TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001619931820238011601
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001619931820238011601
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA SEXTA DE DECISION PENAL
Magistrado Ponente
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Aprobado Acta No. 059
Sentencia de segunda instancia
Villavicencio (Meta), mayo trece de dos mil veintiséis.
Radicación: 50001 61 99 318 2023 80116 01
Procedencia: Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Conocimiento de Villavicencio Delito: Extorsión agravada en concurso Procesado: Carlos Villamizar Rodríguez Asunto a decidir: Apelación sentencia condenatoria
I. PRONUNCIAMIENTO
Sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2026 , mediante la cual el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio – Meta condenó anticipadamente vía preacuerdo a Carlos Villamizar Rodríguez en calidad de coautor del delito de extorsión agravada en concurso homogéneo y sucesivo.
II. HECHOS
Fueron reseñados en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera:Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 61 99 318 2023 80116 01
Decisión: Confirma
2 «Desde el mes de mayo de 2023, HEBERSON AIRTON SÁNCHEZ BARRIOS
Radicación: 50001 61 99 318 2023 80116 01
Decisión: Confirma
2 «Desde el mes de mayo de 2023, HEBERSON AIRTON SÁNCHEZ BARRIOS y CARLOS VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, transportándose en una motocicleta, arribaron a la estación de servicio SERVI ESTER LING, de la empresa Brío, en el municipio de Barranca de Upía – Meta, gerenciada por el señor Esteban Córdoba Esterling (víctima), con el propósito de constreñirlo y exigirle la suma de un millón de pesos ($1’000.000) mensuales, en favor de la organización criminal Clan del Golfo.
La víctima les indicó no contar con el monto exigido, por lo que el cobro se redujo a la suma de quinientos mil pesos ($500.000) mensuales, pagaderos los primeros seis (6) días de cada mes. Estos cobros ilegales se presentaron me s a mes, hasta el día veintidós (22) de enero de 2024.»
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El 31 de marzo del 202 5, ante el Juzgado Segundo Penal con Función de Control de Garantías de Villavicencio – Meta, se adelantó audiencia de imputación de cargos respecto a Carlos Villamizar Rodríguez, a quien se le endilgó el presunto de extorsión agravada en concurso (artículo 244 y 245 numeral 3 del C.P.) Se enrostró la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58 numeral 10 del C. P., y la de menor punibilidad del artículo 55 numeral 1 ídem.
concurso (artículo 244 y 245 numeral 3 del C.P.) Se enrostró la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58 numeral 10 del C. P., y la de menor punibilidad del artículo 55 numeral 1 ídem.
En sesión de audiencia del 7 de mayo de 2025 se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.
3.2. El 24 de octubre del 2025, la Fiscalía radicó escrito de acusación por los mismos delitos imputados, correspondiendo por reparto al Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 61 99 318 2023 80116 01
Decisión: Confirma
3 3.3. En diferentes sesiones (5) se intentó llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, sin que hubiese sido posible por múltiples razones.
3.4. El 9 de febrero de 2026 1, se presentó un preacuerdo objeto de verificación y aval por el Juez de Conocimiento, corriéndose el traslado dispuesto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
La negociación se presentó en los siguientes términos:
“(…) F: El señor Heberson Airton Sánchez Barrios , alias el Indio y el señor Carlos Villamizar Rodríguez , alias Panda , manifiestan que … (ininteligible) al realizar el presente preacuerdo aceptan la formulación de imputación realizada por parte de la Fiscalía General de la Nación respecto de los delitos de extorsión en calidad de autor, modalidad dolosa, verbo rector constreñir, conducta consumada en concurso
de imputación realizada por parte de la Fiscalía General de la Nación respecto de los delitos de extorsión en calidad de autor, modalidad dolosa, verbo rector constreñir, conducta consumada en concurso homogéneo y sucesivo agravado por el artículo 245 numeral 3. Se indica que en estos términos del preacuerdo a los que se llega con los inculpados, su defensa y delegado se concreta la aceptación de cargos por parte del señor Heberson Airton Sánchez Barrios y el señor Carlos Villamizar Rodríguez, donde en virtud de tal aceptación se les concede la aplicación de la pena mínima sin el incremento de la Ley 890 del año 2004 por este delito de extorsión agravada. Así las cosas, particularmente fijando los limites mínimos y máximos de la pena a los cuales se accede consultando los tipos penales delatados como fruto de circunstancias modificadoras de tales l imites cuando estas hacen presencia por haber acontecido al momento de la comisión de la
1 Expediente digital, C01Primera Instancia, C03Verificacion Preacuerdo, VIDEO 007 Audiencia Verificación Preacuerdo RECORD 37:06Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 61 99 318 2023 80116 01
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4 conducta, se da una relación a través de un cuadro explicativo de dosimetría de las conductas enrostradas, donde resulta el delito más grave. su señoría , el de extorsi ón, y por ello entonces respecto a las infracciones del delito contra la seguridad publica procede un (ininteligible) concurso de conductas punibles que indica quedara
