TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50006310500120240008001
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50006310500120240008001
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
50006310500120240008001SentenciaSegundaInstancia Página 1 de 17
Villavicencio , trece de mayo de dos mil veintiséis .
Clase de proceso: Ordinario laboral
Parte demandante: Miguel Ángel Paredes Suárez Parte demandada: Doris Buitrago Forero Radicación: 5000 6310500120240008001 (2025 -130) Fecha de decisión: Sentencia de 23/04/2025
Motivo: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Tema : Contrato de trabajo / carga de la prueba
M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de reparto: 5/05/2025
Fecha de admisión: 13/01/2026
Fecha de registro: 08052026
ACTA: 11SDL03 -13052026
El asunto
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de abril de 20 25, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías .
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda50006310500120240008001SentenciaSegundaInstancia Página 2 de 17
A través de apoderad a judicial, Miguel Ángel Paredes Suárez , reclama de la judicatura y en contra de Doris Buitrago Forero como propietaria del establecimiento de comercio La Brasa Al Rojo Acacías se declare: que existió un contrato de trabajo desde el 1° de noviembre de 2020 al
de la judicatura y en contra de Doris Buitrago Forero como propietaria del establecimiento de comercio La Brasa Al Rojo Acacías se declare: que existió un contrato de trabajo desde el 1° de noviembre de 2020 al 10 de marzo de 2023 el cual terminó sin justa ca usa; como consecuencia de tales declaraciones se condene a la parte demandada a pagarle: cesantías junto con sus intereses, prima de servicios y vacaciones por todo el tiempo laborado, las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, los aportes pensi onales por todo el periodo trabajado, las costas y lo ultra y extra petita.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que: el 1° de noviembre de 2020 ingresó a trabajar para la demandada en el establecimiento de comercio de su propiedad llamado La Brasa Al Rojo Acacías con un periodo de prueba que iba hasta el 14 de febrero de 2021, que vencido este, fue contratado el 15 de febrero de 2021 mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido para desempeñarse como domiciliario además debía ayudar con las labores de preparación de comida y atención a las mesas del establecimiento, en un horario de 9:00am a 11:00pm de lunes a domingo , percibiendo un salario mensual de $1.350.000.
Que el 10 de enero de 2021 sufrió un accidente de trabajo el cual no fue repo rtado porque no tenía al día el pago de las afiliaciones al Sistema de Seguridad Social Integral por parte del empleador. Que en mayo de 2021 sufrió accidente de trabajo como consecuencia de una fuerza desmedida siendo atendido por el régimen subsidiado da do el
Sistema de Seguridad Social Integral por parte del empleador. Que en mayo de 2021 sufrió accidente de trabajo como consecuencia de una fuerza desmedida siendo atendido por el régimen subsidiado da do el estado de los aportes a seguridad social. Que, en ejercicio de sus laborales, el 10 de enero de 2023 sufrió un nuevo accidente de trabajo al caerse de la motocicleta que conducía para hacer entrega de los pedidos, ocasionándose raspaduras en varias p artes del cuerpo y un fuerte dolor de columna, que informó del suceso a Yefer Alonso Silva jefe inmediato y a Juan Carlos Ariza, que no acudió a la clínica por cuando sus superiores consideraron que no era necesario dado que las lesiones fueron leves. Que, pese a ello, continuó sintiéndose mal por lo que acudió al médico, siendo diagnosticado con trastorno de disco lumbar y espond ilolistesis .50006310500120240008001SentenciaSegundaInstancia Página 3 de 17
Que de 23 de febrero a 9 de marzo de 2023 disfrutó de sus vacaciones, aunque no fueron remuneradas, que pese a ello recibió llamadas de Yefer Alfonso Silva donde le informó que no lo recibiría nuevamente a trabajar porque había terminado el contrato de trabajo, sin dar mayor explicación, que siempre prestó sus servicios de manera personal y bajo la subordinación de la demandada , que el 10 de marzo de 2023 a la terminación de sus vacaciones, se presentó a trabajar, pero fue abordado por el jefe Juan Carlos Ariza quien le notificó la terminación del contrato de trabajo sin que mediara justa causa, que a la terminación del contrato no se canceló el salario de marzo de 2023, ni
abordado por el jefe Juan Carlos Ariza quien le notificó la terminación del contrato de trabajo sin que mediara justa causa, que a la terminación del contrato no se canceló el salario de marzo de 2023, ni la liquidación de acreencias laborales, que su contrato de trabajo fue terminado pese a encontrarse con una reubicación laboral como consecuencia de los accidentes de trabajo, que en vigencia del cont rato no se consignaron cesantías (01C01 -06).
