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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50313318400120230018801

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50313318400120230018801
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No 004/Discusión 6/05/2026

Villavicencio (Meta), trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Especialidad: Familia Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: Jhon Jairo Correa Sánchez y otra, como herederos de Juan Alirio Correa (q.e.p.d.)

Demandados: Claudia Patricia Cruz Garzón Radicación: 50313318400120230018801

Decisión: Sentencia modificatoria

1. OBJETIVO:

Desatar el recurso de alzada elevado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia que data veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Granada (Meta).

2. ANTECEDENTES:

2.1. La demanda1:

Jhon Jairo Correa Sánchez y Sandra Yaneth Correa Sánchez, herederos del extinto Juan Alirio Correa, demandaron a Claudia Patricia Cruz Garzón, procurando que se declar ara que entre ella y su padre existió unión marital de hecho que se extendió desde el primero (1°) de febrero de dos mil diez (2010), hasta el veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en tanto que, por igual periodo surgió la sociedad patrimonial.

(1°) de febrero de dos mil diez (2010), hasta el veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en tanto que, por igual periodo surgió la sociedad patrimonial.

Aseguraron que la pareja convivió de manera pública, estable y singular, brindándose trato de esposos en la sociedad, amén de no existir impedimento legal para contraer matrimonio, vínculo donde adquirieron varios bienes que integraron el patrimonio social, hasta la muerte de Juan Alirio.

1Cfr. Archivo 002EscritoDemandaUMH.pdf. 01CuadernoPrincipal.Especialidad: Familia Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: Jhon Jairo Correa Sánchez y otra, como herederos de Juan Alirio Correa (q.e.p.d.)

Demandados: Claudia Patricia Cruz Garzón Radicación: 50313318400120230018801

Decisión: Sentencia modificatoria

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2.2. Contestación de Claudia Patricia Cruz Garzón2:

Se opuso parcialmente a las pretensiones en comprensión que aceptó la existencia de la unión marital, aunque adujo una fecha de inicio distinta (10 jul. 2013), empero, tampoco propuso excepciones de mérito, señalando que ese hecho fue reconocido en la Resolución No. 2023-5826963 de catorce (14) de junio de dos mil trece (2013), vale decir, la sustitución pensional a favor de Cruz Garzón como compañera permanente de Correa Sánchez, trámite administrativo donde la interesada informó a Colpensiones los extremos temporales.

Evocó que la fecha inicial señalada en la demanda está convenientemente fijada para alegar

pensional a favor de Cruz Garzón como compañera permanente de Correa Sánchez, trámite administrativo donde la interesada informó a Colpensiones los extremos temporales.

Evocó que la fecha inicial señalada en la demanda está convenientemente fijada para alegar derechos sobre bienes propios , en tanto indicó que Juan Alirio estuvo casado has ta el año dos mil doce (2012), luego tuvo sociedad conyugal vigente con Miryam Sánchez de Correa hasta el cuatro (4) de octubre de ese año, cuando suscribieron la escritura pública No. 1930 en la Notaría 74 del Círculo de Bogotá, instrumento donde extinguieron los efectos civiles del matrimonio católico y liquidaron la sociedad conyugal , suceso previo a inici ar la convivencia marital objeto de litigio.

3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO3:

Declaró la existencia de la unión marital pretendida en la demanda, empero , desde el cinco (5) de octubre de dos mil doce (2012) y hasta veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023), periodo donde surgió la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, quedando disuelta y en estado de liquidación.

