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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50006610557120190031601

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50006610557120190031601
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA PENAL NO. 6

M.P. Antonio Segundo Martínez Hoyer

Radicado: 50006610557120190031601

Aprobado en Acta No. 029

Villavicencio, Meta, 9 de marzo de 2026

I. ASUNTO

La Corporación resuelve el recurso de apelación 1 interpuesto por la representación de víctimas contra la sentencia proferida el 7 de julio de 20252 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función Mixta de Acacías (Meta), mediante la cual absolvió a Duverney Sotelo Tovar como autor del delito de inasistencia alimentaria.

II. HECHOS

Entre los años 2016 y octubre de 2024, Duverney Sotelo Tovar se sustrajo de manera total e injustificada del deber alimentario a su cargo respecto de su hijo menor de edad H.S.S.C. Dicha obligación fue asumida mediante conciliación celebrada el 24 de junio de 2016 ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Meta, en la cual se fijó una cuota alimentaria mensual de ciento cincuenta mil pesos ($150.000), el suministro de dos

1 Expediente digital – 50006610557120190031601 – 01PrimeraInstancia - C01Conocimiento032SustentaApelacion 2 Ibidem – 51SentenciaPenalSentencia ordinaria Radicado: 50006610557120190031601

Procesado: Duverney Sotelo Tovar.

Delito: Inasistencia alimentaria

Decisión: Revoca.

2 mudas de ropa por un valor semestral de cien mil pesos ($100.000), así

Procesado: Duverney Sotelo Tovar.

Delito: Inasistencia alimentaria

Decisión: Revoca.

2 mudas de ropa por un valor semestral de cien mil pesos ($100.000), así como la asunción compartida de los gastos de educación y recreación del menor.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

3.1 El 25 de octubre de 20243, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acacías (Meta), la Fiscalía solicitó la declaratoria de persona ausente de Duverney Sotelo Tovar, en relación con los hechos denunciados por Lauri Jorlay Cañón Bravo. Dicha solicitud fue acogida por el referido despacho judicial, el cual autorizó la inclusión del procesado en el Registro Nacional de Emplazados.

Una vez declarado como persona ausente y en el marco del procedimiento especial abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017 4, el 25 de octubre de 20245 la Fiscalía General de la Nación procedió a trasladar el escrito de acusación a la defensa de Duverney Sotelo Tovar, atribuyéndole la comisión del delito de inasistencia alimentaria, en calidad de autor, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 233 del Código Penal.

3.2 Radicado el escrito de acusación, la actuación fue asumida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función Mixta de Acacías (Meta)6, despacho que llevó a cabo la audiencia concentrada el 23 de abril de 20257 y el juicio oral el 30 de mayo de 20258. En esta última diligencia se practicaron las pruebas, se presentaron los alegatos de conclusión y se anunció el sentido del fallo

llevó a cabo la audiencia concentrada el 23 de abril de 20257 y el juicio oral el 30 de mayo de 20258. En esta última diligencia se practicaron las pruebas, se presentaron los alegatos de conclusión y se anunció el sentido del fallo absolutorio a favor de Duverney Sotelo Tovar por el delito de inasistencia alimentaria.

3 Ibidem - 021ElementosFiscalia – folios 7 y ss. 4 Ibidem - 002Solicitud – folios 6 y ss. – no se consigna fecha ni hora de la diligencia5 Expediente digital – 50006610557120190031601 - 007RespuestaJuzgado – folios 11 y ss. 6 Expediente digital – 50006610557120190031601 – 01PrimeraInstancia - C01Conocimiento - 008AutoFijaFecha 7 Ibidem - 020ActaAudienciaConcentrada 8 Ibidem - 022ActaJuicioOralSentencia ordinaria Radicado: 50006610557120190031601

Procesado: Duverney Sotelo Tovar.

Delito: Inasistencia alimentaria

Decisión: Revoca.

3 La sentencia absolutoria fue notificada el 7 de julio de 20259 y contra dicha decisión la representación de las víctimas interpuso recurso de apelación10, el cual fue concedido el 24 de julio siguiente.11

IV. SENTENCIA RECURRIDA

El 24 de julio de 202512, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función Mixta de Acacías (Meta) profirió sentencia absolutoria en favor del acusado y expuso los fundamentos que sustentaron su decisión.