La demanda fue presentada y asignada al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías el 1 ° de abril de 20 24 (01 C0 1-01 :3 y 01C01 -03 ), corregidos los defectos advertidos, fue admitida con auto de 6 de mayo de 20 24 (01 C01 -08 ).
La parte demandada en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, porque no existió relación laboral y por tanto no hay obligación alguna en el pago de prestaciones laborales. No a dmite ningún hecho, pues sostiene no son cierto s o no le constan. Propuso las excepciones de mérito que denominó: buena fe de la demandada y mala fe del demandante y la genérica (01C01 -09).
Con auto de 9 de septiembre de 2024 (01C01 -11 ) dispuso tener por notificada por conducta concluyente a la demandada, así como por contestada la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS , concentrada con la audiencia d e trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS . Acto que se surtió el 23 de abril de 2025 (01C0177 del CPTSS , concentrada con la audiencia d e trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS . Acto que se surtió el 23 de abril de 2025 (01C0112 -13) en el que n o fue posible la solución concertada del asunto, no había excepciones previas por resolver, ni se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, a petición de la parte50006310500120240008001SentenciaSegundaInstancia Página 4 de 17 demandante se decretaron como pruebas los documentos aportados , el interrogatorio de la demandad a y los testimonios de Juan Carlos Hernández Forero, Lina Vanesa Cortes y Yadira Mendoza Castañeda ; a petición de la parte demandada las documentales aportadas con la contestación y el interrogatorio del demandante y se declaró surtida la diligencia de que trata el artículo 77 del CPTSS.
Se constituyó en audiencia de trámite y juzgamiento en la que: se practicaron los testimonios de Juan Carlos Hernández Forero y Lina Vanesa Cortes y las declaraciones de las partes, se aceptó el desistimiento del testimonio de Yadira Mendoza Castañera, se cerró el debate probatorio, se oyeron las alegaciones y se dictó la sentencia.
2. La decisión
El a quo resolvió:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones invocadas por el demandante Miguel Ángel Paredes Suárez, en consecuencia, ABSOLVER a la demandada Doris Buitrago Forero de las pretensiones esbozadas o enunciadas el libelo inicial.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
demandante Miguel Ángel Paredes Suárez, en consecuencia, ABSOLVER a la demandada Doris Buitrago Forero de las pretensiones esbozadas o enunciadas el libelo inicial.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En caso de no interponerse el recurso de apelación contra la presente decisión, se ordena la remisión de las presentes diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en su Sala Laboral, a f in de que se surta a favor del demandante, el grado jurisdiccional de consulta, en consideración a que las pretensiones, fueron totalmente adversas a sus intereses.
Decisión que funda en que: con la afiliación a ARL el demandante aparece como trabajador d e Bernal Ingeniería SAS sociedad diferente a la persona demandada con fecha de afiliación 12 de diciembre de 2022, que por 15 de febrero de 2022 a 15 de febrero de 2023 aparece liquidación de acreencias laborales efectuada por Yefer Alonso Silva Abril como empleador del demandante, que obra liquidación del 15 de febrero de 2021 al 15 de febrero de 2022 donde aparece como50006310500120240008001SentenciaSegundaInstancia Página 5 de 17 empleador Wilson Rivera y otra afiliación de aportes con la sociedad Grupo TEMPOSERVICIOS S.A.S. , todos documentos en los que la demandada no registra como empleadora, lo que no permite establecer la existencia de una relación laboral entre las partes.
Que el demandante no probó a la luz del artículo 32 del CST que Yefer Silva actuará como administrador del establecimiento de comercio o com o representante del empleador , que por todo el demandante no probó la prestación personal del servicio a favor de la demandada,
Que el demandante no probó a la luz del artículo 32 del CST que Yefer Silva actuará como administrador del establecimiento de comercio o com o representante del empleador , que por todo el demandante no probó la prestación personal del servicio a favor de la demandada, máxime cuando lo probado fue vínculos con empleadores diferentes, que los testigos nada dicen a favor de quien prestó los servic ios, dando incluso un nombre diferente al establecimiento de comercio, siendo carga de la prueba de quien pretenda algo, probar los hechos sobre los que funda sus pedimentos, por lo que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.
