TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50330610562220218006401
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50330610562220218006401
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA PENAL No. 6
M.P. Antonio Segundo Martínez Hoyer
Radicado: 50330610562220218006401
Aprobado en Acta No. 014
Villavicencio, Meta, 9 de febrero de 2026
I. ASUNTO
La Corporación resuelve el recurso de apelación 1 interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 202 52 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas (Meta), mediante la cual condenó a Elver Antonio Cañón Layton como autor d el delito de inasistencia alimentaria agravada.
II. HECHOS
Según los hechos jurídicamente relevantes fijados por la Fiscalía en el escrito de acusación, Elver Antonio Cañón Layton, desde octubre de 2021 y hasta el 10 de mayo de 2023 3, incumplió de manera injustificada su obligación de suministrar la cuota alimentaria a su hijo E.D.C.C. menor de edad para el momento de la sustracción, quien presenta discapacidad cognitiva y deformidades congénitas en la cadera.
1 Expediente digital – 50330610562220218006401 – 01PrimeraInstancia - 54RecursoApelacion 2 Ibidem – 51SentenciaPenal 3 Fecha de la diligencia de traslado del escrito de acusación.Sentencia ordinaria Radicado: 50330610562220218006401
Procesado: Elver Antonio Cañón Layton
Delito: Inasistencia alimentaria
Decisión: Confirma.
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Dicha obligación fue asumida mediante conciliación celebrada en octubre
Radicado: 50330610562220218006401
Procesado: Elver Antonio Cañón Layton
Delito: Inasistencia alimentaria
Decisión: Confirma.
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Dicha obligación fue asumida mediante conciliación celebrada en octubre de 2021 ante la Comisaría de Familia de Mesetas (Meta), en la cual se comprometió a pagar una suma mensual de $150.000, monto que debía ser entregado los cinco primeros días de cada mes a Flor Emilse Cañón Layton, progenitora de E.D.C.C.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
3.1 El 10 de mayo de 2023 4, en el marco del procedimiento especial abreviado establecido en la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía General de la Nación trasladó el escrito de acusación al procesado atribuyéndole el punible de inasistencia alimentaria agravada en calidad de autor, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 233 del Código Penal; cargo que no fue aceptado.
3.2 Radicado el escrito de acusación, la actuación fue asumida por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Mesetas (Meta)5, despacho que llevó a cabo la audiencia concentrada el 12 de octubre de 2023 6 y el juicio or al en sesiones celebradas los días 1 de agosto7, 9 de octubre8 y 7 de noviembre de 20249, así como el 27 de marzo de 202510. En esta última fecha anunció el sentido del fallo condenatorio, el cual fue proferido mediante sentencia del 16 de mayo del mismo año11.
4 Ibidem – 01EscritoAcusacion 5 Ibidem – 03AutoAvocaConocimiento
de 202510. En esta última fecha anunció el sentido del fallo condenatorio, el cual fue proferido mediante sentencia del 16 de mayo del mismo año11.
4 Ibidem – 01EscritoAcusacion 5 Ibidem – 03AutoAvocaConocimiento 6 Ibidem - 09ActaAudiencia20231012 7 Ibidem - 33ActaJuicioOral20240801 8 Ibidem - 39ActaAudiencia20241009 9 Ibidem - 42ActaAudiencia 10 Ibidem - 50ActaAudiencia20250327 11 Ibidem - 51SentenciaPenalSentencia ordinaria Radicado: 50330610562220218006401
Procesado: Elver Antonio Cañón Layton
Delito: Inasistencia alimentaria
Decisión: Confirma.
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IV. SENTENCIA RECURRIDA
El 16 de mayo de 2025 12, el Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas profirió sentencia condenatoria en contra del acusado y expuso los fundamentos que sustentaron su decisión.
Precisó que no fueron objeto de controversia probatoria los siguientes aspectos: i) la filiación existente entre Elver Antonio Cañón Layton y su hijo E.A.C.C.; ii) el incumplimiento del acusado en el pago de la cuota alimentaria consistente en la entrega m ensual de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) y tres mudas de ropa al año, obligación fijada por la Comisaría de Familia del municipio de Mesetas; y iii) el diagnóstico de discapacidad física permanente y pérdida de la córnea que presenta
E.A.C.C.
