TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50313318400120230032701
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50313318400120230032701
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA 2ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrada Ponente Claudia Patricia Navarrete Palomares
Villavicencio, 3 de marzo de 2026 (Discutido y aprobado en Sala de decisión de 26 de febrero de 2026. Acta 015)
Referencia: Apelación sentencia – Declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, su disolución y liquidación Radicado: 50313318400120230032701
Demandante: Héctor Mejía Gualteros Demandados: Luz Dary Cuadros Parada Decisión: Modifica, revoca parcialmente y adiciona
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia proferida el 25 de junio de 2025, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Granada, Meta, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1.- Las pretensiones.
Declarar la existencia de unión marital de hecho conformada por Héctor Mejía Gualteros y Luz Dary Cuadros Parada, desde el 20 de febrero de 2008 hasta el 27 de noviembre de 2023 . Ergo , que surgió una sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes que perduró por ese mismo lapso, la cual se encuentra en estado de disolución para posterior liquidación. Asimismo, condena en costas para la pasiva en caso de oposición.
2.- Los hechos.
2.1.- Aquellos, sin impedimento para contraer matrimonio, conform aron una unión de vida estable, permanente y singular, con mutua ayuda económica y espiritual,
para la pasiva en caso de oposición.
2.- Los hechos.
2.1.- Aquellos, sin impedimento para contraer matrimonio, conform aron una unión de vida estable, permanente y singular, con mutua ayuda económica y espiritual, durante el interregno consignado, finalizado a raíz de la separación de lecho y techo ocurrida el 27 de noviembre de 2023 por “abandono definitivo del domicilio de la unión marital de hecho por parte del señor Héctor Mejía Gualteros”.Referencia: Apelación sentencia – Declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, su disolución y liquidación Radicado: 50313318400120230032701
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2.2.- Durante la convivencia, la pareja se brindó un trato noble y eran reconocidos social y familiarmente como “esposos felices” en los diferentes barrios en que residieron de los municipios de San Martín (Meta) y Granada (Meta), último domicilio común. No se estipularon capitulaciones y procrearon un hijo, Juan José Mejía Cuadros, último de quien se dijo para el momento de la radicación del libelo, era menor de edad.
2.3.- Además, la pareja conformó una sociedad patrimonial, integrada por diferentes activos, muebles e inmuebles, y adquirieron acreencias, todo lo cual relacionaron a detalle con el acto introductorio1.
3. La defensa y otras actuaciones relevantes.
3.1.- La demanda se avocó el 9 de enero de 2024 2, la convocada se enteró
al conjunto Quintas del Trapiche, a don de iba y se quedaba el señor Héctor. Eso ocurrió hasta noviembre de 2023, cuando según contó le expuso “que no tenía que estarse escondiendo con su pareja, porque pues lo sabía él, mis hijos, ellos siempre me han apoyado: usted no puede estar sola. Yo le dije que pues ya quería estar con mi pareja y que ya quería rehacer mi vida porque yo me lo merecía”. Refirió que la situación no fue fácil, pero que lo mejor era que cada quien tomara caminos diferentes, pues “él también tenía su pareja y yo también lo sabía. No era fácil cada quien con su pareja y teniendo las parejas que aguantar que porque hay un hijo”.
Manifestó igualmente que el señor Rojas Motta comprendía dicho tipo de convivencia y la aceptaba, pues generalmente estaba viajando por cuestiones de trabajo y era ella quien lo visitaba por lapsos de 8 o 15 días. Hasta que don Héctor se fue, empezaron a vivir bajo el mismo techo, en diciembre de 202315.
4.5.- La prueba testimonial, sobre lo que se indaga, arroja lo siguiente:
14 01PrimeraInstancia, C01CuadernoPrincipal, A023, min: 20:30 s.s. y A040, min: 16:09 s.s. 15 Ídem, min: 31:00 s.s. y 36:35 s.s.Referencia: Apelación sentencia – Declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, su disolución y liquidación Radicado: 50313318400120230032701
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manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. // La parte que aporte al proceso un documento, en origina l o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. // Los dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones”.
20 “La simple impresión en papel de u n mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”.
21 “En la oportunidad para formular la tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no firmado ni manuscrito por ella podrá desconocerlo, expresando los motivos del desconocimiento. La misma regla se aplicará a los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros”.
