TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50006318700320260004101
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50006318700320260004101
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL
Villavicencio, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: Diego Alvarado Ortiz Radicación: 50006 31 87 003 2026 00041 01
Procedencia: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Acacías
Accionante: Cristhian Camilo Triana León Accionado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros y otro Motivo: Tutela segunda instancia Aprobado: Acta No. 062 de 2026
Decisión: Revoca
1. ASUNTO A RESOLVER
La Corporación decide la impugnación interpuesta por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, contra la sentencia de tutela proferida el 30 de abril de 2026 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), mediante la cual amparó los derechos a la seguridad social y al debido proceso en favor de CRISTHIAN CAMILO TRIANA LEÓN.
2. ANTECEDENTES
2.1. Síntesis de la demanda1
CRISTHIAN CAMILO TRIANA LEÓN, mediante apoderada judicial, manifestó que, el 14 de septiembre de 2025 sufrió un accidente de tránsito mientras conducía la motocicleta de placas FVA-31H. Indicó que, producto del siniestro,
que, el 14 de septiembre de 2025 sufrió un accidente de tránsito mientras conducía la motocicleta de placas FVA-31H. Indicó que, producto del siniestro, sufrió “ fractura del cuello de fémur, fractura completa conminuta de diáfisis
1 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 01Demanda.Radicación: 50006 31 87 003 2026 00041 01
Procedencia: Juzgado 3° de EPMS de Seguridad de Vcio
Accionante: Cristhian Camilo Triana León
Accionado: La Previsora S.A.
Decisión: Revoca
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superior a nivel de cuello, y otros ”, lesiones que le generaron dificultades de movilidad, necesidad de uso permanente de mule tas y limitaciones para desempeñar su trabajo como vigilante.
Cuenta con 23 años de edad, se encuentra afiliado a Sanitas EPS S.A.S. desde el año 2019 en calidad de cotizante contributivo y no cuenta con recursos económicos suficientes para sufragar los h onorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
La motocicleta involucrada en el accidente estaba amparada con póliza SOAT No. 4308005861425000, expedida por La Previsora Compañía de Seguros, vigente para la fecha de los hechos.
Para acceder a la indemnización por incapacidad, requiere aportar dictamen de pérdida de capacidad laboral -PCLemitido por la autoridad competente, conforme al artículo 27 del Decreto 056 de 2015 y el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, normas que facultan a l as compañías
dictamen de pérdida de capacidad laboral -PCLemitido por la autoridad competente, conforme al artículo 27 del Decreto 056 de 2015 y el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, normas que facultan a l as compañías aseguradoras, EPS y demás entidades señaladas para realizar la calificación en primera oportunidad y, en caso de inconformidad, remitir el asunto ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Por lo anterior, el 10 de diciembre de 2025, radicó petición ante Sanitas EPS y ante La Previsora en la que solicitó la respectiva valoración para determinar la pérdida de capacidad laboral y, de ser necesario, su remisión ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Refirió que la EPS respondió el 19 de diciembre de 2025 indicando que correspondía a la aseguradora asumir los honorarios y adelantar el trámite correspondiente.
Asimismo, La Previsora, mediante respuestas de 17 de diciembre de 2025 y 6 de enero de 2026, solicitó documentación adicional para análisis, razón por la cual el accionante continuó asistiendo a controles médicos y el 14 de febrero de 2026 allegó los documentos requeridos.
El 10 de marzo de 2026 La Previsora emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad, estableciendo un porcentaje del 12.65%. El 16 de marzo de 2026 el demandante atacó dicho dictamen pues aquel no refleja las verdaderas limitaciones funcionales derivadas de lasRadicación: 50006 31 87 003 2026 00041 01
Procedencia: Juzgado 3° de EPMS de Seguridad de Vcio
Accionante: Cristhian Camilo Triana León
Procedencia: Juzgado 3° de EPMS de Seguridad de Vcio
Accionante: Cristhian Camilo Triana León
Accionado: La Previsora S.A.
Decisión: Revoca
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fracturas sufridas pues presenta dificultad para apoyar el pie, depende de unas muletas y tiene afectaciones para desplazarse y trabajar.
Indicó que, el 31 de marzo de 2026 recibió respuesta de La Previsora, en la cual se citó la Circular Externa No. 09 del 25 de julio de 2024 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, según la cual las aseguradoras no tendrían competencia para realizar la calificación en primera instancia.
