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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001610588320218009001

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001610588320218009001
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO - META

SALA PENAL

Magistrado Ponente: Diego Alvarado Ortiz Radicación: 50001 61 05 883 2021 80090 01

Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de

Villavicencio Acusado: John Jairo Delgado Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Revoca Aprobado: Acta No. 55 del 07 de mayo de 2026

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

La Corporación resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio -Meta-, mediante la cual absolvió a JOHN JAIRO DELGADO del delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

Según la Fiscalía los hechos ocurrieron de la siguiente manera1:

El 24 de mayo de 2021 en el kilómetro 4 antigua vía Bogotá, vereda Contadero, en la vivienda ubicada enseguida del Motel Cabañas Acuario, aproximadamente a las 22:00 horas, la menor de iniciales P.A.P.B. quien contaba para ese momento con 8 años de edad, fue objeto de tocamientos

1 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01Garantías, archivo 003ActadeAudiencia y 004Grabación y

contaba para ese momento con 8 años de edad, fue objeto de tocamientos

1 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01Garantías, archivo 003ActadeAudiencia y 004Grabación y C02Conocimiento, archivo 005ActaAuidenciaAcusación.Radicación: 50001 61 05 883 2021 80090 01

Acusado: John Jairo Delgado Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado Motivo: Apelación sentencia ordinaria

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por parte de su abuelastro JOHN JAIRO DELGADO, los cuales fueron ejecutados mientras veían televisión en compañía de su abuela , quien se encontraba dormida.

3. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. El 05 de noviembre de 20212 la Fiscalía formuló imputación de cargos en contra de JOHN JAIRO DELGADO como presunto autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado, conforme lo disponen el artículo 209 y el numeral 5° del artículo 211 del Código Penal “o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor ”, conducta consumada y de modalidad dolosa. Le fue reconocida como circunstancia de menor punibilidad la carencia de antecedentes penales -numeral 1° el artículo 55 del C.P.- y no le fueron enrostradas de mayor punibilidad de que trata el artículo 58 ibidem. El procesado no aceptó el cargo endilgado.

3.2. El proceso le correspondió por reparto 3 al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, que mediante auto de fecha 02 de junio de 20224 asumió el conocimiento de la actuación.

3.2. El proceso le correspondió por reparto 3 al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, que mediante auto de fecha 02 de junio de 20224 asumió el conocimiento de la actuación.

3.3. El 27 de febrero de 2023 5 se formuló acusación en los mismos términos de la imputación.

3.4. El 08 de mayo siguiente6 al realizarse la audiencia preparatoria i) se confirmó la presencia del procesado -en libertad -; ii) no existieron observaciones al descubrimiento probatorio ; iii) l a defensa mencionó dos testigos comunes -Edna Catalina Barrera P atiño y Margarita Patiño Rojas -; iv) se enunciaron los medios de prueba; v) no se presentaron estipulaciones ; vi) el acusado no aceptó el cargo enrostrad o; vii) las partes realizaron la solicitud de los elementos con vocación de prueba y por último; viii) el

2 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01Garantías, archivo 003ActadeAudiencia y 004Grabación. 3 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, archivo 001EscritoAcusación. 4 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, archivo 003AutoAvoca. 5 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, archivo 005ActaAudienciaAcusación. 6 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, archivo 008AudioAudienciaPreparatoria.Radicación: 50001 61 05 883 2021 80090 01

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Juzgado resolvió las peticiones de las partes, decisión ejecutoriada en esa misma fecha.

3.5. El juicio oral se evacuó en sesiones realizadas los días 157, 168 de julio, 06 de agosto9 y 28 de octubre10 de 2024. En estas diligencias i) el acusado no se allanó al cargo; ii) la Fiscalía presentó su teoría del caso; iii) se estipuló la conclusión pericial que se emitió por el doctor Aristóteles Rincón; iv) se practicaron los testimonios de P.A.P.B. -víctima-, Edna Catalina Barrera Patiño -progenitora de la menor -, Margarita Patiño Rojasabuelay el psicólogo Néstor Felipe Ochoa Castellanos.

Concluido el debate probatorio, las partes presentaron los alegatos de conclusión y, el Juzgado emitió sentido de fallo absolutorio.

