TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50006318700320260003401
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50006318700320260003401
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO
SALA No. 1
Villavicencio (Meta), once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: Diego Alvarado Ortiz Radicación: 50006 31 87 003 2026 00034 01
Procedencia: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías
Accionante: Franklin Stivel Rodríguez Rodríguez Accionado: Policía Nacional Motivo: Tutela segunda instancia Aprobado: Acta No. 056 de 2026
Decisión: Confirma
1. ASUNTO A RESOLVER
La Corporación resuelve la impugnación presentada por FRANKLIN STIVEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra el fallo de tutela proferido el 9 de abril de 2026 por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acac ías, Meta, a través del cual se declaró improcedente el amparo invocado.
2. ANTECEDENTES
2.1. Síntesis de la demanda1.
FRANKLIN STIVEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ comentó laborar en la Policía Nacional en el departamento del Meta, y haber sido designado en comisión en la ciudad de Bogotá D.C desde el 21 de julio de 2025 hasta el 16 de octubre de 2025 según lo consignado en el Gestor de Contenidos Policiales
Nacional en el departamento del Meta, y haber sido designado en comisión en la ciudad de Bogotá D.C desde el 21 de julio de 2025 hasta el 16 de octubre de 2025 según lo consignado en el Gestor de Contenidos Policiales -GEPOLGS-2025-130457-DEMET y GS-2025-013100INGER.
1 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 01Demanda.Radicación: 50006 31 87 003 2026 00034 01
Procedencia: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Acacias
Accionante: Franklin Stivel Rodríguez Rodríguez
Accionado: Policía Nacional
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Dado a esta situación , solicitó el reconocimiento y pago de viáticos que acompañó con la orden administrativa de personal -OAPNo. 25-202 del 21 de julio de 2025 suscrita por el Director de Policía Nacion al Mayor General Carlos Fernando Triana Beltrán.
El 26 de noviembre de 2025 manifestó habérsele enviado respuesta por conducto de correo electrónico por parte de la Mayor Paula Andrea Otalvaro Ortega, actuando como jefe Grupo Talento Humano DEMET.
Narró que, el 2 de diciembre de 2025 , mediante documento GEPOL GS-2025-139835-DEMET, solicitó al comandante del Departamento del Meta, Coronel Julio Hernando Guerrero Rojas, que el pago de viáticos fuera realizados en vigencia expirada con el presupuesto del año siguiente.
Expresó que los gastos asumidos fueron para su propia subsistencia, producto de la necesidad de la institución pública que lo traslad ó a otra ciudad.
realizados en vigencia expirada con el presupuesto del año siguiente.
Expresó que los gastos asumidos fueron para su propia subsistencia, producto de la necesidad de la institución pública que lo traslad ó a otra ciudad.
El día 27 de diciembre de 2025 , mediante comunicados GEPOL GS2025-149318-DEMET la jefe del Grupo Talento humano «DEMET» emitió reiteración de falta de recursos presupuestales para efectuar pagos de esa índole, precisó que en los procesos de viáticos no son reconocibles las vigencias expiradas, además, recordó la sugerencia realizada de coordinar con la unidad donde se prestaría el servicio.
El 30 de diciembre de 2025, volvió a enviar oficio GS-2025-095-803DEURA a la dirección de Talento Humano, y agregó que la comisión de servicio se prorrogó desde el 18 al 28 de octubre de 2025, sin reconocérsele el pago de los dineros y no haberse dado una respuesta clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente.
Por ende, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, y, como consecuencia de ello, ordenar adelantar los trámites atinentes al pago de viáticos, realizar auditoria a su caso, se adoptarán medidas penales o disciplinarias a los funcionarios de la fuerza pública y se garantizara la inexistencia de represalias en su contra por parte de la Policía Nacional.Radicación: 50006 31 87 003 2026 00034 01
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2.2. Trámite
Por reparto efectuado el 25 de marzo de 202 6,2 correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acac ías, Meta, autoridad judicial que, mediante auto de mismo día3 dispuso su admisión y ordenó el traslado del escrito tutelar a Policía Nacional, Jefatura Nacional de Desarrollo Humano, Departamento de Policía Meta, Inspección General y Responsabilidad Profesional, para que ejerciera su derecho a la defensa y contradicción.
