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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50006600055820210124401

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50006600055820210124401
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL 02

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Villavicencio, Meta, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia del veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026), mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, Meta, condenó a Loraime del Carmen Rebolledo de la Cruz , por el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias.

II. HECHOS

El veinte (20) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Loraime del Carmen Rebolledo de la Cruz ingresó a la base militar de Chichimene, ubicada en el municipio de Acacías, Meta, vestida con uniforme completo del Ejército Nacional, insignias visibles que la identificaban con el grado de sargento primero. Ante el personal militar presente manifestó estar vinculada al Ejército Nacional y dijo actuar como colaboradora de mandos superiores.

El ingreso a la base se produjo en compañía del sargento segundo Alve iro Valencia Chocue, quien para esa fecha se encontraba vinculado al Ejército Nacional. En el interior de las instalaciones, la procesada sostuvo una Magistrado

Ponente: Sandra Liliana Arrubla García

Radicación: Procedencia:

Procesada: Delito:

Motivo: 50006600055820210124401

Juzgado Penal del Circuito de Acacías, Meta Loraime del Carmen Rebolledo de la Cruz

Radicación: Procedencia:

Procesada: Delito:

Motivo: 50006600055820210124401

Juzgado Penal del Circuito de Acacías, Meta Loraime del Carmen Rebolledo de la Cruz Utilización ilegal de uniformes e insignias Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirma

Aprobado:

Acta No. 064 de 2026Radicado: 50006 60 00 558 2021 01244 01

Procesado: Loraime del Carmen Rebolledo de la Cruz Delito: Utilización ilegal de uniformes e insignias

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conversación con el sargento viceprimero César Augusto Cortes Vanegas, comandante del pelotón motorizado, a quien solicitó la suscripción de documentos relacionados con la legalización de combustible. Ante la negativa a firmarlos, salió de la base junto con su acompañante.

Luego de abandonar las instalaciones militares, Loraime del Carmen Rebolledo de la Cruz se desplazó al parque principal del municipio de Acacías, ubicado en inmediaciones de la calle 14 con carrera 14. En ese lugar, aún portaba el uniforme militar y, tras ser requerida por personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional , que arribaron al sector, se identificó nuevamente como sargento primero del Ejército Nacional y exhibió un carné de servicios de salud de sanidad militar, sin acreditar cédula militar que la identificara como integrante activa de la institución.

Con el fin de veri ficar la información suministrada, fue conducida a las instalaciones de la Estación de Policía de Acacías, donde se estableció que

militar que la identificara como integrante activa de la institución.

Con el fin de veri ficar la información suministrada, fue conducida a las instalaciones de la Estación de Policía de Acacías, donde se estableció que no era miembro activo del Ejército Nacional ni contaba con autorización de autoridad competente para el uso de las prendas institucionales, razón por la cual fue capturada y puesta a disposición de la autoridad competente.

Asimismo, se efectuó la incautación de las prendas militares que portaba, consistentes en un uniforme completo del Ejército Nacional, integrado por botas, pantalón y guerrera pixelada, junto con insignias, presillas, tarjeteros y gorra con identificación de sargento primero.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

En audiencia preliminar del veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)1, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cubarral, Meta, con Función de Control de Garantías, legalizó la captura de Loraime del Carmen Rebolledo de la Cruz.

Asimismo, la fiscalía imputó a la prenombrada el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias , previsto en el artículo 346 del Código Penal . Le

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reconoció la circunstancia de menor punibilidad contemplada en el artículo 55, numeral 1, de la misma normatividad, relacionada con la ausencia de

Delito: Utilización ilegal de uniformes e insignias

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reconoció la circunstancia de menor punibilidad contemplada en el artículo 55, numeral 1, de la misma normatividad, relacionada con la ausencia de antecedentes penales y no le endilgó las de mayor entidad.

La procesada no aceptó los cargos y fue cobijada con medida de aseguramiento en lugar de residencia.

El trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022)2, la fiscalía radicó el escrito de acusación en relación con los delitos de utilización ilegal de uniformes e insignias, en concurso heterogéneo con simulación de investidura o cargo, contemplados en los artículos 346 y 426 del Código Penal, ante el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, Meta , el cu al asumió conocimiento el veintiocho (28) de marzo del mismo año3.

La audiencia de formulación de acusación 4 se llevó a cabo en sesiones del veintisiete (27) de abril y veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022)5, y la audiencia preparatoria6 se adelantó el veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)7.

El dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)8 se instaló la audiencia de juicio oral 9, oportunidad en la cual fiscalía y defensa presentaron sus teorías del caso. Asimismo, a instancias del ente acusador , declaró el subintendente de la Policía Nacional William Alfredo Contreras Franco y el teniente del Ejército Nacional Juan Sebastián Garay Bernal.

teorías del caso. Asimismo, a instancias del ente acusador , declaró el subintendente de la Policía Nacional William Alfredo Contreras Franco y el teniente del Ejército Nacional Juan Sebastián Garay Bernal.

En sesión del nueve (9) de abril de dos mil vein ticinco (2025) 10 rindió declaración el subintendente de la Policía Nacional Juan Angelmiro Sandoval Bautista.

2 Expediente digital - 01PrimeraInstancia - C02Conocimiento - 001Expediente.pdf – Pág. 1 a 6. 3 Expediente digital - 01PrimeraInstancia - C02Conocimiento - 001Expediente.pdf – Pág. 1. 4 Registró aplazamiento el 24/06/2022. 5 Expediente digital - 01PrimeraInstancia - C02Conocimiento - 001Expediente.pdf – Pág. 13 a 21. 6 Registró aplazamientos el 13/10/2022 y 29/03/2023. 7 Expediente digital - 01PrimeraInstancia - C02Conocimiento - 001Expediente.pdf – Pág. 32 a 35. 8 Expediente digital - 01PrimeraInstancia - C02Conocimiento - 001Expediente.pdf – Pág. 42 a 44. 9 Registró aplazamientos el 15/02/2024, 19/06/2024, 04/11/2025, 10/12/2025, 26/01/2026 y 02/02/2026. 10 Expediente digital - 01PrimeraInstancia - C02Conocimiento - 001Expediente.pdf – Pág. 45 a 47.Radicado: 50006 60 00 558 2021 01244 01

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El ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025) 11, previa solicitud de la defensa el juzgado de conocimiento decretó la extinción de la acción penal, por prescripción, del delito de simulación de investidura o cargo previsto en el artículo 426 del Código Penal. Asimismo, se escuchó en declaración a l investigador de la SIJIN Edwin Esneider Martínez Pérez y al sargento viceprimero del Ejército Nacional Alveiro Valencia Chocue.

El juicio oral continuó el veintiséis (26) de noviembre del mismo año 12, oportunidad en la cual , rindió declaración el sargento primero César Augusto Cortés Vanegas y el señor Héctor William Murillo Sánchez, coronel del Ejército Nacional para la época de los hechos.

El doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) 13, a instancias de la defensa, declaró la procesada Loraime del Carmen Rebolledo de la Cruz , quien, debidamente asistid a por su defensor , renunció a su derecho de guardar silencio, y el dieciocho (18) siguiente14 se escuchó en declaración al sargento viceprimero del Ejército Nacional, Alveiro Valencia Chocue.

Culminada la etapa probatoria, el veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026)15, las partes presentaron los alegatos de clausura ; el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, Meta, emitió sentido del fallo condenatorio, efectuó

(2026)15, las partes presentaron los alegatos de clausura ; el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, Meta, emitió sentido del fallo condenatorio, efectuó el traslado que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y, seguidamente, dio lectura a la sentencia, contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación, el cual sustentó el veinticuatro (24) siguiente16.

Mediante acta de reparto del diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026)17, las diligencias fueron asignadas a este Despacho 06 de la Sala Penal, con constancia de ingreso del trece (13) del mismo mes18.