Luego de efectuar un recuento de las pruebas practicadas en el juicio
Comisaría de Familia del municipio de Mesetas; y iii) el diagnóstico de discapacidad física permanente y pérdida de la córnea que presenta
E.A.C.C.
Luego de efectuar un recuento de las pruebas practicadas en el juicio oral, concluyó que Elver Antonio Cañón Layton contaba con una fuente de ingresos que le permitía cumplir la obligación alimentaria asumida. Calificó el monto de la cuota como “no excesivo ” y sostuvo que las condiciones que sirvieron de fundamento para su fijación no habían variado. Además, señaló que no se aportó prueba alguna que acreditara la existencia de una justa causa para el incumplimiento.
Destacó que la prueba documental consistente en el certificado expedido por la empresa “Agrolecheros” evidenciaba que, desde el 16 de junio de 2013 y hasta el año 2022, el acusado percibió ingresos mensuales promedio de $745.160, producto de su labor como proveedor de leche
12 Ibidem - 51SentenciaPenalSentencia ordinaria Radicado: 50330610562220218006401
Procesado: Elver Antonio Cañón Layton
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4 cruda. Indicó que dicha ci rcunstancia se corroboraba con las declaraciones rendidas por otros testigos y por la denunciante.
Afirmó que el acervo probatorio permitía establecer que el procesado tenía capacidad económica para cumplir la obligación alimentaria, al menos desde octubre de 2021 y hasta la fecha del traslado del escrito de acusación. Añadió que, si bien Elver Antonio Cañón Layton puso en duda
tenía capacidad económica para cumplir la obligación alimentaria, al menos desde octubre de 2021 y hasta la fecha del traslado del escrito de acusación. Añadió que, si bien Elver Antonio Cañón Layton puso en duda la filiación con E.A.C.C., existía prueba de ADN con una probabilidad del 99% de paternidad que acreditaba el vínculo biológico entre ambos.
Agregó que la víctima presentaba una discapacidad permanente, circunstancia que la situaba en estado de indefensión y que incrementaba el deber legal y moral del acusado de atender sus obligaciones alimentarias.
Concluyó que la conducta típica se ejecutó con dolo, que no concurría causal alguna de justificación o exclusión de responsabilidad en los términos del artículo 32 del Código Penal y que el comportamiento del procesado afectó el bien jurídico de la familia, al desconocer el deber de solidaridad derivado de su condición de padre.
En consecuencia, declaró la responsabilidad penal de Elver Antonio Cañón Layton por el delito previsto en el artículo 233 del Código Penal y, en relación con la punibilidad, le impuso la pena míni ma de 32 meses de prisión y una multa equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.Sentencia ordinaria Radicado: 50330610562220218006401
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Delito: Inasistencia alimentaria
Decisión: Confirma.
5 En cuanto a los subrogados penales, concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un término de 2 años.
V. APELACIÓN
Decisión: Confirma.
5 En cuanto a los subrogados penales, concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un término de 2 años.
V. APELACIÓN
La defensa de Elver Antonio Cañón Layton interpuso recurso de apelación13 y cuestionó que la Fiscalía no hubiese acreditado la capacidad económica del acusado, elemento fundamental para establecer que el incumplimiento de las obligaciones alimentarias ocurrió sin justa causa.
Sostuvo que, aunque la denunciante afirmó que su defendido contaba con una finca y con vacas productoras de leche, no existía claridad acerca de los ingresos que dichos bienes le generaban. Añadió que tampoco se acreditó que el acusado desarrollara otra actividad u oficio que le reportara ingresos adicionales.
Señaló que, si bien el certificado expedido por la empresa “Agrolecheros” podía sugerir que su representado percibía ingresos mensuales cercanos a $745.000 por concepto de la venta de leche, aclaró que en el juicio Elver Antonio Cañón Layton explicó que las vacas pertenecían a su esposa y que él únicamente colaboraba con el transporte de la leche hasta la empresa, razón por la cual figuraba como receptor de los pagos.
