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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001870400420250014501

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001870400420250014501
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL No. 02

1

Villavicencio, Meta, trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO

Sería del caso resolver la impugnación impetrada por Juan Diego Muñoz Cabrera contra el fallo de tutela proferido el día seis (6) de enero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta), mediante el cual declaró improcedente el amparo incoado , si no fuera porque se advierte que debe decretarse la nulidad de lo actuado.

II. SOLICITUD

Manifestó el accionante que durante el periodo comprendido entre el dos mil dieciséis (2016) y dos mil dieciocho (2018) fungió como Secretario de Educación del Departamento del Me ta, cargo en el que realizó distintas denuncias por presuntos abusos sexuales a menores a más de veintiséis (26) docentes de diferentes municipios en el departamento. Con ocasión a esto, afirmó haber recibido amenazas de muerte que lo presionaban a guardar silencio o no intervenir en las investigacione s que adelantaba la Fiscalía General de la Nación.

Magistrado

Ponente: Sandra Liliana Arrubla García

Radicación: Asunto:

Accionante: Accionado:

Derechos:

Decisión:

50001 87 04 004 2025 00145 01 Tutela 2ª Instancia

Radicación: Asunto:

Accionante: Accionado:

Derechos:

Decisión:

50001 87 04 004 2025 00145 01 Tutela 2ª Instancia Juan Diego Muñoz Cabrera Unidad Nacional de Protección (UNP) Vida y otros Decreta NulidadRadicado: 50001 87 04 004 2025 00145 01

Accionante: Juan Diego Muñoz Cabrera

Accionada: UNP

Derecho: Vida y Otros

Decisión: Declara nulidad

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Posterior a ello, fue candidato a la Gobernación del Meta en el año dos mil diecinueve (2019), contienda en la que ocupó el tercer lugar con un total de noventa y un mil trescientos setenta y dos (91.372) votos. Durante esa campaña, también fue objeto de amenazas de muerte provenientes de diferentes municipios del departamento.

Adicionalmente, en el año dos mil veintidós (2022), ostentó la calidad de Representante a la Cámara por el Departamento del Meta , y durante su campaña electoral igualmente fue objeto de intimidaciones.

Señaló que con ocasión a sus posturas políticas ha recibido amenazas para atentar contra su integridad y la de su familia, de tal suerte que le fue asignado un esquema de seguridad por parte de la Unidad Nacional de Protección – UNP, consistente en un (1) chaleco blindado, dos (2) hombres de protección y dos (2) vehículos blindados.

Informó que el quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) renunció a su cargo como Representante a la Cámara por el Departamento del Meta,

de protección y dos (2) vehículos blindados.

Informó que el quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) renunció a su cargo como Representante a la Cámara por el Departamento del Meta, y que desde entonces ha recibido distintas amenazas a través de mensajes de texto, donde se le conmina a no hacer presencia en determinados municipios, o realizar actividades políticas en el departamento , situación que dejó consignada en el formulario de inscripción en el programa de prevención y protección de la UNP, el ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

Sostuvo que e l quince (15) de junio de ese mismo año, el personal de su esquema de protección reportó ante la Unidad la ocurrencia de hechos que comprometieron su seguridad, situación que conllevó a la expedición del oficio No. OFI24 -00036249 del veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por medio del cual se recomendaba extrema r las medidas de autoprotección.

Relató que el catorce (14) de julio de dos mil veinticuatro (2024) interpuso denuncia por el delito de amenazas, por hechos en los que supuestamente se atentó contra su vida . Sostuvo que est as circunstancias son deRadicado: 50001 87 04 004 2025 00145 01

Accionante: Juan Diego Muñoz Cabrera

Accionada: UNP

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conocimiento de la Unidad Nacional de Protección , quien, a su parecer, se contradijo al reconocer, en un primer momento, que se debían extremar las

Derecho: Vida y Otros

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conocimiento de la Unidad Nacional de Protección , quien, a su parecer, se contradijo al reconocer, en un primer momento, que se debían extremar las medidas, para luego retirar el esquema de seguridad.

Refirió que el cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) fue notificado de la Resolución DGRP No. 12583 del vei ntinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) donde la Unidad informaba que había resuelto finalizar la prestación del servicio de protección.

El accionante repuso esta determinación, anexando pruebas sobre nuevas amenazas recibidas en su cont ra, lo que en su parecer demuestran un inminente riesgo a su vida e integridad, junto con la de su familia.

