TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50006315300120210027701
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50006315300120210027701
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
50006315300120210027701SentenciaSegundaInstancia Página 1 de 42
Villavicencio , die cisiete de junio de dos mil veintiséis .
Clase de proceso: Ordinario laboral
Parte demandante: Darío García Giraldo y Henry Antonio Espitia
Méndez .
Parte demandada: Agro Industria San José S.A.S.
Radicación: 50006315300120210027701 (2025 -118) Fecha de decisión: Sentencia de 30/10/2025
Motivo: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada .
Tema : Culpa patronal
M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de reparto: 6/11/2025 / Reingreso 21/01/2026
Fecha de admisión: 3/02/2026
Fecha de registro: 04062026
ACTA: 14 ASDL03 -17062026
El asunto
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia de 30 de octubre de 20 25, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías .
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda50006315300120210027701SentenciaSegundaInstancia Página 2 de 42
A través de apoderado judicial, Darío García Giraldo y Henry Antonio Espitia Méndez en su condición de padre y hermano, respectivamente de Yeisson Alexander García Méndez (QEPD) , reclama n de la
Página 2 de 42 A través de apoderado judicial, Darío García Giraldo y Henry Antonio Espitia Méndez en su condición de padre y hermano, respectivamente de Yeisson Alexander García Méndez (QEPD) , reclama n de la judicatura y en contra de Agro Industria San José S.A.S. se declare: que entre Yeisson Alexander García Méndez (QEPD) y Agro Industria San José S.A.S. existió un contrato verbal de trabajo desde el 24 de abril y hasta el 2 de junio de 2019 fecha en la que falleció el trabajador con ocasión a un accidente de tra bajo del cual es responsable la demandada por incumplir las normas en salud ocupacional y seguridad en el trabajo, como consecuencia de tales declaraciones se condene a la parte demandada a pagarle: la indemnización plena de perjuicios a su favor, con ocas ión al fallecimiento de su hijo y hermano, respectivamente; así como el auxilio funerario, indexación, intereses corrientes y moratorios, costas y lo ultra y extra petita.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que: Yeisson Alexander García Méndez (QEPD) nació el 13 de enero de 1999 y falleció el 2 de junio de 2019, que era hijo de Luz Estella Méndez Monrroy (QEPD) y Darío García Giraldo y hermano de Henry Antonio Espitia Méndez, quien además integraba el grupo familiar y aportaba al sostenimiento del hog ar.
Que Yeisson Alexander García Méndez (QEPD) inició a trabajar para Agro Industria San José desde el 24 de abril de 2019 mediante un contrato de trabajo verbal a término indefinido y hasta el día de su
del hog ar.
Que Yeisson Alexander García Méndez (QEPD) inició a trabajar para Agro Industria San José desde el 24 de abril de 2019 mediante un contrato de trabajo verbal a término indefinido y hasta el día de su fallecimiento, que desempeñaba el cargo de sanidad y conteo de ganado, alimentaba cerdos, hacía limpieza de granja, arreglo de cercas, mantenimiento de prado, obrero forestal y oficios varios, que trabajaba los domingos dado que el sábado no podía porque estaba estudiando. Que el último salario era de $828 .116 diarios, que trabajó un total de 40 días en los que estuvo bajo la subordinación y órdenes de Camilo Baquero Riveros gerente y Carlos Augusto Castro subgerente de Agro Industria San José S.A.S., en la finca San Barbara ubicada en la vereda Caño Grande del municipio de Castilla La Nueva de propiedad de la demandada, quien tiene como objeto social el cultivo de palma para aceite entre otras actividades segundarias de cría de ganado porcino.50006315300120210027701SentenciaSegundaInstancia Página 3 de 42
Yeisson Alexander García Méndez (QEPD) tenía permiso de la empr esa para adelantar sus estudios para el año lectivo 2019 los días sábado, por lo que debía reponer el tiempo de trabajo los días domingo, que normalmente su horario era de lunes a sábado de 7:00am a 12:30m y de 1:30pm a 5:30pm . Que el domingo 2 de junio de 2019 en cumplimiento de sus laborales propias, estaba atendiendo a Baquero Riveros y Castro Cortes quienes estaban con sus esposas e hijos en
y de 1:30pm a 5:30pm . Que el domingo 2 de junio de 2019 en cumplimiento de sus laborales propias, estaba atendiendo a Baquero Riveros y Castro Cortes quienes estaban con sus esposas e hijos en la finca Santa Barbara, por lo que recogió los caballos, los ensilló y paseó a los hijos de sus empleadores, le t ocó lavar un perro, que luego Castro Cortés le ordenó bajar unos mangos por lo que junto con Darío García y Romero Canacue usando una varilla metálica para bajar los frutos de palma y frutales se dirigieron a la mata de mango que estaba cerca de la línea d e alta tensión de energía, que accidentalmente la varilla tocó las cuerdas de alta tensión, produciéndose una descarga eléctrica, por lo que fue remitido al Hospital de Castilla La Nueva donde falleció al no responder a la reanimación.
