TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50006315300120220010801
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50006315300120220010801
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA 2ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrada Ponente Claudia Patricia Navarrete Palomares
Villavicencio, 11 junio de 2026 (Discutido y aprobado en Sala de decisión de 21 de mayo y 4 de junio de 2026. Actas 049 y 056)
Referencia: Apelación sentencia - simulación Radicado: 50006315300120220010801
Demandantes: Rivera Baquero y Cía. Ltda.
Demandados: Jairo Rivera Ruiz y Ana Zoraida Romero Hernández
Decisión: Revoca
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada Ana Zoraida Romero Hernández frente a la sentencia escrita proferida el 19 de febrero de 2025, por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, dentro del proceso declarativo de la referencia.
ANTECEDENTES
1.- Las pretensiones.
1.1.- El ente moral demandante pidió, de manera principal, declarar “simulado” el contrato de compraventa “suscrito [entre los demandados] mediante la escritura 179 de 26 de junio de 2020 de la Notaría Única de San Martín, Meta”, respecto del inmueble El Cortijo, con extensión de 59 hectáreas y 7034 metros cuadrados, ubicado en la Vereda Turuy del municipio de Castilla La Nueva, distinguido con folio de matrícula 232 -5571 y debidamente alinderado en dicho instrumento.Referencia: Apelación sentencia - simulación Radicado: 50006315300120220010801
Demandantes: Rivera Baquero y Cía. Ltda.
de matrícula 232 -5571 y debidamente alinderado en dicho instrumento.Referencia: Apelación sentencia - simulación Radicado: 50006315300120220010801
Demandantes: Rivera Baquero y Cía. Ltda.
Demandados: Jairo Rivera Ruiz y Ana Zoraida Romero Hernández
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Subsidiariamente a dicha aspiración, declarar nula absolutamente la referida escritura.
1.2.- Además: i) la cancelación de la inscripción correspondiente en el citado folio; ii) asimismo de las anotaciones 13 y 14; iii), “que se restituya la propiedad al (sic) JAIRO RIVERA RUIZ, identificado con C.C. 19.112.620, a fin de poder registrar la venta de su legítima propietaria RIVERA BAQUERO Y CIA LTDA., sociedad titular del Nit No. 860.516.544-0, conforme escritura pública 1625 (…) de la Notaría 15 de Bogotá”; iv) declarar que “sobre este contrato ostensible, debe revelarse la donación oculta”; v) declarar “que esta donación es absolutamente nula, por falta de insinuación (…)”; y vi) costas a la pasiva1.
2.- Hechos. En esta ocasión, la Sala compendia así:
2.1.- Mediante escritura pública 1625 del 20 de diciembre de 2018 del protocolo de la Notaría 15 de Bogotá, el demandado Jairo Rivera Ruiz vendió a la demandante Rivera Baquero y Cía. Ltda. el inmueble El Cortijo, previamente descrito. Empero, dicho acto notarial no se inscribió ante la oficina de registro porque el negocio se
Rivera Baquero y Cía. Ltda. el inmueble El Cortijo, previamente descrito. Empero, dicho acto notarial no se inscribió ante la oficina de registro porque el negocio se efectuó sin “la autorización de venta” expedida por la “Agencia Nacional de Tierras”, en adelante ANT . Pese a dicha situación “recibió la posesión y tenencia del inmueble para su uso, goce y explotación como pleno propietario”, en tanto pagó el precio acordado, que incluyó saldar hipoteca en favor del Banco Agrario de Colombia por $21.785.400.
2.2.- Durante el interregno en que se pretendía conseguir la documental exigida, Jairo Rivera Ruiz y Ana Zoraida Romero Hernández efectuaron idéntico negocio jurídico con objeto de este bien, materializado en la escritura pública 179 de 26 de junio de 2020 de la Notaría Única de San Martín, y pactaron como precio
1 01PrimeraInstancia, C01Principal, A01, ff. 6-7 y A06 ff. 2-3.Referencia: Apelación sentencia - simulación Radicado: 50006315300120220010801
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$322.000.000.
