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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001610567120158623201

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001610567120158623201
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA SEXTA DE DECISION PENAL

Magistrado Ponente

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Aprobado Acta No. 043

Sentencia de segunda instancia

Radicación: 50001 61 05 671 2015 86232 01

Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de

Villavicencio Procesado: Mario Alexander Castaño Santiago Delito: Tentativa de homicidio agravado.

Asunto a decidir: Apelación sentencia

Villavicencio (Meta), abril trece de dos mil veintiséis

I. PRONUNCIAMIENTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 202 4, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio condenó a Mario Alexander Castaño Santiago como autor del delito de tentativa de homicidio agravado.

II. HECHOS

Fueron sintetizados en la sentencia de primer grado de la siguiente manera:Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 61 05 671 2015 86232 01

Decisión: Confirma

2 “Consigna el escrito de acusación que, tuvieron ocurrencia el 26 de noviembre de 2015 siendo aproximadamente las 19:43 horas, en la manzana 97 casa 23 barrio La Reliquia de esta ciudad, instantes en que el señor Luis Alfonso Ortiz Devia se

2015 siendo aproximadamente las 19:43 horas, en la manzana 97 casa 23 barrio La Reliquia de esta ciudad, instantes en que el señor Luis Alfonso Ortiz Devia se encontraba en la casa de la señora Sorany García Herrera, con quien sostenía una relación sentimental desde hace aproximadamente seis meses. Estando en dicho lugar acostado en una hamaca – pues la señora García Herrera lo había invitado a tomar algo para la sed, llegó el señor Mario Alexander Castaño Santiago, quien ingresó al inmueble con la camisa envuelta en su mano izquierda, y un cuchillo en la mano derecha, y sin mediar palabra se abalanza encima del señor Ortiz Devia y lo ataca con el arma b lanca, en donde le propinó cortadas en el brazo, una de sus piernas y el pecho.

De igual manera, la Fiscalía General de la Nación cuenta con la entrevista de Angela María Castaño – de 19 años, rendida el 26 de noviembre de 2016, en la cual manifestó que, ella se encontraba en la habitación del citado inmueble y que, siendo aproximadamente las 07:14, llegó su padre Mario Alexander Castaño Santiago, en donde también estaba el muchacho con quien su madre sostenía una relación, por lo que, cuando abrió la puer ta de la casa su progenitor se le abalanza encima al señor Ortiz Devia y lo ataca con el arma que traía, por lo que ella (Angela María) interviene empujándolo para que no lo atacara más, cayendo la víctima al suelo en ese momento, y el agresor emprende la huida.

Asimismo, resaltó que, su señora madre sostiene esta relación hace aproximadamente seis meses con esta persona, y que su señor padre se encuentra muy dolido por esa

momento, y el agresor emprende la huida.

Asimismo, resaltó que, su señora madre sostiene esta relación hace aproximadamente seis meses con esta persona, y que su señor padre se encuentra muy dolido por esa situación, y que eso sucedió por cuanto él, le pegaba mucho a ella, por eso se separaron.

Finalmente, señaló la Fiscalía que cuenta con el Informe Pericial de Clínica Forense DSM-DRO-09514-2015 del 15 de diciembre de 2015, en donde el doctor Pablo Enrique Rodríguez Varela, médico adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, determinó como conclusiones de las lesiones ocasionadas en la humanidad del señor Luis Alfonso Ortiz Devia, que pusieron en riesgo inminente su vida, al exponerlo a un shock hipovolémico. “Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 61 05 671 2015 86232 01

Decisión: Confirma

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III. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. El 28 de octubre de 2016 , ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio , se adelantaron audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación. Se le endilg ó a Mario Alexander Castaño Santiago el presunto de homicidio agravado en grado de tentativa (artículos 103, 104 numerales 4 y 7 del C.P)

Se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad.

3.2. El 20 de febrero de 2017 se radicó escrito de acusación, que

tentativa (artículos 103, 104 numerales 4 y 7 del C.P)

Se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad.

3.2. El 20 de febrero de 2017 se radicó escrito de acusación, que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio. El 5 de abril de 2018 , la Fiscalía acusó a Mario Alexander Cataño Santiago por el mismo delito imputado.