Precisó que se encontraba acreditado el parentesco entre el menor H.S.S.C.,

Mixta de Acacías (Meta) profirió sentencia absolutoria en favor del acusado y expuso los fundamentos que sustentaron su decisión.

Precisó que se encontraba acreditado el parentesco entre el menor H.S.S.C., nacido el 22 de enero de 2010, y Duverney Sotelo Tovar, en la medida en que se probó la relación de padre e hijo, conforme a lo dispuesto en el artículo 411 del Código Civil.

En cuanto a la sustracción total de la obligación alimentaria, indicó, en primer lugar, que se allegó al proceso el acta de conciliación del 24 de junio de 2016, expedida por la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal 2, en la cual Duverney Sotelo Tovar se comprometió a suministrar a favor de su hijo H.S.S.C. una cuota mensual de ciento cincuenta mil pesos ($150.000), el suministro de cuatro mudas de ropa al año y el pago del cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de estudio. Agregó que, durante el juicio, únicamente se acreditó la realización de dos abonos parciales por valor de cincuenta mil pesos ($50.000) cada uno.

Frente a la inexistencia de una justa causa, advirtió que, si bien la Fiscalía demostró que el acusado laboró durante 8 meses con una remuneración

9 Ibidem - 025NotificacionSentencia 10 Ibidem - 032SustentaApelacion 11 Ibidem - 035ConcedeApelacion 12 Ibidem - 51SentenciaPenalSentencia ordinaria Radicado: 50006610557120190031601

Procesado: Duverney Sotelo Tovar.

Delito: Inasistencia alimentaria

11 Ibidem - 035ConcedeApelacion 12 Ibidem - 51SentenciaPenalSentencia ordinaria Radicado: 50006610557120190031601

Procesado: Duverney Sotelo Tovar.

Delito: Inasistencia alimentaria

Decisión: Revoca.

4 mensual de un millón trescientos diez mil pesos ($1.310.000), dicho empleo correspondió al año 2023, esto es, a un periodo posterior al año 2019, fecha en la cual se presentó la denuncia.

Aclaró que, en los procesos penales por el delito de inasistencia alimentaria, deben considerarse las cuotas dejadas de pagar hasta el momento de la presentación de la denuncia, mas no aquellas incumplidas con posterioridad, por cuanto tales omisiones configuran nuevos incumplimientos. Al respecto, recordó que se trata de un delito de tracto sucesivo.

En ese sentido, sostuvo que correspondía a la Fiscalía demostrar que, para la época de los hechos, el acusado contaba con un empleo o con bienes que le permitieran percibir ingresos económicos suficientes para cumplir con la cuota alimentaria fijada desde el año 2016. A su juicio, dicha carga probatoria no fue satisfecha, pues de los medios de prueba recaudados no se podía inferir la capacidad económica del procesado.

Adicionalmente, señaló que, ante la ausencia de prueba sobre la capacidad económica, no resultaba procedente acudir a presunciones propias del ámbito civil, tal como lo solicitó la representaci ón de víctimas durante los alegatos de conclusión.

Sumado a lo anterior, recordó que fue objeto de estipulación probatoria la incorporación de los informes del investigador de campo, en los cuales los

ámbito civil, tal como lo solicitó la representaci ón de víctimas durante los alegatos de conclusión.

Sumado a lo anterior, recordó que fue objeto de estipulación probatoria la incorporación de los informes del investigador de campo, en los cuales los resultados de las consultas sobre bienes muebles e inm uebles sujetos a registro fueron negativos.

En consecuencia, concluyó que no se acreditó la sustracción total o parcial del procesado en el cumplimiento de la obligación alimentaria, razón por la cual resolvió absolverlo del delito de inasistencia alimentaria.Sentencia ordinaria Radicado: 50006610557120190031601

Procesado: Duverney Sotelo Tovar.

Delito: Inasistencia alimentaria

Decisión: Revoca.

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V. APELACIÓN

La representación de víctimas 13 señaló que el acusado ha sido un padre ausente, en tanto solo se comunica con su hijo una vez al año y, a lo largo de los 15 años de vida del menor, únicamente ha realizado dos giros por valor de cincuenta mil pesos ($50.000) cada uno, además de haber regalado un ventilador.