3. La impugnaci ón
La parte demandante interpone el recurso de apelación que finca en que: se erró en la sentencia porque con las pruebas arrimadas hay claridad de la vinculación existente con Doris Buitrago en su establecimiento de comercio , especialmente la prestación personal del servicio porque manifestó en su declaración las funciones que desempeñaba, en qué lugar y en qué consistían, corroborado por las testigos, porque indicaron que al visitar el establecimiento eran atendidos, hacía domicilio, estaba en caja o en cocina. Que la subordinación se probó para con el administrador del establecimiento porque la propietaria y su esposo no permanecían, teniendo que delegar la administración como se probó, a lo que fue claro y enfático . Que se probó la remuneración del sala rio mínimo, con los documentos que firmó que recibió del administrador Yefer cierta suma de dinero por prestaciones a los vínculos laborales, dejando claro los extremos de la relación que coinciden con las manifestaciones de la declaración. Que no se desvi rtuó que Yefer no fuera el administrador y por ende no
prestaciones a los vínculos laborales, dejando claro los extremos de la relación que coinciden con las manifestaciones de la declaración. Que no se desvi rtuó que Yefer no fuera el administrador y por ende no puede desconocerse dicha manifestación o declaración.50006310500120240008001SentenciaSegundaInstancia Página 6 de 17 El a quo concedió el recurso en el efecto suspensivo y orden ó la remisión d el expediente .
4. Las alegaciones
El expediente no reporta alegaciones (02 C02)
II. MOTIVACIÓN
1. Los presupuestos procesales
Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1 y, 66, 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.
2. Sobre el problema a resolver
Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar: la existencia de la relación de trabajo entr e las partes.
Para el a quo la respuesta es que no se acreditó la prestación personal del servicio a favor de la demandada, por lo que no hay lugar a declarar la existencia del contrato de trabajo.
Para la censura de la parte demandante la respuesta es que, con los medios de prueba arrimados y practicados, se encuentran acreditados los elementos esenciales del contrato de trabajo, por lo que procede la declaración de existencia de contrato de trabajo junto con el consecuente pago de prestaciones.
Para la Sala la decisión impugnada, en los términos del artículo 61 del
los elementos esenciales del contrato de trabajo, por lo que procede la declaración de existencia de contrato de trabajo junto con el consecuente pago de prestaciones.
Para la Sala la decisión impugnada, en los términos del artículo 61 del CPTSS, se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará.50006310500120240008001SentenciaSegundaInstancia Página 7 de 17 2.1. Sobre la naturaleza de la relación de trabajo sometida al ju icio
Dispone el artículo 22 de CST, que trabajador es la persona natural que presta un servicio personal, y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST, son: la actividad personal del tr abajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio.
El artículo 24 del CST señala que, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; lo que significa que el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo (CSJ SL148502014, SL8159 -2016 y SL2480 -2018), y para acceder a las condenas, debe acreditar, los extrem os temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales (CSJ SL12609 -2017).
debe acreditar, los extrem os temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales (CSJ SL12609 -2017).
Para desvirtuar la presunción, debe demostrarse que no hubo subordinación ni dependencia en la ejecución de la labor, o lo que es lo mismo, que el demandante actuaba por cuenta propia, pues el factor diferenciador de las relaciones de trabajo subordinadas o regidas por contrato de trabajo, de aquellas que no solo son (CC C -154 de 1997 y C-665 de 1998). Dicho de otro modo, debe demostrarse que no se cumplen los requisitos esenciales del contrato de trabajo establecidos en el artículo 23 del CST.
La subordinación es el elemento diferenciador entre una relación laboral y una civil o comercial. En efecto, tanto en contratos comerciales como en laborales, pueden estar presentes la prestación personal del servicio y la remuneración, por tanto, la dependencia es el factor que marca la diferencia entre uno y otro. Es así que, la50006310500120240008001SentenciaSegundaInstancia Página 8 de 17 subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, faculta a este último para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe m antenerse por todo el tiempo de duración del contrato (CSJ SL2885 -2019, SL1439 -2021).
La subordinación recae sobre la actividad del trabajador; tiene como contracara o reverso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: el poder de
La subordinación recae sobre la actividad del trabajador; tiene como contracara o reverso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: el poder de organización, dirección y control y el deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda. Por ello, examinar esas dos dimensiones de la relación jurídica para formarse una imagen completa de la realidad fáctica, puede arroj ar bastante claridad en los casos ambiguos o de relaciones laborales encubiertas (CSJ SL1439 -2021).