Para el juez de primer grado, luego de extensa introducción sobre los presupuestos procesales y materiales para dictar sentencia, la parte actora no aportó suficientes medios probatorios para acreditar que la fecha de inicio de la unión marital fue la prop uesta en la demanda, es decir, el primero (1°) de febrero de dos mil diez (2010). Por lo contrario, adujo que si bien se abordó la escritura pública No. 851 de veintiocho (28) mayo de dos mil diez

demanda, es decir, el primero (1°) de febrero de dos mil diez (2010). Por lo contrario, adujo que si bien se abordó la escritura pública No. 851 de veintiocho (28) mayo de dos mil diez (2010), donde Claudia Patricia dijo en ese acto notarial que su estado civil era unión libre, esta declaración e ra frágil porque en la lectura del documento no se logra “entrever” con quién convivía, en tanto que , ningún acápite menciona a Juan Alirio. Además, reseñó que durante el interrogatorio practicado a la convocada, cuestionada sobre la manifestación de

2Cfr. Archivo 010, ídem. 3Cfr. Archivo 039, ibidem.Especialidad: Familia Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: Jhon Jairo Correa Sánchez y otra, como herederos de Juan Alirio Correa (q.e.p.d.)

Demandados: Claudia Patricia Cruz Garzón Radicación: 50313318400120230018801

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unión libre en esa época, contestó que trataba de proteger a sus hijos, quienes nacieron de la unión con una pareja anterior de la señora Cruz Garzón, en tanto t ampoco fueron suficientes los testigos porque consideró que no brindaron información de utilidad.

En la faceta documental resaltó la escritura pública que demuestra la cesación de efectos civiles del matrimonio católico que sostuvo Juan Alirio con Miryam Sánchez de Correa. Sobre el particular, Claudia Patricia aceptó sostener una relación marital con aquel, inclusive, durante vigencia del matrimonio con otra persona, aunque a su vez resa ltó que la terminación de aquella unión formal se convirtió en condición de la demandada para que

Sobre el particular, Claudia Patricia aceptó sostener una relación marital con aquel, inclusive, durante vigencia del matrimonio con otra persona, aunque a su vez resa ltó que la terminación de aquella unión formal se convirtió en condición de la demandada para que iniciaran la relación marital de hecho con Juan Alirio , tanto así que una vez este exhibió la escritura pública referida con antelación , Claudia Patricia accedió a iniciar la convivencia marital.

En consecuencia, señaló como inicio de la unión marital el día siguiente a la escritura pública reseñada, por tanto, el hito del vínculo marital de hecho data de cinco (5) de octubre de dos mil doce (2012), hasta el fallecimiento de Juan Alirio.

4. RECURSO DE APELACIÓN:

4.1. Reparos concretos4 y sustentación5 de la parte demandante:

Formuló oralmente los siguientes embates: “ En dos puntos básicos que serán sustentados . En primer lugar, la declaración realizada por la señora Claudia Patricia Cruz Garzón respecto de la escritura pública que fue allegada , manifiesta bajo juramento que se encuentra en unión libre . En las declaraciones que se realizaron y el interrogatorio de parte ella manifestó que el padre de sus hijos era su esposo, l o cual llama la atención de por qué no declaró entonces que se encontraba casad a con sociedad conyugal vigente, si bajo juramento hace la declaración de unión libre, una situación que no genera coherencia. Y si bien en la declaración que ella realiza manifiesta que lo dejó fue para dar protección a sus hijos, ello también carece de sentido porque de todas maneras ello implicaba que e lla estaba en obligación de manifestar su verdadero estado civil y bajo gravedad de juramento realiza una declaración que sorprende a todas las personas manifestando que tiene una unión libre.

sentido porque de todas maneras ello implicaba que e lla estaba en obligación de manifestar su verdadero estado civil y bajo gravedad de juramento realiza una declaración que sorprende a todas las personas manifestando que tiene una unión libre.

4Cfr. Archivo 060RecursoApelación.pdf. 01CuadernoPrincipal. 5Cfr. audiencia de instrucción y juzgamiento, segunda parte, minuto 29:20 en adelante.Especialidad: Familia Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: Jhon Jairo Correa Sánchez y otra, como herederos de Juan Alirio Correa (q.e.p.d.)