3.6. La sentencia fue proferida y notificada en estrados el 12 de noviembre de 2024 11, decisión recurrida por la Fiscalía, quien sustentó su apelación en memorial de fecha 18 de noviembre12.

3.7. El 27 de noviembre de 202413 el Juzgado concedió el recurso de alzada y ordenó la remisión del expediente ante este Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal.

3.8. El 10 de diciembre siguiente 14, correspondió este proceso al Despacho 005 de la Sala Penal de esta Corporación , con constancia de

alzada y ordenó la remisión del expediente ante este Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal.

3.8. El 10 de diciembre siguiente 14, correspondió este proceso al Despacho 005 de la Sala Penal de esta Corporación , con constancia de ingreso del 13 de diciembre siguiente15.

7 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, archivo 009ActaJuicioOral. 8 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, archivo 011ActaJuicioOral. 9 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, archivo 015ActaJuicioOral. 10 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, archivo 017ActaSentidodeFallo. 11 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, archivo 020SentenciaAbsolutoria. 12 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, archivo 022SustentaciónRecurso. 13 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, archivo 024AutoConcedeRecurso. 14 Expediente digital, C03SegundaInstancia, Archivo 001ActaReparto. 15 Expediente digital, C03SegundaInstancia, Archivo 003ConstanciaIngreso.Radicación: 50001 61 05 883 2021 80090 01

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4. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA16

4.1. El Juzgado de primer nivel absolvió a JOHN JAIRO DELGADO del delito de actos sexuales con menor de 14 años con fundamento en las

4. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA16

4.1. El Juzgado de primer nivel absolvió a JOHN JAIRO DELGADO del delito de actos sexuales con menor de 14 años con fundamento en las siguientes consideraciones:

  • No es posible sustentar la condena en la declaración de la menor, pues advirtió existencia de discrepancias en aspectos importantes de los hechos denunciados.
  • La valoración de las escasas pruebas aportadas por el ente acusador llevan a observar una duda razonable que no permite alcanzar el estándar de certeza exigido por el legislador.
  • La víctima durante su intervención mencionó que, para el día de los hechos, estaba en la casa de su abuela materna, que contaba con 9 años de edad para ese momento. Además, relató que estaba en el sofá con el celular, mientras el procesado se hallaba en la cama con su abuela.

Posteriormente ingresó a acompañarlos y se acostó en medio de estos sujetos, esto mientras su abuela dormía.

Luego, el acusado le cuestionó si la podía tocar a lo que ella respondió de manera negativa, instantes después, su abuela despertó y le pidió que se retirara de allí. Por esto, corrió ante su madre y le comentó lo sucedido.

  • Más adelante, indicó que el procesado empezó a tocarla por encima de la ropa en su vagina y posteriormente le cuestionó s i la podía volver a acariciar, ante lo cual disintió.
  • La progenitora de la menor declaró e indicó lo que la menor le contó, pero aclaró que no le consta lo que sucedió porque se encontraba

acariciar, ante lo cual disintió.

  • La progenitora de la menor declaró e indicó lo que la menor le contó, pero aclaró que no le consta lo que sucedió porque se encontraba en otro lugar. No obstante, afirmó que la niña lloró y le expresó que “Tato”

16 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, archivo 020SentenciaAbsolutoria.Radicación: 50001 61 05 883 2021 80090 01

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la había tocado por encima de l pijama y que después le cuestionó si la podía tocar.

  • Se conoció que el procesado continúa viviendo con la abuela de la menor y que llevan buena relación.
  • De la valoración psicológica se concluyó que la niña relataba aspectos que a su edad podían hallarse veraces.
  • La abuela de la menor refirió que para ese día se acostó en la cama, la menor estaba en el medio con el celular y que nunca se quedó dormida, pues se encontraban allí sus nietos con otra de sus hijas. Luego, sobre las 20:30 horas reaccionó y le pidió a la niña que se fuera por la hora ya que estaba en ese lugar desde las 18:30 horas.
  • Por su parte, el psicólogo que rindió experticia en juicio oral, indicó que al momento de realizar la valoración por presunto abuso sexual encontró que la niña estaba en condiciones óptimas y generales con actitud acorde a su edad. Además, recordó que la menor se veía nerviosa e

que al momento de realizar la valoración por presunto abuso sexual encontró que la niña estaba en condiciones óptimas y generales con actitud acorde a su edad. Además, recordó que la menor se veía nerviosa e incómoda.