3.3. La audiencia preparatoria se celebró el 21 de junio de 2022.

3.4. El juicio oral inició el 15 de a gosto de 2023 y culminó el 24 de mayo de 2024 con el anuncio del sentido de fallo condenatorio en contra de Mario Alexander Castaño Santiago por el delito de homicidio agravado tentad o. Oportunidad en la que se corrió el traslado de que trata el artículo 447 del C.P.P.

3.5. El 23 de agosto de 2024 se emitió la sentencia de primera instancia.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 61 05 671 2015 86232 01

Decisión: Confirma

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IV. PROVIDENCIA RECURRIDA

El Juez de primer grado partió de lo dispuesto en el artículo 9 del C . P., según el cual , para que una conducta sea punible debe ser típi ca, antijurídica y culpable, elementos que deben acreditarse con pruebas suficientes, conforme las reglas de la sana crítica.

En ese marco, procedió a valorar integralmente los medios de prueba incorporados al juicio oral, a fin de establecer si se alcanzaba

suficientes, conforme las reglas de la sana crítica.

En ese marco, procedió a valorar integralmente los medios de prueba incorporados al juicio oral, a fin de establecer si se alcanzaba certeza sobre la responsabilidad penal del acusado o, en su defecto, surgía duda razonable que impusiera la aplicación del principio in dubio pro reo.

En relación con la tipicidad, analizó la imputación formulada por la Fiscalía contra Mario Alexande r Castaño Santiago por el delito de tentativa de homicidio agravado, conforme a los artículos 103, 104 numerales 4 y 7, y 27 del C.P.

La materialidad de la conducta la tuvo por demostrada a partir de los dictámenes médico -legales que evidenciaron múltipl es heridas ocasionadas con arma cortopunzante a la víctima Luis Alfonso Ortiz Devia, las cuales pusieron en riesgo inminente su vida al exponerlo a un shock hipovolémico, así como , las secuelas físicas permanentes derivadas de la agresión. Tales elementos permitieron concluir que el acusado inició la ejecución de actos idóneos e inequívocamente dirigidos a causar la muerte de la víctima, la cual no se produjo por circunstancias ajenas a su voluntad, concretamente por la oportuna intervención médica.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 61 05 671 2015 86232 01

Decisión: Confirma

5 Consideró que la conducta desplegada fue tanto formal como materialmente antijurídica, en la medida en que quebrantó el

Decisión: Confirma

5 Consideró que la conducta desplegada fue tanto formal como materialmente antijurídica, en la medida en que quebrantó el mandato legal y lesionó gravemente el bien jurídico de la vida e integridad personal. No se acreditó la concurrencia de causal de justificación que excluyera la ilicitud del comportamiento, pues el ataque fue sorpresivo, indiscriminado y motivado por razones fútiles, colocando a la víctima en estado de indefensión.

El a quo concluyó que se encontraba plenamente acreditada la responsabilidad penal del acusado, con fundamento en las pruebas debatidas en juicio, especialmente los testimonios de la víctima y de Sorany García Herrera, los cuales resultaron coherentes y concordantes entre sí.

Se estableció que los hechos ocurrieron el 26 de noviembre de 2015, cuando el acusado ingresó al inmueble y atacó a la víctima con un cuchillo mientras descansaba desprevenida en una hamaca. Asimismo, se constató que el procesado actuó con pleno conocimiento de la ilicitud de su conducta y con capacidad de autodeterminación.

Finalmente, examinó la posible aplicación de la circunstancia atenuante de ira o intenso dolor prevista en el artículo 57 del C .P., concluyendo que no se acreditaron sus requisitos, como la existencia de un comportamiento grave e injusto de l a víctima que generara un estado emocional capaz de disminuir la capacidad intelectiva y volitiva del acusado, o el necesario nexo causal entre tal comportamiento y la agresión. Por el contrario, se estimó que elAsunto: Apelación sentencia condenatoria

estado emocional capaz de disminuir la capacidad intelectiva y volitiva del acusado, o el necesario nexo causal entre tal comportamiento y la agresión. Por el contrario, se estimó que elAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 61 05 671 2015 86232 01

Decisión: Confirma

6 actuar del procesado obedeció al propósito de tomar justicia por mano propia.