2.3.- Este último pago no pudo existir, pese a que dicho instrumento público lo registró recibido a satisfacció n, pues lo cierto es que no estableció de ninguna manera cómo se efectuaría. No “detall[ó] cheques de gerencia, siendo entonces estos pagos simulados”, aunado a que tampoco se conoce cualquier otra constancia
registró recibido a satisfacció n, pues lo cierto es que no estableció de ninguna manera cómo se efectuaría. No “detall[ó] cheques de gerencia, siendo entonces estos pagos simulados”, aunado a que tampoco se conoce cualquier otra constancia que los respalde, con el agregado que quien fungió como vendedora “no trabaja, ni tiene ingresos de ninguna índole”. En realidad, hubo fraude porque se realizó doble negociación sobre el mismo terreno. Se alcanza a entrever la intención entre las partes de ocultar una donación, desatendiendo las exigen cias legales que le son propias.
2.4.- De ese modo, se desconocieron sus condiciones de “comprador[a], poseedor[a] y tenedor[a] del predio”, las cuales ostenta desde el 20 de diciembre de 2018 y que a su vez la legitiman para proponer la presente acción, al ser tercero con interés2.
3.- La defensa y actuaciones relevantes.
3.1.- Previa inadmisión (6 abr. 2022) 3, el asunto se avocó con proveído del 4 de mayo siguiente 4. Efectuadas las comunicaciones de rigor, Ana Zoraida Romero Hernández y Jairo Rivera Ruiz se notificaron personalmente el 28 de febrero 5 y 7 de marzo de 20236, quienes contestaron de forma individual y eficazmente7.
3.2.- El apoderado de aquella, aceptó la eventual existencia de la otrora escritura pública, que en su momento hiciera Rive ra Ruiz con la sociedad demandante, sin
2 Ídem, A01, ff. 1-6. 3 Ídem, A05. 4 Ídem, A08. 5 Ídem, A014. 6 Ídem, A015.
2 Ídem, A01, ff. 1-6. 3 Ídem, A05. 4 Ídem, A08. 5 Ídem, A014. 6 Ídem, A015. 7 Ídem, A024.Referencia: Apelación sentencia - simulación Radicado: 50006315300120220010801
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embargo, a la par manifestó que dicho acto careció de efectos porque debió estar precedido de autorización por parte del extinto Incora, al recaer la venta sobre el dominio de unidad agrícola familiar. Por otra parte , negó los hechos relativos al eventual pago del crédito hipotecario realizado por la demandante con ocasión de ese negocio, en tanto que en realidad fue asumido de su parte. También desvirtuó que la sociedad demandante y el vendedor estuviesen expectantes de la autorización de dicha entidad para efectuar el respectivo registro de la escritura 1625 (20 dic. 2018), si en cuenta se tiene que la ANT contaba con hasta tres (3) meses para pronunciarse, sin hacerlo, por lo que, una vez vencido ese plazo, aquellos quedaron sin impedimento para acudir al registro. Empero, sin hacerlo.
Aunado a que, hasta la realización del segundo negocio, objeto de crítica, “transcurrió un término de un año, seis meses y seis días”. Refirió que el pago del precio si lo efectuó “con la entrega de ganados” de su propiedad, cuyo valor ascendió a la suma pactada en el contrato, $322.000.000, siendo inocuo pensar que el único modo de pagar sea a través de títulos valores o “movimientos bancarios”.
precio si lo efectuó “con la entrega de ganados” de su propiedad, cuyo valor ascendió a la suma pactada en el contrato, $322.000.000, siendo inocuo pensar que el único modo de pagar sea a través de títulos valores o “movimientos bancarios”. Por último, controvirtió el dominio alegado por la convocante, si en cuenta se tiene que el título en que se soportó no obra inscrito en el respectivo folio de matrícula.