Sostuvo que la madre del acusado informó al investigador que tenía conocimiento de que su hijo laboraba en una ferretería. Añadió que tanto su hermano como su expareja, durante el juicio oral, manifestaron que el imputado administraba una finca y que, para el año 2020, se desempeñaba como domiciliario.

Destacó que resultaba materialmente imposible para la madre del menor demostrar el lugar exacto de trabajo y el salario real del acusado. No obstante, afirmó que lo cierto era que este ejercía labores como

como domiciliario.

Destacó que resultaba materialmente imposible para la madre del menor demostrar el lugar exacto de trabajo y el salario real del acusado. No obstante, afirmó que lo cierto era que este ejercía labores como administrador de fincas y que, en consecuencia, resultaba lógico inferir la percepción de una contraprestación económica.

Afirmó que el delito de inasistencia alimentaria es de tracto sucesivo y que el incumplimiento persiste en la actualidad. Agregó que, pese a haber celebrado un contrato de prestación de servicios, el acusado no efectuó aporte alguno para el pago de la cuota alimentaria.

En virtud de lo anterior, solicitó a la segunda instancia revocar el fallo absolutorio proferido en primera instancia y, en su lugar, condenar a Duverney Sotelo Tovar como autor del delito de inasistencia alimentaria.

13 Ibidem - 032SustentaApelacionSentencia ordinaria Radicado: 50006610557120190031601

Procesado: Duverney Sotelo Tovar.

Delito: Inasistencia alimentaria

Decisión: Revoca.

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VI. CONSIDERACIONES

6.1 La competencia

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 3414 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que la sentencia recurrida fue proferida por un juzgado penal municipal perteneciente a este distrito judicial.

De manera que se analizarán las inconformidades del apelante con las restricciones impuestas para la competencia funcional, las relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio y la limitación exclusiva al estudio

De manera que se analizarán las inconformidades del apelante con las restricciones impuestas para la competencia funcional, las relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos.

6.2 El problema jurídico

De acuerdo con los argumentos planteados por la parte recurrente, corresponde a esta Sala examinar el acervo probatorio recaudado en juicio, con el fin de establecer si la Fiscalía logró acreditar, más allá de toda duda razonable, los elementos estructurales del delito de inasistencia alimentaria, en particular la capacidad económica de Duverney Sotelo Tovar para cumplir con la obligación alimentaria fijada en favor de su hijo menor de edad

H.S.S.C.

14 De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”.Sentencia ordinaria Radicado: 50006610557120190031601

Procesado: Duverney Sotelo Tovar.

Delito: Inasistencia alimentaria

Decisión: Revoca.

7 6.3 El delito de inasistencia alimentaria

El artículo 233 del Código Penal define la conducta punible de inasistencia alimentaria en los siguientes términos:

“El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero permanente, incurrirá en prisión de 16 a 54 meses y multa de 13.33 a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero permanente, incurrirá en prisión de 16 a 54 meses y multa de 13.33 a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena será de prisión de 32 a 72 meses y multa de 20 a 37.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor.”

El delito de inasistencia alimentaria se configura cuando, sin causa justificada, se omite la prestación de alimentos a aquellas personas que, conforme a la ley, tienen derecho a recibirlos. Este delito se caracteriza por su naturaleza de ejecución permanente y tracto sucesivo, ya que obedece a un proceso de consumación que se inicia con el incumpl imiento y se prolonga por todo el tiempo de la omisión, esto es, mientras se evade la satisfacción total de la obligación15.

La consumación de la inasistencia alimentaria tiene lugar en el mismo momento en que la persona obligada a proporcionar los aliment os elude dicha obligación “sin justa causa” ; e ste término hace referencia a situaciones excepcionales de pobreza extrema o enfermedad que impiden el cumplimiento de la obligación, por lo que una enfermedad leve o temporal no constituye una causa suficiente para eximir de responsabilidad. Otras prioridades deben ceder ante la prelación que en materia de obligaciones tienen los alimentos, máxime cuando se trata de menores.

