TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50006318700420250011201
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50006318700420250011201
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
Radicado: 50006318700420250011201
Accionante: Lidia Caro Rojas Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPPDecisión: Declarar carencia actual el objeto por hecho superado
RICARDO MOJICA VARGAS
Magistrado Ponente
(Aprobado: Acta No. 007 de 2026)
Radicación: 50006318700420250011201
Accionante: Lidia Caro Rojas
Accionadas:
Procedencia:
Tutela: Unidad de Gestión Pensional y ParafiscalesUGPPJuzgado Cuarto de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Acacias Segunda Instancia
Decisión: Hecho sobreviniente
Villavicencio, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Corresponde a esta Sala decidir la impugnación presentada por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP contra la sentencia de tutela proferida primero (1) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias el cual decidió amparar el derecho fundamental de petición del accionante.Radicado:50006318700420250011201
Accionante: Lidia Caro Rojas Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPPDecisión: Declarar carencia actual el objeto por hecho superado
II. DEMANDA
2.1. La señora Lidia Caro Rojas manifestó que el 7 de octubre de 2025 elevó
Decisión: Declarar carencia actual el objeto por hecho superado
II. DEMANDA
2.1. La señora Lidia Caro Rojas manifestó que el 7 de octubre de 2025 elevó derecho de petición ante el Consorcio FOPEP, con el fin de que se le informaran las razones por las cuales su mesada pensional, desde el momento de su reconocimiento, se había venido devaluando en lugar de incrementarse conforme a la normatividad aplicable.
2.2. Señaló que mediante comunicación del 10 de octubre de 2025, FOPEP dio respuesta indicando que no era la entidad competente para resolver de fondo la solicitud, por cuanto su función se circunscribe exclusivamente al pago de las mesadas pensionales, y que había remit ido el requerimiento a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, asignándole el radicado correspondiente.
2.3. Afirmó que, pese a lo anterior, transcurrieron más de veintitrés (23) días hábiles desde la remisión del derecho de petición sin qu e la UGPP hubiera emitido respuesta alguna, lo cual, a su juicio, desconoció los términos legales establecidos para la atención de solicitudes y vulneró su derecho fundamental de petición.
III. SOLICITUDRadicado:50006318700420250011201
Accionante: Lidia Caro Rojas Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPPDecisión: Declarar carencia actual el objeto por hecho superado
La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, que se ordenara a las entidades accionadas, en especial a la
Decisión: Declarar carencia actual el objeto por hecho superado
La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, que se ordenara a las entidades accionadas, en especial a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, emitir respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al derecho de petición elevado el 7 de octubre de 2025, relacionado con la variación e incremento de su mesada pensional.
IV. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y PROVIDENCIA
IMPUGNADA
4.1. La presente actuación fue asignada por reparto al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Acacias del 14 de noviembre del año 2025 1. Mediante auto dictado de ese mismo dia 2, dicho despacho admitió la acción de tutela interpuesta contra el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel NacionalFOPEPy Unidad Administrativ a Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social -UGPP-.
Adicionalmente, se dispuso el traslado del escrito de tutela junto con sus anexos a la entidad demandada, por el término de dos (2) días, con el fin de que presentaran un in forme y allegara el material probatorio pertinente. La notificación del auto admisorio ese mismo día3.
4.2. En providencia fechada el 1 de diciembre del año 20254, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, amparo el derecho
1 Expediente digital, 01PrimerInstancia, C01Principal, archivo «002ActaReparto.pdf». 2 Expediente digital, 01PrimerInstancia, C01Principal, archivo «003AutoAdmite.pdf».
1 Expediente digital, 01PrimerInstancia, C01Principal, archivo «002ActaReparto.pdf». 2 Expediente digital, 01PrimerInstancia, C01Principal, archivo «003AutoAdmite.pdf». 3 Expediente digital, 01PrimerInstancia, C01Principal, archivo «004NotificaciónAutoAdmisorio.pdf». 4 Expediente digital, 01PrimerInstancia, C01Principal, archivo «010FalloTutela.pdf».Radicado:50006318700420250011201
Accionante: Lidia Caro Rojas Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPPDecisión: Declarar carencia actual el objeto por hecho superado
fundamental de petición, al haberse acreditado que no se había allegado una respuesta por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- .
