TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50006610564020178017001
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50006610564020178017001
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50006 61 05 640 2017 80170 01.
Procedencia: Juzgado Primero Penal Municipal de Acacías - Meta.
Sentenciado: Nolasco Antonio Castañeda Güiza.
Delito: Lesiones personales culposas.
Apelación: Sentencia en incidente de reparación integral.
Aprobado: Acta No. 046.
Fecha: 27 de abril de 2026.
Decisión: Confirma.
Lectura: 7 de mayo de 2026.
I. DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Nolasco Antonio Castañeda Güiza en contra de la decisión que resolvió el incidente de reparación integral proferida el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) , por el Ju zgado Primero P enal Municipal de Acacías – Meta, en la actuación adelantada por el delito de lesiones personales culposas.
II. HECHOS.
En sentencia del dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023), expedida por esta corporación en sede de segunda instancia, se condenó a Nolasco Antonio Castañeda Güiza por los siguientes hechos1: “El veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017), a las 7:15 de la noche, en el km 47 + 150 m de la vía que va de Acacías a Guamal en el
“El veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017), a las 7:15 de la noche, en el km 47 + 150 m de la vía que va de Acacías a Guamal en el
1 Ver “002FalloSegundaInstancia”Radicación: 50006 61 05 640 2017 80170 01.
Sentenciado: Nolasco Antonio Castañeda Güiza.
Delito: Lesiones personales culposas.
Decisión: Confirma.
2 departamento del Meta, Nolasco Antonio Castañeda Güiza conducía la camioneta de estacas de placas DYN -591, que se encontraba estacionada sobre la vía e imprudentemente pretendió dar un giro en U hacia la izquierda para retornar al municipio de Acacías, momento en el que colisiona con Flor María Chitiva, la que se desplazaba en la motocicleta de placas BMI -87B, por la misma calzada.
Esta maniobra era prohibida, dado que la vía se encontraba señalizada con doble línea continua amarilla. La víctima sufrió lesiones en la pierna derecha que le produjeron perturbación funcional de la rodilla”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022) , el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías – Meta condenó a Nolasco Antonio Castañeda Güiza por el delito de lesiones personales culposas a nueve punto seis (9.6) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas , m ulta de treinta y cuatro punto sesenta y seis
Güiza por el delito de lesiones personales culposas a nueve punto seis (9.6) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas , m ulta de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la prohibición del derecho a conducir vehículos automotores por el término de dieciséis (16) meses, en que aparece como víctima Flor María Chitiva2.
Contra la anterior decisión, la defensa de Castañeda Güiza interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por esta corporación el diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en el sentido de imponer como sanción pecuniaria seis punto noventa y tres (6.93) salarios mínimos legales mensuales vigentes y confirmó en lo demás el fallo impugnado3.
En firme la decisión, el cuatro (4) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) el apoderado judicial de la víctima presentó solicitud de iniciar
2 Ver “001FalloPrimeraInstancia(1)”. 3 Ver “002FalloSegundaInstancia (1)”.Radicación: 50006 61 05 640 2017 80170 01.
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3 incidente de reparación integral 4 y el dos ( 2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se realizó audiencia inicial en la que formuló su pretensión indemnizatoria por ciento veintiocho millones setecientos noventa y ocho mil trescientos cincuenta y nueve pesos ( $128798.359) y enunció sus medios de prueba5.
pretensión indemnizatoria por ciento veintiocho millones setecientos noventa y ocho mil trescientos cincuenta y nueve pesos ( $128798.359) y enunció sus medios de prueba5.
En sesión del veinti siete (27) de mayo siguiente, al no lograrse un acuerdo conciliatorio, el a quo se pronunció acerca de las solicitudes probatorias de las partes y oficiosas, frente a las cuales manifestó que se trataba de medios suasorios únicamente documentales y procedió a su práctica6.
En audiencia del doce (12) de septiembre siguiente, dispuso el traslado de la respuesta d e Seguros Bolívar , prueba decretada oficiosamente; clausuró el debate probatorio y las partes presentaron sus alegatos de clausura7.
IV. FALLO APELADO.
El Juzgado Primero Penal Municipal de Acacías – Meta el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), emitió sentencia que puso fin al incidente de reparación integral8.
Luego de un recuento fáctico y procesal de la actuación, al igual que la pretensión pecuniaria de la víctima y los medios de prueba practicados, abordó e l análisis de la figura jurídica del incidente de reparación integral. Refirió que a causa del accidente de tránsito la víctima sufrió una perturbación de miembro inferior derecho de carácter permanente, que
4 Ver 003IncidenteReparacionIntegral” y “006SubsanaIncidente(1)”. 5 Ver “009 Acta de audiencia incidente”. Récord 14:00 y ss. 6 Ver “011ActaAudiencia(1)”.