  • La Corte Suprema de Justicia ha explicado que con el testimonio del menor en casos de delitos sexuales no se cumple con una carga probatoria adecuada que sostenga la condena. En suma, expuso q ue la progenitora de la menor dio cuenta que su hija en varias ocasiones le expresó mentiras piadosas, propias de sus 8 años.

Lo anterior genera dudas en su relato, esto se adhiere a la falta de corroboración de lo sucedido.

5. FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

5.1. El delegado de la Fiscalía17 interpuso recurso de apelación contra la sentencia absolutoria proferida en favor de JOHN JAIRO DELGADO, al

17 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, archivo 022SustentaciónRecurso.Radicación: 50001 61 05 883 2021 80090 01

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considerar que la decisión incurrió en una indebida valoración probatoria que condujo, de manera equivocada, a la aplicación del principio in dubio pro reo.

En términos generales, solicita la revocatoria del fallo y, en su lugar, la emisión de sentencia condenatoria por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, previsto en el artículo 209 del Código Penal, con la

pro reo.

En términos generales, solicita la revocatoria del fallo y, en su lugar, la emisión de sentencia condenatoria por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, previsto en el artículo 209 del Código Penal, con la circunstancia de agravación consagrada en el numeral 5° del artículo 211 ibidem.

Para sustentar su inconformidad, expuso de manera sintetizada los siguientes planteamientos:

  1. El Juez desconoció el valor probatorio del relato rendido por la menor, mismo que fue coherente, persisten te, detallado y libre de contradicciones sustanciales, con adecuada ubicación temporal, espacial y modal de los hechos, por lo que resultaba suficiente para enervar la presunción de inocencia.
  1. La manifestación de la víctima no se encuentra aislada, pu es cuenta con elementos externos de confirmación, tales como: el testimonio de la progenitora, quien relató el estado de llanto y la comunicación inmediatamente posterior al acaecimiento de los hechos; la ubicación espacio-temporal suministrada por la abuela, que sitúa al procesado y a la víctima en el mismo lugar y momento; y los informes psicológicos y periciales incorporados mediante estipulación y práctica probatoria.
  1. Reprochó que el fallador disminuyera la fuerza demostrativa del testimonio de la menor con fundamento en referencias de su progenitora acerca de eventuales mentiras previas, circunstancia que, en criterio del apelante, no desvirtúa automáticamente la veracidad de su narrativa.
  1. El testimonio de Margarita Patiño no constituye una prueba que por sí sola desvirtúe el hecho, dado que ella misma reconoció que no

Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación18, que habilita a la Corporación para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con aquel.

6.2. Validez de la actuación

De la revisión integral del procedimiento la Corporación constató una falencia de especial relevancia: durante el trámite no se designó apoderado judicial que representara los intereses de la víctima, quien,

18 “La competencia del funcionario de segundo grado queda restringida al objeto específico del disenso, o sea a la identificación temática de la inconformidad y a cuanto esté inescindiblemente vinculado con la misma”. Es decir, la competencia funcional del juez que resuelve la apelación debe enmarcarse en el “interés jurídico del impugnante, en razón del agravio recibido con la decisión refutada”, SP1821-2024, Rad. 56196, CSJ SP341-2018, rad. 49406, CSJ SP341-2018, rad. 49406, reiteración de la CSJ SP, 11 abr. 2007, rad. 26128.Radicación: 50001 61 05 883 2021 80090 01

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además, ostenta la condición de menor de edad, circunstancia que activa un estándar reforzado de protección constitucional19.

Tal omisión no puede ser entendida como un simple defecto formal, pues la representación técnica de las víctimas, con mayor razón tratándose

apelante, no desvirtúa automáticamente la veracidad de su narrativa.

