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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50226610904620168022601

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50226610904620168022601
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA SEXTA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Aprobado Acta No. 040

Sentencia de segunda instancia

Villavicencio (Meta), abril 8 de dos mil veintiséis.

Radicación: 502266109046201680226 01

Procedencia: Juzgado 1 Penal del Circuito Delito: Acto sexual abusivo Procesado: Omar Fabian Diaz Parra Asunto a decidir: Apelación sentencia condenatoria

I. PRONUNCIAMIENTO

Se pronuncia la Sala en torno al recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, el 23 de septiembre de 2024, a través de la cual condenó a Omar Fabian Diaz Parra como autor del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años.

II. HECHOS

El 19 de noviembre de 2016, Omar Fabian Diaz Parra , quien había trabajado como ayudante en el establecimiento de razón social “el palacio de la gallina” localizado en la carrera 21 No. 11-68 delAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 502266109046201680226 01

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municipio de Cumaral (Meta), acudió a dicho local alicorado, en horas de la madrugada, y se ofreció a ayudarle a recoger la loza a Lina

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municipio de Cumaral (Meta), acudió a dicho local alicorado, en horas de la madrugada, y se ofreció a ayudarle a recoger la loza a Lina Bonilla, propietaria del negocio, mismo que aún se encontraba abierto al público . Se dirigió a la cocina , y en un descuido ingres ó a la habitación donde descansaba LFBB, de 7 años de edad, hija de Lina, manoseando sus glúteos y vagina.

La menor alertó a su progenitora, quien confrontó al agresor, produciéndose momentos después su captura por parte de la policía.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1. El 20 de noviembre de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabetal , se legalizó el procedimiento de captura de Omar Fabian Diaz Parra, a quien la Fiscalía le imputó el presunto de actos sexuales con menor de catorce años , de conformidad con el artículo 209 del C. P.

Se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

2.2. El 16 de marzo de 2017 se adelantó la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio. Se mantuvo el mismo cargo objeto de imputación.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 502266109046201680226 01

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2.3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 1 de agosto de 2018 . El juicio inició el 29 de mayo d e 2019 y finalizó el 24 de mayo de 2024

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2.3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 1 de agosto de 2018 . El juicio inició el 29 de mayo d e 2019 y finalizó el 24 de mayo de 2024 con anuncio de sentido de fallo condenatorio.

III. DECISION RECURRIDA

El 23 de septiembre de 2024, se condenó a Omar Fabian Diaz Parra a la pena principal de 1 15 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años. Le fueron negados los subrogados penales.

Detalló el a quo apartes del contenido de la declaración de la menor, a partir de los cuales puede determinarse como el procesado fue la persona que en medio de la noche, estando sola en su habitación, aprovechándose de la penumbra, procedió a realizarle tocamientos en zonas intimas : vagina y glúteos . Al levantarse abruptamente y visualizar a Omar Fabián Díaz Parra, empezó a llorar y salió en busca de su madre para comentarle lo sucedido.

Sin dubitación , manifestó que dicha persona era amigo de su padrastro, quien frecuentaba el establecimiento de comercio donde también residía. No se observa ruptura en la línea de narración, ni contradicciones que puedan poner en duda la idoneidad o credibilidad en sus afirmaciones.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 502266109046201680226 01

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Del mismo modo halló concordancia con lo expuesto y denunciado

credibilidad en sus afirmaciones.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 502266109046201680226 01

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Del mismo modo halló concordancia con lo expuesto y denunciado por su progenitora Lina Fernanda Bonilla Valdez, quien dio testimonio acerca del tocamiento al que fue sometida la menor en horas de la madrugada en su habitación, al llanto y posterior captura del procesado por la policía. A lo anterior se suma el dicho de Dionisio González, quien inclusive afirmó que vio al procesado forcejando con la menor, tratándola de agarrar.

El patrullero Franklin Jara, adujo que los hechos ocurrieron en la carrera 21 No 11-68, en el establecimiento denominado “el palacio de la gallina”, donde fue llamado por un ciudadano que escuchó la discusión que mantenía la denunciante con el procesado, a quien se le responsabilizaba de tocamientos a la menor en su habitación.