11 Expediente digital - 01PrimeraInstancia - C02Conocimiento - 001Expediente.pdf – Pág. 48 a 49. 12 Expediente digital - 01PrimeraInstancia - C02Conocimiento - 001Expediente.pdf – Pág. 52. 13 Expediente digital - 01PrimeraInstancia - C02Conocimiento - 001Expediente.pdf – Pág. 56 a 57. 14 Expediente digital - 01PrimeraInstancia - C02Conocimiento - 001Expediente.pdf – Pág. 59 a 61. 15 Expediente digital - 01PrimeraInstancia - C02Conocimiento - 002ActaAudiencia.pdf 16 Expediente digital - 01PrimeraInstancia - C02Conocimiento - 006SustentacionRecursoApelacion.pdf 17 Expediente digital – 02SegundaInstancia – 001ActaReparto.pdf 18 Expediente digital – 02SegundaInstancia – 005ConstanciaIngreso 2021-01244-01.pdfRadicado: 50006 60 00 558 2021 01244 01

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IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026) 19, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, Meta, condenó a Loraime del Carmen Rebolledo de la Cruz como autora del delito de utilización ilegal de uniformes e insignias, previsto en el artículo 346 del Código Penal, al considerar satisfecho el estándar previsto en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

Luego de exponer la identificación e individualización de la procesada, los antecedentes procesales, los hechos jurídicamente relevantes y el desarrollo de la actuación, precisó que, aunque en la acusación in icial se incluyó el delito de simulación de investidura o cargo, esta conducta prescribió el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), razón por la cual el análisis se limitó al delito restante.

Tras examinar las teorías del caso plantea das por fiscalía y defensa, así como los medios de prueba incorporados al juicio oral y los alegatos de clausura, realizó el estudio jurídico del comportamiento atribuido.

Concluyó que el material probatorio resultó suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, al permitir establecer con certeza la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal de la acusada.

Concluyó que el material probatorio resultó suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, al permitir establecer con certeza la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal de la acusada.

Indicó que se probó que el veinte (20) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en horas de la tarde, la acusada ingresó a la base militar de Chichimene, en el municipio de Acacías, Meta, vestida con uniforme completo del Ejército Nacional, compuesto por botas, pantalón y guerrera pixelada, junto con insignias, presillas, tarjeteros y gorra que la identificaban como sargento prim ero, pese a no pertenecer a dicha institución ni contar con autorización de autoridad competente para el uso de esas prendas.

Para sustentar esa conclusión, valoró las declaraciones de miembros activos del Ejército Nacional y de la Policía Nacional, quien es relataron de manera

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consistente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la procesada se presentó como suboficial, obtuvo acceso a una instalación militar de carácter restringido y adelantó gestiones internas relacionadas con la formalización d el uso de combustibles. Resaltó que esos testimonios se corroboraron con actas de incautación, un radiograma, informes policiales y certificaciones oficiales que demostraron que Rebolledo de la Cruz no

sesenta y seis (66.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes, junto con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de dere chos y funciones públicas por el mismo término.

Finalmente, al verificar que la sanción impuesta no excedía los cuatro (4) años de prisión y que la condenada carecía de antecedentes penales, concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecuci ón de la pena, previo cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 63 y 65 del Código Penal.Radicado: 50006 60 00 558 2021 01244 01

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V. LA APELACIÓN

La defensa de la procesada, inconforme con el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, Meta, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de forma escrita20.

Solicitó como pretensión principal la revocatoria de la sentencia condenatoria dictada el veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026) y la absolución de Loraime del Carmen Rebolledo de la Cruz, al af irmar que la fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia y que, en el caso concreto, se configuró una hipótesis razonable de error invencible, conforme al artículo 32 del Código Penal. De manera subsidiaria, propuso la modificación parcial del fallo para reconocer la existencia de un error de prohibición vencible, con la correspondiente reducción legal de la pena y la redosificación integral de las sanciones impuestas.

formalización d el uso de combustibles. Resaltó que esos testimonios se corroboraron con actas de incautación, un radiograma, informes policiales y certificaciones oficiales que demostraron que Rebolledo de la Cruz no figuraba como integrante del personal activo ni de res erva del Ejército Nacional.