grave. su señoría , el de extorsi ón, y por ello entonces respecto a las infracciones del delito contra la seguridad publica procede un (ininteligible) concurso de conductas punibles que indica quedara sometido a la que se establezca la pena más grave según su naturaleza. La norma contenid a en el artículo 244 viene agravada por esas circunstancias ya referidas, fija una pena de prisión de 144 a 256 meses, y teniendo en cuenta esa inaplicación de sistema de cuartos para el régimen jurídico penal de los preacuerdos se acuerda fijar como pena para el presente preacuerdo la pena de 144 meses de prisión que corresponderían entonces al evento particular de la victima el señor Esteban Sterling frente a esa ya referida. En conclusión, se indica que el señor Heberson Airton Sánchez y Carlos Villamizar Rodríguez respecto de lo anterior da lugar también a la reparación de víctimas consagrado esto en el articulo 269, donde se presenta un documento debidamente firmado y autenticado por la víctima Esteban Córdoba Sterling en calidad de víctima, certificando que recibió la suma de $1.500.000 pesos consignados a la cuenta de NEQUI numero 3134147715, a nombre de Andrea Sánchez, como gesto de reparación integral. Como consecuencia particularmente a esa liquidación de daños y perjuicios respecto al valor solicitado y acordado por la victima frente a los hechos imputados en (ininteligible) en concreto, valor que fue debidamente consignado según sus anexos, por tanto se pone de presente a efectos de que el despacho, su señoría, si se surte con tal actuación el requisito de la reparación frente a que se realiza ese reintegro con relación a la imputación fáctica y en
sus anexos, por tanto se pone de presente a efectos de que el despacho, su señoría, si se surte con tal actuación el requisito de la reparación frente a que se realiza ese reintegro con relación a la imputación fáctica y en tal sentido se solicita de manera respetuosa su señoría, o se sugiere, solicitar se reconozca el derecho consagrado este en el artículo 269 que los hace acreedores entonces de la rebaja de laAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 61 99 318 2023 80116 01
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5 mitad a las tres cuartas partes de la pena a imponer como lo preceptúa el artículo 269. Según esas reglas de dosimetría penal debo indicar su señoría que la única persona encargada de realizar la dosimetría o la aplicación de decidir si se realiza esa aplicación frente a esa dosimetría penal es el Juez de conocimiento, por eso, se plantea particularmente y de manera textual frente a la presente acta de preacuerdo que se sugiere de manera respetuosa frente a es a dosimetría particularmente en cumplimiento de este parámetro normativo del artículo 60 del Código Penal y teniendo en cuenta los fundamentos de la individualización de la pena ponderando en primera instancia el grado de participación de estas personas, del daño causado a las víctimas, la necesidad de la pena , y así como el valor de las extorsiones exigidas , y también particularmente teniendo en cuenta la etapa procesal en que se producen esta mencionada indemnización y la solicitud del presente preacuerdo , es de tener en cuenta su señoría que los intereses del señor Heberson Airton
extorsiones exigidas , y también particularmente teniendo en cuenta la etapa procesal en que se producen esta mencionada indemnización y la solicitud del presente preacuerdo , es de tener en cuenta su señoría que los intereses del señor Heberson Airton Sánchez Barrios desde el principio han sido de aceptar su responsabilidad y adelantar el presente preacuerdo. Razón por la cual es procedente por parte de esta agencia fiscal otorgarle el descuento punitivo que representa las tres cuartas p artes mencionadas en las normas lo cual nos arroja un guarismo que correspondería los siguientes términos para efectos de estas extorsiones consumadas Heberson Airton Sánchez Barrios y Carlos Villamizar Rodríguez quedando con una pena de 36 mese s. Los térm inos del preacuerdo al que se llega con los imputados, su defensa y por parte de esta delegada concreta esta aceptación total de cargos, es decir, se declaran penalmente responsables como coautores del delito de extorsión consumada del articulo 244 agravada con el 245 numeral 3 y he de declarar que dentro de estaAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 61 99 318 2023 80116 01
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6 negociación realizada por la Fiscalía el inculpado de ser aceptada la reparación y el preacuerdo se tuvo en cuenta esa reparación integral realizada y aceptada por la victima con la cual la defensa se compromete a no alegarla dentro del traslado del articulo 447, de aceptarse el presente preacuerdo por parte de su señoría. (…)”
3.5. El 24 de febrero de 2026, el a quo condenó a Carlos Villamizar
a no alegarla dentro del traslado del articulo 447, de aceptarse el presente preacuerdo por parte de su señoría. (…)”
3.5. El 24 de febrero de 2026, el a quo condenó a Carlos Villamizar Rodríguez a la pena principal de 72 meses, al pago de una multa equivalente a 1.500 SMLMV y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.
Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
3.6. Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación, que luego de sustentado por escrito fue concedido en el efecto suspensivo.
IV. APELACION
4.1. El defensor de Carlos Villamizar Rodríguez solicita la revisión de la sentencia condenatoria proferida, mediante la cual se impuso a su representado una pena de 72 meses de prisión por el delito de extorsión agravada. Dicha solicitud la fundamenta en que, según aduce, durante la audiencia de verifi cación del preacuerdo, se había fijado una sanción de 36 meses de prisión, atendiendo a la reparación integral efectuada a la víctima.
En dicha audiencia, la Fiscalía General de la Nación informó al despacho que la víctima había recibido la suma de $1.500 .000 comoAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 61 99 318 2023 80116 01
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7 reparación integral, valor consignado a una cuenta debidamente
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7 reparación integral, valor consignado a una cuenta debidamente identificada y acreditado mediante documento autenticado. Con base en ello, solicitó la aplicación del beneficio consagrado en el artículo 269 del Código Penal, proponiendo una reducc ión punitiva de hasta las tres cuartas partes de la pena, conforme a las reglas de la dosimetría penal y a la etapa procesal en la que se produjo la indemnización, lo cual fue avalado en el marco del preacuerdo.
No obstante, en la lectura del fallo, el de spacho de conocimiento modificó de manera sustancial el quantum punitivo inicialmente aprobado, reconoce únicamente un descuento equivalente a la mitad de la pena , estableciendo una sanción de 72 meses de prisión. Esta decisión se sustentó en consideracion es generales sobre la gravedad del delito y su impacto social, pese a que la misma Juez reconoció expresamente el cumplimiento de los requisitos legales para la aplicación del beneficio del artículo 269 del C. de P. P.
Sostiene que dicho proceder vulnera los principios de congruencia y limitación, en tanto el Juez actuó de manera supra petita al apartarse del preacuerdo previamente verificado y aprobado . Así mismo, la decisión de primer grado desconoce el alcance de la justicia premial y la contribución efectiva del procesado a la administración de justicia, quien aceptó de manera libre, consciente y voluntaria su responsabilidad penal.
Por lo anterior, solicita al Tribunal modificar la sentencia
decisión de primer grado desconoce el alcance de la justicia premial y la contribución efectiva del procesado a la administración de justicia, quien aceptó de manera libre, consciente y voluntaria su responsabilidad penal.
Por lo anterior, solicita al Tribunal modificar la sentencia condenatoria y restablecer la dosificación punitiva de 36 me ses deAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 61 99 318 2023 80116 01
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8 prisión, acordada, verificada y aprobada en la audiencia de preacuerdo.
4.2. Los no recurrentes guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
De conformidad con el numeral 1 del artículo 3 4 del Código de Procedimiento Penal, es competente la Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto.
Previo a abordar el examen sustancial de los reparos formulados en la apelación, la Sala estima necesario efectuar algunas precisiones, en tanto la decisión de primera instancia se edificó sobre un preacuerdo cuya legalidad debe apreciarse bajo el marco constitucional, legal y jurisprudencial vigente.
5.2. Marco normativo aplicable: artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, modificado por el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025
En materia de extorsión y conductas conexas , el punto de partida normativo se encuentra en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, actualmente en la versión introducida por el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 (11 de julio de 2025) , cuyo objeto legislativo se orientó, entre
normativo se encuentra en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, actualmente en la versión introducida por el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 (11 de julio de 2025) , cuyo objeto legislativo se orientó, entre otros fines, a remover obstáculos normativos para la terminación anticipada de procesos y fortalecer la justicia premial en delitos de alto impacto.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 61 99 318 2023 80116 01
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Dicha reforma mantuvo la prohibición de subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad para los delitos allí enlistados (terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos).