15 Cfr. Corte Suprema de Justicia, sentencia del 25 de junio de 2014, radicado 43850.Sentencia ordinaria Radicado: 50006610557120190031601

Procesado: Duverney Sotelo Tovar.

Delito: In

asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor, quien debe ayudar a la subsiste ncia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia (CSJ SP 19 ene. 2006, rad. 21.023).”

6.4 De la responsabilidad del acusado y su capacidad económica

6.4.1 En el presente asunto y de conformidad con el marco jurisprudencial previamente expuesto, la Sala advierte que no fueron objeto de controversia en el juicio oral ni en el escrito de apelación interpuesto por la representación de víctimas los siguientes enunciados fácticos:

(i) El parentesco entre Duverney Sotelo Tovar y el menor de edad H.S.S.C.

16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP482–2023 (55296), 29 de noviembre de 2023.Sentencia ordinaria Radicado: 50006610557120190031601

Procesado: Duverney Sotelo Tovar.

Delito: Inasistencia alimentaria

Decisión: Revoca.

9 Este enunciado fáctico quedó debidamente acreditado mediante la declaración de Lauri Jorlay Cañón Bravo, quien afirmó que el acusado es el padre de su único hijo17, de 15 años, nacido el 22 de enero de 201018. Dicha afirmación fue corroborada con el testimonio de Wilmar Anastasio Hernández Páez, quien declaró que Sotelo Tovar es el padre del menor de 15 años19 y que la progenitora es su actual pareja, Lauri Jorlay Cañ ón Bravo20.

Adicionalmente, a través de esta última testigo se incorporó el registro civil

Radicado: 50006610557120190031601

Procesado: Duverney Sotelo Tovar.

Delito: Inasistencia alimentaria

Decisión: Revoca.

8 Los elementos estructurales del tipo penal han sido precisados por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en los siguientes términos:16:

“La reiterada jurisprudencia de la Sala ha definido que la conducta punible de inasistencia alimentaria se estructura a partir de los siguientes elementos: (i) la existencia del vínculo o parentesco entre alimentante y alimentario, del cual surge el deber legal de proporcionar alimentos, (ii) la sustracción total o parcial de la obligación alimentaria y, (iii) la inexistencia de una justa causa, de modo que el incumplimiento ocurra sin motivo o razón que lo justifique, esto es, «el dejar de hacer lo que se debe hacer tiene que ser infundado, inexcusable» (Cfr. CSJ SP, 19 en. 2006, rad. 21023 y CSJ SP19806–2017, 23 nov. 2017, rad. 44758).”

Respecto al elemento de la justa causa y su relación con la capacidad económica del deudor, la Alta Corporación Penal en la precitada decisión precisó lo siguiente:

“Resulta fundamental la determinación de las posibilidades fácticas y jurídicas del obligado para suministrar alimentos. Sobre el particular, la Sala, siguiendo la jurisprudencia constitucional (C –237/97), ha precisado que el deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor, quien debe ayudar a la subsiste ncia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio

15 años19 y que la progenitora es su actual pareja, Lauri Jorlay Cañ ón Bravo20.

Adicionalmente, a través de esta última testigo se incorporó el registro civil de nacimiento identificado con NUIP n.º 1128818616 21, en el cual consta que H.S.S.C. nació el 22 de enero de 2010 en el municipio de Acacías (Meta) y que su padre22 es Duverney Sotelo Tovar23.

(ii) La sustracción parcial de Duverney Sotelo Tovar de la obligación alimentaria adquirida el 24 de junio de 2016.

Este enunciado fáctico también quedó acreditado mediante la declaración de Lauri Jorlay Cañón Bravo, quien, en la audiencia de juicio oral, reconoció la existencia de la obligación alimentaria 24. A través de su testimonio se incorporó el acta de conciliación del 24 de junio de 201625, expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal 2 de Villavicencio, en la cual se acordó que Duverney Sotelo Tovar se comprometía a aportar, por concepto de cuota alimentaria, la suma mensual de $150.00026 a favor de Lauri Jorlay Cañón Bravo, madre del menor H.S.S.C.; así como a suministrar dos dotaciones de vestuario en los meses de junio y diciembre

17 Ibidem - 022ActaJuicioOral – récord 30:52 y ss. 18 Ibidem - 022ActaJuicioOral – récord 31:19 y ss. 19 Ibidem - 022ActaJuicioOral – récord 1:06:24 y ss. 20 Ibidem - 022ActaJuicioOral – récord 1:09:35 y ss.