Opuso a todas las pretensiones y planteó como excepción de mérito la que denominó: “cumplir la escritura pública No. 179 del 26 de junio de 2020 otorgada ante la Notaría Única de San Martín, todos los requisitos legales y haberse pagado el precio de esta negociación”, cuyo sustrato está en que dicho negocio atendió las exigencias legales, pues se efectuó entre personas capac es, no hay duda de su causa y objeto lícito, como tampoco de que cada contratante atendió sus prestaciones8. De otro lado, planteó “falta de legitimación en la causa por activa” , justificado en que no estaba acreditada en la demandante, la calidad de propietaria. 3.3.- Jairo Rivera Ruiz, por conducto de su apoderado, entre tanto admitió los
8 Ídem, A017, folios 1-12.Referencia: Apelación sentencia - simulación Radicado: 50006315300120220010801
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hechos en que se estructuró el acto introductorio, aclarando exclusivamente que la nota devolutiva que libró la oficina de registro sobre la escritura pública suscrita con
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hechos en que se estructuró el acto introductorio, aclarando exclusivamente que la nota devolutiva que libró la oficina de registro sobre la escritura pública suscrita con la demandante, consistió en que “el documento que se presenta para registro contiene una enajenación o gravamen de una parcela adjudicada bajo el régimen de la UAF y no se acredita la oferta previa al INCODER y la constancia o prueba de su rechazo, art ículo 39, inciso 6 y 7 Ley 170 de 1994” . Así como también que la sucesiva venta la efectuó “a su entonces compañera permanente Ana Zoraida Romero Hernández, con el compromiso de que ella la transfiriera posteriormente a su propietaria real, la sociedad” que convocó el litigio. Ello porque “en confianza” buscó proteger el inmueble “de cualquier acción judicial por las obligaciones bancarias” adquiridas a su nombre. Por ende, en efecto, jamás hubo pago del precio. Luego, allanó a las pretensiones9.
3.4.- El extremo demandante descorrió aquella excepción, indicando que, pese a lo argumentado, lo cierto es que no se arrimó ninguna prueba sobre el aludido pago del precio10.
3.5.- La audiencia inicial tuvo lugar el 14 de febrero de 202411, sin la comparecencia de la codemandada, quien luego, en segunda sesión efectuada el 18 de marzo posterior, tampoco se justificó12. Finalmente, el 19 de febrero de 2025 se realizó la instrucción y juzgamiento. En este último interregno, el juzgado se encargó de obtener respuestas Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional, Instituto
posterior, tampoco se justificó12. Finalmente, el 19 de febrero de 2025 se realizó la instrucción y juzgamiento. En este último interregno, el juzgado se encargó de obtener respuestas Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional, Instituto Colombiano Agropecuario y del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en adelante DIAN, ICA e IGAC, pruebas requeridas por el extremo demandante para verificar el reporte de la operación sujeta de revisión.
4.- Sentencia de primera instancia.
9 Ídem, A018. 10 Ídem, A019. 11 Ídem, A035. 12 Ídem, A038.Referencia: Apelación sentencia - simulación Radicado: 50006315300120220010801
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En esta última data, la autoridad cognoscente declaró absolutamente simulada la compraventa efectuada entre los demandados, contenida en la escritura pública 179 de 26 de junio de 2020 de la Notaría Única de San Martín. En consecuencia, dispuso la cancelación de la anotación contentiva de dicho negocio jurídico en el folio de matrícula 232 -5571, librando la comunicación de rigor a la autoridad registral, y declaró que el dominio del aludido bien retornaba al vendedor original, Jairo Rivera Ruiz. Finalmente, condenó en costas al extremo demandado, incluyendo agencias en derecho por $8.117.500.
Para ello, luego de recontar los antecedentes de rigor, explicó los fundamentos legales de la acción en comento y su evolución jurisprudencial. Asimismo, las
en derecho por $8.117.500.
Para ello, luego de recontar los antecedentes de rigor, explicó los fundamentos legales de la acción en comento y su evolución jurisprudencial. Asimismo, las modalidades en que se puede perseguir la declaración de simulación y los elementos axiológicos de obligatoria acreditación para su buen venero. A continuación, verificó que la demandante ostentaba legitimación pese a su tercería en relación con dicho convenio, pue s estaba acreditada su calidad de poseedora del terreno objeto del negocio jurídico sometido a revisión, producto del primitivo contrato que también suscribió con el vendedor, surgido casi que de manera “concomitante” con el tildado de falso.