No obstante, incorporó un parágrafo que moduló el régimen anterior al habilitar, en caso de pre acuerdos, negociaciones o allanamientos a cargos, la posibilidad de conceder hasta la mitad de la rebaja prevista en los artículos 351, 352, 356-5 y 367 de la Ley 906 de 2004.
Con dicha modulación, para esos delitos, la rebaja ordinaria queda “atemperada” cuantitativamente: si la aceptación ocurre en imputación, el descuento puede llegar a la cuarta parte (25%) ; en preparatoria, hasta la sexta parte (16,66%); y en juicio, hasta la doceava parte (8,33%), según el estadio procesal.
En consecuencia, ya no es jurídicamente correcto sostener una prohibición absoluta de rebajas punitivas por preacuerdo o
parte (8,33%), según el estadio procesal.
En consecuencia, ya no es jurídicamente correcto sostener una prohibición absoluta de rebajas punitivas por preacuerdo o allanamiento en extorsión . La restricción actual es de alcance cuantitativo (límite de “hasta la mitad” de la rebaja ordinaria) y de alcance material (persisten las prohibiciones de subrogados y sustitutos).
5.3. Ajuste del incremento de la Ley 890 de 2004 en terminaciones anticipadas
5.3.1. La Sala de Casación Penal, en la sentencia SP013-2026 (70306), sostuvo que la entrada en vigencia de la Ley 2477 de 2025 imponeAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 61 99 318 2023 80116 01
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10 redefinir los parámetros de dosificación en estos eventos, pues la lógica que llevó, en su momento, a inaplicar el incremento general de la Ley 890 de 2004 (precedente de 2013) no se traslada de manera automática al nuevo escenario.
En concreto, la Corte explicó que el incremento de penas de la Ley 890 de 2004 tuvo una finalidad instrumental asociada a la justicia premial; y que, tras la Ley 2477 de 2025, aunque se habilitan rebajas, estas quedan restringidas “a la mitad”, razón por la cual el supuesto que legitimaba el incremento no converge plenamente y una aplicación íntegra tornaría inocuos los fines político-criminales de la reforma.
restringidas “a la mitad”, razón por la cual el supuesto que legitimaba el incremento no converge plenamente y una aplicación íntegra tornaría inocuos los fines político-criminales de la reforma.
Por ello, la regla hermenéutica fijada en el precedente es la siguiente: en culminaciones anticipadas del proceso (allanamiento o preacuerdo) por los delitos cobijados por el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, el incremento de la Ley 890 de 2004 debe aplicarse en la mitad de su cuantía.
La consecuencia técnica de esa regla es clara: al individualizar la pena, el mínimo no se aumenta en una tercera parte y el máximo en una mitad, sino que el extremo mínimo se incrementa en una sexta parte y el máximo en una cuarta parte (la mitad de los incrementos previstos en la Ley 890).
Adicionalmente, la Corte enfatizó que, en materia de preacuerdos, las negociaciones no pueden contemplar rebajas marcadamente desproporcionadas; su proporcionalidad debe tener como referente el estadio procesal y los límites cuantitativos fijados por la reforma.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 61 99 318 2023 80116 01
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5.4. El preacuerdo del caso concreto
5.4.1. Conforme a lo expuesto, el control de legalidad del preacuerdo en un asunto de extorsión agravada ya no puede formularse bajo la premisa de una proscripción absoluta de beneficios, En cambio, debe verificarse, en términos estrictos, que:
un asunto de extorsión agravada ya no puede formularse bajo la premisa de una proscripción absoluta de beneficios, En cambio, debe verificarse, en términos estrictos, que:
(i) La pena pactada se ubique dentro de los extremos punitivos correctamente delimitados, esto es, con el incremento reducido a la mitad de la Ley 890 de 2004 cuando se trate de terminación anticipada; y (ii) la rebaja negociada no exceda “hasta la mitad” de la prevista en la Ley 906, conforme al estadio en que se celebró el acuerdo; y (iii) el contenido del acuerdo no implique reducciones desproporcionadas o beneficios encubiertos incompatibles con la ley.
En el precedente aludido: SP013-2026(70306), la Corte ejemplifica la metodología: para extorsión agravada, partiendo de los marcos punitivos vigentes (144 a 256 meses), con el criterio fijado en la sentencia, los extremos deben ajustarse a 168 a 320 meses (incremento reducido), y solo posteriormente procede aplicar el descuento permitido por la Ley 2477 de 2025 según la etapa procesal.
