TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50006318700220250012701
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50006318700220250012701
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL 5
Magistrado Ponente
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Aprobado Acta No. 014
Villavicencio (Meta), febrero seis de dos mil veintiséis.
Radicación: 50006 31 87 002 2025 00127 01
Procedencia: Juzgado Segundo Ejecución Penas A/cías
Accionante: Juan Darío Ardila Salgar
Accionada: Inpec
Derechos: Unidad familiar
Decisión: Revoca
I. ASUNTO A DECIDIR
La Sala procede a resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela pronunciado el 22 de diciembre de 2025, por el Juzgado Segundo Ejecución Penas Acacías.
II. ANTECEDENTES
El señor Juan Darío Ardila Salgar, funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), cuya cónyuge también se desempeña en la misma entidad, radicó el 3 de octubre de 2025 una solicitud formal ante la Oficina de Talento Humano y el Comando de Vigilancia de la Colonia. En dicha petición, invocando el derecho a la unidad familiar, solicitó la inclusión simultánea de ambos cónyuges en el plan anual de vacaciones para el año 2026,Radicación: 50006 31 87 002 2025 00127 01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
Accionante: Juan Darío Ardila Salgar
Decisión: Revoca
preferentemente en el mes de diciembre o, en su defecto, en octubre o
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
Accionante: Juan Darío Ardila Salgar
Decisión: Revoca
preferentemente en el mes de diciembre o, en su defecto, en octubre o noviembre.
Mediante oficio del 15 de octubre de 2025, suscrito por el Comandante de Vigilancia CT. William Ramírez Perilla, se resolvió negativamente su solicitud, fundamentada en la inexistencia de cupos disponibles para el mes de diciembre. Contra esta decisión, el señor Ardila interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, de apelación, argumentando la prevalencia del derecho a la unidad familiar sobre las normas internas de asignación de cupos.
Su recurso de reposición fue negado mediante escrito del 6 de noviembre de 2025, notificándosele que su expediente sería remitido a la Dirección Regional Central del INPEC para la resolución de la apelación al día siguiente. Al no haberse emitido resolución alguna sobre dicha alzada en el tiempo transcurrido, el peticionario considera configurado un silencio administrativo negativo y, con ello, el agotamiento de la vía gubernativa.
En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la unidad familiar y al debido proceso, tanto para él como para su pareja, Zulma Flores Campo. Como medida de restablecimiento, pidió que se ordenara a las autoridades accionadas incluirlos de manera simultánea en el plan de vacaciones para 2026, preferentemente en diciembre o, subsidiariamente, en octubre o noviembre.
2.2. En fallo proferido el 22 de diciembre de 2025, el Juzgado Segundo de
vacaciones para 2026, preferentemente en diciembre o, subsidiariamente, en octubre o noviembre.
2.2. En fallo proferido el 22 de diciembre de 2025, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, declaró la carencia actual de objeto respecto a la garantía del derecho de petición. En cuanto a la solicitud de inclusión en el plan de vacaciones, consideró improcedente laRadicación: 50006 31 87 002 2025 00127 01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
Accionante: Juan Darío Ardila Salgar
Decisión: Revoca
acción de tutela, por estimar que el accionante cuenta con la vía contenciosoadministrativa y no se evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable.
2.3. El señor Ardila Salgar impugnó esta sentencia, manifestando que no existe una carencia actual de objeto por hecho superado. Señaló que la demora de un mes en la respuesta administrativa excedió los términos legales, sin que ello fuera reprochado, y que una respuesta tardía no satisface la esencia del derecho de petición.
Alegó, además, que la decisión adoptada por la Regional Central incurrió en un defecto fáctico, toda vez que la propia entidad accionada reconoció la existencia de dos cupos disponibles para noviembre de 2026. Al admitir su disponibilidad y negarse a asignarlos, se mantiene la vulneración del núcleo familiar, por lo que no puede configurarse un hecho superado. Esta respuesta administrativa, a su juicio, evidencia arbitrariedad y desvirtúa la supuesta necesidad del servicio inicialmente alegada por la Colonia Penal de Oriente.
que no puede configurarse un hecho superado. Esta respuesta administrativa, a su juicio, evidencia arbitrariedad y desvirtúa la supuesta necesidad del servicio inicialmente alegada por la Colonia Penal de Oriente.