De igual manera, se vinculó al Misterio de Defensa Nacional.
2.3. Respuestas
2.3.1. La Policía Nacional de Colombia 4, expuso que la acción de tutela era un medio excepcional para salvaguardar los derechos fundamentales, donde se debe verificar la ineficacia de mecanismos judiciales con los que cuente el afectado y la materialización de un perjuicio irremediable para que pueda prosperar.
Indicó que la Inspección General y Responsabilidad Profesional carece de competencia y que la responsabilidad es atribuible al Departamento de Policía Meta (DEMET) y la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional (DITAH), razón por la cual procedió a remitir el asunto con destino aquellas entidades por medio de los correos ditah.tutelas@policia.gov.co;%20ditah.asjur@policia.gov.co,
de la Policía Nacional (DITAH), razón por la cual procedió a remitir el asunto con destino aquellas entidades por medio de los correos ditah.tutelas@policia.gov.co;%20ditah.asjur@policia.gov.co, ditah.tutelas@policia.gov.co, DEMET.ASJUR@policia.gov.co y demet.coman@policia.gov.co
Arguyó que no cuenta con capacidad jurídica y procesal como parte demandada y, por ende, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
2 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 02ActaReparto. 3 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 03AutoAdmite. 4 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 05RespuestaPoliciaNacional.Radicación: 50006 31 87 003 2026 00034 01
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2.3.2. El Departamento de Policía Meta 5, declaró que el accionante presento en 3 ocasiones solicitudes con el objeto de que se le reconociera el pago de viáticos por la comisión del servicio en Bogotá.
Resaltó que cada una de las peticiones fueron resueltas de forma clara, de fondo y congruente con lo solicitado , siendo en igual medida notificadas por conducto de l sistema de información denominado Gestor de Comunicaciones Policiales (GEPOL) donde se evidenció lectura del
clara, de fondo y congruente con lo solicitado , siendo en igual medida notificadas por conducto de l sistema de información denominado Gestor de Comunicaciones Policiales (GEPOL) donde se evidenció lectura del quejoso, e indicó que lo deseado por este es una respuesta positiva acerca de su pago.
Relató que la fuerza p ública no cuenta con presupuesto que cubra los gastos de viáticos del personal durante el año de 2025.
Por lo tanto, adujo que el procedimiento de talento humano se ajustó a lo dispuesto en el instructivo No. 008 DIPON DITAH de 2012 , dando respuesta a la petición del actor, resaltando que las pretensiones elevadas eran meramente económicas.
De igual manera, e nunció que las comisiones de servicio fueron realizadas en el año «2018», por lo que no se cumplía con el requisito de inmediatez.
En consecuencia, solicitó negar el amparo invocado.
2.3.3. El Ministerio de Defensa Nacional, pese a que fue debidamente notificado6 decidió guardar silencio.
2.4. Sentencia impugnada7. En decisión del 9 de abril de 2026, el juez de instancia sostuvo que no avizoraba vulneración del derecho fundamental de petición y , por el contrario, evidenciaba desconocimiento al principio de subsidiariedad del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el Decreto 2591 de
5 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 06RespuestaPoliciaMeta. 6 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 04Notificacion.
5 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 06RespuestaPoliciaMeta. 6 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 04Notificacion. 7 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 07FalloTutela.Radicación: 50006 31 87 003 2026 00034 01
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1991, el cual establece que la acción de amparo era una institución supletoria que no puede ser empleado como un medio alternativo o complementario para declarar derechos litigiosos de naturaleza netamente patrimonial. En ese orden, explicó que, a pesar de haberse allegado el contrato de arrendamiento, no se demostró la transgresión al mínimo vital o que se hubiese generado un perjuicio irremediable. Por lo anterior, optó por negar por improcedente la acción de tutela. 2.5. Impugnación8. El 15 de abril de 2026 , FRANKLIN STIVEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, de manera oportuna, presentó escrito de impugnación, en el que manifestó lo siguiente:
- No hubo pronunciamiento frente a la pretensión de que se adelantaran los tr ámites para el pago de viáticos por parte de la Policía
Nacional.