19 Ibidem - 022ActaJuicioOral – récord 1:06:24 y ss. 20 Ibidem - 022ActaJuicioOral – récord 1:09:35 y ss. 21 Ibidem - 022ActaJuicioOral – récord 41:46 y ss. 22 Ibidem - 022ActaJuicioOral – récord 42:01 y ss. 23 Ibidem – 002Solicitud – folio 21 y ss. 24 Ibidem - 022ActaJuicioOral – récord 42:46 y ss. 25 Ibidem – 002Solicitud – folio 22 y ss. 26 Ibidem - 022ActaJuicioOral – récord 43:02 y ss.Sentencia ordinaria Radicado: 50006610557120190031601

Procesado: Duverney Sotelo Tovar.

Delito: Inasistencia alimentaria

Decisión: Revoca.

10 por un valor no inferior a $100.000 y a asumir el 50 % de los gastos de estudio.

Ahora bien, la obligación alimentaria asumida desde el 24 de junio de 2016 fue incumplida de manera total por Duverney Sotelo Tovar, conforme lo declaró la progenitora del menor. Si bien la testigo reconoció, tras refrescar memoria, que su expareja realizó dos giros por valor de $50.000 cada uno, tales aportes no pueden considerarse como cumplimiento de la obligación alimentaria.

En efecto, la declarante no precisó la fecha de dichos giros ni estableció que correspondieran al periodo atribuido entre los añ os 2016 y 2024. Además, explicó que tales sumas no fueron entregadas por concepto de cuota alimentaria, sino que correspondieron a un aporte para comprar unos medicamentos, debido a que en ese momento el menor se encontraba

explicó que tales sumas no fueron entregadas por concepto de cuota alimentaria, sino que correspondieron a un aporte para comprar unos medicamentos, debido a que en ese momento el menor se encontraba enfermo27.

Por consiguiente, para esta Sala se encuentra acreditado el incumplimiento total por parte de Duverney Sotelo Tovar de la obligación alimentaria asumida el 24 de junio de 2016 ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

De tal manera que, bajo aquel panorama, no es ob jeto de debate y por demás fue suficientemente acreditado que entre los años 2016 y octubre de 2024, Duverney Sotelo Tovar se sustrajo de manera total del deber alimentario a su cargo respecto de su hijo menor de edad H.S.S.C.

6.4.2 En consecuencia, el debate jurídico se circunscribe al tercer elemento de la conducta punible de inasistencia alimentaria, esto es, la “inexistencia

27 Ibidem - 022ActaJuicioOral – récord 47:56 y ss.Sentencia ordinaria Radicado: 50006610557120190031601

Procesado: Duverney Sotelo Tovar.

Delito: Inasistencia alimentaria

Decisión: Revoca.

11 de una justa causa”, y, en particular, a la capacidad económica de Duverney Sotelo Tovar para cumplir con la obligación alimentaria.

En sede de primera instancia, el despacho concluyó que la Fiscalía no cumplió con la carga de acreditar la capacidad económica del acusado, circunstancia que constituyó el fundamento de la decisión absolutoria. Por su parte, la representación de víctimas, al sustentar el recurso de apelación,

cumplió con la carga de acreditar la capacidad económica del acusado, circunstancia que constituyó el fundamento de la decisión absolutoria. Por su parte, la representación de víctimas, al sustentar el recurso de apelación, insistió en que Duverney Sotelo Tovar desempeñó labores como administrador de fincas, domiciliario y empleado en una ferretería, lo que, a su juicio, evidenciaba su aptitud económica para atender la obligación alimentaria.

6.4.3 En ese orden de ideas, una vez precisados los enunciados fácticos debidamente acreditados y no controvertidos, así como el fundamento de la absolución y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, procede esta Sala a resolver el problema jurídico planteado, con la advertencia que la decisión adoptada en primera instancia será revocada.