  1. El testimonio de Margarita Patiño no constituye una prueba que por sí sola desvirtúe el hecho, dado que ella misma reconoció que no observó lo que ocurrió.Radicación: 50001 61 05 883 2021 80090 01

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  1. La naturaleza clandestina de los delitos sexuales contra menores, en la mayoría de ocasiones impide la presencia de testigos presenciales, lo que pe rmite fundar una condena en el testimonio único de la víctima, siempre que este resulte serio, coherente y corroborado, como aquí ocurrió.
  1. Con las pruebas presenta das se acreditó la realización de tocamientos de índole sexual en la zona genital de la menor, lo que satisface los elementos del tipo penal acusado y la circunstancia de agravación.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia.

Con base en el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004 , el Tribunal es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado penal del circuito de este Distrito Judicial, por hechos ocurridos en esta sede.

Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación18, que habilita a la Corporación para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con aquel.

un estándar reforzado de protección constitucional19.

Tal omisión no puede ser entendida como un simple defecto formal, pues la representación técnica de las víctimas, con mayor razón tratándose de niñas, niños o adolescentes, constituye una garantía material de acceso a la justicia, participación efectiva, orientación jurídica y salvaguarda de sus derechos a la verdad, justicia y reparación.

En consecuencia, su ausencia comporta un déficit relevante en la protección del interés superior del menor20 y revela un incumplimiento del deber funcional tanto del juzgado , como de la Fiscalía , de propiciar y asegurar dicha asistencia.

Advertido lo antes expuesto , la declaratoria de nulidad exige, conforme al principio de trascendencia que rige el régimen de invalideces procesales, la demostración de un perjuicio real y concreto.

En el asunto examinado, se verificó que la P.A.P.B. y su progenitora comparecieron al juicio, rindieron testimonio, fueron escuchadas en condiciones de contradicción y sus relatos fueron debidamente incorporados y valorados probatoriamente, al tiempo que la Fiscalía ejerció la titularidad de la acción pena l en debida forma y bajo el marco de su competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política.

19 “ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: l a vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra

social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.

Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. 20 CSJ sentencia SP1607-2025, Radicación 68.603 del 28 de mayo de 2025, CSJ SP3240-2024, 27 nov. 2024, rad. 62446, entre otras.Radicación: 50001 61 05 883 2021 80090 01

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Bajo tales condiciones, no se acreditó afectación material alguna al derecho de participación de la víctima , razón por la cu al la irregularidad, aunque reprochable, no alcanza la entidad suficiente para invalidar lo actuado.

Por tanto , la Sala estima indispensable instar al juzgado de conocimiento y a la Fiscalía interviniente, para que, en lo sucesivo, adopten

aunque reprochable, no alcanza la entidad suficiente para invalidar lo actuado.

Por tanto , la Sala estima indispensable instar al juzgado de conocimiento y a la Fiscalía interviniente, para que, en lo sucesivo, adopten las medidas nec esarias y oportunas dirigidas a garantizar la designación oportuna de representación judicial a las víctimas, especialmente cuando se trate de menores de edad, pues la reiteración de esta omisión sí podría comprometer la validez del proceso y traducirse en una vulneración efectiva de sus derechos fundamentales.

Así las cosas, se concluye que la decisión de primer grado fue adoptada por funcionario competente y que el trámite se surtió conforme a la estructura prevista en la Ley 906 de 2004, garantizándose las prerrogativas del procesado y el ejercicio de los roles procesales de las partes e intervinientes, lo que da lugar a emitir un pronunciamiento de fondo en este asunto.

6.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado de conocimiento incurrió en un error de valoración probatoria al restar credibilidad al testimonio de la menor víctima y concluir que subsistía duda razonable, o si, por el contrario, de la apreciación de la declaración de P.A.P.B., su progenitora, la ubicación espacio temporal aportada por la abuela y la experticia psicológica, se alcanza el estándar de conocimiento más allá de toda duda razonable que permita proferir sentencia condenatoria en contra

de JOHN JAIRO DELGADO.

6.4. Solución al problema jurídico

Con la finalidad de desarrollar el planteamiento expuesto, la

toda duda razonable que permita proferir sentencia condenatoria en contra

de JOHN JAIRO DELGADO.