Que con las planillas de alimentación, se prueba que estaba trabajando ese día, además de las planillas de control de festivos, que la empresa no contaba con equipo de primeros auxilios, ni asistencia médica de urgencia, que no se tomaron las medidas de seguridad para prevenir accidentes, sabiendo que existía línea de alta tensión cerca a los árboles frutales, por lo que debía adecuar la herramienta de recolección de fruta , que Yeisson Alexander García Méndez (QEPD) estaba afiliado a Nueva EPS y ARL Positiva, que a la fecha no han recibido indemnización económica.
Que la empresa reportó el accidente de trabajo bajo el radicado 201901001065942, que la empresa el 11 de septiembre de 2019 objetó la calificación de accidente laboral y lo calificó como de origen común,
recibido indemnización económica.
Que la empresa reportó el accidente de trabajo bajo el radicado 201901001065942, que la empresa el 11 de septiembre de 2019 objetó la calificación de accidente laboral y lo calificó como de origen común, haci endo la calificación sin tener en cuenta que el día del siniestro estaba trabajando y prestando los servicios para la demandada, que contrató a profesional en salud ocupacional, quien determinó que el accidente fue por responsabilidad del empleador.50006315300120210027701SentenciaSegundaInstancia Página 4 de 42 Que c omo padre del occiso, en vida de su hijo recibía un auxilio económico para su subsistencia el cual dejó de percibir ante el fallecimiento, que la demandada no acató en estricta forma la normatividad vigente para riesgos profesionales, salud ocupacional y prevención de accidentes profesionales, no brindó elementos de protección necesarios y seguros para la protección de salud del occiso, dado que debió acondicionar el objeto recolector de frutos por un material distinto al metal, dada la existencia de los ca bles de alta tensión, existiendo nexo causal entre el hecho dañoso y la culpa del empleador, por lo que debe reparar de manera integral los daños ocasionados por el siniestro (01C1 -04).
La demanda fue presentada el 18 de agosto de 20 21 ( 01 C0 1-01 :02 ), asignada al Juzgado Civil del Circuito de Acacías el 27 del mismo mes (01 C01 -02) corregidos los defectos advertidos, fue admitida con auto de 2 2 de septiembre de 20 21 ( 01 C01 -06 ).
La parte demandada en su respuesta a la demanda se opuso a las
(01 C01 -02) corregidos los defectos advertidos, fue admitida con auto de 2 2 de septiembre de 20 21 ( 01 C01 -06 ).
La parte demandada en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensione s, porque no hay discusión frente a la existencia del contrato de trabajo y el salario devengado que era el SMLMV, que por demás las pretensiones no tienen sustento fáctico o jurídico ya que se fundan en un accidente de trabajo que no lo fue, dado que ARL Positiva objetó el reporte del siniestro y lo calificó como de origen común, por lo que el deceso de García Méndez (QEPD) no tuvo causa, ni ocasión con la relación laboral, que en tod o caso ha cumplido con las disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, estableció el Sistema de Gestión en su interior, determinó los riesgos del cargo y realizó el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral . Que, en todo caso , los demandantes no dependían económicamente del occiso, pues apenas llevaba dos meses trabajando.