En consecuencia, determinó que se encontraban satisfechos los presupuestos para emitir sentencia condenatoria y declaró responsable a Mario Alexander Castaño Santiago, en calidad de autor, por el delito de tentativa de homicidio agravado e impuso la pena principal de 200 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso. Negó la concesión de subrogados penales.

V. APELACION

5.1. La defensa, en calidad de recurrente , solicita que se reconozca a su prohijado el estado de ira o intenso dolor de conformidad con lo previsto en el artículo 57 del C.P.

Considera que el a quo no realizó un análisis riguroso de la circunstancia atenuante , pues concluyó, de manera errónea, no haberse demostrado que el acusado actuara bajo dicho estado emocional.

En tal sentido, se incurrió en una interpretación equivocada de la norma, pues no se valoró adecuadamente el testimonio de la señora Sorany García, testigo presencial de los hechos y conocedora de los episodios previos de maltrato ejercidos por el señor Luis Alfonso

norma, pues no se valoró adecuadamente el testimonio de la señora Sorany García, testigo presencial de los hechos y conocedora de los episodios previos de maltrato ejercidos por el señor Luis Alfonso Ortiz Devia, tanto contra ella como sus hijos menores.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 61 05 671 2015 86232 01

Decisión: Confirma

7 Afirmó que dicho testimonio resulta relevante para establecer la existencia de un comportamiento ajeno grave e inju stificado que pudo generar en el acusado un estado de alteración emocional intenso.

Asimismo, cuestionó que el Juez de primera instancia hubiera despachado desfavorablemente la solicitud defensiva bajo el argumento de que no se aportó prueba alguna que ac reditara la concurrencia de la atenuante, desconociendo que la ira o intenso dolor se estructura a partir del estado emocional del sujeto activo y no únicamente de la constatación objetiva de los hechos externos.

En ese contexto, el recurrente expuso cons ideraciones normativas, doctrinales y conceptuales sobre la ira, las emociones y los sentimientos, resaltando que, para el derecho penal, lo relevante no es la clasificación psicológica del estado anímico, sino que, a partir de una provocación injusta, se configure una alteración psíquica intensa que incida en la realización de la conducta punible y aminore el grado de culpabilidad.

Con fundamento en lo anterior, solicit a reconocer en favor del condenado la circunstancia atenuante y, en consecuencia, se pr oceda a modificar la pena impuesta en la sentencia de primera instancia.

el grado de culpabilidad.

Con fundamento en lo anterior, solicit a reconocer en favor del condenado la circunstancia atenuante y, en consecuencia, se pr oceda a modificar la pena impuesta en la sentencia de primera instancia.

5.2. Los no recurrentes guardaron silencio.

VI. CONSIDERACIONESAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 61 05 671 2015 86232 01

Decisión: Confirma

8 6.1. Competencia

De conformidad con el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, es competente la Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto.

6.2. Problema jurídico

Determinará la Sala, acorde con la sustentación del recurso, s i contrario a lo concluido por el a quo en este caso resulta procedente reconocer el estado de ira o intenso dolor en favor de Mario Alexander Castaño Santiago.

6.3. Del estado de ira e intenso dolor

El artículo 57 del C.P. establece lo siguiente:

“IRA O INTENSO DOLOR. El que realice la conducta punible en estado de ira o de intenso dolor, causados por com portamiento ajeno grave e injustificado, incurrirá en pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada en la respectiva disposición”

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre la aplicación de la atenuante en el siguiente sentido:

“…i. Para el tratamiento de este segundo acápite, valga la pena precisar que la ira e intenso dolor, como atenuante de responsabilidad, se refiere a

pronunció sobre la aplicación de la atenuante en el siguiente sentido:

“…i. Para el tratamiento de este segundo acápite, valga la pena precisar que la ira e intenso dolor, como atenuante de responsabilidad, se refiere a dos institutos diversos. En primer lugar, «por ira, a voces del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se entiende una pasión del alma que causa indignación y enojo; la acción de padecer; cualquier perturbación o afecto desordenado del ánimo; un enfado vehemente contra una persona o contra sus actos» (CSJ, SP10724 -2014, 13 ago., rad. 43190), en el que se causa molestia, agravio o pesar. Siendo así, «la ira esAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 61 05 671 2015 86232 01

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9 comprendida como un evento de disminución de la capacidad intelectiva y volitiva del sujeto activo de la conducta punible, provocada por una ofensa grave e injustificada que determina una respuesta violenta» (CSJ, SP117-2022, 26 ene., rad. 54979).