Informó, igualmente, que la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, mediante Oficio No. 9754 del doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), le comunicó sobre la vinculación al proceso penal bajo el radicado No. 11001 02 47 000 2024 00067 00, dentro de caso conocido coloquialmente como “ El escándalo de la UNGRD ”; y q ue, con ocasión a esa vinculación, durante el año dos mil veinticuatro (2024) fue objeto de intimidaciones en redes sociales, reproches y desprestigio.

Señaló que m ediante oficio No. OFI25 -00003439 del veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025), la UNP expidió respuesta a la solicitud

Señaló que m ediante oficio No. OFI25 -00003439 del veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025), la UNP expidió respuesta a la solicitud que formuló el veintiuno (21) anterior donde puso en conocimiento de la unidad que al parecer personas desconocidas habían merodeado de forma sospechosa los linderos de su predio ubicado en el municipio de Cumaral (Meta), oficio en el que la entidad recomendaba extremar las medidas de seguridad.

Así mismo, que a través de Resolución DGRP No. 000251 del dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025) la Dirección de la Unidad Nacional de Protección, resolvió no reponer la Resolución DGRP No. 12583 del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).Radicado: 50001 87 04 004 2025 00145 01

Accionante: Juan Diego Muñoz Cabrera

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Relató que el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025), se dispuso a realizar visita al predio rural de su propiedad ubicado en el municipio de San José del Guaviare. Adujo que al llegar al inmueble lo encontró abandonado y que cuando preguntó a los vecinos por lo ocurrido, le manifestaron que hombres armados llegaron preguntando por él y que le habían dado veinticuatro (24) horas al encargado para desocupar el predio, obligándolos a cargar el ganado y marcharse del lugar.

le manifestaron que hombres armados llegaron preguntando por él y que le habían dado veinticuatro (24) horas al encargado para desocupar el predio, obligándolos a cargar el ganado y marcharse del lugar.

Ante esta situación el esquema de seguridad asignado , recomendó abandonar el lugar de forma inmediata, teniendo en cuenta que los vecinos informaron de la presencia constante de hombres armados por el sector. Adujo que mientras regresaba, recibió una llamada de un a persona que se presentó como integrante de las FARC -EP, indicándole que había desobedecido la orden de hacer presencia en el sector, por lo que había sido declarado objetivo militar de la organización, ya que ellos lo consideraban un político corrupto.

Al respecto, realizó la denuncia pertinente ante la Fiscalía General de la Nación bajo el radicado No. 95001 60 00 643 2025 10098, e informó que los miembros del esquema de seguridad igualmente realizaron el respectivo reporte ante la UNP.

Manifestó que el veintiséis (26) de enero de dos mil veinticinco (2025) recibió llamada por parte del administrador de su predio denominado Hacienda Santa Lucía, ubicado en el municipio de Cumaral (Meta), informando que el día anterior una motocicleta se había acerc ado al portón de entrada de la finca, para posteriormente, evidenciar que en el lugar se observaba un paquete extraño.

En vista de lo anterior, adujo que procedieron a llamar al cuadrante de Policía, quienes al llegar al lugar e inspeccionar el paquete s e percatan de que no t enía peso por lo que se abstuvieron de abrirlo y se retiraron del

En vista de lo anterior, adujo que procedieron a llamar al cuadrante de Policía, quienes al llegar al lugar e inspeccionar el paquete s e percatan de que no t enía peso por lo que se abstuvieron de abrirlo y se retiraron del lugar. Al día siguiente, los trabajadores de la finca, encontraron el paquete nuevamente y decidieron abrirlo encontrando un panfleto amenazante con una bala y una inscripción intimidante.Radicado: 50001 87 04 004 2025 00145 01

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Frente a estos hechos , los miembros de protección realizaron el respectivo reporte ante la Unidad el veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025) y el accionante elevó la correspondiente denuncia.

Sostuvo que radicó una acción de tutela en contra de la unidad endilgada cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio (Meta) bajo el radicado No. 50001 31 04 006 2025 00009, despacho que mediante fallo del doce (12) de febrero de dos mi l veinticinco (2025) amparó sus derechos fundamentales , ordenó la UNP realizar una nueva evaluación de riesgo y mantener vigente el esquema de seguridad hasta que la nueva decisión cobrara firmeza.