4.3. Contra dicha determinación, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPPinterpuso impugnación el 3 de diciembre del pasado 5, la cual fue admitida por el juzgado de primera instancia mediante auto del 10 de diciembre del 2025. 6 En esa misma providencia se ordenó la remisión del expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para su resolución en segunda instancia. El proceso fue enviado y repartido al Magistrado Ricardo Mojica Vargas en esa misma fecha del año en curso.7
V. EL FALLO IMPUGNADO 5.1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) conoció de la acción de tutela promovida por Lidia Caro Rojas
V. EL FALLO IMPUGNADO 5.1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) conoció de la acción de tutela promovida por Lidia Caro Rojas contra el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante la cual se alegó la vulneración del derecho fundamental de petición.
En la provid encia, el despacho tuvo por demostrado que la accionante elevó derecho de petición el 7 de octubre de 2025 ante FOPEP, solicitando
5 Expediente digital, 01PrimerInstancia, C01Principal, archivo «012ImpugnaciónFalloTutela.pdf». 6 Expediente digital,01PrimeraInstancia,C01Principal,archivo«013AutoConcedeImpugnacion202500131.pdf» 7 Expediente digital, 01SegundaInstancia, C02Principal, archivo «001ConstanciaIngresoDespacho.pdf»Radicado:50006318700420250011201
Accionante: Lidia Caro Rojas Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPPDecisión: Declarar carencia actual el objeto por hecho superado
información relacionada con la presunta devaluación de su mesada pensional. Consta que dicha entidad respondió el 10 de octub re de 2025, informando que no era competente para resolver de fondo la solicitud y que, en aplicación del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, procedió a remitir a la UGPP, asignándole el radicado correspondiente. El juzgado estableció que, pese a la remisi ón efectuada, la Unidad de Gestión
artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, procedió a remitir a la UGPP, asignándole el radicado correspondiente. El juzgado estableció que, pese a la remisi ón efectuada, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPPno emitió respuesta dentro del término legal previsto para resolver solicitudes de consulta ni informó oportunamente a la peticionaria sobre la imposibilidad de atender el requerimiento dentro del plazo establecido. En ese sentido, concluyó que se encontraban acreditados los requisitos de legitimación, inmediatez y subsidiariedad, al no existir otro mecanismo judicial idóneo para la protección del derecho fundamental invocado. En cuanto al fondo del asunto, el despacho consideró que la conducta omisiva atribuible a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPPvulneró el núcleo esencial del derecho de petición, al desconocer los deberes de pronta resolución, respuesta de fondo y notifi cación, previstos en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollados por la Ley 1755 de 2015. Precisó que, si bien la entidad accionada alegó encontrarse adelantando gestiones internas para la revisión integral del expediente pensional, dicha ci rcunstancia no la eximía de cumplir con los términos legales ni de informar oportunamente una eventual prórroga. En consecuencia, mediante sentencia de primera instancia, el juzgado amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, ordenó a la UG PP emitirRadicado:50006318700420250011201
Accionante: Lidia Caro Rojas Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPPDecisión: Declarar carencia actual el objeto por hecho superado
Accionante: Lidia Caro Rojas Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPPDecisión: Declarar carencia actual el objeto por hecho superado
respuesta clara, concisa y de fondo al derecho de petición elevado el 7 de octubre de 2025, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, y desvinculó al FOPEP al no evidenciarse vulneración atribuible a dicha e ntidad, dado que actuó dentro de su ámbito funcional al remitir oportunamente la solicitud por competencia.
