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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50006318700220260000702

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50006318700220260000702
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

Página 1 de 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO, META

SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL

Villavicencio, Meta, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado ponente: Diego Alvarado Ortiz Radicación: 50006 31 87 002 2026 00007 02

Procedencia: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Acacías

Accionante: Isidoro Suavita Socamia Accionada: Nueva EPS Motivo: Consulta sanción de desacato

Decisión: Decreta nulidad

1. ASUNTO A RESOLVER

1.1. Sería del caso resolver en grado jurisdiccional de consulta la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , Meta en decisión del 21 de mayo de 2026 , de no ser porque se advierten irregularidades en la notificación del auto de apertura que conllevan a decretar la nulidad nuevamente en esta actuación.

2. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1. El 2 de febrero de 2026, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, amparó los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana de ISODORO SUAVITA SOCAMIA, y, como consecuencia de ello, ordenó a la Nueva EPS lo siguiente:

Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, amparó los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana de ISODORO SUAVITA SOCAMIA, y, como consecuencia de ello, ordenó a la Nueva EPS lo siguiente:

“Segundo. ORDENAR a la Nueva EPS Adelantar las actuaciones administrativas pertinentes para autorizar los exámenes, consulta por especialista, y procedimientos ordenados por el doctor Ramón Arturo Rodríguez Tarazona, especialista en ortopedia y traumatología el 25 de noviembre de 2025.Radicación: 50006 31 87 002 2026 00007 02

Accionante: Isidoro Suavita Socamia

Accionadas: Nueva EPS

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Para cumplir esta orden se concede el término 48 horas contados a partir de la notificación de esta sentencia.

Una vez autorizados velará para que la IPS correspondiente lleve a cabo los exámenes, consulta por especialista, y procedimientos.

Para el efec to se conceden veinte (20) días a partir de la fecha de la autorización. Oportunamente informará al despacho sobre el cumplimiento de la orden dada.”

2.2. El 13 de abril de 2026, ISODORO SUAVITA SOCAMIA, promovió incidente de desacato en contra de la Nuev a EPS 1, ante el incumplimiento de la orden emanada por el 2 de febrero del año en curso.

2.3. El 15 de abril de 2026 2, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, dispuso, previo al inicio del trámite establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 , requerir a Jorge Iván

Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, dispuso, previo al inicio del trámite establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 , requerir a Jorge Iván Ospina Gómez, en su calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS, para que, dentro de las 48 horas siguientes, informara si dio cumplimiento al fallo de tutela emitido el 2 de febrero de la misma anualidad.

Además, dispuso que, en caso negativo, comunicara el nombre, cargo, y ubicación del encargado de cumplir la orden, así como se su superior jerárquico. Igualmente, ofició a la Superintendencia de Salud con la finalidad de que informaran los datos de notificación de Jorge Iván Ospina Gómez, y a la Nueva EPS en aras que informara quien era el gerente zonal de Villavicencio y sus datos de notificación.

Proveído que tuvo como destino los siguientes correos electrónicos 3:

Secretaria.general@nuevaeps.com.co Solicitud.juridica@nuevaeps.com.co snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co

2.4. El 24 de abril de 2026 4, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, dispuso la apertura del trámite incidental de desacato con decreto de pruebas en contra de Ana María Mondragón Plazas, como Gerente Zonal Meta de la Nueva EPS y a Salvador José Berrocal, quien funge como Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, para que en el término

1 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C1Principal, Archivo 010SolicitudIncidenteDesacato. 2 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C1Principal, Archivo 011AutoPrevio.