- No se realizó verificación de fondo de las respuestas emitidas por la entidad, siendo estas abiertas e incongruentes como se evidenció en las capturas de pantalla allegadas.
Nacional.
- No se realizó verificación de fondo de las respuestas emitidas por la entidad, siendo estas abiertas e incongruentes como se evidenció en las capturas de pantalla allegadas.
- Tras la hipotética carencia de presupuestos para solventar los viticos del Departamento de Policía Meta, le correspondería a la Dirección General de la Policía Nacional, como máximo ordenador del gasto policial, determinar que dependencia u oficina ser ía la enca rgada para la entrega de los valores.
2.6. Determinación.
Mediante proveído del 15 de abril de los cursantes9, el juez de primer grado concedió la alzada y remitió el expediente a esta Corporación.
8 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 09EscritoImpugnacion. 9 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 10AutoConcedeImpugnacion.Radicación: 50006 31 87 003 2026 00034 01
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3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 este Tribunal es competente para resolver la impugnación de la presente acción constitucional, al ser superior funcional del juzgado de primera instancia, de acuerdo a lo establecido en el numeral 6° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
3.2. Problema jurídico.
presente acción constitucional, al ser superior funcional del juzgado de primera instancia, de acuerdo a lo establecido en el numeral 6° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
3.2. Problema jurídico.
Corresponde a esta Sala determinar si el amparo promovido por FRANKLIN STIVEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela para efectuar un análisis de fondo al motivo del disenso planteado, o si, por el contrario, debe confirmarse la decisión proferida por el juzgado de primera instancia.
3.3. Solución al problema jurídico.
Con el fin de resolver el problema planteado, la Sala abordará los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela , ii) del derecho fundamental de petición y, (ii) caso concreto.
3.3.1. De la naturaleza de la acción de tutela.
La acción de tutela fue prevista en la Constitución Política de 1991, como un mecanismo preferente y sumario, al cual toda persona puede acudir ante el operador judicial con el propósito de proteger los derechos fundamentales. Sin embargo, para ello resulta imperativo satisfacer una serie de requisitos generales de procedencia 10 tales como: legitimación en la causa, subsidiariedad e inmediatez.
El primer de ellos, de un lado busca acreditar que el accionante actúe a motu proprio o un tercero en ejercicio de la defensa de derechos en caso
10 Corte Constitucional, Sentencia T – 022 del 23 de enero de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicación: 50006 31 87 003 2026 00034 01
de tal disposición constitucional, instituyó dentro de las causales de improcedencia de la tutela: « 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuan to a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...».
Por último, a pesar que no existe un término de caducidad para ejercer la acción si se requiere que la solicitud de amparo se vea cobijada por la inmediatez y para e llo, se examina en cada caso en concreto si se acudió dentro de un término razonable para el amparo de los derechos presuntamente vulnerados, pues de lo contrario la participación del juez constitucional resultaría inocua.
3.3.2. Del derecho fundamental de petición
El artículo 23 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por
11 Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejerce rla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.Radicación: 50006 31 87 003 2026 00034 01
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10 Corte Constitucional, Sentencia T – 022 del 23 de enero de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicación: 50006 31 87 003 2026 00034 01
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que el titular de los mismos no esté en condiciones de solicitar su amparo. Asimismo, puede ser ejercida a través del defensor del pueblo o personeros municipales11 -legitimidad en la causa por activa-.
Y de otro lado, debe indicarse la autoridad pública o el particular que con ocasión a alguna acción u omisión vulneró o amenazó las garantías fundamentales -legitimación en la causa por pasiva-.