Admite por cierto que García Méndez (QEPD) falleció el 2 de junio de 2019 , que era hijo de Méndez Monrroy (QEPD) y Darío García Giraldo y hermano de Espiti a Méndez, que el 24 de abril de 2019 contrató al occiso mediante un contrato de trabajo verbal a término indefinido el cual terminó el 2 de junio de 2019 con ocasión al fallecimiento del colaborador, que el salario era el mínimo legal mensual vigente, que50006315300120210027701SentenciaSegundaInstancia Página 5 de 42 laboró un total de 40 días, que era beneficiaria de la labor del
colaborador, que el salario era el mínimo legal mensual vigente, que50006315300120210027701SentenciaSegundaInstancia Página 5 de 42 laboró un total de 40 días, que era beneficiaria de la labor del trabajador, específicamente en la finca de su propiedad ubicada en la vereda Caño Grande de Castilla La Nueva de nombre Santa Barbara, que su objeto social es el cultivo de palma para aceite y cría de ganado porcino, que el trabajador estaba afiliado a Nueva EPS y ARL Positiva, que no se dio indemnización económica porque la ARL determinó que el accidente era de origen común, según comunicación de fecha 11 de septiembre de 2019 y que el trabaj ador a su fallecimiento tenía 20 años, los restantes hechos no son ciertos o no le constan.
Propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de un accidente de trabajo, inexistencia de una culpa patronal, inexistencia de cualquier daño o perju icio en cabeza de los demandantes, la genérica prevista por el artículo 282 del CGP (01C01 -07) . Solicitó el llamamiento en garantía de Positiva Compañía de Seguros S.A. (01C01 -08).
Con providencias de 20 de abril de 2022 (01C01 -11) dispuso tener por noti ficada por conducta concluyente a la demandada, así como por contestada la demanda, admitió el llamamiento en garantía de Positiva Compañía de Seguros S.A. y la reforma de la demanda, por lo que corrió traslado para su contestación. Decisión última contra la que Agro Industria San José presentó recurso de reposición; no obstante ,
Compañía de Seguros S.A. y la reforma de la demanda, por lo que corrió traslado para su contestación. Decisión última contra la que Agro Industria San José presentó recurso de reposición; no obstante , contestó la reforma de la demanda. El 16 de mayo de 2022 (01C01 -16) se notificó personalmente a la ARL llamada en garantía.
Positiva Compañía de Seguros S.A. en su respuesta al l lamamiento en garantía se opuso a las pretensiones, porque el siniestro que llevó al fallecimiento del trabajador, fue de origen común y no laboral, por lo que no tiene obligación alguna ni en solidaridad. Admite por cierto que, en virtud de la relación laboral entre las partes, Agro Industria San José S.A.S. el 24 de abril de 2019 afilió a García Méndez (QEPD), que la empresa hizo la afiliación y pago de aportes en debida forma en vigencia del vínculo, que el 2 de junio de 2019 falleció el afiliado en la finca Santa Barbara, que recibió reporte del evento ocurrido , que por ello notificó el dictamen 1975301 en el que determinó que el siniestro50006315300120210027701SentenciaSegundaInstancia Página 6 de 42 fue de origen común, los restantes hechos no son ciertos o no le constan.
Propuso las excepciones de mérito que denominó ausencia de responsabilidad de Positiva Compañía de Seguros S.A. como aseguradora de riesgos laborales conforme al contrato de seguro y su provisionalidad, ausencia nexo de causalidad entre el siniestro reportado y las pretensiones de la demanda, improcedencia de
responsabilidad de Positiva Compañía de Seguros S.A. como aseguradora de riesgos laborales conforme al contrato de seguro y su provisionalidad, ausencia nexo de causalidad entre el siniestro reportado y las pretensiones de la demanda, improcedencia de condena en el pago de indemnización total y ordinaria de perjuicios, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, prescripción, pago, compensación, buena fe y la genérica o innominada (01C01 -18).