4 Ver 003IncidenteReparacionIntegral” y “006SubsanaIncidente(1)”. 5 Ver “009 Acta de audiencia incidente”. Récord 14:00 y ss. 6 Ver “011ActaAudiencia(1)”. 7 Ver “020ActaIncidenteReparacion(1)”. 8 Ver “024 Sentencia incidente”.Radicación: 50006 61 05 640 2017 80170 01.
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4 le generó una pérdida de capacidad laboral del doce por ciento (12%), de acuerdo al dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez del Meta con fecha de estructuración del veint inueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Para establecer la cuantificación de los daños partió del dictamen pericial aportado por la defensa y con base en ello, determinó como daño emergente actualizado para la fecha de la sentencia tres millones noventa y cuatro mil quinientos veintitrés pesos ($3094.523).
En relación con el lucro cesante “futuro”, lo individualizó en ciento diez millones cuatrocientos nueve mil ochocientos cincuenta y un pesos ($110409.851); así mismo, a título de perjuicios morales fijó veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y por daño a la vida en relación otros veinte (20) salarios.
Por último, consideró que no había lugar a imponer medidas de reparación simbólicas, dado que el delito se perpetró en la modalidad culposa.
V. APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, la defensa del señor Nolasco Antonio
reparación simbólicas, dado que el delito se perpetró en la modalidad culposa.
V. APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, la defensa del señor Nolasco Antonio Castañeda Güiza interpuso recurso de apelación y cuestionó el dictamen pericial dado por el auxiliar de la justicia respecto del monto de los perjuicios9.
Indicó que, de conformidad con lo expuesto por el juzgador, dicho medio de prueba debía ser analizado a la luz del Código General del Proceso, por lo que luego de transcribir el artículo 226 de dicha normatividad, refirió que “este dictamen fue simple llan amente un informe dentro de
9 Ver “026RecursoApelacion”.Radicación: 50006 61 05 640 2017 80170 01.
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5 un contexto” expedido en diciembre de dos mil veintiuno (2021) , fecha para la cual estaba vencida la certificación expedida por la Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores – ANA, dado que solo tenía vigencia por treinta (30) días calendario contados a partir de su expedición que fue el primero (1) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Afirmó que para el cuatro (4) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), cuando fue radicada la solicitud de incidente de repara ción integral, “estaba demostrado que el perito omitió lo que ordena la norma legal”; al igual que se desconoció el principio de legalidad como de contradicción y los derechos de defensa y debido proceso.
“estaba demostrado que el perito omitió lo que ordena la norma legal”; al igual que se desconoció el principio de legalidad como de contradicción y los derechos de defensa y debido proceso.
Expuso que el perito no reunía los requisitos lega lmente establecidos para emitir el dictamen y estaba vencida la certificación; motivo por el que este medio de prueba debía declararse nulo, máxime cuando era obligación del juzgado pronunciarse al respecto cuando fue presentado y valorarlo para admitirlo, lo que conllevaría revocar la sentencia apelada.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 10, este Tribunal es competente para conocer los recursos de apelación interpuesto s contra la decisión emitida el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero Penal Municipal de Acacías – Meta.
10 “Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelació n contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”Radicación: 50006 61 05 640 2017 80170 01.
Sentenciado: Nolasco Antonio Castañeda Güiza.
Delito: Lesiones personales culposas.
Decisión: Confirma.
6 6.2. Del caso en concreto.
En el presente caso, la defensa cuestiona la sentencia de primera
Sentenciado: Nolasco Antonio Castañeda Güiza.
Delito: Lesiones personales culposas.
Decisión: Confirma.
6 6.2. Del caso en concreto.
En el presente caso, la defensa cuestiona la sentencia de primera instancia, en cuanto considera que el dictamen pericial sobre los daños ocasionados a la víctima no cumplió los presupuestos legales.
Luego del estudio de la actuación, la determinación adoptada por el a quo y los argumentos contenidos en la apelación, la Sala considera que no asiste razón al recurrente, motivo por el que se confirmará la providencia con fundamento en las razones que se exponen a continuación:
El artículo 94 del Código Penal establece la obligación para el implicado de resarcir los daños materiales y morales causados con la ejecución de una conducta punible y de conformidad con el artículo 95 ibídem, son titulares de la acción civil, entre otras, las personas naturales perjudicadas directamente con el hecho punible.