6.4. Solución al problema jurídico

Con la finalidad de desarrollar el planteamiento expuesto, la Corporación al interior del caso concreto desarrollará los siguientes temas:Radicación: 50001 61 05 883 2021 80090 01

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  1. delimitación de los hechos jurídicamente relevantes; ii) tipicidad del delito de actos sexuales con menor de 14 años; iii) razonamiento jurídico y probatorio; iv) respuesta a los reparos del recurrente y cierre conclusivo.

6.5. Caso concreto

6.5.1. En este asunto, la inconformidad expuesta por la Fiscalía se dirigió mayoritariamente a la valoración probatoria realizada por el a quo, mediante la cual concluyó que la duda razonable le impedía alcanzar el conocimiento adecuado para emitir una sentencia condenatoria en contra del acusado.

En ar as de desatar uno a uno los argumentos de oposición a la decisión absolutoria de primer nivel, se desarrollarán los temas expuestos en el acápite anterior:

6.5.2. Delimitación de los hechos jurídicamente relevantes

6.5.2.1. En este asunto, la Fiscalía comunicó de manera clara y sucinta los hechos denunciados por la progenitora de la menor P.A.P.B. así:

  1. Ocurrieron el 24 de mayo de 2021 aproximadamente a las 22:00

sucinta los hechos denunciados por la progenitora de la menor P.A.P.B. así:

  1. Ocurrieron el 24 de mayo de 2021 aproximadamente a las 22:00 horas.
  1. Al interior de la habitación principal de la casa ubicada en el Kilómetro 4 antigua vía Bogotá, Vereda Contadero, enseguida del Motel

Cabañas Acuario.

  1. El compañero sentimental de la abuela de la menor, realizó tocamientos en sus genitales -vagina-, esto por encima de la ropa.Radicación: 50001 61 05 883 2021 80090 01

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6.5.3. Tipicidad del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado

6.5.3.1. El comportamiento atribuido a JOHN JAIRO DELGADO se subsume en el artículo 209 del Código Penal, conforme al cual:

“El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años”.

Desde el punto de vista estructural, se trata de un tipo penal de sujeto activo indeterminado, pues puede ser ejecutado por cualq uier persona, mientras que el sujeto pasivo -víctimaes calificado por la edad, en tanto la conducta debe recaer sobre un menor de 14 años.

6.5.3.2. La conducta típica se describe de manera alternativa, comprensiva de tres modalidades:

en tanto la conducta debe recaer sobre un menor de 14 años.

6.5.3.2. La conducta típica se describe de manera alternativa, comprensiva de tres modalidades:

  1. realizar actos sexuales diversos del acceso carnal sobre la menor;
  1. ejecutarlos en su presencia; o
  1. inducirla a prácticas sexuales.

La primera hipótesis, que aplica a este caso se concreta cuando el agresor despliega comportamientos de contenido sexual directa mente sobre el cuerpo de la menor.

6.5.3.3. La Corte Suprema de Justicia 21 ha precisado que el acto sexual comprende toda conducta de significación erótica distinta del acceso carnal, esto es, cualquier comportamiento corporal orientado a la estimulación sexual, que puede materializarse mediante tocamientos, roces, caricias, besos u otras manifestaciones similares que comprometan la formación sexual de los niños.

21 CSJ SP057-2025, rad. 62688.Radicación: 50001 61 05 883 2021 80090 01

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Así, no se exige contacto genital exclusivo ni lesión física, bastando la realización de actos objetivamente idóneos y dirigidos a afectar a la víctima en su desarrollo sexual.

En el plano subjetivo, esta conducta punible solo admite modalidad dolosa, es decir que, el autor debe actuar con conocimiento de la edad de la víctima y con voluntad de ejecutar los actos de connotación sexual descritos por el legislador.

En el plano subjetivo, esta conducta punible solo admite modalidad dolosa, es decir que, el autor debe actuar con conocimiento de la edad de la víctima y con voluntad de ejecutar los actos de connotación sexual descritos por el legislador.

6.5.3.4. Bajo estos parámetros dogmáticos, la Sala deberá establecer si a partir de la valoración integral del acervo probatorio la Fiscalía logró acreditar o no la materialidad del ilícito y la responsabilidad del acusado.