Para el a quo hay unanimidad entre lo relatado por Franklin Jara, Dionisio González, Lina Bonilla y la menor víctima en torno a todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar. A partir de los mismos se puede determinar que Omar Fabian, quien había trabajado con la familia de la menor , valiéndose de la excusa de llevar la loza a la cocina, aprovechó para ingresar clandestinamente a la habitación de la niña y efectuar actos de índole libidinosos, y si no fuera por el despertar de la menor y su determinación de contarle a su madre, dicho acto hubiese permanecido oculto.

la niña y efectuar actos de índole libidinosos, y si no fuera por el despertar de la menor y su determinación de contarle a su madre, dicho acto hubiese permanecido oculto.

En el Informe de clínica forense del 19 de noviembre de 2016 -examen sexológico-, practicado por la Dra. Mónica Marcela Buitrago Garcés , profesional universitario forense del Instituto Nacional d e MedicinaAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 502266109046201680226 01

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Legal y Ciencias Forenses, se afirma que durante el examen, la menor manifestó tocamientos en su región genital (vagina y glúteos) , por encima de sus prendas.

Se vulneró así la auto determinación de la menor para la época de los hechos, agrediendo su proceso de formación natural en materia sexual e impulsándola a conocer de manera prematura elementos atinentes a su incipiente o inexistente libido.

En cuanto a la culpabilidad, no se demostró que el procesado padeciera de algún trastorno que pudiera afectar su capacidad de comprender el mundo que le rodea y, por tanto, est aba dotado de madurez psicológica, intelectiva y afectiva, que le permitía conocer la naturaleza prohibitiva de los actos.

IV. LA APELACION

4.1. Para el defensor, el acervo probatorio vertido en juicio se resume en los testimonios de los ciudadanos Lina Bonilla Valdez (madre de la víctima), Dionisio González (alertó a la policía), patrullero Franklin Jara (policía que participó en la captura del acusado), Mónica Marcela

en los testimonios de los ciudadanos Lina Bonilla Valdez (madre de la víctima), Dionisio González (alertó a la policía), patrullero Franklin Jara (policía que participó en la captura del acusado), Mónica Marcela Buitrago (médico forense que realizó el informe sexológico) , todos testigos indirectos de los supuestos actos vejatorios.

Dionisio González se basa en los gritos que escuchó de la víctima y en la observación de un presunto forcejeo entre el acusado y la menor, situación que no es mencionada por los demás . De consiguiente, noAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 502266109046201680226 01

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puede confirmar que el acusado haya realizado los tocamientos, además de que su percepción factual puede estar influenciada por el llanto de la menor y la denuncia inmediata de la madre, lo que podría haber afectado la objetividad en su interpretación de los hechos.

En similar o peor situación se encuentra el patrullero Franklin Jara, pues su testimonio se basa eminente y exclusivamente en lo que escuchó de los denunciantes y en la actitud del acusado al momento de la captura, por tanto, no contribuye en manera alguna a probar el reato.

Ahora bien, Lina Bonilla Valdez tuvo gran injerencia en el desarrollo del examen sexológico, como en la interpretación tal vez acomodaticia de lo referido por su hija. Su implicación emocional como madre de la víctima, sin lugar a dudas afectó su objetividad, dado que reaccionó

del examen sexológico, como en la interpretación tal vez acomodaticia de lo referido por su hija. Su implicación emocional como madre de la víctima, sin lugar a dudas afectó su objetividad, dado que reaccionó con ira hac ía el acusado . R efirió que albergaba sentimientos de desconfianza hacia el sentenciado antes del incidente, cuestión que reduce la fiabilidad de su testimonio.

Agrega el defensor que se requiere probar una afección física o psíquica, es decir, una concreción lesiva, determinada por expertos en distintas ciencias. A este respecto, en sede de juicio oral únicamente desfiló una profesional de la medicina , la Dra. Mónica Marcela Buitrago, quien presentó conclusiones artificiosas a partir de las afirmaciones de la menor, indicando signos físicos compatibles con su relato de abuso.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 502266109046201680226 01

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Por obvias razones encontró que "No existen huellas externas de lesión reciente al momento del examen que permitan fundamentar una incapacidad médico legal" , es decir, esta probanza se mostraba de entrada inadecuada para la acreditación objetiva del presunto daño, requiriéndose la intervención de un experto en “ámbitos psicológicos y sexológicos ”, con el fin de comprobar la afección psíquica en la menor.