5.4.2. En ese orden, desde la óptica de legalidad estricta, la Juez de conocimiento debía ejercer un control riguroso para determinar si la pena negociada: (a) respetaba los extremos punitivos correctamente incrementados en la proporción establecida por la Corte; y (b) aplicaba, dentro de límites, la rebaja autorizada por la Ley 2477 de 2025. De noAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 61 99 318 2023 80116 01
dentro de límites, la rebaja autorizada por la Ley 2477 de 2025. De noAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 61 99 318 2023 80116 01
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12 ser así, el preacuerdo debió improbarse por contrariar el principio de legalidad de la pena.
5.4.3. Varios reparos pueden formularse frente al preacuerdo suscrito entre las partes. Así, por ejemplo, pese a que tanto en la formulación de imputación como, al menos de manera tangencial, en el preacuerdo, se hizo mención a la atribución concurrente de circunstancias de mayor y menor punibilidad, no se precisó de qué manera dicha circunstancias incidían en la pena finalmente negociada o si se estaban soslayando en razón de lo preceptuado en inciso final del artículo 61 del C. P.
Aunque ese inciso final del artículo 61 del C. P expresa que el sistema de cuartos n o se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre Fiscalía y defensa, la pena que se concertó fue únicamente la de prisión y no la multa. De ahí que fuera menester ser muy precisos en punto a la concrec ión de las consecuencias jurídicas que seguían a la negociación. Ello no ocurrió, y el Juez impuso una pena de 3.000 SMLMV que luego disminuyó en la mitad en virtud de la indemnización integral para 1.500 SMLM V. Empero, la pena mínima correspondía no a 3.000 sino a 3.500 SMLMV (con el incremento de la Ley 890 de 2004 y acorde las pautas
mitad en virtud de la indemnización integral para 1.500 SMLM V. Empero, la pena mínima correspondía no a 3.000 sino a 3.500 SMLMV (con el incremento de la Ley 890 de 2004 y acorde las pautas jurisprudenciales ya vigentes cuando se celebró el preacuerdo)
En el mismo sentido, al revisar los hechos jurídicamente relevantes y la correspondiente atribución jurídica, se advierte que la Fiscalía señaló expresamente que la conducta fue cometida en concurso homogéneo y sucesivo; sin embargo, se limitó a especificar, desde el punto de vista fáctico, que las exigencias económicas tuvieron lugar entre los meses deAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 61 99 318 2023 80116 01
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13 mayo de 2023 y enero de 2024, con el cobro por concepto de extorsión por la suma de quinientos mil pesos sin precisar el número de ocasiones en que se desplegó la conducta ni la forma en que dicha circunstancia incidía, o no, en la determinación de la pena.
Vale decir, según la concertación de la pena de prisión, tal como se presentó ante el Juez y fue avalada, no se tuvo en c onsideración el concurso de delitos. Tampoco el Juez ponderó ese concurso al fijar la multa, pues se imponía su sumatoria, acorde el numeral 4 del artículo 39 del C. P
Finalmente, no podía pactarse una pena mínima de 144 meses de prisión, pues como se advirtió, ya en vigencia de la Ley 2477 de 2025,
39 del C. P
Finalmente, no podía pactarse una pena mínima de 144 meses de prisión, pues como se advirtió, ya en vigencia de la Ley 2477 de 2025, debieron tenerse en cuenta los incrementos de la Ley 890 de 2004 en la proporción señalada por la jurisprudencia, solo que, ese mínimo se incrementaría no en una tercera sino en una sexta parte. Vale decir, la pena mínima era de 168 meses de prisión.
5.4.4. Bajo tal panorama, aun cuando el análisis precedente destella un defecto de legalidad en la aprobación del preacuerdo, que se extiende a la sentencia, la Sala debe considerar que en el asunto la defensa actúa como apelante única, de suerte que rigen los p rincipios de limitación (tantum devolutum quantum appellatum) y de prohibición de reforma en peor (non reformatio in peius ), los cuales restringen la posibilidad de adoptar decisiones que, directa o indirectamente, empeoren la situación jurídica del recurrente.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 61 99 318 2023 80116 01
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14 En consecuencia, la corrección oficiosa (incluida la nulidad) no puede operar si , como en este caso ocurriría, su efecto inevitable es la agravación de la condición del apelante único, por tratarse de un límite constitucional a la competencia del ad quem.