Como acertadamente lo manifest ó el recurrente, el incidente de reparación integral en lo que no se encuentra regulado en los artículos 102 y 108 de la ley 906 de 2004, se rige por las normas contempladas en el Código General del Proceso – ley 1564 de 2012.
Respecto del dictamen pericial efectuado por Camilo Torres Doncel aportado por el apoderado de la víctima para sustentar su pretensión resarcitoria, la defensa cuestiona que para la fecha en que fue emitido el certificado del Registro Abierto de Avaluadores había vencido.
Sobre el particular, se tiene que la ley 1673 de 2013 , reglamentó la
resarcitoria, la defensa cuestiona que para la fecha en que fue emitido el certificado del Registro Abierto de Avaluadores había vencido.
Sobre el particular, se tiene que la ley 1673 de 2013 , reglamentó la actividad del avaluador en Colombia con el objetivo de “ prevenir riesgos sociales de inequidad, injusticia, ineficiencia, restricció n del acceso a la propiedad, fal ta de transparencia y posible engaño a compradores y vendedores o al Estado. Igualmente , la presente ley propende por el reconocimiento general de la actividad de los avaluadores. La valuación deRadicación: 50006 61 05 640 2017 80170 01.
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7 bienes debidamente realizada fomenta la transparencia y equi dad entre las personas y entre estas y el Estado colombiano”.
Dicha normativa creó el Registro Abierto de Avaluadores – RAA y estableció en su s artículos 6 y 23 que para ejercer la actividad de avaluador se requiere estar inscrito en dicho registro.
Adicionalmente, el decreto 556 de 2014 que reglamentó la ley 1673 de 2013, estableció en su artículo 5 las categorías en que los avaluadores pueden inscribirse en el Registro Abierto de Avaluadores, en la que se incluye la “categoría 13. Intangibles Especiales” que versa sobre los siguientes aspectos : “ daño emergente, lucro cesante, daño moral, servidumbres, derechos herenciales y litigiosos y demás derechos de indemnización o cálculos compensatorios y cualquier otro derecho no
siguientes aspectos : “ daño emergente, lucro cesante, daño moral, servidumbres, derechos herenciales y litigiosos y demás derechos de indemnización o cálculos compensatorios y cualquier otro derecho no contemplado en las clases anteriores”.
Así mismo, el artículo 15 de dicho decreto establece que cualquier persona podrá obtener certificados de la información que obra en el Registro Abierto de Avaluadores.
De igual manera , el artículo 17 ibídem señala que los avaluadores deberán demostrar su calidad en las categorías en que están inscrito s en el Registro Abierto de Avaluadores mediante certificación expedid a por la entidad reconocida de autorregulación, la que tendrá vigencia de treinta (30) días contados desde su fecha de expedición.
En el caso se tiene que el incidentante aportó “dictamen pericial” suscrito por el ingeniero civil Camilo Torres Doncel que tenía como propósito “cuantificar los valores, tanto en daño moral y a la salud, como en daño emergente y lucro cesante, causados a la señora Flor María Chitiva por accidente de tránsito”11.
11 Ver “006SubsanaIncidente(1)”.Radicación: 50006 61 05 640 2017 80170 01.
Sentenciado: Nolasco Antonio Castañeda Güiza.
Delito: Lesiones personales culposas.
Decisión: Confirma.
8 Dicho dictamen estuvo acompañado del certificado de Registro Abierto de Avaluadores – RAA expedido por la Corporación Atorregulador Nacional de Avaluadores – ANA, en que se evidencia que Torres Doncel se encontraba inscrito como avaluador, entre otras categorías, en la 13.
de Avaluadores – RAA expedido por la Corporación Atorregulador Nacional de Avaluadores – ANA, en que se evidencia que Torres Doncel se encontraba inscrito como avaluador, entre otras categorías, en la 13.
Dicho certificado fue expedido el primero (1) de octubre de dos mil veintiuno (2021) y tenía como vigencia treinta (30) días.
En efecto, como lo señaló el apelante el dictamen efectuado por Camilo Torres Doncel no tiene fecha de creación; sin embargo, en el aparte del lucro cesante consolidado indicó como “fecha actual: diciembre 2021”; por lo que, se infiere que el estudio fue efectuado en diciembre de dicha anualidad.
En ese orden, la vigencia del certificado expedido por el Registro Abierto de Avaluadores – RAA había culminado para esa fecha; sin embargo, esta situación no significa que para ese momento no se encontrara inscrito en la aludida base de datos.
Sobre el particular se tiene que los treinta (30) días que establece el artículo 17 del decreto 556 de 2014 , hacen referencia a la vigencia del certificado y el que hubiese vencido para ese momento no implica que el aludido perito no estuviese inscrito como avaluador.