Frente a ello, sostuvo que, dicha respuesta desconoce lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 y vulnera el derecho fundamental al debido proceso de su representado, al no remitirlo ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Finalmente, afirmó que, debido a la falta de remisión ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta y la negativa de asumir los honorarios correspondientes, no ha podido obtener el dictamen definitivo necesario para reclamar la indemnización por incapacidad permanente derivada de la pó liza SOAT, situación que considera vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la seguridad social, además de ocasionarle un perjuicio irremediable.
2.2. Trámite
2.2.1. Por reparto efectuado el 16 de abril de 2026 2 correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Tercero de
2.2. Trámite
2.2.1. Por reparto efectuado el 16 de abril de 2026 2 correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), autoridad judicial que, mediante auto del mismo día 3 dispuso su admisión y ordenó el traslado del escrito tutelar a La Previsora S.A, Sanitas EPS, a la Junta Nacional de Invalidez; la Junta Regional Meta de Calificación de Invalidez; el Hospital Local de Guamal (Meta) y Multisalud Ltda. - Acacías, para que ejercieran su derecho a la defensa y contradicción.
2.2.2. El 20 de abril de 2026 4, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, allegó respuesta a la tutela por la cual fue vinculada.
2 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 02ActaReparto. 3 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 03AutoAdmite. 4 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 07RespuestaJuntaNacional.Radicación: 50006 31 87 003 2026 00041 01
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Accionante: Cristhian Camilo Triana León
Accionado: La Previsora S.A.
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2.2.3. El 21 de abril de 20265, Sanitas EPS, allegó respuesta a la tutela por la cual fue vinculada.
2.2.4. El 22 de abril de 20266, La Previsora S.A. Compañía de Seguros,
2.2.3. El 21 de abril de 20265, Sanitas EPS, allegó respuesta a la tutela por la cual fue vinculada.
2.2.4. El 22 de abril de 20266, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, allego respuesta a la tutela por la cual fue vinculada.
2.2.5. El 30 de abril de 20267, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, emitió fallo.
2.2.6. El 06 de mayo de 20268, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, radicó escrito de impugnación en contra de la anterior decisión.
2.2.7. El 07 de mayo de 2026 9, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, concedió l a impugnación y se remitió el expediente a esta Corporación.
2.2.8. En esa misma fecha10, por reparto, correspondió a esta Sala Penal la presente impugnación, con constancia de ingreso de la misma calenda 11.
2.2.9. El 13 de mayo de 2026 12 se requirió a CRISTHIAN CAMILO TRIANA LEÓN, así como a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, Ministerio de Transporte y Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Villavicencio, información relacionada con la situación financiera del accionante.
Fue notifi cado el mismo día 13. Asimismo, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos14 allegó contestación en la misma calenda.
5 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 05RespuestaSanitas.
Fue notifi cado el mismo día 13. Asimismo, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos14 allegó contestación en la misma calenda.
5 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 05RespuestaSanitas. 6 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 06RespuestaPrevisora. 7 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 10FalloTutela. 8 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 12EscritoImpugnacion. 9 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 13AutoConcedeImpugnacion. 10 Expediente Digital, 02SegundaInstancia, C01Principal, archivo 001ActaRepartoSegundaInstancia. 11 Expediente Digital, 02SegundaInstancia, C01Principal, archivo 002ConstanciaIngresoDespacho. 12 Expediente Digital, 02SegundaInstancia, C01Principal, archivo 003AutoRequiereInformación 13 Expediente Digital, 02SegundaInstancia, C01Principal, archivo 004NotificacionAutoRequiereInformacion. 14 Expediente Digital, 02SegundaInstancia, C01Principal, archivo 005ContestacionSuperNotariado.Radicación: 50006 31 87 003 2026 00041 01
Procedencia: Juzgado 3° de EPMS de Seguridad de Vcio
Accionante: Cristhian Camilo Triana León
Accionado: La Previsora S.A.
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2.2.10. El 14 de mayo de 2026, CRISTHIAN CAMILO TRIANA LEÓN15, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Villavicencio16, allegaron contestación.
2.3. Respuestas
2.2.10. El 14 de mayo de 2026, CRISTHIAN CAMILO TRIANA LEÓN15, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Villavicencio16, allegaron contestación.
2.3. Respuestas
2.3.1. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez 17, manifestó que, CRISTHIAN CAMILO TRIANA LEÓN no registra solicitud de valoración ni expediente radicado ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, razón por la cual no existe actuación, trámite o petición presentada ante la Sala 1 de Descongestión relacionada con el caso expuesto en la tutela.