En primer término, si bien la apelante afirmó que Duverney Sotelo Tovar desempeñó al menos tres oficios que le habrían permitido contar con capacidad económica para cumplir la obligación alimentaria, lo cierto es que únicamente uno de ellos se encuentra acreditado de manera suficiente.

En relación con el supuesto oficio de domiciliario, Lauri Jorlay Cañón Bravo aludió en su declaración a que el acusado, al parecer, realizaba dicha labor; empero no explicó la fuente de ese conocimiento, ni indicó si se trataba de una percepción directa o de información suministrada por terceros, tampoco precisó un periodo de tiempo determinado en el que el acusado hubiera ejercido tal actividad. Su afirmación se limitó a una referencia genérica sustentada en la expresión “supe”, lo cual resulta insuficiente para tener por

precisó un periodo de tiempo determinado en el que el acusado hubiera ejercido tal actividad. Su afirmación se limitó a una referencia genérica sustentada en la expresión “supe”, lo cual resulta insuficiente para tener por demostrado dicho oficio.Sentencia ordinaria Radicado: 50006610557120190031601

Procesado: Duverney Sotelo Tovar.

Delito: Inasistencia alimentaria

Decisión: Revoca.

12 En igual sentido, respecto de la presunta labor como administrador de fincas, la testigo manifestó que “tiene entendido” que el acusado desempeñaba dicha actividad, sin explicar el origen de la información, el ingreso percibido, el tiempo de duración ni el nombre de la finca administrada. Incluso, para sostener esta afirmación, la apelante acu dió a manifestaciones atribuidas a terceros que no fueron llamados a declarar, como la progenitora del procesado, las cuales no constituyen prueba conforme a los principios de la Ley 906 de 2004 , publicidad, oralidad, contradicción, concentración e inmediación.

Distinta resulta la situación en relación con la labor como empleado de una ferretería en el municipio de San José del Guaviare, la cual sí se encuentra debidamente acreditada. Al respecto, el investigador de la Fiscalía, Carlos Arturo Cepeda Sánche z, explicó que, en desarrollo de una misión de trabajo28, se trasladó al domicilio del procesado, donde tuvo contacto con una persona que se identificó como su progenitora29, quien le manifestó no tener mayor trato con su hijo, pero indicó haber escuchado qu e este laboraba en una ferretería ubicada en el centro de San José del Guaviare.

una persona que se identificó como su progenitora29, quien le manifestó no tener mayor trato con su hijo, pero indicó haber escuchado qu e este laboraba en una ferretería ubicada en el centro de San José del Guaviare.

A partir de esa información, el investigador Cepeda Sánchez realizó varias llamadas y posteriormente se desplazó a una ferretería denominada El Ferretero30, donde un encargado del establecimiento le informó que Duverney Sotelo Tovar sí había laborado allí, aunque le indicó que debía presentar una solicitud formal por escrito.

En atención a ello, el 9 de marzo de 202331 elevó un oficio dirigido a David Bohórquez, quien se desempeñaba como administrador de la ferretería, con el fin de que suministrara los datos de la hoja de vida y la eventual ubicación

28 Ibidem - 022ActaJuicioOral – récord 20:08 y ss. 29 Ibidem - 022ActaJuicioOral – récord 21:23 y ss. 30 Ibidem - 022ActaJuicioOral – récord 23:20 y ss. 31 Ibidem - 022ActaJuicioOral – récord 23:20 y ss.Sentencia ordinaria Radicado: 50006610557120190031601

Procesado: Duverney Sotelo Tovar.

Delito: Inasistencia alimentaria

Decisión: Revoca.

13 del acusado. Dicho requerimiento fue atendido el 13 de marzo de 2023 por el representante legal del establecimiento, quien remitió una constancia laboral en la que se acreditó que Duverney Sotelo Tovar estuvo vinculado contractualmente con la empresa entre el 21 de junio de 2022 y el 21 de

el representante legal del establecimiento, quien remitió una constancia laboral en la que se acreditó que Duverney Sotelo Tovar estuvo vinculado contractualmente con la empresa entre el 21 de junio de 2022 y el 21 de febrero de 2023, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios.

Con base en esa constancia, el investigador dio lectura íntegra al documento en los siguientes términos32:

“Pregunta: ¿Es un oficio o una constancia laboral de trabajo?