Cuestionó, además, que la Fiscalía no hubiese demostrado que Elver Antonio Cañón Layton fuera propietario de la finca ni de las vacas productoras de leche. En ese sentido, indicó que no se aportó prueba que
13 Ibidem - 54RecursoApelacionSentencia ordinaria Radicado: 50330610562220218006401
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productoras de leche. En ese sentido, indicó que no se aportó prueba que
13 Ibidem - 54RecursoApelacionSentencia ordinaria Radicado: 50330610562220218006401
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6 acreditara la titularidad de un predio rural en la vereda, otra fuente de ingresos o documentos expedidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, instrumentos públicos o una declaración de renta que permitieran establecer con certeza la capacidad económica de su defendido.
Destacó que la carga de probar la capacidad económica del acusado recaía exclusivamente en la Fiscalía y no en la defensa, y subrayó que ninguna de las declaraciones incorporadas por el ente investigador demostraba la existencia de ingresos que le permitieran cumplir la obligación alimentaria.
En síntesis, reiteró que no se acreditó la capacidad económica del acusado y, en consecuencia, solicitó la emisión de una sentencia absolutoria en favor de su representado.
VI. NO RECURRENTES
El representante de las víctimas14 calificó la tesis expuesta por la defensa como “descabellada, arbitraria, acomodada y sin ningún fundamento probatorio”, al considerar que las pruebas allegadas por la Fiscalía acreditaban que el acusado contaba con una actividad laboral y con ingresos suficientes para cumplir su deber legal de satisfacer la cuota alimentaria en favor de su hijo.
A su juicio, la decisión cuestionada mediante el recurso de apelación se “defiende sola” y, en consecuencia, s olicitó a la segunda instancia
alimentaria en favor de su hijo.
A su juicio, la decisión cuestionada mediante el recurso de apelación se “defiende sola” y, en consecuencia, s olicitó a la segunda instancia
14 Ibidem - 57ManifestacionRepresentanteVictimasSentencia ordinaria Radicado: 50330610562220218006401
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7 mantener incólume la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas (Meta) el 16 de mayo de 2025.
VII. CONSIDERACIONES
7.1 La competencia
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 3415 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que la sentencia recurrida fue proferida por un juzgado promiscuo municipal perteneciente a este distrito judicial.
De manera que se analizarán las inconformidades del apelante con las restricciones impuestas para la competencia funcional, las relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos.
7.2 El problema jurídico
De acuerdo con los argumentos planteados por la parte recurrente, corresponde a esta Sala examinar el acervo probatorio recaudado en juicio, con el fin de establecer si la Fiscalía logró acreditar, más allá de toda duda razonable, los elementos estructural es del delito de inasistencia alimentaria, en particular la capacidad económica de Elver Antonio Cañón Layton para cumplir con la obligación alimentaria fijada en favor de su hijo E.A.C.C.
toda duda razonable, los elementos estructural es del delito de inasistencia alimentaria, en particular la capacidad económica de Elver Antonio Cañón Layton para cumplir con la obligación alimentaria fijada en favor de su hijo E.A.C.C.
15 De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”.Sentencia ordinaria Radicado: 50330610562220218006401
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8 7.3 El delito de inasistencia alimentaria
El delito de inasistencia alimentaria se configura cuando, sin causa justificada, se omite la prestación de alimentos a aquellas personas que, conforme a la ley, tienen derecho a recibirlos. Este delito se caracteriza por su naturaleza de ejecución permanente y tracto sucesivo, ya que obedece a un proceso de consumación que se inicia con el incumplimiento y se prolonga por todo el tiempo de la omisión, esto es, mientras se evade la satisfacción total de la obligación16.
La consumación de la inasistencia alimentaria tiene lugar en el mismo momento en que la persona obligada a proporcionar los alimentos elude dicha obligación “sin justa causa” ; e ste término hace referencia a situaciones excepcionales de pobreza extrema o enfermedad que impiden el cumplimiento de la obl igación, por lo que una enfermedad leve o temporal no constituye una causa suficiente para eximir de responsabilidad. Otras prioridades deben ceder ante la prelación que en materia de obligaciones tienen los alimentos, máxime cuando se trata de menores.
Los elementos estructurales del tipo penal han sido precisados por la
temporal no constituye una causa suficiente para eximir de responsabilidad. Otras prioridades deben ceder ante la prelación que en materia de obligaciones tienen los alimentos, máxime cuando se trata de menores.