Demandados: Claudia Patricia Cruz Garzón Radicación: 50313318400120230018801

Decisión: Sentencia modificatoria

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En segundo lugar, si bien la declaración que ella realiza de que si no tomaba la decisión respecto al divorcio con quien fuera su anterior espos o no había ningún acuerdo, también es un concepto muy ambiguo, en el entendido que no se sabe qué tipo de acuerdo se estaría hablando: si era uno comercial, si era uno de convivencia y demás, lo cual genera bastantes dudas también sobre determinar si fue a partir de esa fecha que podría hablarse de una convivencia y más que todo teniendo presente que si bien en las declaraciones que realizarán los testigos presentados por Jhon Jairo y Sandra Correa, manifestaban unas fechas de que ellos ya se encontraban en convivencia mucho antes de la fecha que Claudia manifiesta, pues llama la atención que estas declaraciones generen un concepto de ambigüedad (…)”.

Pues bien, la sustentación de los reparos fue propuesta en tres frentes argumentales: (i) La existencia de una relación sentimental y de convivencia anterior a octubre de dos mil doce (2012), acreditada con interrogatorios de parte, medio documental y los testimonios de Arley

existencia de una relación sentimental y de convivencia anterior a octubre de dos mil doce (2012), acreditada con interrogatorios de parte, medio documental y los testimonios de Arley Correa, Eduardo Santos, Jhon Alexander León Mora, Elena Correa Monroy, José Cristóbal Gómez Gómez, Miryam Sánchez de Correa y María Teresa Arévalo; (ii) la indebida valoración probatoria del ad quo, quien habría privilegiado el dicho de la demanda da omitiendo el análisis conjunto del acervo en los términos de la sentencia SU-129 de 2021 y, (iii) la existencia de indicios derivados de la escritura pública de veintiocho (28) de mayo de dos mil diez ( 2010), instrumento donde la señora Claudia Patricia declaró unión libre al adquirir un inmueble en Granada ; la constitución y operación del negocio “Refrigeración J.C. del Llano”, así como la adquisición conjunta de bienes muebles e inmuebles. Además, criticó presuntas contradicciones de los terceros convo cados por el extremo demandado (Blanqui Rojas, Mónica Cruz y Anderson Sanabria ), reparando en el vínculo de consanguinidad de la segunda como circunstancia a valorar.

5. CONSIDERACIONES:

5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):

Establecer si la unión marital de hecho entre las partes inició en el año dos mil diez (2010), según el escrito impulsor e insisten cia por vía de apelación. En su lugar, escrutar en la calenda que señaló el juez de primer grado o que hito temporal surge de un análisis a corde a las reglas de la sana crítica.

5.2. TESIS DE SOLUCIÓN:Especialidad: Familia

calenda que señaló el juez de primer grado o que hito temporal surge de un análisis a corde a las reglas de la sana crítica.

5.2. TESIS DE SOLUCIÓN:Especialidad: Familia Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: Jhon Jairo Correa Sánchez y otra, como herederos de Juan Alirio Correa (q.e.p.d.)

Demandados: Claudia Patricia Cruz Garzón Radicación: 50313318400120230018801

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5.3. FUNDAMENTO(S) JURÍDICO(S):

5.3.1. Elementos sustanciales de unión marital de hecho:

La ley 54 de 1990 es amplia en describir los elementos sustanciales que deben reunirse para que jurídicamente se pueda gestar una unión marital de hecho, reiterados en la jurisprudencia superior funcional ha sintetizado de la siguiente manera “(…) i) La co munidad de vida refiere a esa exteriorización de la voluntad de los integrantes de conformar una familia, manifestado en la convivencia, brindándose respeto y apoyo mutuo, ii) la permanencia se refiere a la forma de vida que una pareja idónea comparte voluntaria y materialmente, guiada por un criterio de estabilidad y permanencia, en contraposición de las relaciones esporádicas u ocasionales, iii) la singularidad indica que únicamente puede unir a dos personas idóneas, atañe con que solo sea esa, sin que exista otra de la misma especie (…)”6.