VI. LA IMPUGNACIÓN
6.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por intermedio de su Subdirectora de Defensa Judicial Pensional, impugnó la sentencia de primera instancia proferida el 1º de diciembre de 2025, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición de la señora Lidia Caro Rojas y se le ordenó emitir respuesta de fondo al derecho de petición elevado el 7 de octubre de 2025. La entidad impugnante solicitó la revocatoria del fallo, al c onsiderar configurado el fenómeno del hecho superado, argumentando que con posterioridad a la decisión de primera instancia procedió a dar respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud de la accionante. Señaló que dicha respuesta fue emitida mediante el oficio de salida No. 20250143006669181, fechado el 26 de noviembre de 2025, y que la misma fue debidamente notificada a la peticionaria a través de correo electrónico el 27 de noviembre de 2025. Sostuvo la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPPque, en la
26 de noviembre de 2025, y que la misma fue debidamente notificada a la peticionaria a través de correo electrónico el 27 de noviembre de 2025. Sostuvo la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPPque, en la comunicación remitida, se informó a la accionante sobre el reconocimiento de la sustitución pensional mediante Resolución No. 369 de 2002, el valor inicial de la mesada, su evolución anual conforme al índice de precios al consumidorRadicado:50006318700420250011201
Accionante: Lidia Caro Rojas Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPPDecisión: Declarar carencia actual el objeto por hecho superado
certificado por el DANE y la normativa aplicable, concluyendo que la prestación ha sido reajustada de acuerdo con la ley y que la beneficiaria se encuentra activa en nómina. Con fundamento en lo anterior, la entidad afirmó que desaparecieron las circunstancias fácticas que dieron origen a la acción constitucional, razón por la cual consideró que la orden impartida en primera instancia perdió objeto. Para sustentar su solicitud, invocó la jurisprudencia constitucional relacionada con la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras, las sentencias T061 de 2009 y T-988 de 2002, solicitando que, en sede de segunda instancia, se revoque el fallo impugnado y se declare superada la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
En atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio es competente
derecho fundamental de petición.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
En atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio es competente para resolver la impugnación dado que ostenta superioridad funcional respecto del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias según lo previsto en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
7.2. Problema jurídico
Corresponde a esta Corporación determinar si La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafis cales de la Protección Social -UGPPvulneró elRadicado:50006318700420250011201
Accionante: Lidia Caro Rojas Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPPDecisión: Declarar carencia actual el objeto por hecho superado
derecho fundamental de petición de la señora Lidia Caro Rojas , o si, por el contrario, la respuesta emitida por la entidad el 26 de noviembre de 2025 satisface los requisitos de oportunidad, claridad, congru encia y comunicación, configurándose así una carencia actual de objeto por hecho superado.
7.3 La acción de tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando han sido efectivamente vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad y, de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención.
derechos fundamentales de las personas cuando han sido efectivamente vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad y, de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención.
La naturaleza de esta acción sumarial es: (i) subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado, (ii) residual, en la medida en que comple menta aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección del mismo, e (iii) informal, toda vez que se tramitan por esta vía las lesiones o amenazas de las prerrogativas fundamentales que, por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ordinario ante la judicatura.
7.4. Contenido del derecho fundamental de petición.
7.4.1. El artículo 23 de la Constitución Política prevé que:Radicado:50006318700420250011201
Accionante: Lidia Caro Rojas Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPPDecisión: Declarar carencia actual el objeto por hecho superado
«Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las aut oridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales»
Con dicha disposición, el constituyente elevó el derecho de petición a la categoría de derecho fundamental, estableciendo que toda persona puede presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y, en los casos definidos por la ley, a particulares. Estas peticiones deben ser resueltas de manera oportun a, clara y de fondo, so pena de habilitarse el amparo constitucional mediante la
presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y, en los casos definidos por la ley, a particulares. Estas peticiones deben ser resueltas de manera oportun a, clara y de fondo, so pena de habilitarse el amparo constitucional mediante la acción de tutela.
La Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición es un derecho fundamental de naturaleza instrumental, dado que su ejercicio permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional y constituye uno de los principales mecanismos de participación ciudadana. En ese sentido, ha establecido que este derecho comprende tres elementos esenciales:
«De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango con stitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes. Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo.
38. El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas.
El segundo, implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casosRadicado:50006318700420250011201
Accionante: Lidia Caro Rojas
casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas. El segundo, implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casosRadicado:50006318700420250011201
Accionante: Lidia Caro Rojas Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPPDecisión: Declarar carencia actual el objeto por hecho superado
definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea»8
Ante la ausencia de una disposición especial, los términos para responder peticiones deben observar lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que establece los siguientes plazos máximos según la naturaleza de la solicitud: (i) diez (10) días hábiles para resolver solicitudes de documentos e información. (ii) quince (15) días hábiles para responder peticiones de interés particular y (iii) treinta (30) días hábiles para resolver consultas.