No le constan los hechos narrados por el accionante y alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la presunta vulneración de derechos fundamentales no proviene de una acción u omisión atribuible a la Sala 1 de Desconge stión, sino que, en todo caso, correspondería a La Previsora S.A. Compañía de Seguros como entidad accionada.
De igual manera, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez únicamente adquiere competencia para conocer un caso en segunda instancia, cuando se interpone recurso de apelación contra el dictamen emitido por la Junta Regional dentro de los diez días siguientes a su notificación, y además se remite formalmente el expediente junto con el pago anticipado de honorarios, requisitos que, según indicó, no se cumplen en el presente asunto.
Con fundamento en lo anterior, solicitó al Juzgado declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Sala 1 de Descongestión de la Junta
presente asunto.
Con fundamento en lo anterior, solicitó al Juzgado declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Sala 1 de Descongestión de la Junta
15 Expediente Digital, 02SegundaInstancia, C01Principal, archivo 007ContestacionAccionante. 16 Expediente Digital, 02SegundaInstancia, C01Principal, archivo 006ContestacionDian. 17 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 07RespuestaJuntaNacional.Radicación: 50006 31 87 003 2026 00041 01
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Accionante: Cristhian Camilo Triana León
Accionado: La Previsora S.A.
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Nacional de Calificación de Invalidez, ordenar su desvinculación de la acción de tutela y disponer el archivo de las actuaciones respecto de dicha entidad.
2.3.2. La Sanitas EPS18, manifestó que, CRISTHIAN CAMILO TRIANA LEÓN se encuentra afiliado a EPS Sanitas en el régimen contributivo y que, según información suministrada por el área de medicina laboral, no registra accidente de trabajo ni enfermedad laboral, pero sí un concepto de rehabilitación del 25 de enero de 2026 rem itido al fondo de pensiones para trámites de incapacidades y eventual calificación de pérdida de capacidad laboral.
Frente a la solicitud radicada bajo Konector 331180, mediante la cual se pidió la remisión ante la Junta Regional y el pago de honorarios d erivados del accidente de tránsito ocurrido el 14 de septiembre de 2025, EPS Sanitas
necesarios para determinar el grado de invalidez del asegurado cuando se pretende acceder a la indemnización por incapacidad permanente derivada de accidente de tránsito.
18 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 05RespuestaSanitas.Radicación: 50006 31 87 003 2026 00041 01
Procedencia: Juzgado 3° de EPMS de Seguridad de Vcio
Accionante: Cristhian Camilo Triana León
Accionado: La Previsora S.A.
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Con fundamento en ello, solicitó desvincular a EPS Sanitas S.A.S. de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que las pretensiones de la demanda están dirigidas exclusivamente contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros e inexistencia de negativa de la prestación de servicios médicos ni vulneración de derechos fundamentales atribuible a la EPS.
Finalmente, pidió al Juzgado declarar improcedente la acción de tutela respecto de EPS Sanitas S.A.S., ordenar su desvinculación del trámite constitucional y disponer que La Previsora S.A. Compañía de Se guros asuma el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez para determinar la pérdida de capacidad laboral del accionante, derivada del accidente de tránsito sufrido el 14 de septiembre de 2025.
2.3.3. La Previsora S.A. Compañ ía de Seguros 19, indicó que CRISTHIAN CAMILO TRIANA LEÓN sufrió accidente de tránsito el 14 de septiembre de 2025
Frente a la solicitud radicada bajo Konector 331180, mediante la cual se pidió la remisión ante la Junta Regional y el pago de honorarios d erivados del accidente de tránsito ocurrido el 14 de septiembre de 2025, EPS Sanitas trasladó dicha petición a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, por considerar que, al tratarse de un siniestro cubierto por póliza SOAT, corresponde a la aseguradora asumir los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez. Precisó que el traslado fue remitido al correo: notificacionesjudiciales@previsora.gov.co y que la respuesta también fue enviada a la apoderada Claudia Marcela Ochoa Páez, al correo: ca: cavatcolombia@gmail.com.