Posteriormente, desestimó la tesis defensiva relativa al error invencible, al establecer que la acusada conocía la ilicitud de su conducta. En particular, destacó que, en la declaración rendida en audiencia del doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), la propia procesada manifestó que sabía que el uso de uniformes de uso privativo de la fuerza pública constituía un delito, lo cual permitió concluir la existencia de dolo directo.

Desde el plano dogmático, estimó acreditadas la tipicidad objetiva y subjetiva, la antijuridicidad formal y material, y la culpabilidad. Señaló que la conducta se adecuó plenamente al tipo penal de utilización ilegal de uniformes e insignias, delito de peligro abstracto que se consuma con el uso funcional del uniforme sin autorización, por cuanto dicha conducta afecta el bien jurídico de la seguridad pública y la administración pública.

En consecuencia, declaró penalmente responsable a Loraime del Carmen Rebolledo de la Cruz y le i mpuso la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, además de multa equivalente a sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes, junto con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de dere chos y funciones públicas por el mismo término.

al artículo 32 del Código Penal. De manera subsidiaria, propuso la modificación parcial del fallo para reconocer la existencia de un error de prohibición vencible, con la correspondiente reducción legal de la pena y la redosificación integral de las sanciones impuestas.

Sostuvo que la decisión de primera instancia presentó falencias en la valoración probatoria y en la subsunción jurídica. Señaló que el juzgado realizó una apreciación fragmentada de la declaración de la procesada, desconoció el al cance corroborador del testimonio de Alveiro Valencia Chocue, incurrió en imprecisiones dogmáticas en torno a la figura del error y empleó expresiones incompatibles con el estándar establecido en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, como la referencia a una “probabilidad de verdad”. Agregó que la motivación del fallo asignó valor autónomo de prueba a entrevistas e informes propios de la fase investigativa.

Expuso reparos frente a la valoración parcial de la declaración de la acusada. Indicó que la sentencia destacó únicamente el fragmento en el cual ella admitió que el uso de prendas militares podía constituir delito, pero dejó de examinar de manera integral el contexto explicativo de su relato, en el que afirmó su creencia de contar con respaldo instituc ional y de actuar en el marco de una colaboración con miembros del Ejército Nacional. Afirmó que esa forma de apreciación desconoció los artículos 380 y 404 del Código

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de Procedimiento Penal y sostuvo que el reconocimiento abstracto de la ilicitud no excluía, por sí mismo, la posibilidad de error cuando la procesada explicó la representación bajo la cual actuó.

Reprochó la desestimación del testimonio de Alveiro Valencia Chocue. Precisó que dicha declaración no se orientó a demostrar la existencia de una autorización formal, sino a mostrar la razonabilidad externa de que la procesada fuera percibida como integrante o colaboradora de la institución castrense, al punto de recibir trato jerárquico y la sugerencia de presentarse uniformada para facilitar el ing reso a la base militar. A su juicio, ese elemento fortalecía la plausibilidad de la representación subjetiva de la acusada y debía incidir en la evaluación de la duda razonable.

Adujo que la sentencia aplicó de forma incorrecta el artículo 32 del Código Penal. Indicó que, aunque el fallo reconoció que la defensa planteó una hipótesis de error, el análisis resultó insuficiente y conceptualmente impreciso, al alternar referencias a error de tipo y error de prohibición sin explicar por qué la situación descrita no se ubicaba en los numerales 10 o 11 de dicha norma. Resaltó que el juzgador omitió examinar elementos relevantes, tales como el carn é de sanidad militar de la procesada, sus

explicar por qué la situación descrita no se ubicaba en los numerales 10 o 11 de dicha norma. Resaltó que el juzgador omitió examinar elementos relevantes, tales como el carn é de sanidad militar de la procesada, sus ingresos reiterados a instalaciones castrenses, los contactos con personal activo y el acompañamiento de un suboficial que manifestó creer que ella pertenecía al Ejército Nacional. Aun en el evento de descartar un error de tipo invencible, destacó la ausencia de estudio sobre la figura del error de prohibición vencible y sus efectos jurídicos.