En aras de determinar la existencia de una relación de trabajo subordinada, es bien conocida la técnica del haz de indicios, es decir, criterios que reflej an los rasgos más comunes de un vínculo laboral dependiente. En tal sentido, se identifican algunos indicios relacionados en la Recomendación No. 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser úti les para descifrar una relación de trabajo subordinada, son: la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479 -2020); la exclusividad (CSJ SL460 -2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585 - 2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621 -2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555 -2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981 -2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981 -2019); realización del trabajo en los locales o luga res definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344 - 2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981 -2019); el hecho de que
SL981 -2019); realización del trabajo en los locales o luga res definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344 - 2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981 -2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479 -2020); el desempeño de un cargo en la estructura em presarial (CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL66212017), y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479 -2020 y CSJ SL5042 -2020).50006310500120240008001SentenciaSegundaInstancia Página 9 de 17
El expediente reporta:
Citación trámite audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo y constancia de no asistencia a diligencia (01C01 -06:20 -23).
Liquidación de prestaciones sociales del demandante por 15 de febrero de 2021 a 15 de febrero de 2022 donde funge como empleador Wilson Rivera (01C01 -06:24)
Liquidación de prestaciones sociales del demandante por 15 de febrero de 2022 a 15 de febrero de 2023 donde funge como empleador Yefer Alonso Silva Abril (01C01 -06:25 -26 ).
Certificados de afiliación del demandante a ARL Sura como trabajador de Berna Ingeniería SAS de 12 de diciembre de 2022 (01C01 -06:19) y como trabajador de Grupo Empresarial TEMPOSERVICIOS SAS de 1° de marzo de 2022 (01C01 -06:30).
Soporte de recibo de caja de Grupo Empresarial TEMPOSERVICIOS SAS por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral
de marzo de 2022 (01C01 -06:30).
Soporte de recibo de caja de Grupo Empresarial TEMPOSERVICIOS SAS por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral (01C01 -06:31).
Soporte comunicación historia clínica dirigido al Asadero Restaurante La Brasa Al Rojo (01C01 -06:27 -28).
Historia clínica del demandan te junto con soportes médicos (01C0106:32 -149).
Trámite tutelar impetrado por el demandante contra la demandada, solicitando el reintegro (01C01 -06:150 -174).
Doris Buitrago Forero manifestó que es propietaria del establecimiento de comercio La Brasa Al Rojo Acacías desde hace 4 años, que no conoce a Miguel Ángel Paredes, no sabe si trabajó en su establecimiento de comercio, no lo vio en las instalaciones ni nada, porque no lo conoce. Que no permanece en el establecimiento, que el50006310500120240008001SentenciaSegundaInstancia Página 10 de 17 negocio es administrado por su esposo Luis Manuel Guerrero, que no conoce a Wilson Rivera, que no conoce a Yefer Abril, que la contratación del personal del establecimiento la hace Luis Manuel Guerrero, es quien maneja todo, por lo que no tiene conocimiento del funcionamiento.
Miguel Ángel Paredes Suárez indicó que conoce a Doris Buitrago porque tuvo una reunión con ella en el asadero en octubre - noviembre de 2022 junto con el esposo Luis Guerrero , que ella pocas veces iba al establecimiento , que en esa oportunidad fue al asader o a almorzar entonces se sentó a hablar con ella sobre su condición y estado de
de 2022 junto con el esposo Luis Guerrero , que ella pocas veces iba al establecimiento , que en esa oportunidad fue al asader o a almorzar entonces se sentó a hablar con ella sobre su condición y estado de salud, porque su problema de columna se agravó, que solo la conoció hasta esa ocasión, porque siempre tuvo contacto con Luis Guerrero o el administrador Yefer, que Luis iba dos veces a mes, de resto permanecía Yefer . Que prestó sus servicios en el asadero desde noviembre de 2020, estuvo a prueba 3 meses y 15 días, ya el 15 de febrero de 2021 Yefer Silva lo recibió y le dio la noticia que era fijo como domiciliario.