22 Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo II, Sexta Edición, págs. 526 “DE LA PRUEBA POR DOCUMENTOS”.Referencia: Apelación sentencia – Declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, su disolución y liquidación Radicado: 50313318400120230032701
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cualquier otro documento conforme a los artículos 243 y 244 del Código General del Proceso.
Asimismo, memorando postura de la Corte Constitucional respecto de las fotografías como prueba documental, refirió que "(…) el valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal sino de la posibilidad
conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones…” (art. 280 C.G.P.).
Lo anterior es derecho de los usuarios de la administración de justicia, que el juez aprecie las pruebas de forma individual y conjunta según las reglas de la sana crítica, esto es, conforme los argumentos lógicos, reglas de la experiencia, a fin de develar lo que la prueba dice respecto de su objeto o su correspondencia con l os hechos.
5.3.3.- La Sala no desconoce que la demandada Luz Dary durante el litigio no mencionó con hincapié el proyecto común de la construcción de la casa ubicada en el Condominio Santa Clara de Granada (Meta), a donde según refirió , reside actualmente con su nueva pareja, Rojas Motta. Pero de lo cual hay prueba diáfana, pues el demandante allegó múltiples facturas de compra de materiales de construcción a la ferretería Depósito y Ferretería Idema S.A.S. 23 entre meses de febrero y junio de 2023, como también hay prueba de los pagos de ellas efectuadas hasta el 15 de septiembre de ese año24.
23 01PrimeraInstancia, C01Principal, A015, folios 19-48. 24 Ídem, A018, folio 77.Referencia: Apelación sentencia – Declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, su disolución y liquidación Radicado: 50313318400120230032701
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detalle con el acto introductorio1.
3. La defensa y otras actuaciones relevantes.
3.1.- La demanda se avocó el 9 de enero de 2024 2, la convocada se enteró personalmente el 1° de febrero siguiente y replicó el libelo. Se opuso a las pretensiones refiriendo que la convivencia perduró hasta el 5 de julio de 2021, fecha en que en realidad el demandante dejó el hogar, con posterioridad solo mantuvieron una relación de amistad en virtud de la filiación con su hij o. Discutió sobre la titularidad de algunos de los activos referidos como haber social con la demanda y excepcionó “prescripción de la acción judicial para la declaratoria de la unión marital de hecho y consecuentemente la existencia de la socied ad patrimonial” y “la no existencia de la unión marital de hecho” . De otra parte, pidió fijar cuota alimentaria y régimen de visitas en favor del hijo común3.
3.2.- La parte demandante descorrió efectivamente el traslado de rigor y reclamó pruebas4.
4.- La audiencia inicial tuvo lugar el 10 de julio de 2024 5 y la instrucción y juzgamiento se realizó en sesiones el 18 de diciembre de ese año, 5 de marzo6, 22 de mayo 7 y 10 de junio de 2025, última oportunidad en que se informó que la decisión se adoptaría por escrito8.
1 01PrimeraInstancia, C01CuadernoPrincipal, A002, folios 1-6. 2 Ídem, A006. 3 Ídem, A012. 4 Ídem, A015. 5 Ídem, A022. 6 Ídem, A037.
2 Ídem, A006. 3 Ídem, A012. 4 Ídem, A015. 5 Ídem, A022. 6 Ídem, A037. 7 Ídem, A040. 8 Ídem, A044.Referencia: Apelación sentencia – Declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, su disolución y liquidación Radicado: 50313318400120230032701
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5. La sentencia de primera instancia.
Con providencia adiada 25 de junio de 2025, el estrado judicial memoró los antecedentes procesales, aludió los fundamentos legales de este prototipo de unión y las exigencias para su declaración, así como los de la respectiva sociedad patrimonial. Luego, recontó las declaraciones recauda das durante el litigio, las de los litigantes y terceros, asimismo, enlistó las documentales allegadas. Material de cuyo análisis extrajo que no estaba en discusión la existencia del vínculo familiar entre las partes, como tampoco que su inicio se remontaba al 20 de febrero de 2008, pero sí que toda la atención se centra ba en la determinación del momento de su finalización, en tanto que la demanda fijaba el 27 de noviembre de 2023, mientras que la réplica, el 5 de julio de 2021 como la época en que ocurrió. Última que respaldó, en esencia, luego de pregonar que hubo orfandad probatoria frente a la extensión de la convivencia hasta la fecha mas lejana.
respaldó, en esencia, luego de pregonar que hubo orfandad probatoria frente a la extensión de la convivencia hasta la fecha mas lejana.