El precedente vertical también ha enfatizado que: “(…) La voluntad aparece cuando la pareja integrante de la unión marital en forma clara y unánime actúan en dirección de conformar una familia. Por

El precedente vertical también ha enfatizado que: “(…) La voluntad aparece cuando la pareja integrante de la unión marital en forma clara y unánime actúan en dirección de conformar una familia. Por ejemplo, disponiendo de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y brindándose respeto, socorro y ayuda mutua (…)”7.

En es te orden de ideas, la jurisprudencia abordando en profundidad los elementos sustanciales para conformar la unión marital de hecho, respecto a la comunidad de vida , arguyó “(…) se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El presupuesto, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma, sino a los hechos de donde emana, como tales al margen de cualquier ritualidad o formalismo (…) lo sustancial, entonces es la convivencia marital, donde, respetando la individualidad de cada miembro, se conforma una autentica comunión física y mental, con sentimientos de fraternidad, solidaridad y estímulo para afrontar l as diversas situaciones del diario existir. Es el mismo proyecto de vida similar al de los casados, con objetivos comunes, dirigido a la realización personal y en conjunto, y a la conformación de un hogar doméstico , abierto, si se requiere a la fecundidad (…)”8.

En tanto que, respecto a la permanencia, puntualizó en este contexto que, “(…) denota la estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales

6CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC 4361 del 12 de octubre de 2018. M. P.

estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales

6CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC 4361 del 12 de octubre de 2018. M. P.

Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.

7CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC 1656 del 18 de mayo de 2018. M. P.

Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.

8Ídem.Especialidad: Familia Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: Jhon Jairo Correa Sánchez y otra, como herederos de Juan Alirio Correa (q.e.p.d.)

Demandados: Claudia Patricia Cruz Garzón Radicación: 50313318400120230018801

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involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o establecidas por los interesados (…)”9, aunque también ha sostenido que “(…) el concepto de permanencia no se encuentra asociado al hecho de que la unión marital de hecho se haya desarrollado sin ninguna solución de continuidad -como parece temer la recurrente -, sino que hace referencia a la estabilidad propia de la familia, que puede mantenerse aun cuando l as complejidades de la convivencia en pareja motiven a alguno de sus miembros a permanecer distanciado del hogar común por un tiempo (…) Cada caso ameritará un acercamiento individual, coherente con sus particularidades, que posibilite al juez identificar si, en determinado contexto,

permanecer distanciado del hogar común por un tiempo (…) Cada caso ameritará un acercamiento individual, coherente con sus particularidades, que posibilite al juez identificar si, en determinado contexto, una separación pasajera afectó la estabilidad de la que pende la existencia de todo vínculo more uxorio (…)”10.

Por último, sobre la singularidad ha indicado que “(…) comporta una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las células básicas de la sociedad, igual y al lado de la jurídica (…)”11.

5.3.2. Valoración del medio testimonial:

Respecto a la valo ración de la prueba testimonial, el superior funcional ha sostenido que “(…) la ponderación acerca de la calidad del testigo y del testimonio -sus antecedentes, preparación, cultura, locuacidad, relación con las partes, cercanía espacio temporal con lo narrado, conocimiento detallado, concordante o no en lo esencial o en el conjunto, en los detalles, explicitación de la razón de la ciencia de su dicho, olvidos, respuestas evasivas o preguntas sugestivas12, entre otros factoresqueda al arbitrio del Tribunal, el cual deberá, como acontece en el derecho positivo actual, aplicar las reglas de la sana crítica a efectos de sacar sus conclusiones, las que deberá plasmar en la sentencia, no solo respecto del mérito que le otorga a cada prueba, sino de lo que ellas le dicen, sintéticamente tomadas (…)”13.

9Ídem. 10CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC 5039 del 10 de diciembre de 2021. M.

P. Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA.