1 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C1Principal, Archivo 010SolicitudIncidenteDesacato. 2 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C1Principal, Archivo 011AutoPrevio. 3 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C1Principal, Archivo 012NotificacionAutoPrevio. 4 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C1Principal, Archivo 014AutoAperturaIncidente.Radicación: 50006 31 87 002 2026 00007 02

Accionante: Isidoro Suavita Socamia

Accionadas: Nueva EPS

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de 2 días ejercieran su derecho a la defensa y contradicción. Además, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27, inciso segundo del Decreto 2591 de 1991, requirió al doctor Jorge Iván Ospina Gómez, en su calidad de Agente Interventor, para que hiciera cumplir la sentencia de tutela e iniciara el correspondiente procedimiento disciplinario en contra de la persona encargada de cumplir la orden.

Decisión que tuvo como destino los siguientes e-mails5:

aldaboh@hotmail.com ana.mondragon@nuevaeps.comco salvador.berrocal@nuevaeps.com.co gerenciahospitaldelagente@gmail.com pqr@hospitaldelagente.org.co Joddy.cubillos@nuevaeps.com.co secretaria.general@nuevaeps.com.co

2.5. El 29 de abril de 2026 6, El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, sancionó por desacato del fallo de tutela proferido el 2 de febrero de 2026 a los ciudadanos Ana María Mondragón Plazas,

Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, sancionó por desacato del fallo de tutela proferido el 2 de febrero de 2026 a los ciudadanos Ana María Mondragón Plazas, identificada con cédula de ciudadanía nro. 1.032.42 8.339, en su calidad de Gerente Zonal Meta de la Nueva EPS y Jorge Iván Ospina Gómez, identificado con cédula de ciudadanía nro. 6.342.414, quien funge como representante legal – Interventor -, de la Nueva EPS, a este último con multa de 2 SMLMV y la primera con 2 días de arresto y multa de 3 SMLMV.

Determinación que fue notificada a los siguientes correos electrónicos 7:

aldaboh@hotmail.com ana.mondragon@nuevaeps.comco salvador.berrocal@nuevaeps.com.co solicitud.juridica@nuevaeps.com.co secretaria.general@nuevaeps.com.co

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 el a quo dispuso remitir la actuación en grado jurisdiccional de consulta ante esta Sala de decisión.

5 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C1Principal, Archivo 015NotificacionAutoApertura. 6 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C1Principal, Archivo 016AutoSancionDesacato. 7 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C1Principal, Archivo 017NotificacionAutoSancionaDesacato.Radicación: 50006 31 87 002 2026 00007 02

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2.6. Actuación asignada al despacho del Magistrado Ponente e ingresada el 30 de abril de 20268.

2.7. El 05 de mayo de 2026 9 este Despacho decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 15 de abril de 2026.

2.8. El 08 de mayo de 2026 10 dando cumplimiento a lo ordenado en segunda instancia el Juzgado fallador emitió auto de requerimiento previo frente a Ana María Mondra gón Plazas, identificada con cédula de ciudadanía 1.032.428.339 en calidad de Gerente Zonal Meta de Nueva EPS y, su superior jerárquico, al doctor Salvador José Berrocal Narváez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 78.021.906, en calidad de Gerent e Regional Zona Oriente de la Nueva E.P.S, para que dentro de las 48 horas siguientes informaran del cumplimiento al fallo de tutela de fecha 02 de febrero de 2026.

Proveído que fue notificado a los correos electrónicos 11: salvadorj.berrocal@nuevaeps.com.co; ana.mondragon@nuevaeps.com.co; secretaria.general@nuevaeps.com.co; solicitud.juridica@nuevaps.com.co.

2.9. Ante el silencio de los funcionarios de la Nueva EPS requeridos, el 15 de mayo siguiente 12 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías dio apertura al incidente de desacato, en este proveído le

de mayo siguiente 12 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías dio apertura al incidente de desacato, en este proveído le concedió el término de 2 días a Ana María Mondragón Plazas en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS así como a su superior jerárquico Salvador José Berrocal Narváez, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción e informaran del cumplimiento a la sentencia constitucional.

Proveído que fue notificado a los correos electrónicos 13: salvadorj.berrocal@nuevaeps.com.co; ana.mondragon@nuevaeps.com.co; mariaisasuavita@gmail.com.