Reprochó que el extremo demandante no demostrara “hechos concretos que sirvan de ilustración y comprobación” de que la relación familiar se prolongó hasta el 27 de noviembre de 2023. Sin perjuicio de contar con testimonios que daban fe sobre el desenvolvimiento social de los litigantes como “esposos”, pues a su vez dichos relatos carecían de “detalles específicos de la convivencia” o de “hechos concretos que dieran fe o certeza” de que la relación “se hubiere prolongado con posterioridad al mes de julio del año 2021”.
Producto de lo anterior, accedió parcialmente a las pretensiones, declarando la existencia de la unión entre el 20 de febrero de 2008 y el 5 de julio de 2021, fecha hasta la cual, según confesó la demandada, mantuvo la relación con su contraparte. En cuanto a los efectos económicos, patrocinó la excepción de prescripción extintiva planteada por la pasiva, en atención al hito final fijado, que imponía acudir a la judicatura a más tardar el “5 de julio de 2023 (sic)” y buscar la interrupción de dicho fenómeno, sin embargo, el libelo fue presentado solo hasta el 12 de diciembre 2023.
Finalmente, a pedido de alimentos por parte de la convocada y luego de hacer referencia al interés superior del hijo menor de edad común de la pareja, encontró satisfechas las exigencias para la concesión, reconociendo en su favor y en contra del padre alimentante una cuota mensual equivalente al 40% del salario mínimo
referencia al interés superior del hijo menor de edad común de la pareja, encontró satisfechas las exigencias para la concesión, reconociendo en su favor y en contra del padre alimentante una cuota mensual equivalente al 40% del salario mínimo mensual legal vigente, junto con dos extraordinarias en los meses de junio yReferencia: Apelación sentencia – Declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, su disolución y liquidación Radicado: 50313318400120230032701
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diciembre de cada año, pues no se acreditó ingreso superior. Asimismo, delegó su custodia en la demandada y ordenó librar los oficios de rigor a las autoridades registrales9.
6.- El recurso de apelación.
La parte demandante discutió exclusivamente la fijación del hito final de la relación. Para ello recriminó la valoración probatoria de los testigos Nohora Elsy Núñez Urueña, Fredy Almanza Rojas, Martha Solanyi Delgadillo Sánchez y Adolfo Andrés Rojas Motta, quienes, al contr ario de lo estimado por el juzgado, dieron certeza sobre la existencia de la unión marital como mínimo hasta el año 2023. En su orden: la primera atestiguó lo que le constó y percibió de la pareja en su rol de empleada de servicios generales en la casa común de habitación, como mínimo hasta julio de 2023; el segundo y tercera, como amigos de los compañeros permanentes, verificaron la extensión del vínculo entre las partes y su trato como familia “normal”
de servicios generales en la casa común de habitación, como mínimo hasta julio de 2023; el segundo y tercera, como amigos de los compañeros permanentes, verificaron la extensión del vínculo entre las partes y su trato como familia “normal” en festividades y épocas de fin de año, igualmente ha sta 2023; y el último, actual pareja de la demandada, quien refirió iniciar una relación marital con ésta hasta que se fueron a vivir a inicios de 2024. De ahí que permaneciera inhiesta hasta aquel año, la voluntad de “conformar una comunidad de vida” , con “singularidad” y “permanencia”.
Lo anterior, se revalida con un adecuado análisis de las pruebas documentales aportadas, esto es fotografías de capturas de pantalla a chats de conversaciones entre las partes que reflejan que hasta el 23 de noviembre de 2023 estuvieron juntos, momento en el cual la señora Luz Dary confiesa que “sostiene una relación con otra persona” , a lo que el señor Héctor informó que buscaría un nuev o lugar donde vivir10.
7.- Actuación en segunda instancia.
7.1.- En tiempo y ante esa sede, el extremo recurrente revalidó dichos argumentos, salvo lo relacionado con le declaración de la señora Delgadillo Sánchez. Añadió que la comunidad de vida entre l as partes continuó pese a los “rumores” y “relaciones paralelas sin cohabitación”, pues subsistió la convivencia, sin que la “infidelidad o la
9 Ídem, A044. 10 Ídem, A045.Referencia: Apelación sentencia – Declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, su disolución y liquidación Radicado: 50313318400120230032701
9 Ídem, A044. 10 Ídem, A045.Referencia: Apelación sentencia – Declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, su disolución y liquidación Radicado: 50313318400120230032701
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existencia de un vínculo afectivo” sea suficiente para ignorar la unión. De los mensajes de WhatsApp que sostenía n las partes surge evidente el “quiebre definitivo entre el 23 y 27 de noviembre de 2023 cuando el actor anuncia su salida del hogar esa misma semana”11.