Respuesta: Perdón, es una constancia laboral.

Pregunta: ¿La fecha? Sí, la fecha.

Respuesta: Dice, dado en San José del Guaviare, a los 13 días del mes de marzo del 2023. 23 de marzo del 2020, perdón, 13 de marzo del 2023. Sí, señor.

Dice, el suscrito representante legal de la empresa, el ferretero S.&.J. S.A.S. certifica que el señor Duverney Sotelo Tovar, identificado con las cédula de ciudadanía 1,120,571,478, expedida en la ciudad de San José del Guaviare, laboró al servicio de esta empresa desde el 21 de junio del 2022 hasta el 21 de enero del 20 23, con contrato de prestación de servicios sin subordinación e independencia y desempeñándose como auxiliar en ventas, devengando un salario con honorarios de un millón trescientos mil, perdón, un millón trescientos diez mil pesos mensualmente. Del mismo modo, se notifica en la presente que el motivo del retiro del señor Duverney en la empresa obedece a problemas de índole monetario con el señor antes mencionado y se desconoce su paradero, toda

mensualmente. Del mismo modo, se notifica en la presente que el motivo del retiro del señor Duverney en la empresa obedece a problemas de índole monetario con el señor antes mencionado y se desconoce su paradero, toda vez que dejó en abandono su puesto. Eso es lo que manifiesta la certificación laboral.” (Negrilla de Sala)

En consecuencia, a partir de la declaración rendida por el investigador Carlos Arturo Cepeda Sánchez y de los documentos incorporados a través de su testimonio, esto es, el oficio del 9 de marzo de 2023 dirigido a David Bohórquez y, en especial, la certificación laboral del 13 de marzo del mismo año suscrita por el representante legal de la empresa, esta Sala tiene por acreditado el siguiente enunciado fáctico: Duverney Sotelo Tovar estuvo vinculado contractualmente con “el ferretero S.&.J. S.A.S. ” entre el 21 de junio de 2022 y el 21 de febrero de 2023, desempeñándose como auxiliar

32 Ibidem - 022ActaJuicioOral – récord 23:40 y ss.Sentencia ordinaria Radicado: 50006610557120190031601

Procesado: Duverney Sotelo Tovar.

Delito: Inasistencia alimentaria

Decisión: Revoca.

14 en ventas y percibiendo una remuneración mensual de un millón trescientos diez mil pesos ($1.310.000).

En segundo término, resulta claro que durante dicho lapso el acusado desarrolló una actividad laboral y recibió ingresos mensuales. No obstante, aunque el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acacías reconoció como probada esta circunstancia, concluyó que ella resultaba

desarrolló una actividad laboral y recibió ingresos mensuales. No obstante, aunque el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acacías reconoció como probada esta circunstancia, concluyó que ella resultaba insuficiente para predicar la capacidad económica del procesado.

Tal conclusión, a juicio de esta Sala, resulta equivocada, en la medida en que desconoce las reglas del sistema procesal penal regulado por la Ley 906 de 2004 y parte de una premisa errónea, consistente en considerar que la imputación fáctica queda definida por el denunciante o querellante, cuando dicha atribución corresponde de manera exclusiva a la Fiscalía General de la Nación. En efecto, el fundamento central de la absolución adoptada por el despacho de primera instancia fue el siguiente33:

“si bien es cierto, el aquí enjuiciado desarrolló una actividad laboral por 08 meses, bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicios y devengando unos honorarios de 1.310.000 mensual, este periodo fue en el año 2023, es decir, po sterior a la denuncia instaurada por la señor Lauri Cañón Bravo en el 2019, aclarando este despacho que, en un proceso penal por el delito de inasistencia alimentaria, se tienen en cuenta las cuotas atrasadas hasta el momento en que se realiza la respectiva denuncia, pero no las cuotas que se atrasen después de ese momento, ya que se considera un nuevo incumplimiento, recordando que este delito es de tracto sucesivo.

Es claro entonces que debía al menos probarse que para el momento de los hechos el hoy acusado tenía un trabajo, actividad o propiedades muebles e inmuebles que le permitieran tener ingresos económicos o recursos

recordando que este delito es de tract

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