9Ídem. 10CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC 5039 del 10 de diciembre de 2021. M.

P. Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA.

11CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC 1656 del 18 de mayo de 2018. M. P.

Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.

12Cita dentro de la cita: “Es elocuente este pasaje de Gorphe en su “Critica del Testimonio”: “de una manera general, el interrogatorio tiene la ventaja de soltar las lenguas, de llamar la atención del testigo sobre puntos de los que no había tenido la idea de hablar, o de ayudarle a evocar recuerdos…pero no hay que perder de vista nunca que presenta peligros para la fidelidad de las respuestas, porque incita al testigo hasta los límites extremos de su saber, ‘fuerza su memoria’ como dijo Binet. Puede provocar errores de varias maneras (Stern, 523, p 65): o bien la representación contenida en la pregunta reproduce automáticamente una representación asociada con ella, preferentemente la que ha estado junto a ella más a menudo; o bien la pregunta hace descubrir al testigo una laguna de memoria, que intentará colmar ensayando diferentes posibilidades o co n una conclusión lógica, sin hablar de los casos en que la respuesta es producida por el temor o la sugestión, o en que constituye una verdadera mentira” (Reus, Madrid, 1962, p 337)”. 13CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia 24 de octubre de 2001. Expediente No. 6722. M. P. Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS.Especialidad: Familia

13CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia 24 de octubre de 2001. Expediente No. 6722. M. P. Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS.Especialidad: Familia Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: Jhon Jairo Correa Sánchez y otra, como herederos de Juan Alirio Correa (q.e.p.d.)

Demandados: Claudia Patricia Cruz Garzón Radicación: 50313318400120230018801

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Ahora bien, acerca de las reglas de la sana crítica la Corte Constitucional ha perfilado que, “(…) las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas (…)”14.

5.4. CASO CONCRETO:

5.4.1. Análisis individual y conjunto de medios de prueba . Fecha de inicio de la unión marital de hecho.

A pesar de la crítica de la parte demandante quien invoca expresamente algunos testimonios, resulta necesario abordar otros en comprensión del análisis conjunto necesario para evidenciar los supuestos fácticos que logran ser probados. Así, por ejemplo, debe apreciarse de forma individual y luego conjunta varios insumos, entre ellos, la declaración rendida por las partes y terceros, además del medio documental consistente en instrumentos públicos.

5.4.1.1. Interrogatorio de John Jairo Correa Sánchez:

de forma individual y luego conjunta varios insumos, entre ellos, la declaración rendida por las partes y terceros, además del medio documental consistente en instrumentos públicos.

5.4.1.1. Interrogatorio de John Jairo Correa Sánchez:

Reparando en su intervención, ubicó los hechos en tres momentos: (i) Una r elación sentimental iniciada en el año dos mil seis (2006) en el barrio Humberto Valencia de Bosa, mientras su padre permanecía casado y conviviendo con su madre; (ii) la convivencia de la pareja en Granada a partir de enero -febrero de dos mil diez (2010), experimentando una transición previa donde su progenitor se trasladó a Granada (Meta) entre dos mil siete a dos mil ocho (2007 a 2008) y, (iii) formalización ante el seguro social en dos mil trece ( 2013), una vez se produjo la cesación de efectos civiles del matrimonio del hoy causante . Es así como preguntado por la razón de la ciencia de su dicho sobre el inicio de la convivencia, respondió expresamente: “dicho por mi padre”, expresión que reiteró en varios pasajes de su intervención, luego esta calificación que introdujo, degrada partes del relato a testimonio de oídas: Es decir, reproduce la versión que el causante narraba, no el suceso que presenció.

Sin embargo, hay un segmento del interrogatorio que sí constituye percepción directa y que resulta de mayor peso: La afirmación de que personalmente trabajó con su padre y “viví en

14CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena. Sentencia C202 de 8 de marzo de 2005. Expediente D -5336. M. P. Dr. JAIME ARAÚJO RENTERIA.Especialidad: Familia Proceso: Unión marital de hecho.

14CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena. Sentencia C202 de 8 de marzo de 2005. Expediente D -5336. M. P. Dr. JAIME ARAÚJO RENTERIA.Especialidad: Familia Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: Jhon Jairo Correa Sánchez y otra, como herederos de Juan Alirio Correa (q.e.p.d.)

Demandados: Claudia Patricia Cruz Garzón Radicación: 50313318400120230018801

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el casalote con Claudia y con mi papá cuando ellos aún no tenían nada, cuando apenas aún tenían un lote terreno, en ese entonces que ni siquiera habían puesto un ladrillo ”. Este pasaje, en tanto refiere una experiencia propia, contribuye a situar la convivencia en un momento anterior a 2013, aunque no precisa la fecha de inicio.

En gran suma, el interrogatorio a John Jairo Correa Sánchez debe valorarse como declaración de parte, sin alcanzar la entidad de conf esión, en tanto su aporte más sólido es indicar que en un momento de precariedad económica de la pareja y antes que estuviese edificado el inmueble donde finalmente vivieron, el declarante co nvivió con ellos en un casalote arrendado por Mery Correa.

5.4.1.2. Interrogatorio de Sandra Correa Sánchez:

Coincide sustancialmente con su hermano cuando en esencia sostuvo que “la relación formal fue en el 2010”, amén de referir un encuentro personal con su padre en Villavicencio hacia finales de ese año, proveniente de Cumaral donde entonces residía, ocasión cuando su padre habría expresado que ya vivía con Claudia Patricia. Este encuentro entraña una

hacia finales de ese año, proveniente de Cumaral donde entonces residía, ocasión cuando su padre habría expresado que ya vivía con Claudia Patricia. Este encuentro entraña una percepción directa de la declarante, ya que su padre le contó varias cosas, aparte de la decisión que había tomado y también recepcionó información de éste.

Apreciada como declaración de parte, aport ó un indicio útil sobre la consolidación de la relación hacia finales de dos mil diez ( 2010), aunque con los límites de una aproximación temporal, “terminando el año más o menos”, además de la procedencia de esa información acerca de la convivencia entre la pareja.

5.4.1.3. Interrogatorio de Claudia Patricia Cruz Garzón:

Ofreció una versión que combina el reconocimiento de hechos propios con explicaciones orientadas a sostener su tesis procesal, contexto donde este juez plural reseña primero el contenido de su declaración y formula enseguida las observaciones valorativas , teniendo presente que el interrogatorio permite extraer manifestaciones con distinto valor probatorio según recaiga sobre hechos personales desfavorables al declarante o correspondan a versiones favorables a su pos tura procesal, valoración que en todo caso, debe valorarse en conjunto con los restantes insumos probatorios.Especialidad: Familia Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: Jhon Jairo Correa Sánchez y otra, como herederos de Juan Alirio Correa (q.e.p.d.)

Demandados: Claudia Patricia Cruz Garzón Radicación: 50313318400120230018801

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Pues bien, la declarante admitió haber conocido al señor Juan Alirio Correa Sánchez en la

Demandados: Claudia Patricia Cruz Garzón Radicación: 50313318400120230018801

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Pues bien, la declarante admitió haber conocido al señor Juan Alirio Correa Sánchez en la ciudad de Bogotá, en el barrio Humberto Valencia de Bosa, propiamente en el negocio de ferretería y ferreléctricos de su padre, donde el hoy causante acudía como cliente por su oficio en reparación de electrodomésticos, reconocimiento que es coherente con la versión aportada por los demandantes y que desvirtúa la hipótesis de un encuentro fortuito en Granada (Meta).