Los elementos estructurales del tipo penal han sido precisados por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en los siguientes términos:17:
“La reiterada jurisprudencia de la Sala ha definido que la conducta punible de inasistencia alimentaria se estructura a partir de los siguientes elementos: (i) la existencia del vínculo o parentesco entre alimentante y alimentario, del cual surge el deber legal de proporcionar alimentos, (ii) la sustracción total o parcial de la obligación alimentaria y, (iii) la in existencia de una justa causa, de modo que el incumplimiento ocurra sin motivo o razón que lo justifique, esto es, «el dejar de hacer lo que se debe hacer tiene que ser infundado, inexcusable» (Cfr.
16 Cfr. Corte Suprema de Justicia, sentencia del 25 de junio de 2014, radicado 43850. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP482–2023 (55296), 29 de noviembre de 2023.Sentencia ordinaria Radicado: 50330610562220218006401
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9 CSJ SP, 19 en. 2006, rad. 21023 y CSJ SP19806 –2017, 23 no v. 2017, rad. 44758).”
Respecto al elemento de la justa causa y su relación con la capacidad económica del deudor, la Alta Corporación Penal en la precitada decisión precisó lo siguiente:
44758).”
Respecto al elemento de la justa causa y su relación con la capacidad económica del deudor, la Alta Corporación Penal en la precitada decisión precisó lo siguiente:
“Resulta fundamental la determinación de las posibilidades fácticas y jurídicas del obligado para suministrar alimentos. Sobre el particular, la Sala, siguiendo la jurisprudencia constitucional (C –237/97), ha precisado que el deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia (CSJ SP 19 ene. 2006, rad. 21.023).”
7.4 De la responsabilidad del acusado y su ca pacidad económica
7.4.1 En el presente asunto y de conformidad con el marco jurisprudencial previamente expuesto, la Sala advierte que no fueron objeto de controversia en el juicio oral ni en el escrito de apelación interpuesto por la defensa los siguien tes enunciados fácticos: i) la existencia del parentesco entre E.A.C.C. y Elver Antonio Cañón Layton; y ii) el incumplimiento total de la obligación alimentaria asumida por el acusado, la cual fue fijada por la Comisaría de Familia de Mesetas (Meta) en octubre de 2021 y consistía en una cuota mensual de $150.000.
Dichos enunciados fácticos fueron acreditados por la Fiscalía mediante los testimonios practicados en el juicio oral y, además, reconocidos por Elver Antonio Cañón Layton, quien, tras renunciar a su derecho a guardar
Dichos enunciados fácticos fueron acreditados por la Fiscalía mediante los testimonios practicados en el juicio oral y, además, reconocidos por Elver Antonio Cañón Layton, quien, tras renunciar a su derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse, manifestó conocer la obligación de pagar la suma mensual de $150.000 a favor de E.A.C.C., aunque precisó carecer de los recursos económicos para sufragarla.Sentencia ordinaria Radicado: 50330610562220218006401
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En ese orden, la controversia probatoria planteada tanto en primera instancia como en el recurso de apelación promovido por la defensa se circunscribe al elemento de la inexistencia de una justa causa, o, en otros términos, a establecer si la Fiscalía logró demostrar que Cañón Layton contaba con la capacidad económica para cumplir la cuota alimentaria de $150.000 fijada por la Comisaría de Familia de Mesetas, la cual debía pagarse dentro de los 5 primeros días de cada mes.
Sobre este aspecto, el juzgado de primera instancia concluyó, a partir de los testimonios de Flor Emilse Cañón Layton y Esneyder Triana González, que ambos declarantes coincidieron en señalar que conocían que Elver Antonio Cañón Layton residía en la vereda La Guajira del municipio de Mesetas y que desarrollaba una actividad laboral consistente en la venta de leche cruda.
Adicionalmente, el a quo destacó que dicha afirmación contaba con un medio de corroboración recaudado por el investigador del CTI Diego Alexander Ortega Villa, consistente en una constancia escrita expedida
de leche cruda.
Adicionalmente, el a quo destacó que dicha afirmación contaba con un medio de corroboración recaudado por el investigador del CTI Diego Alexander Ortega Villa, consistente en una constancia escrita expedida por la empresa Agrolecheros, en la cual se indicaba que Elver Antonio Cañón Layton se dedicaba efectivamente a la venta de leche cruda a dicha empresa.