Por su parte, el dolor es el sentimiento de angustia, congoja o aflicción, cuya intensidad debe ser grave y lo suficientemente vehemente para encasillarse dentro de la causal reseñada (CSJ, SP10724 -2014, 13 ago., rad. 43190).

  1. A nivel general, el atenuante implica que el sujeto activo se encuentre afectado por dicho estado, mediante una reacción momentánea o la permanencia en el tiempo de esa aflicción intensa, a partir de los cuales se

rad. 43190).

  1. A nivel general, el atenuante implica que el sujeto activo se encuentre afectado por dicho estado, mediante una reacción momentánea o la permanencia en el tiempo de esa aflicción intensa, a partir de los cuales se hubiese causado el comportamiento. «Esto es, la actuación (…) debe ser la causa, y motivo de la conducta delictiva. Debe existir una incitación del tercero para que se desencadene en el agente la agresión, o, lo que es lo mismo, una provocación que comporta irritar o estimular al otro con palabras u obras para generar su enojo», siempre y cuando sea lo suficientemente grave e injusta (CSJ, SP10724 -2014, 13 ago., rad.

43190).

  1. En consecuencia, para que el at enuante se consolide es necesario que haya: i) una conducta ajena, grave e injusta; ii) un estado de ira o intenso dolor y, iii) una relación causal entre la provocación y la reacción. Junto con ello, en delitos que atentan contra la vida e integridad pers onal, es especialmente relevante señalar que el estado de emoción violenta se produce por una condición subjetiva emocional, que deberá ser analizada en cada caso en concreto, atendiendo al contexto en que acaecieron los hechos y valorando las condiciones particulares de los protagonistas del conflicto, y en las que haya sido consumada la conducta. Parámetros como la situación psicoafectiva, la idiosincrasia, la tolerancia, circunstancias, sentimientos, grado educativo o nivel socioeconómico, serán relevantes al momento de estudiar la aplicación de la figura (CSJ,

como la situación psicoafectiva, la idiosincrasia, la tolerancia, circunstancias, sentimientos, grado educativo o nivel socioeconómico, serán relevantes al momento de estudiar la aplicación de la figura (CSJ, SP-2010, 30 jun., rad. 33163 y CSJ, SP117-2022, 26 ene., rad. 54979)

Aunado a lo anterior, los elementos probatorios deberán ser suficientes para efectivamente demostrar que la acción fue resultad o de un impulso violento, causado por un acto grave e injusto, en el que se produjo un estado anímico alterado. No basta por esa razón con que se trate de una personalidad impulsiva sino de que, previamente, se haya generado un acto reprochable, ultrajante y socialmente inaceptable por parte de laAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 61 05 671 2015 86232 01

Decisión: Confirma

10 víctima, capaz de impactar en el agente que lleva a cabo la conducta. (…)”1

En ese orden, la ira o el intenso dolor pueden disminuir la responsabilidad penal cuando la persona actúa bajo una emoción muy fuerte ca usada por una provocación grave e injusta . Para que aplique este atenuante, debe probarse que existió esa provocación, que el autor estaba realmente afectado emocionalmente y que esa emoción fue la causa directa del hecho. En delitos contra la vida, esta situación debe analizarse caso por caso , considerando el contexto y las condiciones personales del implicado.

6.4. El caso concreto

6.4.1. El Juez de primer grado, concluyó que no se acreditó un

situación debe analizarse caso por caso , considerando el contexto y las condiciones personales del implicado.

6.4. El caso concreto

6.4.1. El Juez de primer grado, concluyó que no se acreditó un comportamiento ajeno, grave e injustificado ni el nexo causal exigido por el artículo 57 del C.P., pues los supuestos malos tratos atribuidos a la víctima y sus hijos no fueron demostrados en su entidad, oportunidad ni gravedad, ni se probó contacto previo entre esta y el procesado, evidenciándose que la conducta o bedeció a conjeturas y al propósito de tomar justicia por mano propia; en consecuencia, negó el reconocimiento de la atenuante.