Mediante constancia secretarial de 18 de enero de 2023 (01C1 -22) se envió el proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías con ocasión a su creación mediante Acuerdo 12028 de 19 de diciembre de 2022 . Con auto de 18 de agosto de 2023 (01C01 -26) avocó conocimiento de las diligencias, repuso el auto de 20 de abril de 2022, para en su lugar precisar que la notificación del auto admisorio se realizó el 7 de octubre de 2021 en los términos del Decreto 806 de 20 23, rechazó la reforma de la demanda por extemporánea , tuvo por contestada la demanda por parte de Agro Industria San José S.A.S., por no contestada por Positiva Compañía de Seguros e inadmitió la contestación del llamamiento en garantía .
Con auto de 29 d e enero de 2024 (01C01 -30 ) dispuso tener por contestad o el llamamiento en garantía y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y
Con auto de 29 d e enero de 2024 (01C01 -30 ) dispuso tener por contestad o el llamamiento en garantía y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS , concentrada con la audiencia de tr ámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS . Acto que se surtió el 15 de abril de 2024 (01C10 -31 - en el que n o fue posible la solución concertada del asunto, no había excepciones previas por resolver, como medida de saneamiento se ordenó la notificación del Min isterio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, dada la naturaleza jurídica de la llamada en garantía. Acto que se surtió el 24 de abril de 2024 (01C01 -33 -34).50006315300120210027701SentenciaSegundaInstancia Página 7 de 42
Con providencia de 5 de noviembre de 2024 (01C01 -37) citó a la continuaci ón de la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS, concentrada con la audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS. Acto que se surtió el 11 de junio de 2025 (01C 01 -43 -44) en el que en el que no fue posible la solución concertada del asunto, no se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, a petición de la parte demandante se decretaron como pruebas los documentos aportados , el interrogatorio del demandado y los
no se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, a petición de la parte demandante se decretaron como pruebas los documentos aportados , el interrogatorio del demandado y los testimonios de Margoth Romero Canacue, Jhenifer Carolina Torres Romero y Daniel Alejandro Romero Canacue, se negó el interrogatorio del gerente y subgerente , negó por improcedente e inconducente la prueba pericial y negó el testimonio de García Giraldo dado que es el demandante , como prueba traslada ordenó oficia r a la Fiscalía 28 Seccional de Acacías para allegar las pruebas practicadas dentro del proceso 5000660005582 0190049000; a petición de la demandada los documentos aportados, el interrogatorio de los demandantes y la ratificación de Magda Shirley Gaitán Gutiérrez, se negó la ratificación de García Giraldo; a petición de Positiva Compañía de Seguros los documentos aportados y el interrogatorio de las partes y se decl aró surtida la diligencia de que trata el artículo 77 del CPTSS.
Se constituyó en audiencia de trámite y juzgamiento en la que: se practicaron los testimonios de Jhenifer Carolina Torres Romero y Margoth Romero Canacue y las declaraciones de las partes, aceptó el desistimiento de los interrogatorios decretados a favor de Positiva S.A. y del testimonio de Daniel Alejandro Romero Canacue y se suspendió la diligencia a espera de la ratificación de terceros y la prueba traslada.
La Fiscalía General de la Naci ón allegó las documentales requeridas (01C01 -46), con auto de 20 de octubre de 2025 (01C01 -48) dispuso poner en conocimiento de las partes la respuesta allegada y citó a la
La Fiscalía General de la Naci ón allegó las documentales requeridas (01C01 -46), con auto de 20 de octubre de 2025 (01C01 -48) dispuso poner en conocimiento de las partes la respuesta allegada y citó a la continuación de la audiencia de trámite y juzgamiento. Acto que se surtió el 29 de octubre de 2025 (01C01 -52 -54) en el que se aceptó el desistimiento de la ratificación de Gaitán Gutiérrez, decisión contra la que se interpuso recurso de reposición, se repuso en el sentido de no50006315300120210027701SentenciaSegundaInstancia Página 8 de 42 acepta r el desistimiento dado que la ratificación no fue ped ida por el demandante y se aplicaron las consecuencias de no presentarse. S e cerró el debate probatorio, se oyeron las alegaciones y se suspendió la diligencia. El 30 de octubre de 2025 continuó y se dictó la sentencia.