6.5.4. Razonamiento jurídico y probatorio

6.5.4.1. En el particular, se examinarán de manera individual los medios de conocimiento practicados en juicio oral y, posteriormente, realizará su apreciación conjunta y sistemática, con el fin de establecer si los medios cognoscitivos alcanzan el estándar de certeza requerido para desvirtuar la presunción de inocencia o si, como lo argumentó el Juez en primera instancia, se generó una duda insalvable que conlleva a la absolución en favor del enjuiciado.

6.5.4.2. La menor P.A.P.B.22 compareció asistida por Defensora de Familia y evidenció adecuada capacidad cognitiva para declarar, identificó las partes íntimas del cuerpo humano, distinguió con claridad la verdad frente a la mentira y demostró orientación temporo-espacial, aspectos que descartan en primer lugar la existencia de confusión.

Con la finalidad de explicar la diferencia entre decir la verdad o mentira la testigo respondió:

22 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, archivo 009ActaJuicioOral – para el momento

Con la finalidad de explicar la diferencia entre decir la verdad o mentira la testigo respondió:

22 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, archivo 009ActaJuicioOral – para el momento de su declaración contaba con 11 años.Radicación: 50001 61 05 883 2021 80090 01

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“sí, la diferencia entre la verdad y la mentira es que la verdad es un hecho que pasó de realidad y la mentira, es cuando alguien dice cosas que nunca pasaron”.

Posteriormente, recordó que para el año 2021 residía en la antigua vía a Bogotá, Vereda Contadero y ante la pregunta de si había sido víctima de tocamientos en sus partes íntimas expuso que ello ocurrió en casa de su abuela materna, interregno en el que no logró contener el llanto. En los siguientes términos lo hizo saber la profesional que le asistía:

“Defensora de Familia: Pregunta número 21 indíquenos si ha sido víctima de tocamientos a sus partes íntimas en caso de afirmativo háganos un relato claro y detallado de dónde y cómo ocurrieron los hechos.

Testigo P.A.P.B.: Los hechos ocurrieron en la casa de mi abuela materna.

Despacho: ¿La niña está tranquila?

Defensora de Familia: No, doctor la niña se puso a llorar por la pregunta”.

Relató que el día de los hechos, alrededor de las 10:30 p.m. se

Despacho: ¿La niña está tranquila?

Defensora de Familia: No, doctor la niña se puso a llorar por la pregunta”.

Relató que el día de los hechos, alrededor de las 10:30 p.m. se encontraba en la cama, en medio de su abuela y el procesado.

Recordó que su abuela se encontraba dormida durante el lapso en que JOHN JAIRO DELGADO le preguntó insistentemente si la podía tocar. Frente a ello, la menor respondió de manera negativa, en ese momento, su abuela despertó y le pidió que se retirara de la casa. Acto seguido, la menor se dirigió a su progenitora y le relató lo sucedido -su casa quedaba enseguida-, los detalles de este evento los describió así:

“Eso pasó en la casa de mi abuela materna en la noche, yo estaba sentada con el celular de mi abuela materna, él estaba en la cama con mi abuela y yo me fui para la cama porque yo ya estaba incomoda en el sofá viendo videos, entonces me acosté en medio de ellos dos y mi abuela estaba dormida, él me dijo que si me podía tocar y yo le dije que no, él me seguía insistiendo y yo le dije que no, entonces en esas ella, mi abuela se despertó porque escuchó miRadicación: 50001 61 05 883 2021 80090 01

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Decisión: Revoca

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voz y me dijo váyase para la casa, yo me fui para donde mi mamá estaba y le

Motivo: Apelación sentencia ordinaria

Decisión: Revoca

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voz y me dijo váyase para la casa, yo me fui para donde mi mamá estaba y le fui a contar todo, o sea porque yo quedé en shock por lo que había pasado”.

Fue enfática en indicar que se encontraba primero en el sofá y luego ingresó a la cama quedando en medio de ellos dos e insistió en lo sucedido aclarando que el procesado la tocó inicialmente, véase:

“Yo pasé con ellos dos a la cama porque yo estaba en el sofá y mi abuela estaba durmiendo y él estaba despierto viendo la televisión me acosté entre ellos dos y me puse a

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