Sostuvo que, conforme al artículo 20 del Decreto 1352 de 2013, cuando las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez actúan como peritos a solicitud de compañías aseguradoras, son estas quienes deben sufragar los honorarios correspondientes, razón por la cual afirmó que La Previsora S.A. Compañía de Seguros es la entidad obligada a asumir los costos de la valoración de pérdida de capacidad laboral del accionante. Agregó que, la Corte Constitucional, en Sentencia T -336 de 2020, estableció que las compañías aseguradoras del SOAT son responsables de practicar el examen de pérdida de capacidad laboral y asumir los costos necesarios para determinar el grado de invalidez del asegurado cuando se pretende acceder a la indemnización por incapacidad permanente derivada de accidente de tránsito.
2.3.3. La Previsora S.A. Compañ ía de Seguros 19, indicó que CRISTHIAN CAMILO TRIANA LEÓN sufrió accidente de tránsito el 14 de septiembre de 2025 mientras conducía una motocicleta amparada con la póliza SOAT No. 4308005861425000 expedida por La Previsora, y que posteriormente, el 10 de marzo de 2026, la aseguradora emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral, estableciendo un porcentaje de PCL del 12.65%.
A raíz de ello , el accionante presentó recurso de impugnación contra dicho dictamen por inconformidad co n la calificación asignada y solicitó la remisión del expediente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, así como el pago de honorarios por parte de la aseguradora. Sin embargo, sostuvo que el trámite de apelación corresponde exclusivamente al interesado y que la normativa vigente no impone a la aseguradora la obligación de asumir los costos derivados de la impugnación del dictamen. Afirmó que, conforme al artículo 20 del Decreto 1352 de 2013, el pago anticipado de honorarios de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez corresponde al solicitante cuando este promueve la revisión del dictamen, y que únicamente en casos excepcionales la jurisprudencia constitucional ha trasladado dicha carga económica a las aseguradoras, siempre que el accionante demuestre incapacidad económica para asumir el costo, circunstancia que -según señaló- no fue acreditada en el presente caso.
trasladado dicha carga económica a las aseguradoras, siempre que el accionante demuestre incapacidad económica para asumir el costo, circunstancia que -según señaló- no fue acreditada en el presente caso.
19 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 06RespuestaPrevisora.Radicación: 50006 31 87 003 2026 00041 01
Procedencia: Juzgado 3° de EPMS de Seguridad de Vcio
Accionante: Cristhian Camilo Triana León
Accionado: La Previsora S.A.
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Sostuvo que, la tutela incumple el requisito de subsidiariedad, dado que, el accionante cuenta con mecanismos administr ativos y judiciales ordinarios para controvertir la calificación de pérdida de capacidad laboral y reclamar la indemnización derivada del SOAT, tales como el trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la Junta Nacional de Calificación y l os procesos ordinarios ante la jurisdicción competente o la Superintendencia Financiera.
Explicó que, el procedimiento administrativo relacionado con el reconocimiento de la indemnización derivada del accidente de tránsito continúa en trámite y que la ase guradora ha actuado conforme al marco normativo del SOAT, sin negar arbitrariamente derechos ni incumplir obligaciones legales o contractuales.
Adujo igualmente que no existe prueba de afectación al mínimo vital, ni evidencia de perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez constitucional, señalando que el accionante no acreditó encontrarse en una situación de desprotección económica grave que
ni evidencia de perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez constitucional, señalando que el accionante no acreditó encontrarse en una situación de desprotección económica grave que justificara ordenar a la aseguradora asumir los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar improcedente la tutela. Subsidiariamente, pidió negar las pretensiones de la tutela, reiterando que La Previsora S.A. Compañía de Seguros no tiene obligación legal ni constitucional d e sufragar los honorarios derivados de la impugnación del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido en primera oportunidad.
2.3.4. La Junta Regional Meta de Calificación de Invalidez; el Hospital Local de Guamal (Meta) y Multisalud Ltda. – Acacías, pese a haber sido notificados, decidieron guardar silencio y no se pronunciaron frente a la tutela por la cual fueron notificados20.
2.3.5. La Oficina de Registro e Instrumentos Públicos21, en respuesta al auto requiere información, manifestaron que, se realizó consulta No. 202620 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 04Notificacion. 21 Expediente Digital, 02SegundaInstancia, C01Principal, archivo 005ContestacionSuperNotariado.Radicación: 50006 31 87 003 2026 00041 01
Procedencia: Juzgado 3° de EPMS de Seguridad de Vcio
Accionante: Cristhian Camilo Triana León
Accionado: La Previsora S.A.