Finalmente, argumentó que el recurso ante la jurisdicción contenciosoadministrativa resulta ineficaz, ya que una decisión en esa sede llegaría demasiado tarde, causando un daño irreversible a su unidad familiar. Asimismo, consideró que la desvinculación de Zulma Flórez de la acción de tutela constituye una vía de hecho, y que al negársele a él el amparo también se afectan los derechos de su cónyuge.
Por los motivos expuestos, solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la petición, y que, en consecuencia, se ordene al INPEC incluirlos de manera simultánea en el plan anual de vacaciones para el año 2026, específicamente en el mes de noviembre, utilizando los cupos cuya disponibilidad fue reconocida por la misma entidad.Radicación: 50006 31 87 002 2025 00127 01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
Accionante: Juan Darío Ardila Salgar
Decisión: Revoca
2.4. En el trámite de segunda instancia, el accionante presenta un nuevo escrito mediante el cual informa que la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías lo está obligando a seleccionar un período de vacaciones de forma individual, correspondiente a los meses de octubre o noviembre. Esta circunstancia desconoce el objeto del litigio, el cual se fundamenta en los principios de simultaneidad y unidad familiar.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
circunstancia desconoce el objeto del litigio, el cual se fundamenta en los principios de simultaneidad y unidad familiar.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para resolver la presente solicitud de amparo en segunda instancia.
3.2. Problema jurídico
La Sala determinará si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela que permitan examinar la presunta transgresión de los derechos fundamentales de Juan Darío Ardila Salgar, debido a su no inclusión junto con su pareja en el plan de vacaciones 2026 del Instituto Nacional Penitenciario.
3.2.1. Legitimación en la causa por activa
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece:Radicación: 50006 31 87 002 2025 00127 01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
Accionante: Juan Darío Ardila Salgar
Decisión: Revoca
«Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales».
en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales».
Para dilucidar si en el presente caso existe legitimación en la causa por activa, se debe tener en consideración lo indicado por la Corte Constitucional1:
«En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. Asimismo, la legitimación por activa a través de agencia oficiosa es procedente cuando: (i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente; y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional»
(subrayado por la Sala).
1 Sentencia SU-173 de 2015.Radicación: 50006 31 87 002 2025 00127 01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
Accionante: Juan Darío Ardila Salgar
Decisión: Revoca
El accionante no solo invoca la protección de sus derechos fundamentales, sino también los de su pareja, Zulma Flórez Campos, sin acreditar que esta se encuentre en una situación de vulnerabilidad que le impida acudir directamente
El accionante no solo invoca la protección de sus derechos fundamentales, sino también los de su pareja, Zulma Flórez Campos, sin acreditar que esta se encuentre en una situación de vulnerabilidad que le impida acudir directamente a la acción. Incluso, la señora Flórez Campos fue vinculada a la presente acción y guardó silencio ante el traslado de la tutela, momento en el que tenía la oportunidad de ratificar los hechos expuestos por el accionante, lo cual no ocurrió.
El solo hecho de que el señor Juan Darío Ardila Salgar afirme que la precitada es su pareja no lo legitima para invocar la protección de los derechos fundamentales de ella. Por tanto, se declarará improcedente la acción ante la falta de legitimación en la causa por activa del señor Ardila Salgar para invocar la protección de los derechos fundamentales de la señora Zulma Flórez Campos.
No obstante lo anterior, el accionante sí cuenta con legitimación en la causa por activa para invocar la protección de sus propios derechos fundamentales.
3.2.2. Subsidiariedad
El accionante puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar los actos administrativos que considera transgresores, acorde el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual opera cuando un acto ha sido expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, sin competencia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación
Administrativo, el cual opera cuando un acto ha sido expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, sin competencia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió.Radicación: 50006 31 87 002 2025 00127 01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
Accionante: Juan Darío Ardila Salgar
Decisión: Revoca
En dicho procedimiento, los administrados tienen también la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares previas, conforme a lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes del mismo código.
No obstante, dicho mecanismo no se torna idóneo y eficaz, pues lo que se pretende es ser incluido en vacaciones para el año 2026, y una decisión en dicha vía puede exceder de la expectativa, por tanto, se cumple con este requisito.
3.3. Caso Particular
El accionante invoca el derecho a la unidad familiar, pretendiendo que se le concedan tanto a él como a su pareja el disfrute de vacaciones de manera simultánea en diciembre o, en su defecto, en los meses de octubre o noviembre.