2. La decisión
El a quo resolvió:
PRIMERO: Declarar que el accidente que sufrió el señor Yeisson Alexander García Méndez (QEPD) el día 2 de junio del año 2019, fue de origen laboral y ocurrió por culpa del empleador Agroindustria San José S.A.S., según se expuso.
SEGUNDO: Condenar a la co mpañía Agroindustria San José S.A.S. a pagar a favor de los demandantes, los siguientes conceptos y sumas, derivado de la indemnización plena de perjuicios contemplada en artículo 216 del Código sustantivo de trabajo, sumas que deberán ser indexadas al mom ento de su
pago por la parte pasiva:
conceptos y sumas, derivado de la indemnización plena de perjuicios contemplada en artículo 216 del Código sustantivo de trabajo, sumas que deberán ser indexadas al mom ento de su pago por la parte pasiva: a) $55.000.00 0 a favor del señor Darío García Giraldo, por daño moral subjetivado. b) $20.000.000 a favor del señor Henry Antonio Espitia Méndez, por daño moral subjetivado.
TERCERO: Absolver a Agro Industria San José S.A.S. de las demás pretensiones esbozadas en el libelo introductorio.
CUARTO: Absolver a la llamada en garantía Positiva Compañía de Seguros S.A. de las súplicas invocadas en el libelo inicial, así como del llamamiento en garantía, según se expuso.
QUI NTO: Condenar en costas del proceso a la compañía Agro Industria San José S.A.S., en favor de la parte demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $3.500.000.
Decisión que funda en que: no existe controversia que Yeisson Alexander García Mén dez , prest ó sus servicios personales a favor de Agroindustrial San José SAS, a través de un contrato a término indefinido vigente entre el 24 de abril al 2 de junio de 2019, fecha en que feneció por muerte del trabajador, y que durante dicho vínculo50006315300120210027701SentenciaSegundaInstancia Página 9 de 42 laboral el trabajador desempeñó actividades de oficios varios, devengando como remuneración un salario equivalente al mínimo legal.
Que como el accidente en el que falleció el trabajador fue el 2 de junio
Página 9 de 42 laboral el trabajador desempeñó actividades de oficios varios, devengando como remuneración un salario equivalente al mínimo legal.
Que como el accidente en el que falleció el trabajador fue el 2 de junio de 2019, le aplica la Ley 1562 de 2012 que en su a rtículo 3° define el accidente de trabajo, que la sentencia SL3385 de 2022 determinó que el accidente con causa del trabajo, se refiere a la relación directa derivada del desarrollo de la labor para la que se contrató al trabajador y las actividades relaci onadas, mientras que con ocasión del trabajo, es una causalidad indirecta, es decir, un vínculo de oportunidad o de circunstancias entre el hecho y las funciones que desempeña el empleado, que en sentencia SL2582 de 2019, se indicó que para que exista acci dente laboral debe existir nexo causal entre el hecho dañoso y la prestación del servicio ya sea de manera directa o indirecta, que si la ARL pretende liberarse de su responsabilidad debe derruir tal conexidad, porque no todo hecho que ocurra en el entorno laboral resulta ser un accidente de trabajo, porque pueden existir circunstancias que permitan desligarlo de la prestación subordinada.
Que no hay duda que la muerte del trabajador ocurrió en la finca Santa Barbara de propiedad de la demandada, lugar que además era el recinto de trabajo y vivienda del fallecido, según documento y lo dicho por todos los deponente s incluso representante legal .