Pasó al est udio de los elementos de prueba de cara a la simulación absoluta y empezó por precisar que no estaba en discusión la existencia del contrato de compraventa, la escritura pública atacada que lo contenía, ni su efectiva inscripción en el respectivo folio de matrícula. Aludió a las figuras de carga y necesidad de la prueba, a la par que explicó por la naturaleza del pleito debían atenderse los indicios para la verificación de la intención de los contratantes, sin perjuicio de la libertad probatoria. Lo anterior, como antesala para censurar la escasa gestión del extremo convocado, principalmente de la señora Ana Zoraida, para acreditar los hechos en que erigió su defensa, situación que, aparejada a las sanciones probatorias derivadas de su inasistencia al proces o y el allanamiento del codemandado JairoReferencia: Apelación sentencia - simulación Radicado: 50006315300120220010801
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5.1.- El apoderado de la demandada Ana Zoraida Romero Hernández, recriminó frente a la legitimación en la causa por activa, aspecto en que la autoridad judicial no recabó, máxime cuando la condición de pr opietaria que alegó la sociedad demandante para apalancar la demanda, no se acreditó dentro del plenario, pues no funge debidamente inscrita en tal condición en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, situación que tampoco mereció mayor análisis, au n cuando debió declararse inclusive de oficio, al abrigo de lo instituido en el artículo 282 del C.G.P.14.
6. Sustentación en segunda instancia.
13 Ídem, A054, min: 01:05:55 – 01:31:35. 14 Ídem, min: 01:32:20 - .01:37:50.Referencia: Apelación sentencia - simulación Radicado: 50006315300120220010801
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6.1.- De manera oportuna, el extremo recurrente reiteró dicho argumento, precisando los apartes de la demanda y poder donde expresamente se refirió la condición de propietaria por parte de la sociedad demandante para justificar su interés en esta acción, s in serlo, por el contundente hecho de no aparecer inscrita la escritura pública 1625 del 20 de diciembre de 2018 de la Notar ía 15 de Bogotá en el respectivo registro, justamente por no acreditar la constancia de la comunicación del derecho de opción de com pra al extinto Incora, exigencia del
derivadas de su inasistencia al proces o y el allanamiento del codemandado JairoReferencia: Apelación sentencia - simulación Radicado: 50006315300120220010801
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Rivera Ruiz, contratante en el convenio objeto de revisión, imponían tener por ciertos los hechos en que se estructuró el acto introductorio, como que entre los suscriptores de la escritura pública no existió, de u n lado, intención de enajenar, y, del otro, la contraprestación del pago del precio.
En esa línea, tampoco halló rastro documental del pago o de las eventuales transacciones efectuadas con semovientes, ni de su equivalencia en dinero. Mucho menos, alguna persona que atestiguara sobre otra realidad diferente. Por último, teniendo en cuenta que no hubo entrega material de la cosa -pues el predio seguía en manos de la demandante a cuenta del primer contrato suscrito con el vendedor- ; la relación sentimental que en su momento existió entre los demandados; y la conducta procesal benévola asumida por Rivera Ruíz, permitían tener por cierto el móvil que describió en su juramentada, cuál era la necesidad de no perder dicho inmueble, ante eventuales cobros dinerarios por sus acreedores13.
5. Recurso de apelación.
5.1.- El apoderado de la demandada Ana Zoraida Romero Hernández, recriminó frente a la legitimación en la causa por activa, aspecto en que la autoridad judicial no recabó, máxime cuando la condición de pr opietaria que alegó la sociedad
la escritura pública 1625 del 20 de diciembre de 2018 de la Notar ía 15 de Bogotá en el respectivo registro, justamente por no acreditar la constancia de la comunicación del derecho de opción de com pra al extinto Incora, exigencia del artículo 39 de la Ley 160 de 199415.