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Procedencia: Juzgado 3° de EPMS de Seguridad de Vcio
Accionante: Cristhian Camilo Triana León
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230-2-249, a nombre del ciudadano Cristhian Camilo Triana León, conforme a lo señalado en el oficio por el cual fue requerido.
Indicaron que, como resultado de la investigación realizada se evidenció que en la base de datos no figuraban bienes inmuebles registrados hasta la fecha.
2.3.6. CRISTHIAN CAMILO TRIANA LEÓN22, en respuesta al auto que requirió información, puso de presente que, para ese momento, se encontraba laborando como guarda de seguridad, siendo esta su única fuente de ingresos económicos.
Informó que, respecto de los bienes registrados a su nombre, únicamente era propietario de una motocicleta, la cual utilizaba para desplazarse según sus actividades diarias. Asimismo, aclaró que figuraban registrados a su nombre otra motocicleta y un vehículo automotor, los cuales habían sido vendidos a inicios del año 2025 a un familiar suyo, Rosemberg León Gaitán.
Sin embargo, indicó que hasta esa fecha no se había realizado el trámite de traspaso correspondiente, de bido a que ninguno de los dos contaba con los recursos económicos necesarios para efectuarlo. Por tal motivo, los vehículos continuaban figurando legalmente a su nombre, aunque aclaró que ya no le pertenecían ni se encontraban bajo su posesión o uso.
Manifestó igualmente que no declaraba renta ante la DIAN, por cuanto no cumplía con los topes económicos exigidos para ello. Frente a su situación
ya no le pertenecían ni se encontraban bajo su posesión o uso.
Manifestó igualmente que no declaraba renta ante la DIAN, por cuanto no cumplía con los topes económicos exigidos para ello. Frente a su situación económica, señaló que debía asumir gastos de arriendo, servicios públicos, alimentación y demás obligaciones básicas del hogar. De igual manera, indicó que colaboraba con el cuidado, acompañamiento y gastos básicos de su abuela.
Por último, manifestó que los ingresos económicos que percibía apenas resultaban suficientes para cubrir sus necesidades y obligaciones básicas.
22 Expediente Digital, 02SegundaInstancia, C01Principal, archivo 007ContestacionAccionante.Radicación: 50006 31 87 003 2026 00041 01
Procedencia: Juzgado 3° de EPMS de Seguridad de Vcio
Accionante: Cristhian Camilo Triana León
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2.3.7. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Villavicencio23, en respuesta al auto requiere información, Indicó que, Cristhian Camilo Triana León, no se encuentra inscrito en el RUT y por tal motivo no presentó declaraciones del impuesto sobre la Renta y Complementario por las vigencias Fiscales 2023 y 2024.
3. SENTENCIA IMPUGNADA24
El a quo, realizó un análisis normativo y jurisprudencial sobre el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT-, en el cual señaló que conforme al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Decreto Ley 019 de
El a quo, realizó un análisis normativo y jurisprudencial sobre el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT-, en el cual señaló que conforme al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Decreto Ley 019 de 2012, las compañías aseguradoras que asumen el riesgo de invalidez y muerte tienen competencia para realizar en primera oportunidad la calificación de pérdida de capacidad laboral y, en caso de inconformidad, deben remitir el asunto a la Junta Regional de Calificación de Invalidez dentro de los cinco días siguientes.
Asimismo, el juzgado citó jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente las sentencias T-400 de 2017, T-003 de 2020 y T-366 de 2020, en las cuales se estableció que las compañías aseguradoras responsables del SOAT tienen la obligación de practicar el examen de pérdida de capacidad laboral y que, cuando el afectado carece de recursos económicos suficientes, también pueden asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez, en aplicación de los principios de solidaridad, eficiencia y acceso efectivo a la seguridad social.
En ese sentido, el despacho concluyó que el argumento expuesto por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, consistente en trasladar al accionante el pago de los honorarios de la Jun ta Regional, resultaba contrario al ordenamiento jurídico y vulneraba el derecho fundamental a la seguridad social, pues imponía una barrera económica desproporcionada para acceder a la indemnización por incapacidad permanente derivada del SOAT.
Igualmente, concluyó que el accionante presentó oportunamente su
social, pues imponía una barrera económica desproporcionada para acceder a la indemnización por incapacidad permanente derivada del SOAT.