Que de las pruebas y testimonios escuchados, sé probó que Darío García fungió como administrador de la finca San B arbara desde el 8 de enero de 2019 hasta noviembre de 2023 teniendo dentro de sus
Que de las pruebas y testimonios escuchados, sé probó que Darío García fungió como administrador de la finca San B arbara desde el 8 de enero de 2019 hasta noviembre de 2023 teniendo dentro de sus funciones dirigir a los trabajadores, que Jeisson García (QEPD) fue contratado para ejercer oficios varios en la propiedad de la pasiva y que por ende recibía órdenes de su p adre Darío García en calidad de administrador del predio, que con los testimonios se acreditó que el horario laboral era de lunes a sábado, pero con ocasión a los estudios que estaba cursando el trabajador, la jornada se extendía hasta el domingo, soportad o con la certificación de estudio allegada al proceso, que con los testimonios, el 2 de junio de 2019 Darío y su familia, no estaban como invitados en el homenaje de uno de los asistentes, sino50006315300120210027701SentenciaSegundaInstancia Página 10 de 42 que estaban ejecutando órdenes impartidas por el empleador, qu e Carlos Castro fungía como subgerente de la compañía y representante legal suplente.
Que entonces, el domingo 2 de junio de 2019 el occiso se encontraba dentro de su jornada laboral, dada la autorización del empleador de asistir a su jornada académica lo s sábados y reponer el tiempo el domingo, que los testigos dijeron que entre las funciones de oficios varios estaba la de recolección de frutos , que ese día el trabajador estaba en las instalaciones de la finca porque acudió el representante legal principa l y suplente con su familia, por lo que García Méndez (QEPD) ejerció actividades de ensillado de caballo, lavado de
estaba en las instalaciones de la finca porque acudió el representante legal principa l y suplente con su familia, por lo que García Méndez (QEPD) ejerció actividades de ensillado de caballo, lavado de mascotas y recolección de mangos.
Que si bien la demandada adujo que no se encontraba en su jornada laboral, dado que los sábados y domingo s eran de descanso conforme el reglamento interno del trabajo , cierto es, que el documento allegado como RIT dice que se sometía a estudio y aprobación ante el Grupo de Trabajo del Ministerio de la Protección Social Dirección Territorial Meta, sin que se t enga certeza si fue aprobado y por ende surtió efectos, por lo que la jornada laboral en el establecida no puede ser adoptada para corroborar las manifestaciones del representante legal, y por contrario con los testimonios se soportó que el domingo era lab orable porque debía reponer los sábados por sus estudios.
Que lo probado, fue que Carlos Castro representante legal suplente dio la orden a Darío García de recoger el fruto, quien como administrador de la finca estaba la de dirigir al persona l, por lo que era un representante del empleador conforme el artículo 32 del CST, que no es valida la manifestación que Carlos Castro era subgerente de papel por protocolo, porque ello no fue probado sino que fueron comentarios de la misma demandada, que por contrario el artículo 164 del Código de Comercio dijo que las personas inscritas en Cámara de Comercio como representante de una sociedad, así como sus revisores fiscales, conservan tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripció n mediante registro de un nuevo nombramiento o elección .50006315300120210027701SentenciaSegundaInstancia
conservan tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripció n mediante registro de un nuevo nombramiento o elección .50006315300120210027701SentenciaSegundaInstancia Página 11 de 42
Que si bien obra dictamen de la ARL de origen común, con el informe se ve que el empleador en un principio reconoció ante el ente investigador que las labores que estaba ejecutando el occiso fueron dadas por el empleador, pero más adelante quiso aclarar la situación lo que cambió el origen del accidente , que prevalece el primer pronunciamiento, por lo que a la luz del artículo 3 de la Ley 1562 de 2012 el accidente fue de origen laboral, porque se pro dujo durante la ejecución de órdenes del empleador, sin que pueda analizar la investigación del accidente aportado por la demandante porque no fue ratificado, tampoco los documentos de la Fiscalía porque hablan de una responsabilidad penal, más no de una c alificación de origen laboral o no.