Se pregunta por qué la profesional afirmó que el relato de la menor es congruente con los hallazgos, si en verdad no hubo ninguno , y a la perito le estaba vedado examinar el dicho de la niña.

menor.

Se pregunta por qué la profesional afirmó que el relato de la menor es congruente con los hallazgos, si en verdad no hubo ninguno , y a la perito le estaba vedado examinar el dicho de la niña.

Además de lo anterior, la jurisprudencia ha desarrollado un catálogo ilustrativo de aspectos que se deben tener en cuenta cuando se analizan reatos contra la libertad sexual como es el "el dañ o psíquico causado a raíz del ataque sexual", situación que como ya se acotó, relumbra por su inexistencia.

Dentro de la investigación de delitos sexuales contra menores adquiere gran relevancia los medios probatorios idóneos y particulares necesarios para lograr el esclarecimiento de los hechos, como lo es la entrevista a menores de edad , misma que no existió, mostrando las falencias en la investigación.

Tampoco se demostró una manifiesta y clara intención libidinosa o lubrica por parte del procesado, situaciones todas que en criterio de laAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 502266109046201680226 01

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defensa generan duda s y deben resolverse a favor del procesado, reclamando en segunda instancia la absolución.

4.2. Los no recurrentes guardaron silencio.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

De conformidad con el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, resulta competente la Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primer grado.

5.1. Competencia

De conformidad con el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, resulta competente la Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primer grado.

5.2. Sobre el grado de convicción para condenar y el principio de libertad probatoria

Acorde el artículo 7 de la Ley 906 de 2004 para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda

Dicha disposición debe leerse en armonía con el artículo 381 de la misma codificación, conforme la cual dicho grado de conocimiento debe fundarse en las pruebas practicadas en juicio, proscribiendo que la condena tenga por fundamento exclusivamente pruebas de referencia.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 502266109046201680226 01

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Se ha dicho que la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda ”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido.

En consecuencia, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialida d y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y

índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialida d y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado1.

Ahora bien, en nuestro sistema procesal penal actual rige el principio de libertad probatoria, consagrado en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004., según el cual, los hechos y circunstancia de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en ese Código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos

Con relación al principio de libertad probatoria la Corte

Constitucional ha referido:

1 CSJ SP4316-2015 radicado 43262 del 16 de abril de 2015Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 502266109046201680226 01

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“…el área penal rige el principio de libertad probatoria y, por ende, la apreciación de las pruebas debe hacerse, en forma conjunta, de acuerdo con las reglas de la sana crítica; así las cosas, la apreciación de las diversas pruebas allegadas en desarrollo del proceso penal deben ser valoradas de manera autónoma por el juez de conocimiento, partiendo de una apreciación lógica y razonada. De otro lado, nuestro sistema penal sólo de manera excepcional exige la tarifa probatoria, es decir que ciertas circunstancias o hechos puedan ser probados a través

partiendo de una apreciación lógica y razonada. De otro lado, nuestro sistema penal sólo de manera excepcional exige la tarifa probatoria, es decir que ciertas circunstancias o hechos puedan ser probados a través de unos mecanismos expresamente señalados en la ley.”2

“…lo que implica que el juez puede formar su convicción a partir de cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial.”3

De consiguiente, el juzgador debe valorar las pruebas practicadas para tomar su decisión final mediante la sana crítica, la cual está conformada por las reglas de la experiencia, los postulados lógicos y las leyes de la ciencia.