Igualmente, concluyó que el accionante presentó oportunamente su inconformidad frente al dictamen de pérdida de capacidad laboral del 12.65%,
23 Expediente Digital, 02SegundaInstancia, C01Principal, archivo 006ContestacionDian. 24 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 10FalloTutela.Radicación: 50006 31 87 003 2026 00041 01
Procedencia: Juzgado 3° de EPMS de Seguridad de Vcio
Accionante: Cristhian Camilo Triana León
Accionado: La Previsora S.A.
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por lo que la aseguradora tenía el deber legal de remitir el caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y asumir los costos correspondientes.
En consecuencia, el juzgado concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso de CRISTHIAN CAMILO TRIANA LEÓN y ordenó a La Previsora S.A. Compañía de Seguros que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, remitiera el caso del accionante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta y asumiera el pago de los honorarios respectivos.
Asimismo, dispuso que, en caso de impugnación del dictamen, la aseguradora también deberá asumir los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
4. IMPUGNACIÓN25
Asimismo, dispuso que, en caso de impugnación del dictamen, la aseguradora también deberá asumir los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
4. IMPUGNACIÓN25
La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en su impugnación sostuvo que, la intervención de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez constituye un mec anismo técnico de resolución de controversias y no una instancia ordinaria del proceso de calificación, razón por la cual quien manifiesta inconformidad frente al dictamen inicial y activa el trámite de revisión debe asumir la carga económica derivada del mismo.
Argumentó que, cuando el dictamen inicial de pérdida de capacidad laboral supera el 10%, como ocurrió en el presente caso con el porcentaje del 12.65%, la aseguradora cumple su obligación legal con la emisión del dictamen en primera oportunidad, de manera que, cualquier solicitud posterior de recalificación responde al interés exclusivo del solicitante y no genera automáticamente el deber de la aseguradora de sufragar los honorarios de la Junta Regional.
En ese sentido, indicó que, el artículo 41 d e la Ley 100 de 1993 únicamente impone a la entidad el pago de los honorarios cuando el porcentaje de pérdida de capacidad laboral es inferior en no menos del 10% al límite que configura el estado de invalidez, supuesto que, según afirmó, no se configura en este caso.
25 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 12EscritoImpugnacion.Radicación: 50006 31 87 003 2026 00041 01
Procedencia: Juzgado 3° de EPMS de Seguridad de Vcio
25 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 12EscritoImpugnacion.Radicación: 50006 31 87 003 2026 00041 01
Procedencia: Juzgado 3° de EPMS de Seguridad de Vcio
Accionante: Cristhian Camilo Triana León
Accionado: La Previsora S.A.
Decisión: Revoca
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Asimismo, sostuvo que, el juez de primera instancia interpretó erradamente la normativa y desconoció que La Previsora S.A. no tiene interés jurídico en impugnar el dictamen emitido en primera oportunidad, pues la compañía no cuestionó el porcentaje de incapacidad, la relación de causalidad ni los criterios técnicos aplicados en la valoración inicial, limitándose únicamente a cumplir con sus obligaciones como aseguradora del SOAT.
Citó el artículo 20 del Decreto 1352 de 2013, según el cual las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez reciben de manera anticipada un salario mínimo mensual legal vigente por concepto de honorarios, suma que, debe ser cancelada por el solicitante del dictamen. Con fundamento en ello, afirmó que, no puede trasladarse dicha carga económica a una entidad que no promovió el trámite de impugnación.
Igualmente, precisó que, la jurisprudencia constitucional, particularmente las sentencias T-400 de 2017, T-003 de 2020, T-336 de 2020 y T -195 de 2024, ú nicamente ha reconocido de manera excepcional la obligación de las aseguradoras del SOAT de asumir los honorarios de las juntas de calificación cuando se acredita una situación de vulnerabilidad
y T -195 de 2024, ú nicamente ha reconocido de manera excepcional la obligación de las aseguradoras del SOAT de asumir los honorarios de las juntas de calificación cuando se acredita una situación de vulnerabilidad económica del solicitante que le impida sufragar dichos costo s sin afectar su mínimo vital.
En relación con ello, señaló que, el accionante no aportó pruebas suficientes para acreditar incapacidad económica o situación de vulnerabilidad, pues no allegó declaración de renta, certificado de ingresos, prueba de no declarante ante la DIAN ni otros elementos que permitieran demostrar la imposibilidad material de asumir los honorarios de la Junta Regional.
La impugnante también sostuvo que, no se configuró vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, argumenta ndo que la indemnización derivada del SOAT tiene esa naturaleza y no constituye un ingr