Con esta precisión, la Colegiatura entrar á a estudi ar el problema jurídico propuesto en la alzada por el recurrente.
5.5. Sobre la rebaja por reparación
constitucional a la competencia del ad quem.
Con esta precisión, la Colegiatura entrar á a estudi ar el problema jurídico propuesto en la alzada por el recurrente.
5.5. Sobre la rebaja por reparación
El artículo 269 del Código Penal prevé:
“El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los pe rjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado”.
Corroborado el cumplimiento de los requisitos normativos, el Juez tendrá en cuenta circunstancias tales como la prontitud o no de la restitución del bien objeto del delito y de la indemnización para fijar el porcentaje que debe rebajar con ocasión al fenómeno post delictual de la indemnización.
Quiere decir, en la labor de fijar el monto del descuento que el legislador deja a la discrecionalidad del juzgador en el caso del artículo 269 del C. P., es indispensable tener en cuenta factores como la oportunidad, la forma de reparación, el tiempo transcurrido desde el momento que ocurren los hechos y el momento en que se materializó laAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 61 99 318 2023 80116 01
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15 indemnización, “pues no es lo mismo que se restablezcan los derech os de la víctima a último momento, permitiendo que padezca las consecuencias del delito y las vicisitudes de un proceso penal por un extenso periodo, como
15 indemnización, “pues no es lo mismo que se restablezcan los derech os de la víctima a último momento, permitiendo que padezca las consecuencias del delito y las vicisitudes de un proceso penal por un extenso periodo, como tampoco que el esfuerzo para resarcir no hubiese sido realizado por el acusado, sino por un tercero (así sea un partícipe en el delito)”2
El Juez de primera instancia, luego de confirmar la indemnización, según lo acordado entre víctima y victimario, reconoció en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del C.P. una rebaja del 50% de la pena.
Para esta Colegiatura no es viable un descuento más significativo, como solicita la defensa (¾ partes) por las siguientes razones.
En primer lugar, no es cierto que en el preacuerdo se hubiera fijado una pena de treinta y seis (36) meses de prisión, pues, de manera clara, la negociación se centró en la inaplicación del incremento punitivo previsto en la Ley 890 de 2004 para el delito de extorsión y en la fijación de la pena en un mínimo de 144 meses de prisión. Cosa distinta es que la Fiscalía hubiera sugerido al Juez, en aplicación del artículo 269 del Código Penal, la concesión de una rebaja de las tres cuartas partes (¾), circunstancia que no resulta vinculante.
De otra parte, el recurrente no fundamentó de manera explícita las razones por las cuales considera que el porcentaje reconocido por el Juez de primer grado resulta ser desproporcional o arbitrario, por el contrario, se limitó a afirmar que , por el hecho de haber indemnizado,
razones por las cuales considera que el porcentaje reconocido por el Juez de primer grado resulta ser desproporcional o arbitrario, por el contrario, se limitó a afirmar que , por el hecho de haber indemnizado, su representado se hace merecedor a la máxima rebaja.
2 CSJ SP, 26 jun. 2013, Rad. 40234Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 61 99 318 2023 80116 01
Decisión: Confirma
16 Adicionalmente, aunque se produjo la reparación integral a la víctima, esta tuvo lugar aproximadamente dos años y cuatro meses después de la comisión del delito, por lo que en esas condiciones el de scuento reconocido por el funcionario resulta proporcional al esfuerzo y diligencia en resarcir los daños.
Así las cosas, la pena fijada por las partes de 144 meses de prisión, reducida en la mitad, equivale a 72 meses de prisión, aspecto respecto del cual será confirmada la sentencia de primer grado.
VI. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 4 de febrero de 2026, mediante la cual el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento Villavicencio condenó anticipadamente vía preacuerdo a Carlos Villamiza r Rodríguez en calidad de coautor del delito de extorsión agravada en concurso homogéneo y sucesivo.
Conocimiento Villavicencio condenó anticipadamente vía preacuerdo a Carlos Villamiza r Rodríguez en calidad de coautor del delito de extorsión agravada en concurso homogéneo y sucesivo.
SEGUNDO. Contra la presente providencia procede el recurso de Casación, conforme a las normas que lo regulan.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvaseAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 61 99 318 2023 80116 01
Decisión: Confirma
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LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Magistrado
DIEGO ALVARADO ORTIZ
Magistrado
Ausencia justificada
SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCÍA
Magistrada