2.10. El 21 de mayo de 2026, el Juzgado emitió auto mediante el cual resolvió sancionar a Ana María Mondragón Plazas, identificada con cédula de

8 Expediente Digital, 02SegundaInstancia, C01Principal, Archivo 001ActaRepartoConsulta y Archivo 002ConstanciaIngresoConsulta. 9 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C1Principal, Archivo 021SegundaInstnaciaDecretaNulidad. 10 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C1Principal, Archivo 022PrevioDesacato. 11 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C1Principal, Archivo 023NotificaciónPrevioDesacato. 12 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C1Principal, Archivo 022PrevioDesacato. 13 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C1Principal, Archivo 026NotioficaciónAutoApertura.Radicación: 50006 31 87 002 2026 00007 02

Accionante: Isidoro Suavita Socamia

Accionadas: Nueva EPS

13 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C1Principal, Archivo 026NotioficaciónAutoApertura.Radicación: 50006 31 87 002 2026 00007 02

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ciudadanía 1.032.428.339 en calidad de Gerente Zonal Meta de Nueva EPS con arresto de 2 días y multa de 3 s.m.l.m.v. y, a su superior jerárquico, al doctor Salvador José Berrocal Narváez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 78.021.906, en calidad de Gerente Regional Zona Oriente de la Nueva E.P.S. con multa de 2 s.m.l.m.v.

Esta providencia fue notificada a los correos electrónicos 14: secretaria.general@nuevaeps.com.co; salvadorj.berrocal@nuevaeps.com.co; ana.mondragon@nuevaeps.com.co.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 el a quo dispuso remitir la actuación en grado jurisdiccional de consulta ante esta Sala de decisión.

2.. Actuación que fue repartida al Despacho 005 de esta Corporación el pasado 22 de mayo de 202615.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

De acuerdo con lo previsto en el inciso 2° del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta por desacato por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.

de 1991, este Tribunal es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta por desacato por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.

3.2. Marco jurídico.

Es necesario precisar que el Decreto 2591 de 1991 facultó a los jueces constitucionales para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados por vía de tutela, por medio de un trámite de naturaleza incidental, que no solo permite una adecuada administración de justicia, sino que también, lo habilita para asegurar la ejecución de lo ordenado en el fallo y garantizar su cumplimiento.

Para tal finalidad, la judicatura cuenta con dos mecanismos idóneos como lo son el incidente de desacato y el trámite de cumplimiento regulados en la

14 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C1Principal, Archivo 028NotificaciónAutoSanciónDesacato. 15 Expediente Digital, 02SegundaInstancia, C01Principal, Archivo 001ActaRepartoConsulta y Archivo 002ConstanciaIngresoConsulta.Radicación: 50006 31 87 002 2026 00007 02

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citada normatividad en sus artículos 27 y 52 que pueden ser ejercidos de manera simultánea o sucesivamente ante el incumplimiento del fallo de tutela.

El primero, es un mecanismo que procede a petición de la parte interesada, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus

solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio»16.

El trámite incidental debe edificarse bajo las garantías al debido proceso y derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato, por lo que al juez le asisten las obligaciones de i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior17.

Por último, obsérvese que del término para resolver el incidente de desacato la Corte Constitucional realizó un análisis de exequibilidad del artículo 52 del Decreto 25191 de 1991 en la sentencia C 367 de 2014, y concluyó lo siguiente:

“(i) el incidente allí previsto no tiene un término determinado en el Decreto 2591 de 1991, ni determinable a partir de otras normas jurídicas, y que (ii) esta omisión afecta una condición o

16 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2012, T-527 de 2012. 17 Corte Constitucional Sentencia C 367 de 2014.Radicación: 50006 31 87 002 2026 00007 02

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ingrediente que, conforme a la Constitución sea una exigencia esencial para armoniz ar con ella, de

simultánea o sucesivamente ante el incumplimiento del fallo de tutela.