7.2.- No se recaudó oposición.
CONSIDERACIONES
1.- En cumplimiento de la pretensión impugnaticia que regulan los artículos 320 y 328 del C.G.P., la competencia de esta Sala se ciñe al estudio del reparo concreto formulado por la parte demandante ante la primera instancia. Es decir, si hubo una indebida valoración probatoria respecto del hito de finalización de la unión familiar predicada por la instancia.
2.- No encuentra la Sala controversia frente a los presupuestos procesales, tampoco configurada alguna causal de invalidez de lo actuado, por tanto, el f allo será de mérito.
3.- En esta oportunidad es propicio referir que el artículo 1° de la Ley 54 de 1990 establece que existe unión marital de hecho entre quienes sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular, por lo que, se asume, no hay lugar a declararla si alguno de los que se dicen compañeros tiene otra relaci ón paralela
establece que existe unión marital de hecho entre quienes sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular, por lo que, se asume, no hay lugar a declararla si alguno de los que se dicen compañeros tiene otra relaci ón paralela de igual estirpe, en tanto que se contravendría la singularidad expresamente consagrada en la ley, pues no e s posible declarar la existencia de una comunidad de vida con mas de una persona con capacidad suficiente para generar de ambas los efectos jurídicos que en protección a la institución familiar se reconocen, tanto al matrimonio como a la unión marital de hecho. La jurisprudencia del órgano Cumbre de esta especialidad ha dicho: “no hay campo para compromisos alternos de los compañeros permanentes con terceras personas, toda vez que se requiere una dedicación exclusiva al hogar que se conforma por los hechos, ya que la pluralidad desvirtúa el concepto de unidad familiar que presuponen esta clase de vínculos”12.
Como también:
11 002SegundaInstancia, C02ApelaciónSentencia, A006. 12 CSJ SC de 5 de agosto de 2013, rad. 2004-00084-02, reiterada en SC4361-2018.Referencia: Apelación sentencia – Declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, su disolución y liquidación Radicado: 50313318400120230032701
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“En otras palabras no se permite la multiplicidad de uniones maritales, ni mucho menos la coexistencia de una sola con un vínculo matrimonial en el que no estén separados de
Luz Dary reconoció al señor Héctor que sostenía una relación sentimental con una tercera persona.
4.2.- El apoderado de la señora Luz Dary, adujo en la contestación de la demanda que la finalización en realidad se remontó al 5 de julio de 2021 , fecha en que el demandante abandonó el lugar de habitación marital y “no compartió más ningún tipo de relación amorosa, ni el techo, el lec ho ni la m esa, con la accionada” , sin perjuicio de permanecer una relación de “amistad porque el demandante es el padre del hijo menor de mi representada”. 4.3.- En el interrogatorio rendido el 10 de julio de 2024, ampliado por decreto oficioso en audiencia del 22 de mayo de 2025, aquél remontó la suspensión de convivencia mutua al 23 de noviembre de 2023. No desconoció que en julio de 2021 tuvieron discusiones por otro caso de infidelidad por parte de la demandada, motivo por el cual “la navidad del 2021 no la compartieron tanto”, pero acordaron darse una nueva oportunidad, las superaron y no dejaron de vivir juntos. Para ese momento, en una casa alquilaba en el conjunto residencial Quintas de l Trapiche de la ciudad de
13 Ídem.Referencia: Apelación sentencia – Declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, su disolución y liquidación Radicado: 50313318400120230032701
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Granada (Meta), donde residían con Juan José, el hijo común y menor de la pareja,
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“En otras palabras no se permite la multiplicidad de uniones maritales, ni mucho menos la coexistencia de una sola con un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges. Sin embargo, cuando hay claridad sobre la presencia de un nexo doméstico de hecho, los simples actos de infidelidad no logran desvirtuarlo, ni se constituyen en causal de disolución del mismo, que solo se da con la separación efectiva, pues, como toda relación de pareja no le es ajeno el perdón y la reconciliación”13 (Resalta el Tribunal).