Pese a lo anterior, no afirmó contar con hijos en común con la señora Zulma, ni acreditó tenerlos. Se aporta una declaración juramentada, pero esta no está suscrita por la precitada, y aunque esta fue vinculada a la presente acción, no se pronunció en el traslado de la tutela, momento en el cual podía haberse ratificado de los hechos expuestos por el señor Juan Darío. Por ello, no es posible
suscrita por la precitada, y aunque esta fue vinculada a la presente acción, no se pronunció en el traslado de la tutela, momento en el cual podía haberse ratificado de los hechos expuestos por el señor Juan Darío. Por ello, no es posible amparar el derecho a la unidad familiar cuando no se acredita siquiera la conformación un núcleo.
En otro aspecto, la Regional Central del INPEC, en la resolución del recurso de apelación, informó que existían dos cupos disponibles para octubre y noviembre, y sugirió al accionante acogerse a dicha disponibilidad. Incluso, cuando esta Corporación requirió a la mencionada dependencia información sobre si ya se habían asignado dichos cupos al accionante y a su pareja, seRadicación: 50006 31 87 002 2025 00127 01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
Accionante: Juan Darío Ardila Salgar
Decisión: Revoca
informó que era necesario recibir la aceptación del accionante para proceder a la asignación, pero que aún estaban los cupos disponibles.
En el trámite de segunda instancia, el actor aporta un oficio de la Directora de la Colonia, en el cual se le consulta en qué mes desea ser incluido. Esto demuestra que no es posible evidenciar ninguna transgresión a los derechos fundamentales del accionante, pues se le está garantizando el disfrute de vacaciones en los meses solicitados. Además, como ya se expuso, tampoco es posible evidenciar una vulneración a la unidad familiar.
en el momento en que se interpuso la acción de tutela, aún no se había proferido decisión alguna frente al recurso de apelación, y los hechos expuestos en el
posible evidenciar una vulneración a la unidad familiar.
en el momento en que se interpuso la acción de tutela, aún no se había proferido decisión alguna frente al recurso de apelación, y los hechos expuestos en el escrito de tutela se refieren precisamente a la mora en su resolución. Al respecto, esta Corporación considera que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta se emitió la decisión correspondiente.
Ahora bien, la decisión que pretende controvertir el accionante en su impugnación fue proferida dentro del trámite de la presente acción, pero como ya se dejó sentado, no transgrede los derechos fundamentales del accionante.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta lo estudiado por el Juez de primera instancia y lo determinado en la parte resolutiva del fallo impugnado, esta Corporación considera que no era posible analizar la garantía del derecho de petición, sino únicamente la del debido proceso, y que, habiendo declarado improcedente la acción de tutela en relación con la inclusión del accionante en el plan de vacaciones, resulta necesario revocar el fallo impugnado, y en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la mora en el trámite administrativo de resolución del recurso de apelación. Así mismo, negar el amparo respecto de la decisión adoptada por el Director de la RegionalRadicación: 50006 31 87 002 2025 00127 01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
Accionante: Juan Darío Ardila Salgar
Decisión: Revoca
Central del INPEC dentro del trámite de esta acción, es decir, el oficio 2025IE0254805.
IV. DECISION
Accionante: Juan Darío Ardila Salgar
Decisión: Revoca
Central del INPEC dentro del trámite de esta acción, es decir, el oficio 2025IE0254805.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido el 22 de diciembre de 2025 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, y en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la mora en la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Comando de Vigilancia de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías. Y NO TUTELAR los derechos fundamentales invocados por el señor Juan Darío Ardila Salgar frente a la decisión adoptada por el director de la Regional Central del Inpec, contenida en el oficio 2025IE0254805.
SEGUNDO. DECLARAR improcedente la acción de tutela en lo concerniente a la señora Zulma Flórez Campo, ante la falta de legitimación en la causa por activa de Juan Darío Ardila Salgar para invocar la protección de sus derechos fundamentales.Radicación: 50006 31 87 002 2025 00127 01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
Accionante: Juan Darío Ardila Salgar
Decisión: Revoca
TERCERO. Remítase esta decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Accionante: Juan Darío Ardila Salgar
Decisión: Revoca
TERCERO. Remítase esta decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Magistrado
ANTONIO SEGUNDO MARTÍNEZ HOYER
Magistrado
DIEGO ALVARADO ORTIZ
Magistrado