El segundo requisito se contrae al de la subsidiariedad, por medio de la cual se busca que el accionante haya agotado previamente los medios de defensa judicial que le resultaren eficaces e idóneos para tal fin, así lo dispone el inciso 3° del artículo 86 constitucional: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo qu e aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
Aunado a ello, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en desarrollo de tal disposición constitucional, instituyó dentro de las causales de improcedencia de la tutela: « 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
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motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido una serie de características que debe contener la respuesta, i) debe ser clara, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión, ii) precisa, iii) congruente, iv) consecuente con el trámite que se ha surtido y v) finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada12.
Además, la alta corte ha mencionado en situación similar:
“El derecho de petición es fundamental y de aplicación inmediata. Su núcleo esencial consiste en obtener una respuesta pronta, clara y congruente de la autoridad pública. La Fiscalía General de la Nación, como órgano de investigación y acusación, está obligada a dar contestación material a las solicitudes que se le presenten, dentro de los términos legales, pues la omisión o dilación injustificada constituye una vulneración del debido proceso y del acceso efectivo a la administración de justicia.”13
3.3.3. Del caso concreto.
3.3.3.1. En el presente asunto, FRANKLIN STIVEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, acudió a este mecanismo constitucional con la finalidad de que fuera n amparados sus derechos fundamentales de petición, trabajo, debido procedo administrativo y a la familia -legitimación en la causa por activa -,
acudió a este mecanismo constitucional con la finalidad de que fuera n amparados sus derechos fundamentales de petición, trabajo, debido procedo administrativo y a la familia -legitimación en la causa por activa -, que, presuntamente, estaban siendo transgredidos por la Policía Nacional de Colombia, entidad a la cual le atribuyó la vulneración -legitimación en la causa por pasiva-.
En lo que tiene que ver con la inmediatez, dentro de los anexos allegados al escrito tutelar obran solicitudes de fecha 10 de noviembre , 2 y 30 de diciembre de 2025, por lo que a la fecha en la se acudió al presente amparo -25 de marzo de 2026 -, transcurrió un lapso de tiempo razonable, por lo que se encuentra satisfecho este requisito.
12 Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Corte Constitucional, T-064 del 13 de marzo de 2023, M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGERRadicación: 50006 31 87 003 2026 00034 01
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Empero, en lo que tiene que ver con la subsidiariedad, esta Sala observa que aquella formalidad para presentar la acción de tutela no se cumple, como se pasará a exponer.
3.3.3.2. Según se logra extraer del escrito de tutela junto con los anexos allegados al presente trámite, FRANKLIN STIVEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
3.3.3.2. Según se logra extraer del escrito de tutela junto con los anexos allegados al presente trámite, FRANKLIN STIVEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ostenta el cargo de Subintendente de la Policía Nacional . Para el periodo comprendido entre el 21 de julio al 16 de octubre, y del 18 al 28 de octubre de 2025, estuvo en una comisión de servicios en la ciudad de Bogotá D.C.
Con ocasión a lo anterior, cu estiona que la Policía Nacional no ha materializado el pago correspondiente a los viáticos que tuvo que gastar mientras realizaba la misión encomendada , pues tuvo que tomar un arriendo, transporte y alimentación.
No obstante, la accionada en varias oportunidades le ha negado aquel desembolso en atención a que no cuenta con presupuesto para realizar el pago de los viáticos . Al respecto, con la finalidad de ilustrar las peticiones que radicó el actor y las contestaciones recibidas, se procederá a relacionar cada una de ellas de la siguiente manera:
10 de noviembre de 2025
– CODIN25-29.25
Solicitud reconocimiento y pago de viáticos Accionante: Requiere que se autorizado el reconocimiento del pago de viáticos, debido a la comunicación oficial GS2025-013100, en donde desarrolló labores en la Oficina de Instrucción de Procesos Disciplinarios de Primera Instancia en Bogotá D.C.
Accionada: De maner a atenta me permito informar que el Departamento de Policía Meta no cuenta con presupuesto para realizar pago de viáticos, teniendo en cuenta las
Primera Instancia en Bogotá D.C.