El primero, es un mecanismo que procede a petición de la parte interesada, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quién desobedezca de manera dolosa las órdenes de tutela que concedieron el amparo de una garantía fundamental.

Y el segundo, se fundamenta en la obligación constitucional que le asiste al funcionario judicial en desplegar las gestiones necesarias para materializar el amparo otorgado, sin que para ello se requiera una sanción en contra del responsable de acatar la orden, pues no parte del dolo de aquel en incumplir el fallo de tutela, sino en la posible ineficacia de la orden, o en la insuficiencia de aquella, por diversas situaciones, lo que amerit a la intervención del juez para zanjar tal dificultad.

Frente a estos dos mecanismos, la Corte Constitucional ha señalado que, además de los requisitos señalados en el acápite anterior, es preciso que: «(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio»16.

El trámite incidental debe edificarse bajo las garantías al debido proceso y derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato, por lo

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ingrediente que, conforme a la Constitución sea una exigencia esencial para armoniz ar con ella, de tal suerte que se configura una omisión legislativa relativa. Ante esta grave situación, este tribunal, sin dejar de reconocer que el legislador puede fijar un término en la ley para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, acudió al artículo 86 de la Constitución, que regula la acción de tutela, en el que encontró un criterio fundado para determinar, de manera objetiva y razonable, cómo podría entenderse en el tiempo el mandato constitucional de que la protección de los derechos fundamentales y el cumplimiento de los fallos de tutela sean inmediatos, como es el de que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela en ningún caso podrán transcurrir más de diez días, contados desde de su apertura.

3.3. Caso concreto.

3.3.1. Analizado el asunto sometido a consideración de la Sala, se advierte que nuevamente el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , Meta incurrió en un yerro procedimental que conlleva a anular la actuación por segunda vez tal y como se pasará a explicar:

Aunque el auto de requerimiento previo que se emitió el 08 de mayo de 2026 fue notificado en debida forma al correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co, previsto por la entidad para recibir notificaciones judiciales y adicionalmente se comunicó a las siguientes direcciones electrónicas : salvadorj.berrocal@nuevaeps.com.co;

2026 fue notificado en debida forma al correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co, previsto por la entidad para recibir notificaciones judiciales y adicionalmente se comunicó a las siguientes direcciones electrónicas : salvadorj.berrocal@nuevaeps.com.co; ana.mondragon@nuevaeps.com.co.

No ocurrió lo mismo con el auto de apertura formal al incidente de desacato pues aquel omitió notificarse al correo oficial para la recepción de notificaciones judiciales por cuenta de la Nueva EPS:

3.3.2. Al respecto, encuentra el suscrito que, pese a que se garantizó la identificación, la notificación y debida vinculación de Ana María Mondragón Plazas en calidad de Gerente Zonal Meta de Nueva EPS y, su superior jerárquico, Salvador José Berrocal Narváez en calidad de Gerente Regional Zona Oriente de la Nueva E.P.S . la notificación no se garantizó por el canal habilitado para ello por parte de la entidad a la que pertenecen.Radicación: 50006 31 87 002 2026 00007 02

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Pese a ello, en el auto proferido el 21 de mayo de 2026 mediante el cual se emitió sanción por desacato, el a quo aseguró haber notificado el auto de apertura a través del canal electrónico: secretaria.general@nuevaeps.com.co pese a la inexistencia de prueba de ese trámite.

Véase que, el auto que sancionó sí fue debidamente notificado al mencionado email, sin embargo, ello no subsana el yerro cometido inicialmente y previo a emitir la sanción.

a la inexistencia de prueba de ese trámite.

Véase que, el auto que sancionó sí fue debidamente notificado al mencionado email, sin embargo, ello no subsana el yerro cometido inicialmente y previo a emitir la sanción.