Así las cosas, si la defensa consideraba que el perito carecía de la calidad de avaluador y de esa manera controvertir el certificado emitido por el Registro Abierto de Avaluadores – RAA, debió asumir la carga de la prueba para demostrar la situación que plantea por vía de apelación; a lo que no procedió.
En punto de los cuestionamientos efectuados al aludido dictamen
Registro Abierto de Avaluadores – RAA, debió asumir la carga de la prueba para demostrar la situación que plantea por vía de apelación; a lo que no procedió.
En punto de los cuestionamientos efectuados al aludido dictamen pericial, se tiene que el artíc ulo 226 del Código General del Proceso regula la prueba pericial y establece que todo dictamen debe contener,Radicación: 50006 61 05 640 2017 80170 01.
Sentenciado: Nolasco Antonio Castañeda Güiza.
Delito: Lesiones personales culposas.
Decisión: Confirma.
9 entre otros aspectos: “1. La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. (…) 3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística (…)”.
Del análisis de tales cuestionamientos se observa que el recurrente señala que el perito “omitió lo que ordena la norma legal”, pero se limitó a plantear la falta de idoneidad.
Como se indicó previamente, Camilo Torres Doncel demostró estar inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores en la categoría 13, relacionada con los siguientes tópicos: “daño emergente, lucro cesante, daño moral”.
Para lograr esta inscripción, de acuerdo con el artículo 6 de la ley 1673 de 2013, debió acreditar la formación académica exigida para el efecto.
daño moral”.
Para lograr esta inscripción, de acuerdo con el artículo 6 de la ley 1673 de 2013, debió acreditar la formación académica exigida para el efecto.
Adicionalmente, aportó con e l dictamen pericial su tarjeta profesional expedida por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería con matrícula 2520223075CND del veinte (20) de noviembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), al igual que su título de contador público expedido por la Fundación Universitaria San Martín el doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010).
En ese orden de ideas, contrario a lo afirmado por el recurrente, se demostró la idoneidad de Camilo Torres Doncel para actuar como perito y emitir dictamen respecto de los daños causados a la víctima.
Adicionalmente, se evidencia que el dictamen cumplió lo exigido en el artículo 226 del Código General del Proceso, pues se plasmó la identidad del perito, sus datos personales y de contacto; acreditó su idoneidad ; explicó el procedimiento utilizado y sus conclusiones.Radicación: 50006 61 05 640 2017 80170 01.
Sentenciado: Nolasco Antonio Castañeda Güiza.
Delito: Lesiones personales culposas.
Decisión: Confirma.
10 En todo caso, el artículo 228 de la ley 1564 de 2012 establece que la parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones.
En esta actuación desde la audiencia inicial realizada el dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el incidentante descubrió como prueba el
comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones.
En esta actuación desde la audiencia inicial realizada el dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el incidentante descubrió como prueba el aludido dictamen pericial; mientras que en sesión del veintisiete (27) de mayo siguiente, el a quo se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las p artes y en dicho escenario el recurrente no manifestó su intención de escuchar al perito en audiencia o presentar una pericia de refutación.
Así las cosas, el apelante tuvo la oportunidad procesal de controvertir el dictamen pericial aportado por el apoderado de la víctima, pero no lo hizo y es evidente que se garantizó la contradicción, defensa y debido proceso; por lo que no puede ahora alegar su propia incuria y plantear la vulneración de las aludidas garantías.
En ese orden de ideas , no son de recibo para esta corporación los argumentos esgrimidos por el recurrente; por lo que no queda camino distinto a esta Sala que confirmar la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal No. 5, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia que resolvió el incidente de reparación integral emitida el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero Penal Municipal de Acacías – Meta, en la
Primero. Confirmar la sentencia que resolvió el incidente de reparación integral emitida el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero Penal Municipal de Acacías – Meta, en la actuación adelantada en contra de Nolasco Antonio Castañeda Güiza,Radicación: 50006 61 05 640 2017 80170 01.
Sentenciado: Nolasco Antonio Castañeda Güiza.
Delito: Lesiones personales culposas.
Decisión: Confirma.
11 por el delito de lesiones personales culposas , por los argumentos expuestos en la parte motiva.
Segundo. En firme esta determinación , devuélvase el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes
Contra la presente sentencia puede instaurarse recurso de casación, en la forma y términos contemplados en los artículos 181 y siguientes de la Ley 906 de 2004, modificada por la ley 1395 de 2010.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Magistrado
DIEGO ALVARADO ORTIZ
Magistrado