Que Yefer Si lva fue quien lo contrato, porque era el que recibe el personal, quien lo ingresó y era el jefe directo, que Luis no interactuaba con los empleados, todo lo de horario, funciones, indicaciones eran dadas por Yefer Silva. Que conoció a Luis como a mediados de marzo o abril porque no iba al asadero, hasta un día que lo vio llegar y luego de un tiempo Yefer le contó que era el propietario del establecimiento. Que Luis una vez le preguntó por lo que había pasado -fuerza desmedida por la que estuvo en terapias -, entonces expuso su situación, lo escucharon, pero no dieron importancia , que eso fue como por julio de 2021 que su estado desmejoró entonces empezó con terapias y tuvo que sacar días de permiso, lo que le generó a Luis la inquietud y fue cuando le pregunt ó. Que para ese momento no tenía dictamen, estaba en estudio porque al inicio le dijeron que era un lumbago no especificado, luego ciática y con la resonancia se definió su problema en determinadas vertebras.
inquietud y fue cuando le pregunt ó. Que para ese momento no tenía dictamen, estaba en estudio porque al inicio le dijeron que era un lumbago no especificado, luego ciática y con la resonancia se definió su problema en determinadas vertebras.
Que sus compañeros de trabajo eran John Jairo Velásquez, Juan Carlos Ariza, Yefer Ariza , que eran como 10 empleados y los fines de50006310500120240008001SentenciaSegundaInstancia Página 11 de 17 semana 14, que todos trabajaban de 9:00am a 11:00pm. Que no sufrió un accidente en bicicleta, que eso ocurrió en 2016 porque se cayó la cadena y se le zafó hombro y clavíc ula y estuvo en tratamiento médico, quedo sin secuela, que su estado de salud desmejoró en mayo de 2021 por fuerza desmedida , que prestó sus servicios hasta marzo de 2023 que fue despedido vía telefónica, le indicó que no iba a tener más empleo estando dis frutando de sus vacaciones, que motivo que era imposible que se hubiera lastimado la columna. Que no tuvo otra relación laboral entre 2020 a 2023, que aparecía en empresa porque eran las afiliaciones que le hicieron Yefer y Luis para hacer evasión. Que era domiciliario, ayudaba a lavar las brosteadoras y adobaba pollo, cuando paso a tener el contrato con Yefer sus funciones fueron más allá, que presentó tutela solicitando el reintegro y la continuidad del tratamiento. Que no sabe porque en la tutela dice que se cayó el 10 de enero de 2023, porque eso ocurrió fue en 2021. Luego ya fue la caída de la moto, que justo ese día estaban todos los jefes socios de
del tratamiento. Que no sabe porque en la tutela dice que se cayó el 10 de enero de 2023, porque eso ocurrió fue en 2021. Luego ya fue la caída de la moto, que justo ese día estaban todos los jefes socios de Doris Buitrago, que no hizo proceso de calificación porque no ti ene los recursos para los honorarios .
Que Juan Carlos Ariza fue otro administrador, pero a este se la quitaron y la dieron a Yefer antes de ingresar a trabajar -finales de diciembre 2020 inicio de 2021 -, lo supo porque se presentaban como los jefes direc tos que estaban al mando
Juan Carlos Hernández Forero sostuvo que es amigo del demandante desde 2021 y no conoce a la demandada, no trabajó en el establecimiento La Brasa Al Rojo Acacías, que Miguel Ángel entre 2020 a 2023 lo vio trabajando en el asadero, porque lo despach ó, incluso a veces le recibía el dinero, también lo veía cortando el pollo y empacándolo, que una vez lo encontró en el pueblo haciendo domicilios del asadero, que es cliente continuo del establecimiento va una o dos veces por mes, que Mi guel Paredes estuvo hasta finales de 2023, lo sabe porque le contó porque a veces también se encontraban para tomar, le contó sobre su situación de salud porque estando sentados le tocaba cambiar de posición, que al caminar no lo hacía de manera normal sin o de lado, casi cojo , que indagó y le contó que eran problemas de la cintura, que le dolía mucho. Que nunca vio que le50006310500120240008001SentenciaSegundaInstancia Página 12 de 17 dieran órdenes, porque solo iba a lo especifico, comprar pollo y lo
problemas de la cintura, que le dolía mucho. Que nunca vio que le50006310500120240008001SentenciaSegundaInstancia Página 12 de 17 dieran órdenes, porque solo iba a lo especifico, comprar pollo y lo despachaban, entonces no estaba atento a si le daban órdenes o no. Qu e no conoció a Yefer Silva, no estuvo presente al momento de la contratación, no sabe porque dejo de trabajar en el establecimiento.