6.4.2. Por su parte , la defensa alega indebida valoración de los testimonios practicados, en especial el de Sorany García Herrera, del cual se puede deducir los episodios previos de maltrato ejercidos por el señor Luis Alfonso Ortiz Devia tanto contra ella como sus hijos menores, comportamiento ajeno grave e injustificado que pudo generar en el acusado un estado de alteración emocional intenso.

1 SP3249-2024, Radicación No. 57929, del 27 de noviembre de 2024.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 61 05 671 2015 86232 01

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6.4.3. La Sala no encuentra vocación de prosperidad en el reparo defensivo encaminado a que se reconozca en favor de Mario Alexander Castaño Santiago la diminuente de culpabilidad, pues del examen integral del material probatorio, no se acr editan de manera concurrente los presupuestos exigidos para su aplicación.

defensivo encaminado a que se reconozca en favor de Mario Alexander Castaño Santiago la diminuente de culpabilidad, pues del examen integral del material probatorio, no se acr editan de manera concurrente los presupuestos exigidos para su aplicación.

Si bien es cierto, a partir del testimonio de Sorany García Herrera se desprenden referencias a comportamientos reprochables atribuidos a la víctima en contextos previos de convivencia y relaciones personales, quien por ejemplo, reprendía a sus hijos o era violento con ella, que incluso motivaron su separación, tales circunstancias no se muestran actuales, inmediatas o vinculadas con el momento de la agresión ocurrida el 26 de novi embre de 2015, ni permiten establecer la existencia de una provocación grave e injustificada que, de manera directa y causal, hubiese desencadenado en el procesado un estado emocional intenso capaz de disminuir su capacidad de autodeterminación.

Por el contrario, se encuentra plenamente probado que la acción lesiva fue ejecutada de manera sorpresiva, cuando la víctima se hallaba recostada en un chinchorro o hamaca y en estado de indefensión. Que el acusado ingresó al inmueble portando previamente el arma cortopunzante oculta, y no medió discusión, confrontación o estímulo provocador inmediato que permita explicar la agresión como una reacción irreflexiva o impulsiva.

Tales circunstancias revelan un actuar consciente, incompatible con la ira o el intenso dolor, figura que en principio no ampara la venganza,Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 61 05 671 2015 86232 01

Decisión: Confirma

ira o el intenso dolor, figura que en principio no ampara la venganza,Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 61 05 671 2015 86232 01

Decisión: Confirma

12 retaliación o justicia por mano propia, o conductas violentas propias de personalidades irascibles o impulsivas.

Debe acotarse que, según el testimonio de la víctima, convivió por un espacio de ocho mese s con la señora Soran y, separándose el 13 de mayo de 2015. El día en marras (26 de noviembre de 2015) lo invitó a la casa, pues quería que hab laran, o como pareciera dejar entrever, solucionar sus diferencias. Dialogaron, luego de comer se recostó en un chinchorro y quedó dormido. Pasado un tiempo , que no precisa, sintió la presencia del acusado, quien se le abalanza y lo ataca con el cuchillo.

Se tiene entonces en claro que , el señor Luis Alfonso Ortiz Devia mantenía hasta hace poco una relación sentimental y de pareja con Sorany, de modo que el procesado no tendría porque tomarlo como una provocación agrave o injusta . Así lo rati fica aquella, señalando que cohabit aron en su casa junto con sus cuatro hijos, hasta el momento que decidieron separarse. El día de los hechos, fue invitado por ella a la casa, lugar a donde llego intempestivamente Mario Alexander Castaño Santiago, con la firme intención de agredirlo

Ahora bien, Sorany García Herrera, hizo mención, sin ahondar en detalles, que su hija mayor de nombre Angela le comentó que en una

Alexander Castaño Santiago, con la firme intención de agredirlo

Ahora bien, Sorany García Herrera, hizo mención, sin ahondar en detalles, que su hija mayor de nombre Angela le comentó que en una ocasión Luis la empujó o maltrató, y aquella supone que por eso Mario estaba ofendido. Pero justamente no se trata más que de una suposición, del comentario aislado de un a tercera que no fue escuchada en juicio, y que no pe rmite avizorar o dimensionar la incidencia que pudo tener en el desenlace. A eso se suma como SoranyAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 61 05 671 2015 86232 01

Decisión: Confirma

13 asegura que nunca conoció de problemas o inconvenientes previos entre víctima o victimario o le escucho algún tipo de reclamo.