Accionada: De maner a atenta me permito informar que el Departamento de Policía Meta no cuenta con presupuesto para realizar pago de viáticos, teniendo en cuenta las reducciones presupuestales a nivel nacional. Asimismo, una vez fue verificado el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano – SIATH, la publicación de mencionada comisión del servicio se efectuó en razones del servicio, por lo que se realizó sugerencia de llevar a cabo las coordinaciones logísticas con la unidad a comisionar para el suministro de alojamiento, transporte y alimentación para su estadía durante el tiempo de comisión.Radicación: 50006 31 87 003 2026 00034 01
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02 de diciembre de 2025 – INDIN-CODIN – 40.4
Solicitud Accionante: Respetuosamente me permito solicitar mi coronel el pago de viáticos sea realizado con las vigencias expiradas, con el rublo presupuestal del año siguiente, ya que como obra constancia de permanencia rubricada por el señor inspector general, el cual certifi ca que no se me suministró alojamiento, transporte y alimentación, con la cual mi coronel no se me generó el derecho para el pago de viáticos, y los mismos obedecieron a la
el cual certifi ca que no se me suministró alojamiento, transporte y alimentación, con la cual mi coronel no se me generó el derecho para el pago de viáticos, y los mismos obedecieron a la necesidad por cuenta de la institución para mi desplazamiento a la ciudad de Bogot á, como lo fue manifestado por la Inspección General de Responsabilidad Profesional, mediante radicado GS-2025-013100INGER.
Accionada: De manera atenta me permito informar que el Departamento de Policía del Meta no cuenta con presupuesto para realizar pa go de viáticos, tal como lo fue puesto en conocimiento a su correo electrónico institucional
fs.rodriguez@correo.policia.gov.co, de fecha 26 de noviembre de 2025; así mismo, en relación a su petición actual donde la letra dice “…Respetuosamente me permito solicitar a mi coronel, el pago de viáticos sea realizado con la vigencias expiradas..”, es preciso indicar que el proceso de v iáticos no reconoce pagos en procesos de vigencias expiradas, teniendo en cuenta que la asignación de estos presupuestos se realizar de manera anual y sin comprometer recursos futuros, de igual forma se da a conocer que la comisión del servicio se realizó en razones del servicio, motivo por el cual se sugirió realizar las coordinaciones logísticas con la unidad a comisionar para el suministro de alojamiento, transporte y alimentación, para su estadía durante el tiempo de comisión. 30 de diciembre de 2025 –
GS-2025-095803-DEURA
logísticas con la unidad a comisionar para el suministro de alojamiento, transporte y alimentación, para su estadía durante el tiempo de comisión. 30 de diciembre de 2025 – GS-2025-095803-DEURA Solicitud trámite pago de viáticos Accionante: Respetuosamente acudor a su despacho mi coronel, previo haber agotado el trámite ante mi unidad nominadora, la cual fue reiterativa en indicarme que no cuenta con dinero para realizar dicho pago de mi solicitud de viáticpos. Lo anterior mi Coronelk con la finalidad que estudie la posibilidad y ordene a quien corresponda se realice el trámite administrativo Accionada Teniendo en cuenta la comunicación oficial del asunto, mediante el cual solicita el reconocimiento y pago de viáticos de las comisiones realizadas entre 21 de julio de 2025 hasta el día 16 de octubre 2025, prorrogada desde el 18 de octubre de 2025 hasta el 28 de octubre de 2025, la cual fue tramitada por competencia por parte de la Dirección de Talento Humano, al respecto me permito reiterar lo informado mediant e comunicaciones oficiales GS-2025130457-DEMET y GS -2025-Radicación: 50006 31 87 003 2026 00034 01
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correspondiente para el
Medidas de Seguridad de Acacias