Adicionalmente, cuando no sea posible responder dentro de los plazos legales, la autoridad deberá informar al interesado dentro del mismo término, indicando los motivos de la demora y la fecha estimada de respuesta. En caso de falta de competencia, el funcionario deberá comunicarlo al peticionario y remitir la solicitud a la autoridad competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, conforme a lo estipulado en el artículo 21 de la misma ley. 9
En conclusión, tanto el legislador como l a jurisprudencia constitucional han
solicitud a la autoridad competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, conforme a lo estipulado en el artículo 21 de la misma ley. 9
En conclusión, tanto el legislador como l a jurisprudencia constitucional han delineado con claridad los requisitos que deben ser verificados por el juez de tutela para considerar satisfecho el derecho fundamental de petición. Es importante resaltar que este derecho no se agota con la simple emisi ón de una
8 8C.C. Sentencia T-045 de 2023. 9 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competenteRadicado:50006318700420250011201
Accionante: Lidia Caro Rojas Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPPDecisión: Declarar carencia actual el objeto por hecho superado
respuesta, sino que exige que esta sea oportuna, congruente y de fondo, garantizando así el núcleo esencial de la garantía constitucional.
8. Caso en concreto
Corresponde a esta Sala analizar la procedencia de la acción de tutela, partiendo de los requisitos generales establecidos para tal efecto.
garantizando así el núcleo esencial de la garantía constitucional.
8. Caso en concreto
Corresponde a esta Sala analizar la procedencia de la acción de tutela, partiendo de los requisitos generales establecidos para tal efecto.
8.1.1. Desde el punto de vista de la legitimación por activa, se constata que este requisito se encuentra cumplido, toda vez que la señora Lidia Caro Rojas presenta directamente la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales de derecho de petición. De esta manera, se cumple lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, que faculta a toda persona para acudir al mecanismo de amparo cuando considere que sus derechos fundamentales han s ido vulnerados o amenazados.
8.1.2. En cuanto a la legitimación por pasiva, la Sala establece que este requisito también se encuentra satisfecho, pues las entidades accionadas —Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEPy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- — guardan una relación directa con los hechos que motivaron la acción, en razón de sus competencias frente a la atención del derecho de petición. En consecuencia, dichas entidades deben integrar el proceso en calidad de partes pasivas legítimas, conforme a lo dispuesto en los artículos 1° y 5° del Decreto 2591 de 1991.Radicado:50006318700420250011201
Accionante: Lidia Caro Rojas Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPPDecisión: Declarar carencia actual el objeto por hecho superado
Accionante: Lidia Caro Rojas Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPPDecisión: Declarar carencia actual el objeto por hecho superado
8.1.3. En cuanto al requisito de inmediatez, del examen del escrito de tutela y del material prob atorio obrante en el expediente se concluye que dicho presupuesto se encuentra plenamente satisfecho, toda vez que la acción fue promovida dentro de un término razonable respecto de los hechos que originaron la presunta vulneración. En efecto, la solicitud fue radicada el 7 de octubre del año 2025 y la ausencia de una respuesta clara, precisa y de fondo frente a las múltiples comunicaciones elevadas por el accionante configura una omisión continuada, cuyo efecto se prolonga en el tiempo y mantiene vigente la afectación de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, la inmediatez no se ve desvirtuada, dado que la presunta vulneración permanece actual al momento de interposición del amparo.