5.3. Sobre el testimonio de l os menores víctimas en delitos que atentan contra su integridad sexual

Por las circunstancias en que generalmente se cometen delitos como el que dio lugar a la condena que se revisa, en los que el agresor sexual invade la esfera íntima y privada de una niña o niño, aprovechándose

2 T-594 de 2009

3 T-555 de 2009Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 502266109046201680226 01

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de su ingenuidad, o de ciertos momentos de soledad, y en todo caso prevalido de su superioridad, el dicho de aquel resulta de capital importancia para el esclarecimiento, sin que pueda exigírseles más evidencias que sus propias afirmaciones cuando estas resultan coherentes con las circunstancias que rodearon los hechos.

Se ha dicho que “la declaración del menor está sujeta en su valoración a los

importancia para el esclarecimiento, sin que pueda exigírseles más evidencias que sus propias afirmaciones cuando estas resultan coherentes con las circunstancias que rodearon los hechos.

Se ha dicho que “la declaración del menor está sujeta en su valoración a los postulados de la sana crítica y a su confrontación con l os demás elementos probatorios del proceso, sin que se encuentre razón válida para no otorgar crédito a sus aportes objetivos bajo el pretexto de una supuesta inferioridad mental”4

Como en cualquier otro testimonio, los dichos del menor deben examinarse d e forma imparcial y sin prejuicios siguiendo los lineamientos del artículo 404 de la Ley 906 de 2004 en cuanto la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento durante el interrogatorio o contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.

La jurisprudencia enseña que para validar la versión de los menores presuntas víctimas de actos sexuales, se precisa la aplicación del criterio de coherencia narrativa 5 , para deducir que no sólo su

4 CSJ. Sentencia del 2 de julio de 2014, rad. 34131

5 CSJ. AP6291-2015. Radicación 42783 del 28 de octubre de 2015.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 502266109046201680226 01

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testimonio lo era, sino que, al relacionarlo con los demás medios de prueba, resulta ampliamente concordante.

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testimonio lo era, sino que, al relacionarlo con los demás medios de prueba, resulta ampliamente concordante.

Y cobra importancia la denominada corroboración periférica referida a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado; (ii ) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual; (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (v) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (vi) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima; (vii) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; (viii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (ix) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entr e otros, dependiendo de las particularidades del caso. 6

cuando ello sea pertinente; (ix) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entr e otros, dependiendo de las particularidades del caso. 6

6 CSJ. SP332-2016. Radicación 43866 del 16 de marzo de 2016Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 502266109046201680226 01

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También ha dicho la Corte 7, que el testigo de excepción en los casos de delitos de contenido sexual es la víctima, ya que sobre ella o él se ejecutan las maniobras que los configuran (SP161 -2023 Radicado 58617), y en consideración a que normalmente no se cuenta con pruebas directas que corroboren lo ocurrido y los pormenores del hecho, la capacidad demostrativa del testimonio dependerá de que pueda descartarse algún animo vindicativo o animadversión contra el denunciado, y simultáneamente ha de establecerse su sanidad mental y la coherencia interna y externa de la narración.

5.4. El caso concreto

Luego de las anteriores precisiones y abordando el objeto del disenso, esta Sala coincide con el a quo en cuanto a que el testimonio de la menor víctima rendido en audiencia de juicio oral resulta esclarecedor en punto de conf irmar la hipótesis planteada en la acusación, en ese sentido, que Omar Fabian Díaz Parra agredió sexualmente a LFBB, de 7 años de edad, el 19 de noviembre de 2016, mediante tocamientos en vagina y glúteos. Estos hechos, qued ó plenamente comprobado,

sentido, que Omar Fabian Díaz Parra agredió sexualmente a LFBB, de 7 años de edad, el 19 de noviembre de 2016, mediante tocamientos en vagina y glúteos. Estos hechos, qued ó plenamente comprobado, acontecieron al interior de una las habitaciones donde descansaba la niña, en el establecimiento comercial razón social “el pala cio de la gallina” localizado en la carrera 21 No. 11 -68 del municipio de Cumaral (Meta), aprovechando un descuido de la progenitora.

Su testimonio realmente no fue objeto de críticas fundadas por la defensa, quien se duele de la práctica o incorporación de una

7 CSJ. SP296-2025. Radicación 59.066 del 12 de febrero de 2025Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 502266109046201680226 01

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entrevista que se tornaba para el caso innecesaria, sumado a que nada mejor que el testimonio directo para garantizar plenamente el derecho a la contradicción e inmediación del medio probatorio8.