4.- Análisis a reparo único: valoración probatoria respecto del h ito final de la unión:
No se puede iniciar sin precisar que a este proceso se incorporaron pruebas de entidad documental y testimonial. Los interrogatorios los practicó el estrado judicial en acatamiento de las etapas de rigor de la audiencia inicial , pues ninguna de las partes requirió el de su contrario . Sin embargo, estricto sentido, debe analizarse el material objeto de cuestión, ya delimitado con el recurso , y articular se con lo manifestado por los litispendientes en cada una de sus intervenciones, al tenor de lo dispuesto en el artículo 176 del estatuto procesal.
4.1.- La demanda afirmó que la relación finalizó el 27 de noviembre de 2023, fecha de la separación defini tiva, por desavenencias entre las partes, una vez la señora Luz Dary reconoció al señor Héctor que sostenía una relación sentimental con una tercera persona.
4.2.- El apoderado de la señora Luz Dary, adujo en la contestación de la demanda
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Granada (Meta), donde residían con Juan José, el hijo común y menor de la pareja, y con Valentina, hija mayor de la demandada. Compartían lecho “dos o tres veces por semana”. Pese a que tenían dificultades, asimismo había proyectos de inversión en curso, como la construcción de una casa campestre, y también tenían distribuidas funciones respecto de sus labores y manejo del hogar . Por último, afirmó que también se prestaron apoyo mutuo, verbigracia, en casos de complicaciones con uno que otro paciente de la clínica estética de propiedad de la señora Luz Dary14.
4.4.- Entretanto, la demandada refirió a detalle el evento ocurrido en julio de 2021, detonante -según dijode la separación definitiva, sin perjuicio de que con el tiempo don Héctor “iba y venía a la casa de habitación” , pues no lo hacía como pareja ya que no compartían “lecho ni cuerpos. Ese siempre fue el inconveniente. Sí, nosotros convivimos como pareja, pero hasta ese día, así fuera esporádicamente dormíamos juntos”. Luego, solo mantuvo “una relación excelente porque era el papá de mi hijo”, pero tenía claro que como pareja no funcionaría.
Adujo que para esa fecha no tenía ninguna otra relación, pero que en el 2022 conoció al señor Adolfo Andrés Rojas Motta , mismo año en que se fue a vivir sola al conjunto Quintas del Trapiche, a don de iba y se quedaba el señor Héctor. Eso ocurrió hasta noviembre de 2023, cuando según contó le expuso “que no tenía que
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4.5.1.- Nohora Elsy Núñe z Urueña adujo ser empleada doméstica de los compañeros permanentes y prestar sus servicios en la aludida casa marital entre el 7 de diciembre de 2022 y el 7 de julio de 2023, en un horario de 7 de la mañana a 3 o 4 de la tarde, de lunes a sábado, y atestiguó que el señor Héctor y la señora Luz Dary eran sus “patrones”, que habitaban el mismo techo y que su relación era “normal, como esposos, se decían amor, mijo, mija” y que no los escuchó discutir. También dijo que salían juntos en las mañanas a sus labores. En dicha casa vivían con el hijo menor de ambos y que la hija mayor de Luz Dary, Valentina, iba poco porque estaba estudiando. Manifestó que estaban construyendo una casa16.
4.5.2.- Fredy Almanza Rojas señaló conocer al demandante hace más de 20 años y conoció que vivía con la señora Luz Dary, con quien se separó “desde el 2023”. Atestiguó de la relación que sostuvieron porque compartieron en paseos y festividades de fin de año. Afirmó conocer que la relación entre ellos inició en 2007 o 2008 en San Martín (Meta). También que ha visto a la demandada con una nueva pareja, pero no sabe quién es17.
4.5.3.- Adolfo Andrés Rojas Motta relató que conoció a la señora Luz Dary en mayo
o 2008 en San Martín (Meta). También que ha visto a la demandada con una nueva pareja, pero no sabe quién es17.