La posibilidad de que el acusado estuviera celoso sí cobra relevancia, pero no por e sto configura la atenuante. Véase que Sorany atestigua que luego de separarse del papá de sus hijos, entiéndase de Mario Alexander Castaño, comenzaron a tener problemas por celos, y esa, a su modo de ver, podría ser la razón por la que lo apuñaló, luego de que ingresara inconsultamente a su casa y lo observara recostado en una hamaca del primer piso . Hipótesis que podría reforzarse si se tiene en cuenta que, según declara, luego de que agrediera a la víctima, y ella comenzara a gritar, se le acercó con el cuchillo en la mano y haciendo ademán de apuñalarla, le expresó “no chinita, usted

tiene en cuenta que, según declara, luego de que agrediera a la víctima, y ella comenzara a gritar, se le acercó con el cuchillo en la mano y haciendo ademán de apuñalarla, le expresó “no chinita, usted no se lo merece”, para seguidamente huir del lugar.

Recuérdese que el estímulo poderoso que configura la atenuante debe provenir del comportamiento de la víctima y ser acorde a las reglas ético sociales. De ahí que algún sector de la doctrina defienda que los celos no son un estímulo lícito y quien actuó movido por los mismos no puede alegar la atenuante, pues no se pod ría reducir la pena con base en una conducta que no hace sino perpetuar una desigualdad de género, manteniendo una especie de derecho de propiedad sobre la mujer con la que se ha convivido2

Adicional, no serían celos provocados injustamente. No existía vínculo amoroso legal o social actual que la víctima estuviera obligado a respetar. Tampoco hay dato alguno que indique que el ofendido

2 CORREA FLOREZ, María Camila. Legítima defensa en situaciones sin confrontación. La muerte del tinado de casa. Primera edición, reimpresión. Grupo Edito rial Ibáñez. Pag 229 y 230. Allí haciendo mención a una decisión del Tribunal Supremo Español.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 61 05 671 2015 86232 01

Decisión: Confirma

14 mediante actos voluntarios excitara los celos u ofendiera el amor propio, honor o la dignidad.

Decisión: Confirma

14 mediante actos voluntarios excitara los celos u ofendiera el amor propio, honor o la dignidad.

Es más, recuérdese que el procesado ya hace bastante tiempo se había separado de Sorany, quien comenzó un nuevo v ínculo afectivo, sentimental y decidió convertirse en compañera permanente del señor Mario. Cuando se desencadenaron los acontecimientos, según lo que se tiene probado, esa relación también había culminado, pero persistía cierto interés en solucionar las diferencias. De tal suerte que, se insiste, no podría alegarse infidelidad o provocación grave y ajena, por la sencilla razón que entre el procesado y Sorany no se debían un respeto mutuo basado en relaciones sentimentales o de pareja, uniéndolos tan solo sus hijos comunes. Y aunque Mario Alexander Castaño Santiago podría estar resentido con la víctima, o dolido por la relación que mantuvieron y su cercanía actual, su moti vación no encaja en los condicionamientos del artículo 57 del C. P.

De esta manera tras haber brindado respuesta a los planteamientos defensivos, no le queda camino diferente a la Colegiatura que confirmar la sentencia de primer grado.

VII. DECISION

Por lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 61 05 671 2015 86232 01

Decisión: Confirma

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RESUELVE:

Radicación: 50001 61 05 671 2015 86232 01

Decisión: Confirma

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RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de agosto de 2024, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio condenó a Mario Alexander Castaño Santiago como autor del delito de homicidio agravado tentado.

SEGUNDO. En firme esta determinación, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes.

Contra la presente providencia procede el recurso de Casación, conforme a las normas que lo regulan.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Magistrado

DIEGO ALVARADO ORTIZ

Magistrado

SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCÍA

Magistrada

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