Expuso que el veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) el comité de evaluación de riesgo y recomendación de medidas – CERREM validó su

hasta que la nueva decisión cobrara firmeza.

Expuso que el veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) el comité de evaluación de riesgo y recomendación de medidas – CERREM validó su riesgo como “extraordinario” con ponderación matriz del 52.77%. así mismo, que a través de la resolución DGRP 007110 del dieciocho (18) de julio de idéntica anualidad , la dirección general de la UNP adoptó las recomendaciones de dicha dependencia consistentes en “ Finalizar dos (2) vehículos blindados y una (1) persona de protección. Ratificar una (1) persona de protección y un (1) chaleco blindado. Medidas otorgadas por Orden Judicial”.

Afirmó que contra dicha decisión interpuso el recurso de reposición, mismo que fue allegado a la unidad el cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025) y registrado bajo el código EXT-2025-00048780.

Reprochó que pese a haberse catalogado su riesgo como extraordinario, se redujeron las medidas de protección a un esquema propio de riesgo ordinario. Adicionalmente, que la Defensoría del Pueblo – Regional Meta, en oficio del veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) radicado 20240060221760021 dirigido al Director General de la UNP, Secretaria de Gobierno Departamental, Director Seccional de Fiscalías – Meta, Comandante de Policía del Meta, Alcaldía de Villavicencio, solicitó medidas de protección en su favor , sin que hasta la fecha dicha denun cia tuviere avance o un resultado concreto.Radicado: 50001 87 04 004 2025 00145 01

de protección en su favor , sin que hasta la fecha dicha denun cia tuviere avance o un resultado concreto.Radicado: 50001 87 04 004 2025 00145 01

Accionante: Juan Diego Muñoz Cabrera

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Aludió que la Unidad no valoró las situaciones y los documentos que aportó, en donde se evidenciaban las nuevas amenazas de las que había sido víctima. Además, indicó que la entidad no prestaba la suficiente importancia a los acontecimiento s que generaron sus denuncias ante la fiscalía, ignorando también los oficios expedidos por la Defensoría del Pueblo Regional Meta, y la Secretaría de Gobierno de Villavicencio (Meta).

Por lo anterior, solicitó el amparo a sus derecho s fundamentales a la vida, integridad personal y seguridad. En consecuencia , se ordene a la Unidad Nacional de Protección mantener las medidas de seguridad adoptadas en su favor, es decir, los dos (2) vehículos blindados, dos (2) hombres de protección y un (1) chaleco blindado.

Esta última solicitud la elevó de manera transitoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable – como un daño en su salud o una afectación a su vida – ya que adujo que haría uso inmediato del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa.1

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Por reparto efectuado el veinticuatro (24) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)2 correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Por reparto efectuado el veinticuatro (24) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)2 correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta) quien, mediante auto de la misma fecha 3, avocó el conocimiento de la actuación, dispuso correr traslado a la Unidad Nacional de Protección - UNP – y al Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM, para que se pronunciara sobre los hechos. Adicionalmente, negó la medida provisional peticionada.

1 One Drive – mis archivo – Despacho 006-Sharepoint – Tutelas 2 Instancia – 50001 87 04 004 2025 00145 01 - 002Demanda.pdf 2 One Drive – mis archivo – Despacho 006-Sharepoint – Tutelas 2 Instancia – 50001 87 04 004 2025 00145 01 - 001ActaRepartoElectronico.pdf 3 O One Drive – mis archivo – Despacho 006-Sharepoint – Tutelas 2 Instancia – 50001 87 04 004 2025 00145 01004AutoAdmiteTutelaNiegaMedidaProvisional.pdfRadicado: 50001 87 04 004 2025 00145 01

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IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El seis (6) de enero de dos mil veintiséis (2026)4, el juez de primera instancia profirió fallo de tutela, mediante el cual declaro improcedente el amparo incoado.

El seis (6) de enero de dos mil veintiséis (2026)4, el juez de primera instancia profirió fallo de tutela, mediante el cual declaro improcedente el amparo incoado.

Al respecto, encontró acreditado que mediante Resolución No. DGRP 007110 del dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) la Unidad Nacional de Protección – UNP, dio a conocer que su nivel del riesgo había sido determinado como “extraordinario” y que se ajustaron las medidas de protección otorgadas reduciendo su esquema de seguridad a una (1) persona de protección y un (1) chaleco blindado.