7. Réplicas.
7.1.- El apoderado de Rivera Baquero y Cía. Ltda. puso de presente que la escritura pública pese a no estar registrada, sigue siendo título traslaticio de dominio, como prueba del contrato que contiene, el cual atendió todas las exigencias de eficacia. Empero, pretendió la demandada desenfocar el tema de análisis, alegando una verosimilitud del negocio que realizó, pero que no demostró, a la par que se desvaneció con las múltiples inconsistencias halladas, como que su contraparte en la compraventa y aquí co demandada, confesó la apariencia del acuerdo, que no existió pago, ni verdadera entrega del inmueble, circunstancias que, sumadas a la condición de cónyuges y la veracidad que se imprimió a los hechos susceptibles de confesión por su inasistencia a las audiencias, hacían ver la real intención que tuvieron16.
CONSIDERACIONES
1.- En cumplimiento de la pretensión impugnaticia que regulan los artículos 320 y 328 del C. G. del P. la Sala debe resolver si está legitimada o no la sociedad convocante para demandar la simulación absoluta de la escritura pública 179 de 26
15 02SegundaInstancia, C02ApelacionSentencia, A006. 16 Ídem, A007.Referencia: Apelación sentencia - simulación Radicado: 50006315300120220010801
15 02SegundaInstancia, C02ApelacionSentencia, A006. 16 Ídem, A007.Referencia: Apelación sentencia - simulación Radicado: 50006315300120220010801
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de junio de 2020 de la Notaría Única de San Martín, Meta , contentiva de la compraventa del inmueble El Cortijo que realizó con el codemandado Jairo Rivera Ruiz.
2.- No encuentra la Sala controversia frente a los presupuestos procesales, tampoco configurada alguna causal de invalidez de lo actuado, por lo que la resolución será de mérito.
Lo anterior, sin perjuicio de la falta de vinculación del acreedor hipotecario Banco Agrario de Colombia S.A., a cuenta de la garantía que otorgó Ana Zoraida Romero Hernández según la anotación No. 014 del 5 de marzo de 2021, del certificado de tradición y libertad. Es decir, antes de la presentación de esta demanda (31 mar. 2022) y, por tanto, previa a la cautela de inscripción de demanda (13 jul. 2022) y su registro efectivo el 29 de j ulio de 2022 17; pues ello no impide resolver el caso. La Corte Suprema de Justicia, en reciente fallo SC2157 -2025, memoró que la consecuencia de la no citación de los terceros, es este específico tipo de pleitos, es la inoponibilidad de la sentencia, pues s u vinculación queda a discreción de quien promueve la pretensión por estar ante un litisconsorte facultativo, sometiéndose el
consecuencia de la no citación de los terceros, es este específico tipo de pleitos, es la inoponibilidad de la sentencia, pues s u vinculación queda a discreción de quien promueve la pretensión por estar ante un litisconsorte facultativo, sometiéndose el demandante a la conveniencia o no de su decisión. Al punto, en su momento así dijo -cita in extenso-:
“4.3.- Carácter facultativo de la citación de terceros relativos.
En contraposición, debe reiterarse que no existe ninguna obligación o deber legal de dirigir la acción de simulación contra terceros. Esa afirmación resulta predicable tanto de los terceros absolutos, o penitus extranei -completamente ajenos al negocio jurídico y sus efectos - como de los terceros relativos, esto es, aquellos que, sin haber participado en el contrato simulado, derivan un interés jurídico cierto, serio y actual del acto aparente.
Ello se explica porque los terceros relativos únicamente quedarán vinculados por los efectos de la sentencia de simulación si son convocados al proceso en calidad
17 01PrimeraInstancia, C01Principal, A013, folio 6.Referencia: Apelación sentencia - simulación Radicado: 50006315300120220010801
Demandantes: Rivera Baquero y Cía. Ltda.
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de demandados -o, como es evidente, si son ellos quienes ejercitan la acción de prevalencia-. Su citación constituye, por tanto, una facultad discrecional de la parte demandante quien puede perfectamente optar por no dirigir su pretensión contra
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de demandados -o, como es evidente, si son ellos quienes ejercitan la acción de prevalencia-. Su citación constituye, por tanto, una facultad discrecional de la parte demandante quien puede perfectamente optar por no dirigir su pretensión contra ellos, asumiendo, como consecuencia natural, la inoponibilidad de la decisión judicial que se adopte. (…).