Respecto a su traslado hasta el municipio de Granada, ubicó su arribo a finales del año dos mil nueve (2009). Sostuvo que se trasladó sola, atraída por la posibilidad de emprender un negocio de repuestos por intermedio de su amiga Blanky Rojas, persona radicada en ese municipio. Narró también que durante los primeros meses s e alojó donde su amiga y, posteriormente, arrendó a la señora Mery Correa , hermana del occiso, una casalote donde comenzó a funcionar su negocio de repuestos.

En punto del tipo de relación que habría sostenido con el causante entre los años dos mil diez a dos mil doce ( 2010 a 2012), adujo que se caracterizó por ser una interacción “de conocernos, de salir”, precisando que durante esa época el señor Correa Sánchez se encontraba viviendo en Granada, en casa de su progenitora. Sin embargo, enfatizó que no existió convivencia permanente durante ese período y que esta inició en julio de dos mil trece

viviendo en Granada, en casa de su progenitora. Sin embargo, enfatizó que no existió convivencia permanente durante ese período y que esta inició en julio de dos mil trece (2013), una vez el hoy causante exhibió los documentos relativos a la cesación de efectos civiles de su matrimonio previo.

Confrontada con la Escritura Pública No. 851 de veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010), donde adquirió el lote en Granada, aceptó haber expresado ante el notario que su estado civil era “unión libre” , coyuntura donde explicó que se trató de una respuesta a la pregunta del vendedor, ofrecida sin mayor detenimiento y que adoptó esa calidad “para proteger a sus hijos ”, pese a reconocer en la misma diligencia que ya estaba separada del padre de aquellos antes de trasladarse a Granada (Meta), perspectiva donde este juez plural observa varios elementos de especial relevancia para el análisis conjunto de l acervo probatorio.

En primer lugar, el reconocimiento de una relación sentimental con el hoy causante entre dos mil diez a dos mil doce (2010 a 2012), aun cuando la declarante la califique de forma no convivencial, modifica sustancialmente la versión consignada en la contestación de la demanda, donde sostuvo que la relación marital con el hoy causante fue en principio deEspecialidad: Familia Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: Jhon Jairo Correa Sánchez y otra, como herederos de Juan Alirio Correa (q.e.p.d.)

Demandados: Claudia Patricia Cruz Garzón Radicación: 50313318400120230018801

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carácter comercial y que alcanzó una entidad sentimental y convivencial en julio de dos mil

Demandados: Claudia Patricia Cruz Garzón Radicación: 50313318400120230018801

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carácter comercial y que alcanzó una entidad sentimental y convivencial en julio de dos mil trece (2013). La evolución de esta versión entre la contestación y el interrogatorio es un dato que se apreciará en conjunto con los restantes medios, sopesando la fuerza probatoria del relato.

En segundo lugar, la explicación que ofreció respecto de la declara ción notarial del estado civil como “unión libre ” no resulta del todo convincente. De un lado, la declarante reconoció que no convivía con el padre de sus hijos para la fecha de correr la escritura pública, de modo que , aquella referencia a “unión libre” no podía aludir a ese vínculo ya extinguido. De otro lado, conforme a la naturaleza jurídica del estado civil y al régimen del decreto 1260 de 1970, aquella declaración ante notario de encontrarse con ese estado civil supone la manifestación de estar conviviendo con otra persona en plena vigencia de sus requisitos medulares, cuestión diferente a ser cabeza de familia de hijos menores. Resta decir que, la fi gura jurídicamente idónea para proteger patrimonialmente a los hijos es la constitución de patrimonio de familia, en lugar de una simple manifestación sobre el estado civil en un instrumento público.

En tercer lugar, la declarante ubicó al causante viviendo en Granada para el período 20102012, dato que resulta compatible con la versión de los demandantes sobre el traslado de su padre al municipio con anterioridad a esa calenda y que apreciado en conjunto con los restantes medios probatorios, contribuye a descartar la hipótesis de que el reencuentro de la

padre al municipio con anterioridad a esa calenda y que apreciado en conjunto con los restantes medios probatorios, contribuye a d

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