Afirmó que la decisión de primera instancia desconoció el estándar exigido para proferir condena y el alcance de la presunción de inocencia. Señaló que el fallo adoptó un nivel argumentativo inferior al previsto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal y trasladó de manera indebida la carga explicativa hacia la defensa, al enfatizar que esta no logró desvirtuar la tesis de la fiscalía. Recordó que, en el siste ma acusatorio, corresponde al ente investigador acreditar la responsabilidad penal y que la defensa satisface su rol con la exposición de una interpretación alternativa razonable de los hechos.Radicado: 50006 60 00 558 2021 01244 01

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Finalmente, cuestionó el tratamiento otorgado a entrevistas e informes de investigación. Indicó que esos actos constituyen insumos propios de la etapa investigativa o herramientas para la impugnación de credibilidad, pero no

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Finalmente, cuestionó el tratamiento otorgado a entrevistas e informes de investigación. Indicó que esos actos constituyen insumos propios de la etapa investigativa o herramientas para la impugnación de credibilidad, pero no reemplazan el testimonio rendido en juicio bajo inmediación y contradicción. Subrayó que, al haber declarado la procesada en audiencia pública, su versión debía valorarse a partir de esa diligencia judicial y no mediante referencias a manifestaciones extraprocesales.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. De la competencia

La Sala es competente para resolver la apelación interpuesta contra la decisión proferida el veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, Meta, al ser superior funcional de ese despacho, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.

Por esta razón, se realizará un control de legalidad a partir de los argumentos del recurrente y de aquellos que resulten inescindiblemente ligados a los mismos, conforme al principio de limitación21.

6.2. De los aspectos objeto de debate

De acuerdo con los planteamientos presentados por el recurrente, corresponde a esta Corporación establecer si el juzgado de primera instancia valoró correctamente la prueba practicada en juicio y si, con fundamento en ella, acertó al descartar la configura ción del error alegado por la defensa y al concluir que Loraime del Carmen Rebolledo de la Cruz actuó con dolo en la realización de la conducta prevista en el artículo 346 del Código Penal.

al concluir que Loraime del Carmen Rebolledo de la Cruz actuó con dolo en la realización de la conducta prevista en el artículo 346 del Código Penal.

21 CSJ, SP740. Rad.39417 del 4 de febrero de 2015.M.P. Eugenio Fernández Carlier.Radicado: 50006 60 00 558 2021 01244 01

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6.2.1. El delito de utilización ilegal de uniformes e insignias y el grado de conocimiento para condenar

La defensa cuestiona la sentencia condenatoria, por cuanto el juzgador descartó la configuración de los errores previstos en los numerales 10 y 11 del artículo 32 del Código Penal, y concluyó que Loraime del Carmen Rebolledo de la Cruz actuó con conocimiento de la ilicitud de su conducta, afirmación que, a juicio del recurrente, no se desprende de una valoración integral del material probatorio.

Corresponde entonces a la Sala determinar si el juez de primera instancia acertó al excluir la hipótesis de los tipos de error alegados por la defensa, o si, por el contrario, del análisis del caso se desprende la existencia del error de tipo invencible o, de fo rma subsidiaria, de un error de prohibición vencible, con incidencia en el juicio de responsabilidad.

Inicialmente, se tiene que el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias se encuentra descrito en el artículo 346 del Código Penal, en los siguientes términos:

“El que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique, transporte,

Inicialmente, se tiene que el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias se encuentra descrito en el artículo 346 del Código Penal, en los siguientes términos:

“El que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique, transporte, almacene, distribuya, compre, venda, suministre, sustraiga, porte o utilice prendas, uniformes, insignias o medios de identificación reales, similares o semejantes a los de uso privativo de la fuerza pública o de los organismos de seguridad del Estado, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

De una interpretación literal y sistemática de la disposición transcrita, se desprende que el delito se estructura a partir de los siguientes elementos: (i) un sujeto activo indeterminado, en cuanto la norma se dir ige a “el que”; (ii) la realización de cualquiera de los verbos rectores previstos por el legislador, esto es, importar, fabricar, transportar, almacenar, distribuir, comprar, vender, suministrar, sustraer, portar o utilizar; (iii) que la conducta recaiga sobre prendas, uniformes, insignias o medios de identificación; (iv) que tales elementos sean reales, similares o semejantes a los de uso privativo de la fuerza pública o de los organismos de seguridadRadicado: 50006 60 00 558 2021 01244 01

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del Estado; y (v) que la conducta se ejecute sin permi so de autoridad competente.