4.4.- Consecuencias de la no citación: inoponibilidad de la sentencia.
Lógicamente, el tercero relativo no convocado conserva intacta su presunción de buena fe, la cual resulta inderrotable al no haber sido parte en el proceso . Sin la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, mal podría verse afectado por la sentencia dictada en un juicio al que permaneció ajeno. La decisión judicial, por consiguiente, le resulta completamente inoponible y sus derechos derivados del acto aparente permanecen a salvo (…).
4.5. Protección de los acreedores del propietario aparente.
Cabe añadir que la antedicha condición de terceros de buena fe comprende no solo a quienes adquirieron derechos reales con base en la apariencia negocial, sino también a los acreedores que legítimamente cuentan con el patrimonio aparente como prenda general de sus derechos de crédito:
«En materia de simulación, de manera consistente la jurisprudencia ha protegido a los terceros ubicados en la margen del neg ocio simulado y tal resguardo se ha brindado porque sería injusto que quienes contrataron con el propietario aparente, cubiertos por el velo de la ignorancia sobre el acto oculto, y gobernados sólo por la apariencia, padecieran los efectos del arcano designio de los contratantes que
brindado porque sería injusto que quienes contrataron con el propietario aparente, cubiertos por el velo de la ignorancia sobre el acto oculto, y gobernados sólo por la apariencia, padecieran los efectos del arcano designio de los contratantes que sólo vería la luz como resultado de la sentencia que declarara la simulación.
(...).
Juzga la Corte que la protección que la jurisprudencia y la doctrina brinda a quienes reciben la propiedad de manos del comprador aparente, debe extender sus efectos bienhechores a los acreedores del comprador aparente, pues en ella hay ínsita una regla de justicia más general y amplia: la protección de todos los terceros de buena fe, y en esta especie quedarían incluidos, en principio, los acreedores del propietario aparente que recibieron el inmueble como prenda de su acreencia y todos aquellos que a pesar de hallarse desprovistos de garantía real hayan iniciado ejecución contra el pr opietario aparente por créditos anteriores a la inscripción de la demanda de simulación» (CSJ SC, 4 sep. 2006, rad. 1997-05826-01). (…).
4.7. Conclusiones.Referencia: Apelación sentencia - simulación Radicado: 50006315300120220010801
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En términos procesales, lo expuesto significa que la sentencia dictada en un proceso de simulación produce efectos uniformes respecto de las partes del contrato simulado, pero no frente a terceros que adquirieron sus derechos antes de la inscripción de la
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En términos procesales, lo expuesto significa que la sentencia dictada en un proceso de simulación produce efectos uniformes respecto de las partes del contrato simulado, pero no frente a terceros que adquirieron sus derechos antes de la inscripción de la demanda. Únicamente compartirán el destino de los partícipes de la simulación aquellos terceros cuya mala fe haya sido demostrada en juicio, lo cual exige, inexorablemente, su vinculación al proceso en calidad de demandados, para garantizar así su derecho de contradicción.
Ello equivale a decir que los terceros relativos no son, ni por asomo, litisconsortes necesarios de las partes. Si lo fueran, el proceso sería inviable , porque obligaría a citar a un número indeterminado de personas cuyos derechos podrían verse eventualmente afectados, muchas de las cuales ni siquiera podrían ser identificada s al momento de presentar la demanda. Los terceros, en casos de simulación, son litisconsortes facultativos: pueden, o no, ser demandados, con las consecuencias previamente expuestas.
Y siendo ello así, resulta evidente la respuesta a la pregunta planteada al inicio de este apartado: no era forzoso dirigir la demanda contra la señora Lora Malluk ”. (Negrilla adrede)
3.- Asimismo, corresponde precisar que la demanda en su aparte de pretensiones fue confusa, sin embargo, el juzgado desarrolló el caso desde la simulación absoluta, sin que surgiera desacuerdo del extremo demandante interesado, debiéndose continuar de esa forma. Empero, lo anterior no impide la siguiente reflexión.