8.1.4. Respecto al principio de subsidiariedad, es pertin ente señalar que el ordenamiento jurídico no prevé un mecanismo judicial ordinario eficaz para la protección inmediata del derecho fundamental de petición. En consecuencia, la acción de tutela resulta procedente como mecanismo principal en este caso, conforme a lo reiterado por la jurisprudencia constitucional.10
8.1.5. Entrando en el análisis de fondo, se acreditó que la señora Lidia Caro Rojas elevó derecho de petición el 7 de octubre de 2025 ante el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP, solicitando información relacionada con la presunta devaluación de su mesada pensional. Mediante
Rojas elevó derecho de petición el 7 de octubre de 2025 ante el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP, solicitando información relacionada con la presunta devaluación de su mesada pensional. Mediante comunicación del 10 de octubre de 2025, dicha entidad informó no ser
10 10 «Respecto de este último, el ordenamiento jurídico colombiano no dispone un medio judicial efectivo e idóneo que permita la defensa de dicho derecho de manera directa, por lo que se refuerza la convicción en torno a que la acción de tutela se torna procedente para la protección en este caso concreto.» C.C. Sentencia T-045 de 2023.Radicado:50006318700420250011201
Accionante: Lidia Caro Rojas Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPPDecisión: Declarar carencia actual el objeto por hecho superado
competente para resolver de fondo la solicitud y procedió a remitirla por competencia a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Asimismo, se tiene establecido que, dentro del trámite de la acción constitucional de primera instancia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPPrindió informe en el cual manifestó haber recibido la petición el 10 de octubre de 2025 y señaló que se encontraba adelantando gestiones administrativas internas para emitir una respuesta de fondo, en atención a la necesidad de realizar una revisión integral del expediente pensional de la accionante. No
de 2025 y señaló que se encontraba adelantando gestiones administrativas internas para emitir una respuesta de fondo, en atención a la necesidad de realizar una revisión integral del expediente pensional de la accionante. No obstante, en dicho informe la entidad no acreditó haber emitido una respuesta sustantiva al derecho de petición, ni haber informado oportunamente a la peticionaria sobre la imposibilidad de resolver la solicitud dentro del término legal, circunstancia que fue valorada por el juez de primera instancia. En ese c ontexto, al momento de proferirse la sentencia de primera instancia, esto es, el 1 de diciembre de 2025, el despacho judicial consideró que no se encontraba acreditada una respuesta de fondo, clara y oportuna que satisficiera el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, razón por la cual resolvió amparar el derecho invocado y ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPPemitir respuesta clara, precisa y de fondo, decisión adoptada con fundamento en los elementos de juicio que reposaban en el expediente para ese momento procesal.Radicado:50006318700420250011201
Accionante: Lidia Caro Rojas Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPPDecisión: Declarar carencia actual el objeto por hecho superado
Ahora bien, en sede de segunda instancia, esta Sala advierte que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPemitió respuesta de fondo al derecho de petición mediante oficio de salida No. 20250143006669181 del 26 de noviembre de 2025, expedido con ocasión del trámite de la acción constitucional.
la Protección Social -UGPPemitió respuesta de fondo al derecho de petición mediante oficio de salida No. 20250143006669181 del 26 de noviembre de 2025, expedido con ocasión del trámite de la acción constitucional. En dicha comunicación, la ent idad informó a la accionante que la pensión de sobreviviente le fue reconocida mediante Resolución No. 369 de 2002, explicó el valor inicial de la mesada, detalló su evolución anual conforme a los reajustes efectuados con base en el Índice de Precios al Co nsumidor certificado por el DANE, y concluyó que la prestación ha sido reajustada de conformidad con la normativa vigente, encontrándose la beneficiaria activa en nómina. Adicionalmente, se constató que dicha respuesta fue remitida al correo electrónico su ministrado por la accionante, lidiapaty3@gmail.com, el 27 de noviembre de 2025, con lo cual se dio cumplimiento al deber de notificación y, en consecuencia, al derecho fundamental de petición. Así las cosas, la Sala concluye que, si bien la respuesta fue e mitida antes de proferirse la decisión de primera instancia, está satisfizo materialmente el objeto del amparo, en tanto resolvió de manera clara, congruente y suficiente la solicitud elevada por la accionante. En consecuencia, al momento de adoptar la presente decisión, la presunta vulneración al derecho fundamental de petición había cesado, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado, lo que torna innecesaria la orden de amparo impartida en la sentencia de primera instancia, sin que ell o implique desconocer que dicha decisión se encontrabaRadicado:50006318700420250011201
Accionante: Lidia Caro Rojas
lo que torna innecesaria la orden de amparo impartida en la sentencia de primera instancia, sin que ell o implique desconocer que dicha decisión se encontrabaRadicado:50006318700420250011201
Accionante: Lidia Caro Rojas Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPPDecisión: Declarar carencia actual el objeto por hecho superado
debidamente fundada conforme a los elementos de juicio disponibles en ese momento. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Tercera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE:
Primero. Revocar la decisión proferida el primero (1) de diciembre del año 2025 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, y en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del derecho fundamental de petición invocado por la ciudadana Lidia Caro Rojas, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la P rotección Social -UGPPconforme a las razones expuestas en la parte de esta providencia.
Segundo. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y la Ley 2213 de 2022. Cumplido lo anterior, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicado:50006318700420250011201
Accionante: Lidia Caro Rojas Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPPDecisión: Declarar carencia actual el objeto por hecho superado