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correspondiente para el pago de viáticos de las fechas correspondiente entre 21 de julio de 2025 hasta el 16 de octubre de 2025, de igual manera la comisióm fue prorrogada desde el 18 de octubre de 2025 hasta el 28 de octubre de 2025, es de anotar mi Coronel que las fechas correspondientes está debidamente soportadas por la constancia de permanencia y publicaciópn mediante orden administrativa de personal que anexo. 149318-DEMET. Por lo anterior, es necesario reiterar que en la actualidad no existe presupuesto disponible para realizar el pago de una comisión realizada en la vigencia anterior, además, tal y como se ha indicado en citadas comunicaciones, el pago de la comisión no fue posible teniendo en cuenta las reducciones presupuestales a nivel nacional, con relación al Plan de Austeridad del Gasto 2025. Por lo tanto y ante la inexistencia de presupuesto para realizar el pago, no se puede atender favorablemente su petición, pues como lo indica la máxima del derecho que establece “nadie está obligado a lo imposible”, y que ha sido tratado por la Corte Constitucional en Sentencia T875/10, al establecer: “Ahora, la efectividad de la respuesta y por ende su sustancia también es un asunto susceptible de cuestionamiento puesto que la negativa del establecimiento demandado no ofrece una solución
Constitucional en Sentencia T875/10, al establecer: “Ahora, la efectividad de la respuesta y por ende su sustancia también es un asunto susceptible de cuestionamiento puesto que la negativa del establecimiento demandado no ofrece una solución útil al problema de la accionante; no obstante, debe recordarse que su abstención, de estar sustentada en una imposibilidad cierta, tendría que ser excusada puesto que “nadie está obligado a la imposible”.
En vista de lo anterior, puede observarse que las solicitudes que ha radicado el accionante han sido debidamente contestadas por la Policía Nacional, pero, como las mismas no han atendido lo que pretende, -que no es otr o motivo que materializar el pago de los viático s por la comisión de servicios que realizó en la ciudad de Bogotá -, considera que sus dere chos fundamentales están siendo transgredidos. En ese orden, no se evidencia que exista vulneración al derecho fundamental de petición invocado por el actor.Radicación: 50006 31 87 003 2026 00034 01
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Ahora bien, en lo que tiene que ver con aquel desembolso, debe precisarse qu e aquella controversia no puede ser ventilada por esta vía constitucional, pues se trata de una pretensión netamente económica, sin que sea procedente que esta Corporación realice una valoración de fondo en el asunto para determinar si es viable, o no, el pago de los viáticos,
constitucional, pues se trata de una pretensión netamente económica, sin que sea procedente que esta Corporación realice una valoración de fondo en el asunto para determinar si es viable, o no, el pago de los viáticos, máxime cuando la entidad accionada se ha negado en desembolsar los mismos por falta de presupuesto.
No debe pasarse por alto que la acción de tutela es de naturaleza subsidiaria y residual, lo cual implica que únicamente puede acudirse a esta vía cuando no existe otro mecanismo de defensa idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales. Sin embargo, existen circunstancias excepcionales para que el juez de tutela pueda intervenir aún cuando se pueda acudir a otras instancia s, como cuando se puede configurar un perjuicio irremediable para la persona.
No obstante, ello no ocurrió en el sub examine, toda vez que, FRANKLIN STIVEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, no demostró que se encontrara en una situación de extrema vulnerabilidad o debilidad manifiesta que pueda generarle un perjuicio ir remediable, y, por el contrario, únicamente limitó el objeto de su disenso en la falta de pago de los viáticos que considera que deben pagársele.
En consecuencia, resulta acertada la decisión adoptada en primera instancia al haberse declarado improcedente el amparo invocado por el accionante en contra de la Policía Nacional, por lo que se confirmará la providencia emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta , pero por las razones que aquí fueron expuestas.
3.3.3.3. Por último, en lo que tiene que ver con las solicitudes de
Medidas de Seguridad de Acacías, Meta , pero por las razones que aquí fueron expuestas.
3.3.3.3. Por último, en lo que tiene que ver con las solicitudes de conminar a los funcionarios de la Policía Nacional para que se adopten las medidas que el presente caso amerite en derecho penal y/o disciplinaria, se trata de unos requerimientos que no pueden ser ordenados por esta vía, pues el actor cuenta con la potestad de acudir directamente ante las autoridades competentes, como lo es la Fiscalía General de la Nación o laRadicación: 50006 31 87 003 2026 00034 01
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