Hay que señalar entonces que la niña, nacida el 6 de abril de 2009, hija de Lina Fernanda Bonilla Valdez y Alexander Bravo, y quien para la época de la declaración (28 de septiembre de 2023) cursaba noveno de bachillerato, comentó acerca de lo ocurrido que, según logra rememorar, pues había n pasado varios años, en Cumaral (Meta), durante la noche, se encontraba descansando en la habitación que quedaba frente a la cocina, boca abajo, cuando un señor cuyo nombre no recordó, entró buscando a su padrastro, dejando entrever que le

durante la noche, se encontraba descansando en la habitación que quedaba frente a la cocina, boca abajo, cuando un señor cuyo nombre no recordó, entró buscando a su padrastro, dejando entrever que le tocó sus partes íntimas con la mano y por encima de la ropa.

Se puso a llorar desesperada, salió corriendo, buscó a su mamá, y l e parece que ella le gritó a este señor o a una de las personas que estaban en el restaurante , quienes llamaron a la policía . El procesado fue capturado, “se lo llevaron”

Aclara que el sujeto le tocó la cola e iba bajando con la mano a su vagina “o sea, pues cuando uno como que baja la mano, la va bajando. Pues eso, y fue cuando yo me levanté, pero pues hasta ahí y pues yo me levanté súper asustada, pero siempre me alcanzó a tocar”

8 En todo caso si se practicó entrevista forense a la niña por parte de la profesional Marcela Bernal Macias, según se desprende de una revisión a la audiencia preparatoria, misma que fue descubierta a la defensaAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 502266109046201680226 01

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Tal como los hechos son descritos, queda en evidencia que la acción en concreto del acusado estaba determinada por un móvil de satisfacción libidinosa para sí. Así se deduce a partir del ingreso clandestino e inconsulto a la habitación de la niña, y esa caricia, si así se le puede llamar, que empieza en los glúteos y p aulatinamente se

satisfacción libidinosa para sí. Así se deduce a partir del ingreso clandestino e inconsulto a la habitación de la niña, y esa caricia, si así se le puede llamar, que empieza en los glúteos y p aulatinamente se acerca a la vagina. Aquí poco interesa comprobar un daño o afectación psíquica intensa, como exige el apelante , pues lo esencial es esa práctica que perturba e inquieta al normal desarrollo sexual de la víctima, que no tiene la obligación de soportar, máxime si se trata de un menor en pleno proceso de formación.

Y tan impactante resultó, que como refiere, se desesperó, lloró y gritó, saliendo inmediatamente a correr buscando la protección de su madre. Vale decir, se sintió vulnerada, indefensa, agredida, sin que fuera algo inocuo como sugiere la defensa. A esto agreguemos que, de no ser por la pronta reacción de la niña, el agresor probablemente no se hubiera detenido.

El impacto emocional de estos hechos tiene soporte en el propio testimonio de la niña y su reacción inmediata al sentirse vulnerada por un adulto que la acarició impúdicamente. Además, es confirmado por su progenitora, señora Lina Fernanda Bonilla Valdez , quien aseguró ver a la niña detrás del procesado llorando, y al preguntarle qué le ocurría, le respondió que Omar le estaba tocando las partes íntimas, esto es, cola y vagina. Reaccionó con ira, agrediéndolo, y otras personas que estaban en el negocio llamaron a la policía.Asunto: Apelación sentencia condenatoria

qué le ocurría, le respondió que Omar le estaba tocando las partes íntimas, esto es, cola y vagina. Reaccionó con ira, agrediéndolo, y otras personas que estaban en el negocio llamaron a la policía.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 502266109046201680226 01

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La progenitora puntualiza que en ese entonces vivía con su esposo, sobrino y su hija en el lugar donde funcionaba el restaurante de razón social “el palacio de la gallina” dentro del municipio de Cumaral, sitio cercano a las discotecas, donde vendían caldos y “picadas ”, el cual abrían aproximadamente hasta las dos de la mañana el procesado trabajó con ellos veinte días, ese día en la tarde le dieron almuerzo y regresó pasada la noche, por la madrugada. Estaba “tomado”. Como ella atendía el negocio, se ofreció ayudarle a recoger la loza y dirigió a la cocina. Al frente de la cocina quedaba la habitación donde estaba su hija durmiendo.