Que, para la culpa del empleador en el accidente de trabajo, lo alegado es la culpa por omisión, ya que aun cuando conocía la existencia de la línea de alta tensión que pasaba por los árboles frutales, no suministró los elementos adecuados. Que entonces el empleador debía probar que actuó con diligencia para el acatamiento de esa obligación, pero no lo hizo, porque dada la orden de bajar los mangos, no identificó, ni evaluó, ni controló los peligros a los que estaba expu esto el trabajador, dado que conocía la cercanía de las líneas eléctricas que pasaban por los frutales y no tomó medidas necesarias, por contrario permitió que
evaluó, ni controló los peligros a los que estaba expu esto el trabajador, dado que conocía la cercanía de las líneas eléctricas que pasaban por los frutales y no tomó medidas necesarias, por contrario permitió que el trabajador tomara el cuchillo malayo que pesaba bastante , era de metal y medía 12 metros a sabiendas del riesgo al que estaba expuesto , no tomó medidas para su no uso, probándose con los testimonios que esa herramienta siempre era la usada para la colecta de frutos. Que tampoco se soportó capacitación dada al colaborador par a sus oficios, ni que se suministrara elementos de protección, que, si bien el representante legal indicó que el administrador era el encargado de hacer todas las prevenciones, porque había sido instruido, ello no lo probó.
Que el demandado indicó que fue el trabajador quien sumió bajo su propio riesgo el usar la herramienta para recolectar los frutos pese a que sabía que no estaba permitida, pero no efectuó maniobra o actuación para que impidiera su utilización, cuando es su deber vigilar50006315300120210027701SentenciaSegundaInstancia Página 12 de 42 las labores subo rdinadas, que entonces el accidente no fue por descuido o falta de valoración del riesgo por parte del trabajador, ya que la supervisión estaba a cargo del empleador, más aun cuando estaba cumpliendo órdenes con los elementos suministrados por el empleador , que entonces como la empleadora omitió el control de riesgos, incurrió en culpa leve en la ocurrencia del accidente de trabajo.
Que no hay lugar a condena por lucro cesante, porque los demandantes no probaron el ingreso económico que dejaron de percibir o recibir en
riesgos, incurrió en culpa leve en la ocurrencia del accidente de trabajo.
Que no hay lugar a condena por lucro cesante, porque los demandantes no probaron el ingreso económico que dejaron de percibir o recibir en menor proporción a causa del fallecimiento del trabajador .
Que no se probó el daño moral objetivo y en cuanto al sub jetivo aplica la presunción hominis -SL13074 -2014, por lo que se presume el dolor, la aflicción, la congoja de quien invoca, y desde luego prueba la relación familiar con la víctima directa; condición no solamente anclada, en lazos de amor y cariño y forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuos, sino también a través de un vínculo consanguíneo, afín, por adopción o de crianza, que por ello hay lugar a una condena por daños morales a favor de Darío García de $55.000.000 por ser el padre del trabajador, estuvo presente en el accidente, fue quien lo socorrió, lo que producto aflicción, angustia, dolor e impotencia , s in que pueda ser mayor porque el trabajador fallecido antes vivía con su madre y fue con ocasión al deceso de esta, que Jeisson se fue a vivir con su padre en 2019, no teniendo una relación cercana con anterioridad.
Que para Henry Espita los perjuicios mo rales ascien den a $20.000.000 dado el parentesco -hermano -, lo que presume el dolor, aflicción y congoja, sin que pueda ser suma mayor, porque reconoció que se veían algunos fines de semana pese a laborar en el mismo pruebo. Que no hay lugar al auxilio fun erario porque no se demostró que los
congoja, sin que pueda ser suma mayor, porque reconoció que se veían algunos fines de semana pese a laborar en el mismo pruebo. Que no hay lugar al auxilio fun erario porque no se demostró que los demandantes cubrieran tales gastos, por contrario la testigo Jennifer indicó que fueron asumidos por Camilo representante legal de la demandada .50006315300120210027701SentenciaSegundaInstancia Página 13 de 42 Que no hay lugar a los daños en relación con alteración de las condicione s de existencia o afectación a la vida en relación porque no se probó o hizo mención sobre la misma, por contrario los demandantes continuaron en sus labores después del fallecimiento del trabador.
3. La impugnación
La parte demandada interpone el recurso de apelación que finca en que: se erró en la sentencia por indebida valoración de la prueba y la aplicación del artículo 216 del CST, porque la norma contempla un régimen de culpa comprobada no presunta, porque sin prueba directa se d educe que Jeisson