Adicionalmente, constató que el accionante interpuso recurso de reposición en contra de dicho acto administrativo, mismo que fue resuelto con la Resolución DGRP 010566 del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) en el sentido de no reponer la decisión.

Bajo ese panorama, consideró el juez de primera instancia que Unidad Nacional de Protección (UNP) cumplió con las subreglas fijadas por la Corte Constitucional en relación con el debido proceso en la expedición de actos administrativos sobre valoración del riesgo y ajuste de medidas de protección.

Así mismo, que en la Resolución No. DGRP 007110 de 2025, tras validarse un nivel de riesgo extraordinario, se ajustaron las medidas conforme a la recomendación del CERREM, consistentes en finalizar dos vehículos blindados y una persona de protección, y ratificar una persona de protección y un chaleco blindado, medidas adoptadas en cumplimiento de orden judicial. Ello en atención a que, si bien el riesgo seguía siendo

blindados y una persona de protección, y ratificar una persona de protección y un chaleco blindado, medidas adoptadas en cumplimiento de orden judicial. Ello en atención a que, si bien el riesgo seguía siendo “extraordinario”, disminuyó en consideración a las actuales actividades desarrolladas por el actor.

4 One Drive – mis archivo – Despacho 006-Sharepoint – Tutelas 2 Instancia – 50001 87 04 004 2025 00145 01 - 007SentenciaTutela.pdfRadicado: 50001 87 04 004 2025 00145 01

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Puso además de presente, que en la actualidad la unidad adelanta un a nueva valoración del riesgo a través de la orden de trabajo trabajo No 722756.

En ese sentido, no advir tió la transgresión de los derechos fundamentales incoados, en atención a que el accionante actualmente cuenta con un esquema de protección ajustado conforme al estudio de riesgo presentado ante el CERREM, el cual, tras evaluar las circunstancias particulares del caso, recomendó la modificación de las medidas de seguridad.

Igualmente, precisó que de requerirse la adopción de nuevas medidas, estas deben sustentarse en la recolección previa de elementos suficientes, razonables y necesarios para su valoración, actuaciones que aún se encuentran en curso y dentro del término previsto para ello.

Así las cosas, concluyó que el ajuste del esquema de seguridad, el cual tiene una temporalidad inicial de doce (12) meses contados a partir de la firmeza del acto administrativo, no puede calificarse como arbitrario o caprichoso.

Así las cosas, concluyó que el ajuste del esquema de seguridad, el cual tiene una temporalidad inicial de doce (12) meses contados a partir de la firmeza del acto administrativo, no puede calificarse como arbitrario o caprichoso. Por el contrario, responde al análisis técnico de las particularidades del caso concreto.

Por último, sostuvo que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención transitoria del juez constitucional, pues la pretensión del accionante se concreta en la recuperación de su esquema anterior de protección, controversia que puede ser planteada a través de los medios de control procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, o, en su defecto, esperar el resultado de la orden de trabajo actualmente en trámite ante la Unidad Nacional de Protección.

V. LA IMPUGNACIÓN

El accionante, inconforme con la decisión de primera instancia, impugnó5.

5 One Drive – mis archivo – Despacho 006-Sharepoint – Tutelas 2 Instancia – 50001 87 04 004 2025 00145 01 009SolicitudImpugnación.pdfRadicado: 50001 87 04 004 2025 00145 01

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Alegó que la sentencia impugnada se limita a afirmar la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para declarar la improcedencia del amparo, sin realizar el análisis material exigido por la jurisprudencia sobre su idoneidad y eficacia real frente a la amenaza concreta.

de control de nulidad y restablecimiento del derecho para declarar la improcedencia del amparo, sin realizar el análisis material exigido por la jurisprudencia sobre su idoneidad y eficacia real frente a la amenaza concreta.

En punto a ello, adujo que para el caso en concreto concurren circunstancias excepcionales - calificación de riesgo extraordinario, reducción del esquema de protección en un contexto de alta exposición pública y participación política - en las que la jurisdicción contencioso administrativa por sus términos y dinámica procesal no garantiza una protección inmediata y efectiva, incluso con medidas cautelares, dada la naturaleza inminente de la amenaza.

Señaló que en un caso análogo, la Sala de decisi ón penal No.2 de esta Corporación dentro del radicado Rad. 50001 31 87 005 2024 00064 01, mediante sentencia del veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025), sostuvo expresamente que, si bien la nulidad y restablecimiento del derecho constituye el mecanismo ordinario para controvertir actos administrativos, no resulta idóneo ni eficaz cuando se trata de garantizar protección inmediata frente a un riesgo extraordinario, aun ante la posibilidad de solicitar medidas cautelares.