Igualmente, adujo –a propósito del impacto emocional - que luego de los hechos la niña se levantaba p or las noches a llorar, pero poco a poco fue superando el trauma. Recuerda también que el día en marras su esposo se recostó en la habitación donde se encontraba la niña, se paró luego y salió a comprar unos cigarrillos, momento en que aparece el acusado. Omar ya había venido antes a buscar a su esposo, y ella le pidió que lo dejar dormir y no lo despertara.

Este relato confirma la presencia y razón del acusado en el inmueble,

acusado. Omar ya había venido antes a buscar a su esposo, y ella le pidió que lo dejar dormir y no lo despertara.

Este relato confirma la presencia y razón del acusado en el inmueble, su ingreso a la habitación de la niña, el que para ese momento se encontraba sola, y la reacción de aquella traducida en llanto y angustia, así como la alerta que s e dio a la policía, quien como adujo el patrullero Franklin Jara , motivó la captura del acusado aproximadamente a las 2 am , a las afueras del establecimiento de razón social “el palacio de la gallina”Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 502266109046201680226 01

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Sumemos a todo lo anterior la declaración de Dionisio González. Este ciudadano, pese a no observar lo que ocurrió al interior de la habitación del establecimiento, al bajarse de su carro sí percibió a una niña en un breve forcejo con un hombre adulto, quien corre e intenta buscar refugio, y al notarla en peligro recuerda que gritó. Revisado su testimonio y los pormenores que ofrece, la niña es quien funge como víctima de este caso y el sujeto que asegura intentaba agarrarla no es alguien diferente a l procesado, hechos que ocurrieron en el establecimiento comer cial tantas veces aludido del municipio de Cumaral, el 19 de noviembre de 2016.

Ahora bien, frente a la manifestación de la defensa acerca que la perito Mónica Buitrago no encontró al examen sexológico huellas externas

Cumaral, el 19 de noviembre de 2016.

Ahora bien, frente a la manifestación de la defensa acerca que la perito Mónica Buitrago no encontró al examen sexológico huellas externas de lesión, tal como el mismo lo reco noce, es algo apenas elemental, habida cuenta que el procesado no empleó violencia o utilizó fuerza con la potencialidad de generar un trauma corporal.

En ese orden de ideas, el testimonio de la víctima tiene corroboración a través de los otros medios de prueba ya examinados, descartándose la existencia de un motivo a razón p or la que cualquiera de los declarantes estuviese interesado en mentir o tergiversar la verdad.

Acotemos que no es cierto, como plantea el recurrente, que la señora Bonilla Valdez tuviera injerencia en el desarrollo del examen sexológico o que su implicación emocional diera al traste con su objetividad. Su reacción iracunda era perfectamente entendible, pues un adulto al que se la había ofrecido cierta confianza y que trabajó conAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 502266109046201680226 01

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ellos, acarició impúdicamente a su hija de apenas siete años , quien salió corriendo en busca de su amparo. Es más, al relatar lo que presenció no incurre en exageraciones y se limita estrictamente a lo que vio o escuchó . Y el hecho que el sujeto le generara cierta desconfianza o resquemor, no implica que por ello este faltando a la verdad.

En cuanto a Dionisio, el a quo nunca sostuvo que presenciar a los

desconfianza o resquemor, no implica que por ello este faltando a la verdad.

En cuanto a Dionisio, el a quo nunca sostuvo que presenciar a los hechos, pero si advirtió circunstancias que se concatenan con aquello descrito por la menor y su madre, sin que haya motivo para dudar de su imparcialidad.

De ahí que las conclusiones del fallador de primer grado sean acertadas, y las críticas de la defensa no tengan vocación de prosperidad, por lo que, sin que se nece sario extendernos en elucubraciones, se confirmará la sentencia objeto de apelación.

VI. DECISION

Por lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Penal del T

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