4.5.3.- Adolfo Andrés Rojas Motta relató que conoció a la señora Luz Dary en mayo o junio de 2020 cuando trabajaba para el Gaula Ariari en Granada (Meta) y aquella acudió a la sede de la institución para entablar una denuncia por extorsión, luego “empezamos a hablar y a conocernos”. En ese momento, ella le comentó que tenía una relación con el demandante y que vivían en el barrio La Aurora, de la misma municipalidad. Afirmó que comenzaron una relación en julio de 2021 , luego “yo en 2022 salgo a hacer curso en Tolemaida, vuelvo a finales de mayo de 2022 y a finales de junio de 2022 salgo trasladado para Bogotá y ella sigue subiendo, nos seguimos viendo. Para finales de 2023, bajé para septiembre, estuvimos en villavo, Granada. Bajo a finales de noviembre y principios de diciembre de 20 23, ya ahí fue que traje mis cosas. Salgo trasladado para Caquetá a finales de diciembre de 2023 y me retiro de la fuerza y ya llego del todo para enero, febrero de 2024 ya a convivir mientras me llegaba el retiro”.
Aquellos, testigos del demandante. Él último fue traído por la convocada.
16 01PrimeraInstancia, C01CuadernoPrincipal, A032, min: 16:46 s.s. 17 Ídem, min: 20:54.Referencia: Apelación sentencia – Declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, su disolución y liquidación Radicado: 50313318400120230032701
17 Ídem, min: 20:54.Referencia: Apelación sentencia – Declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, su disolución y liquidación Radicado: 50313318400120230032701
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5.- Hasta acá, no hay duda de que la versión de cada extremo procesal es antagónica, pues como es natural, se alinea a sus intereses, sin que puedan constituirse exclusivamente sus dichos en el derrotero para definir una u otra época de finalización de la relación, pues por decir menos , consabido es el principio universal en materia probatoria de que nadie puede hacerse su propia prueba, debiéndose acudir a las declaraciones de los terceros convocados, que , si bien escasas, brindaron detalles que permiten cotejar los dichos de cada litigante, pero sobre todo concatenar con las documentales aportadas, sobre las cuales no se discutió de ninguna manera, ni se atribuyó falsedad o desconocimiento.
Nos referimos en específico a l os 269 folios de capturas de pantalla de las conversaciones de WhatsApp sostenidas por los compañeros permanentes (archivos 016, 017, 018 y 019 de la carpeta primera instancia), documentos que se asumen auténticos en los términos de los artículos 24318, 24419, 24720 y 27221 del Código General del Proceso , reclamados como prueba en el traslado de las excepciones de mérito y decretadas por el fallador de instancia. Dicha autenticidad que establece la ley , les otorga eficacia probatoria y estricto sentido consisten en
Código General del Proceso , reclamados como prueba en el traslado de las excepciones de mérito y decretadas por el fallador de instancia. Dicha autenticidad que establece la ley , les otorga eficacia probatoria y estricto sentido consisten en documentos que representan un acto. La doctrina ha dicho que son “documentos simplemente representativos o no instrumentales”22.
A su vez, la Corte Suprema de Justicia en STC16733-2022 señaló que, (…) ese tipo de medios son percibidos por la legislación procesal como documentos por tener "carácter representativo o declarativo" y, en ese sentido, sin duda, están sujetos a las reglas generales de aportación, contradicción y valoración propias de ese medio de prueba.
Es que, a decir verdad, una captura de pantalla aportada en formato digital o físicoimpresión en papelal proceso judicial, no es otra cosa que una fotografía tomada a un mensaje de datos, generalmente, por quien la anexa al expediente con la finalidad de que sea valorada como medio de convicción. En tal sentido, debe ser apreciada como
18 “Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos… y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo…”.
19 “Los documentos públicos y privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. // La parte que aporte al proceso un documento, en origina l o en copia,
Proceso.
Asimismo, memorando postura de la Corte Constitucional respecto de las fotografías como prueba documental, refirió que "(…) el valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada. Para ello, el juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto" (T-269-2012).
Y, concluyó:
Referente a la valoración de las fotografías, se ha predicado que "es necesario que el juez tenga certeza sobre su origen» de conformidad con las reglas relativas a la autenticidad de documentos, esto es, el actual artículo 244 del Código General del Proceso (CSJ SC de 18 de marzo de 2002, Rad. 6649, reiterada en CSJ SC de 7 de marzo de 2012, Rad. 2007-00461-01 y SC17162-2015).
En esa línea se ha concluido que, si bien es cierto que "los documentos representativos, como las fotografías y videos, requieren de autenticidad para ser valorados por el juez", también lo es que esa autenticación se presume por ley -artículo 244 del Código General del Procesoy puede ser desvirtuada por la parte contra quien se aduce mediante el desconocimiento o la