En ese sentido, indicó q ue dicho criterio constituye un precedente persuasivo y un referente de coherencia judicial dentro del mismo distrito, que respalda la procedencia excepcional de la tutela en casos de reducción de esquemas de protección con amenaza grave a derechos fundamentales.

Adicionalmente, censuró que el fallo de primera redujo el debate plateado a

que respalda la procedencia excepcional de la tutela en casos de reducción de esquemas de protección con amenaza grave a derechos fundamentales.

Adicionalmente, censuró que el fallo de primera redujo el debate plateado a una inconformidad frente a componentes materiales del esquema, y a partir de esa lectura descarta el perjuicio irremediable, sin tener en cuenta que,Radicado: 50001 87 04 004 2025 00145 01

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en escenarios de riesgo extraordinario, este se configura precisamente porque la demora propia del mecanismo ordinario puede hacer ilusoria la protección judicial. De manera que, exigir como presupuesto la ocurrencia de un ataque efectivo o de una agresión física implica desconocer el principio de prevención que orienta la protección de los derechos fundamentales y trasladar la carga de soportar un riesgo que corresponde al Estado neutralizar de manera oportuna y eficaz.

Advirtió que si bien el juez constitucional no sustituye el criterio técnico del CTAR o CERREM, sí debe ejercer un control mínimo sobre las decisiones administrativas que afectan derechos fundamentales, verificando: (i) motivación suficiente, (ii) valoración integral de los hechos - incluidos los sobrevinientes -, (iii) congruencia entre el nivel de riesgo y las medidas adoptadas, y (iv) ausencia de regresividad injustificada.

Censuro que por parte del a quo no se resolvió la tensión evidente entre la validación de un riesgo extraordinario y la reducción significativa del

adoptadas, y (iv) ausencia de regresividad injustificada.

Censuro que por parte del a quo no se resolvió la tensión evidente entre la validación de un riesgo extraordinario y la reducción significativa del esquema de protección, ni se tuvo en cuenta que u n ajuste regresivo solo es constitucionalmente admisible si cuenta con una justificación reforzada que explique por qué, pese al nivel de riesgo, ya no se requieren las medidas suprimidas.

Recalcó que c onforme a la j urisprudencia del Consejo de Estado, la motivación de los actos administrativos debe ser real, suficiente, congruente con los hechos y pruebas , pues s u ausencia puede configurar falsa motivación y vulneración del debido proceso.

Sostuvo que el asunto puesto en consideración no solo compromete su vida e integridad, sino el ejercicio efectivo de sus derechos políticos.

Por último, solicitó que se valorara integralmente el contexto que explica la intensificación del riesgo y la necesidad de una protección efectiva, oportuna y no regresiva. En ese sentido, reiteró que es un líder social y activista político en el Meta, con alta exposición territorial, ha ejercido cargos públicos relevantes y, en ese marco, ha recibido amenazasRadicado: 50001 87 04 004 2025 00145 01

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reiteradas, especialmente por denuncias formuladas y por su participación política, a lo que se suma su reciente vinculación a una actuación penal de alto impacto público, lo que ha generado nuevos riesgos.

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reiteradas, especialmente por denuncias formuladas y por su participación política, a lo que se suma su reciente vinculación a una actuación penal de alto impacto público, lo que ha generado nuevos riesgos.

Así las cosas, peticionó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, como medida transitoria, se suspendan los efectos de las Resoluciones DGRP 007110 y DGRP 010566 de 2025, para de esta manera, restablecer provisionalmente el esquema previo mientras se adopta una nueva decisión administrativa

Igualmente, se ordene a la U NP iniciar una reevaluación del riesgo incorporando los hechos sobrevinientes y las pruebas aportadas, expida el acto administrativo correspondiente con motivación suficiente, enfoque preventivo y coherencia con el nivel de riesgo, conforme al Decreto 1066 de 2015 y la jurisprudencia constitucional.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Procedería esta Corporación a resolver la impugnación presentada por el accionante, pero se observa que debe declararse la nulidad de la actuación.

De la revisión del trámite adelantado en primera instancia se evidencia que con acta de reparto del veinticuatro (24) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)6 correspondió el conocimiento en primera instancia de esta acción de amparo al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta), que con auto de la misma calenda admitió la tutela7.