Asimismo, se trata de un tipo penal de carácter doloso, pues para su estructuración se requiere que el sujeto activo conozca los elementos objetivos de la descripción típica y dirija su comportamiento a la realización de la conducta descrita, en particular, que tenga conocimiento que porta o utiliza prendas, uniformes, insignias o medios de identificación reales, similares o semejantes a los de uso privativo de la fuerza pública o de los organismos de seguridad del Estado, sin permiso de autoridad competente. Lo anterior cobra especial relevancia en este asunto, en la medida en que la discusión planteada por la defensa gira precisamente en torno al grado de conocimiento que tenía la procesada respecto de tales elementos.

En ese orden, para afirmar la tipicidad de la conducta no basta con acreditar de manera objetiva la existencia material de las prendas o insignias incautadas, sino que resulta necesario demostrar, además, que la procesada actuó con conocimiento de su naturaleza y de la ausencia de permiso por parte de la autoridad competente para portarlas o utilizarlas. Por ello, cualquier error que recaiga sobre alguno de esos componentes estructurales del tipo resulta jurídicamente relevante para efectos de establecer si hay lugar o no a un juicio de responsabilidad penal.

En el presente asunto, la defensa sostiene que, contrario a lo concluido por el juez de primera instancia, se acreditó la configuración de un error de tipo,

lugar o no a un juicio de responsabilidad penal.

En el presente asunto, la defensa sostiene que, contrario a lo concluido por el juez de primera instancia, se acreditó la configuración de un error de tipo, en la modalidad de error invencible, que excluye la responsabilidad penal de Loraime del Carmen Rebolledo de la Cruz, razón por la cual la condena debe ser revocada.

Sobre el particular, resulta pertinente recordar que el numeral 10 del artículo 32 del Código Penal dispone:

“Artículo 32. No hay lugar a responsabilidad penal cuando: (…) 10. Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la haya previsto como culposa”.Radicado: 50006 60 00 558 2021 01244 01

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En relación con esta causal de ausencia de responsabilidad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia22 ha señalado:

“[…] la estructuración del error sobre la descripción típica (numeral 10º del artículo 32 de la Ley 599 de 2000), que abarca los elementos descriptivos y normativos, excluye la tipicidad dolosa y culposa cuando se tenga el convencimiento que ellos no concurren en su actuar.

En efecto, la ausencia de conocimiento de los elementos objetivos de la infracción penal por parte del sujeto activo de la conducta, afecta el factor

convencimiento que ellos no concurren en su actuar.

En efecto, la ausencia de conocimiento de los elementos objetivos de la infracción penal por parte del sujeto activo de la conducta, afecta el factor cognitivo y redunda en la ausencia de responsabilidad en la comisión de la misma.”

De acuerdo con esta postura jurisprudencial, el desconocimiento de alguno de los elementos que integran el tipo penal excluye la tipicidad, en la medida en que el sujeto debe conocerlos de forma cabal para que pueda afirmarse la concurrencia del dolo y, por ende, formular un juicio de responsabilidad penal.

Ahora bien, al examinar el caso concreto, la Sala advierte que en el juicio quedó acreditado que la procesada portaba prendas militares y que no pertenecía al Ejército Nacional. En efecto, el subintendente de la Policía Nacional William Alfredo Contreras Franco23 declaró que, cuando acudió al

22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de nueve (9) de junio de dos mil diez (2010), rad. 33791, M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán. 23 Expediente digital - 01PrimeraInstancia - C03Audios

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