En efecto, obra com o pretensión primera principal, declarar “que fue simulado” el
debiéndose continuar de esa forma. Empero, lo anterior no impide la siguiente reflexión.
En efecto, obra com o pretensión primera principal, declarar “que fue simulado” el contrato establecido en la escritura pública número 179 de 26 de junio de 2020 de Notaría Única de San Martín, suscrito entre los demandados, sin referir la modalidad por la que se opta ba, si absoluta o relativa. Y, como primera subsidiaria “que es nulo de nulidad absoluta y, por consiguiente, de ningún valor o efecto jurídico, por carencia de los elementos esenciales de consentimiento, causa y pago de precio, el contrato de compraventa qu e se hizo constar” en dicho instrumento público “por contener una simulación por donación oculta”. Luego, devienen las ordenes consecuenciales de rigor como cancelación de dicho documento y de la respectiva inscripción en el registro (segunda, tercera y cu arta) y finalmente “que se declare que sobre este contrato debe revelarse la donación oculta” (quinta),Referencia: Apelación sentencia - simulación Radicado: 50006315300120220010801
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en consecuencia “que se declare que es absolutamente nula, por falta de insinuación” (sexta)18.
Empero, consabido es que frente a la dicotomía de las que se denominaron “primera” y “primera subsidiaria”, correspondía analizar el caso por la senda de la simulación relativa, pues ese e ra la intención develada al interpretar la causa petendi, luego de v erificar los hechos cuarto al noveno de la demanda, que dan
“primera” y “primera subsidiaria”, correspondía analizar el caso por la senda de la simulación relativa, pues ese e ra la intención develada al interpretar la causa petendi, luego de v erificar los hechos cuarto al noveno de la demanda, que dan cuenta de las críticas explicitas al negocio jurídico de compraventa celebrado entre los demandados, el cual -se dijo - no estuvo acompañado del pago del precio pactado. Efecto de la falta de capacidad econ ómica de quien fungió como compradora, pese a que el acto notarial describió que se efectuó a satisfacción. Y finalizó con una referencia explícita a la maquinación del fraude a través de dicho acuerdo, con el cual en realidad de fraguó “una donación ocult a sin mediar insinuación y sin sufragar los impuestos que causa el acto gratuito, además violando el derecho de propiedad y posesión de mi mandante”19.
Al punto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho:
“traducida la simulación absoluta en la inexistencia del acto envuelto en la apariencia de la realidad, la lógica corriente, excluye por incompatible, su nulidad absoluta, y, por consiguiente, toda falencia, deficiencia, confusión o impropiedad del lenguaje empleado en una demanda, por ejemplo, cuando se incoan pretensiones de ‘simulación absoluta y consecuente nulidad absoluta’ de un mismo acto, debe disiparse acudiendo al significado lógico racional de las locuciones en el ámbito normativo. Desde esa perspectiva, una contradicción, vaguedad y oscuridad en la cuestión litigiosa, como la reseñada, ha de resolverse según la disciplina jurídica y el entendimiento
perspectiva, una contradicción, vaguedad y oscuridad en la cuestión litigiosa, como la reseñada, ha de resolverse según la disciplina jurídica y el entendimiento prístino de las figuras, con referencia a la simulación relativa, por cuanto solo el acto dispositivo existente es susceptible de nulidad absoluta, en tanto, en la simulación absoluta, por definición es inexistente y, por tanto, no es susceptible de invalidez”20.
18 01PrimeraInstancia, C01Principal, A01, folios 6-7. 19 01PrimeraInstancia, C01Principal, A01, folios 3-4. 20 CSJ, cas. civ. 6 mayo de 2009, exp. 00083, reiterada en SC775-2021.Referencia: Apelación sentencia - simulación Radicado: 50006315300120220010801
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Así que, indefectiblemente el litigio estaba llamado a despejarse por vía de simulación relativa, porque esa era la verdadera intención del extremo activo , tal y como se extrajo de la revisión armónica de los demás segmentos de la demanda. No obstante, com o se dijera, a más de no aparecer exteriorizada protesta de la sociedad demandante frente al cause que tomó el proceso,
[e]s preciso indicar que, en tratánd