El a quo dispuso correr traslado a la Unidad Nacional de Protección - UNP

Seguridad de Villavicencio (Meta), que con auto de la misma calenda admitió la tutela7.

El a quo dispuso correr traslado a la Unidad Nacional de Protección - UNP – y al Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas –

6 One Drive – mis archivo – Despacho 006-Sharepoint – Tutelas 2 Instancia – 50001 87 04 004 2025 00145 01 - 001ActaRepartoElectronico 7 One Drive – mis archivo – Despacho 006-Sharepoint – Tutelas 2 Instancia – 50001 87 04 004 2025 00145 01 -004AutoAdmiteTutelaNiegaMedidaProvisionalRadicado: 50001 87 04 004 2025 00145 01

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CERREM, y les concedió el término de un (1) días a efectos de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Sobre el caso en particular, lo pretendido por el actor es que por vía de tutela se amparen sus derechos a la vida, integridad personal y seguridad. En ese sentido, se ordene a la Unidad accionada mantener las medidas de seguridad adoptadas a su favor - dos (2) vehículo s blindados, dos (2) hombres de protección y un (1) chaleco blindado – hasta tanto acuda ante la jurisdicción contenciosa administrativa para que a través de la acción pertinente cuestione la legalidad del acto administrativo que confirmó la decisión de modificar su esquema de seguridad.

Al respecto, el juzgado de instancia profirió fallo de tutela el seis (6) de enero

pertinente cuestione la legalidad del acto administrativo que confirmó la decisión de modificar su esquema de seguridad.

Al respecto, el juzgado de instancia profirió fallo de tutela el seis (6) de enero de dos mil veintiséis (2026)8 en el que declaró la improcedencia de la acción constitucional al no advertir satisfecho el requisito de subsidiaridad que habilitara la injerencia del juez de tutela en el asunto planteado.

Ahora, surge pertinente señalar que el accionante a través de esta acción constitucional pretende cuestionar los actos administrativos proferidos por la Unidad Nacional de Protección - UNP, mediante los cuales modificó el esquema de seguridad del que venía gozando en el sentido de reducir los componentes de protección.

En relación con este aspecto, el actor sostiene que la decisión fue adoptada con desconocimiento de la realidad material de la situación de riesgo en la que afirma encontrarse, toda vez que – según indica - existen denuncias vigentes, incluso del año dos mil veinticinco ( 2025), posteriores a la valoración de riesgo practicada, las cuales no habrían sido consideradas por la autoridad administrativa al momento de emitir el respectivo pronunciamiento.

8 One Drive – mis archivo – Despacho 006-Sharepoint – Tutelas 2 Instancia – 50001 87 04 004 2025 00145 01 - 007SentenciaTutela.pdfRadicado: 50001 87 04 004 2025 00145 01

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En esa línea, manifiesta haber sido objeto de múltiples amenazas e intimidaciones, hechos que afirmó fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, Polic ía Nacional, dependencias de la Gobernación del Meta y la Alcaldía de Villavicencio , así como ante la Defensoría del Pueblo. Añade que esta última entidad habría solicitado la adopción de medidas de protección a su favor, sin que, a la fecha, dichas denuncias hayan producido resultados efectivos o concretos en términos de salvaguarda de su integridad.

Bajo ese panorama, estima el Despacho que la vinculación al presente trámite de las referidas entidades se tornaba indispensable, en aras de verificar las circunstancias fácticas expuestas por el accionante frente a su situación actual de riesgo, establecer si tales hechos fueron o no valorados por la entidad accionada al momento de adoptar la decisión cuestionada y, en especial, determinar - a la luz de las g arantías constitucionales invocadas - sí eventualmente se impone impartir órdenes específicas a dichas autoridades, en el marco de sus competencias, orientadas a la protección efectiva de los derechos fundamentales presuntamente comprometidos.

Bajo este contexto, la falta de vinculación de los mencionados al trámite constitucional, implica una indebida conformación del legítimo contradictorio y afecta la garantía del debido proceso, en tanto no se aseguró la participación de todos los interesados directos en la controversia jurídica planteada.

constitucional, implica una indebida conformación del legítimo contradictorio y afecta la garantía del debido proceso, en tanto no se aseguró la participación de todos los interesados directos en la controversia jurídica planteada.

Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional ha señalado f

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