En tal virtud, aunque los funcionarios vinculados recibieron comunicación en sus correos electrónicos institucionales, ello no releva al despacho judicial de surtir la notificación a través del canal oficial dispuesto por la entidad para la recepción de actuaciones judiciales, pues dicho mecanismo garantiza el adecuado direccionamiento interno de la actuación, la activación de los protocolos necesarios para atender a estas vinculaciones ocasionadas por desacatos a órdenes constitucionales.

3.3.3. Expuesto esto, se concluye que la apertura del trámite incidental debió ser notificada al correo electrónico que la Nueva EPS dispone para cualquier trámite judicial en aras de respetar las garantías constitucionales de quienes son vinculados y llamados a responder al interior de la entidad.

Recuérdese que la Corte Constitucional, en la sentencia C -367 de 2014 estableció la forma en que debe realizarse el trámite incidental, así:

«(i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa;

(ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y

(iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior» 18. (Negrillas nuestras).

decisión;

(iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y

(iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior» 18. (Negrillas nuestras).

Significa lo anterior que, era indispensable que se surtiera la debida notificación del auto que dio inicio a este trámite, en aras de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

18 Reiterado por la Corte Suprema de Justicia en el auto ATP771 del 14 de mayo de 2019, radicado 103461, M.P. Patricia Salazar Cuéllar.Radicación: 50006 31 87 002 2026 00007 02

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Debe recordarse que el trámite incidental de desacato posee una naturaleza subjetiva y sancionatoria, en cuanto busca establecer si existió incumplimiento objeto de reproche en aspectos de culpabilidad de la orden constitucional por parte de los funcionari os requeridos , razón por la cual las garantías del debido proceso deben ser respetadas y garantizadas.

En síntesis, la omisión de notificar el auto de apertura del incidente de desacato al canal oficial dispuesto por la Nueva EPS para la recepción de actuaciones judiciales vulneró las garantías de defensa y contradicción de los funcionarios vinculados.

Bajo este contexto , no queda otro camino más que anular el trámite incidental de desacato a partir de la notificación del auto del 15 de mayo de 2026, para que se rehaga la actuación desde esa etapa procesal con el respeto y

Bajo este contexto , no queda otro camino más que anular el trámite incidental de desacato a partir de la notificación del auto del 15 de mayo de 2026, para que se rehaga la actuación desde esa etapa procesal con el respeto y acatamiento de que cada comunicación se surta en debida forma al email: secretaria.general@nuevaeps.com.co,

3.5. Otras determinaciones.

3.5.1. La Sala no puede pasar por alto que esta es la segunda oportunidad en que debe invalidarse la actuación por irregularidades en el trámite de desacato, situación particularmente sensible si se considera que mediante este mecanismo constitucional se busca asegurar el cumplimiento de una orden encaminada a la protección del derecho fundamental a la salud.

3.5.2. Tratándose de una segunda nulidad en la misma actuación y teniendo en cuenta que este asunto versa sobre el cumplimiento a una orden de tutela que amparó el derecho a la salud y que pese a esa concesión la entidad demandada persiste en el incumplimiento, se instará al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías con la finalidad de evitar la reiteración de irregularidades procesales que dilaten injustificadamente el cumplimiento efectivo del fallo de tutela.

4. DECISIÓN

Por lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,Radicación: 50006 31 87 002 2026 00007 02

Accionante: Isidoro Suavita Socamia

Accionadas: Nueva EPS

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RESUELVE

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RESUELVE

PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la notificación del auto emitido el 15 de mayo de 2026 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, para que proceda conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para que rehaga el trámite de manera inmediata.

TERCERO. INSTAR al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta conforme lo expuesto en el acápite de otras determinaciones.

CUARTO. PRECISAR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.

QUINTO. NOTIFICAR la providencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y la Ley 2213 de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

DIEGO ALVARADO ORTIZ

Magistrado

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