Lina Vanesa Cortes narró que no conoce a la demandada, tampoco prestó sus servicios par el asadero La Brasa Al Rojo Acacía s, que conoce a Miguel Ángel Paredes porque trabajó en Nueva EPS y el demandante era usuario, entonces era la encargada de sacarle las citas, además sabe que trabajaba en el asadero La Brasa Roja porque cuando iba lo veía de cajero o despachando el servicio, que cuando le fue a sacar las citas estaba en mora, por lo que sacaba las citas por otro medio para hacer una evaluación, entonces no se sacaban las citas por falta de pago del empleador. Que lo conoce desde 2021 -2022 . Que iba al asadero una o do s veces al mes, no sabe cuando empezó a trabajar, ni quien lo contrató o daba órdenes . Que cuando revisó el estado de programación, aparecía retirado, pero no revisaba la planilla para ver el empleador , estaba afiliado como dependiente, que no visualizó qu e estuviera afiliado a la Brasa Roja.
De la información que se acaba de reseñar y lo manifestado por los deponentes, no es posible determinar la labor que aduce el demandante prestó como domiciliario y otras labores en favor de Doris
De la información que se acaba de reseñar y lo manifestado por los deponentes, no es posible determinar la labor que aduce el demandante prestó como domiciliario y otras labores en favor de Doris Buitrago Forero como propietaria del establecimiento de comercio La Brasa Al Rojo Acacías , en los extremos temporales indicados en la demanda.
De manera que, si no fue demostrada la prestación personal del servicio, no es posible concluir que la relación sujeta al juici o fue regida por un contrato de trabajo, pues no hay prueba alguna que revele esa prestación personal del servicio a favor de Doris Buitrago Forero, por contrato, con la declaración del demandante se concluye que prestó sus servicios para o a favor de Yefe r Alonso Silva Abril dado que confesó que fue este quien lo contrató para hacer las labores de domiciliario, que en febrero de 2021 lo contrató de fijo porque ya tenía experiencia en asaderos, por lo que colaboraba en otras cosas, reconociendo que no habló con la demandada ni con su esposo, porque50006310500120240008001SentenciaSegundaInstancia Página 13 de 17 no permanecían en el negocio , indicó que la demandada no daba órdenes, ni lo contrató directamente, que solo habló en una oportunidad con ella porque fue almorzar, pero que nunca recibió instrucción, precisando qu e ello obedecía a que dieron la administración a Yefer Silva Abril, pero sin soportar de modo alguno que en efecto este fuera administrador o representante del empleador en los términos del artículo 32 del CST.
Lo anterior, como quiera que de los medios d e prueba aportados no se extrae que Yefer Solano tuviera algún cargo de dirección o
que en efecto este fuera administrador o representante del empleador en los términos del artículo 32 del CST.
Lo anterior, como quiera que de los medios d e prueba aportados no se extrae que Yefer Solano tuviera algún cargo de dirección o administración, incluso no se soportó que hiciera parte de la estructura del establecimiento, resultando insuficiente la sola manifestación del demandante pues es a este a quien le compete probar los supuestos de hecho sobre los cuales funda su pedimento, sin dar lugar a creer de plano en sus manifestaciones pues perdería la razón de ser el litigio.
Y es que , por contrario no se puede predicar que actuará como administrador , porque en el plenario obra liquidación de acreencias laborales por el periodo 15 de febrero de 2022 a 15 de febrero de 2023 en la que se registró como empleador a Yefer Alonso Silva, sin precisar de modo alguno que actuaba como administrador del establecimiento de comercio, ni mucho menos en representación de Doris Buitrago:
Tampoco se puede echar de menos, que obra otra liquidación por los extremos 15 de febrero de 2021 a 15 de febrero de 2022, pero en dicha oportunidad aparece como empl eador Wilson Rivera, persona de la que se desconoce su rol en la presunta relación, pues fue un nombre no mencionado por las partes:50006310500120240008001SentenciaSegundaInstancia Página 14 de 17
Por ello, conforme las liquidaciones de acreencias laborales, no existe certeza sobre el empleador del demandante por los extremos pretendidos, pues incluso fue este quien aportó las liquidaciones de las cuales se desprende la existencia de otros empleadores diferentes a Doris Buitrago , duda que tampoco se disipa con los certificados de
certeza sobre el empleador del demandante por los extremos pretendidos, pues incluso fue este quien aportó las liquidaciones de las cuales se desprende la existencia de otros empleadores diferentes a Doris Buitrago , duda que tampoco se disipa con los certi