Por su parte, el recurso de apelación cuestionó la valoración probatoria efectuada en primera instancia y r eiteró que el procesado carecía de capacidad económica para cumplir la obligación alimentaria, al tiempo que sostuvo que la Fiscalía no había satisfecho su carga legal y constitucional de demostrar dicho elemento.Sentencia ordinaria Radicado: 50330610562220218006401
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11 En particular, la defensa afirmó que no s e precisó el monto de los ingresos que percibía su representado por la venta de leche ni se acreditó la existencia de otra fuente de ingresos, ni su condición de propietario del predio en el que residía, ante la ausencia de documentos expedidos por el Inst ituto Geográfico Agustín Codazzi, la Oficina de Instrumentos Públicos o declaraciones de renta que permitieran establecer su capacidad económica.
Con base en lo anterior, sostuvo que subsistía una duda probatoria respecto del elemento de la capacidad económica, dado que la Fiscalía no aportó medios de prueba adicionales, tales como certificaciones bancarias o declaraciones de renta, que permitieran acreditar dicho presupuesto.
En ese contexto, la Sala advierte que el motivo de disenso y el problema
no aportó medios de prueba adicionales, tales como certificaciones bancarias o declaraciones de renta, que permitieran acreditar dicho presupuesto.
En ese contexto, la Sala advierte que el motivo de disenso y el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Fiscalía logró demostrar, más allá de toda duda razonable, que Elver Antonio Cañón Layton contaba con la capacidad económica suficiente para cumplir la obligación de pagar la cuota alimentaria fijada a favor de E.A.C.C. durante el período comprendido entre octubre de 2021 y el 10 de mayo de 2023.
7.4.2 Así las cosas, respecto a la capacidad económica y responsabilidad del procesado conforme a las pruebas debatidas e incorporadas, se tiene lo siguiente:
La Fi scalía, en su condición de titular de la acción penal y a quien corresponde legal y constitucionalmente la carga de acreditar la tesis acusatoria, presentó en el juicio los testimonios de Flor Emilce CañónSentencia ordinaria Radicado: 50330610562220218006401
Procesado: Elver Antonio Cañón Layton
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12 Layton, madre de la víctima E.A.C.C., y de Esneyde r Triana González, actual pareja sentimental de aquella.
En el curso de la audiencia, Flor Emilce Cañón Layton declaró que Elver Antonio Cañón Layton es el padre de su hijo E.A.C.C., quien para ese momento contaba con 20 años y presentaba diagnósticos aso ciados a una condición de incapacidad.
Luego de referirse a los trámites adelantados ante la Comisaría de Familia de Mesetas para la fijación de la cuota alimentaria, la cual quedó
una condición de incapacidad.
Luego de referirse a los trámites adelantados ante la Comisaría de Familia de Mesetas para la fijación de la cuota alimentaria, la cual quedó establecida en la suma mensual de $150.000 y la entrega de tres mudas de ropa al año, señaló que su situación económica resultaba compleja, en tanto debía asumir de manera exclusiva los gastos de manutención de su hijo.
Posteriormente, indicó que no tenía conocimiento de la existencia de alguna incapacidad, impedimento o circunstancia que le impidiera a Elver Antonio Cañón Layton cumplir con la obligación alimentaria fijada por la Comisaría de Familia de Mesetas.
En particular, manifestó que el acusado se dedica a la actividad de la lechería en el municipio de Mesetas y cuenta con dos fincas, razón por la cual, a su juicio, el padre de su hijo sí tenía la capacidad económica para cumplir con la obligación alimentaria. Finalmente, durante el contrainterrogatorio realizado por la defensa, la testigo Flor Emilce Cañón
Layton expresó:
“Pregunta: Infórmele a esta audiencia ¿en dónde queda ubicada la finca de él?
Respuesta: En la vereda La Guajira de Mesetas.
Pregunta: Infórmele a este despacho ¿cuál es la actividad que él desempeña en la finca de él?Sentencia ordinaria Radicado: 50330610562220218006401
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Delito: Inasistencia alimentaria
Decisión: Confirma.
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Respuesta: Lechería Pregunta: Infórmele a este despacho ¿cuánto se devenga mensualmente en lechería, si lo sabe?
Delito: Inasistencia alimentaria
Decisión: Confirma.
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Respuesta: Lechería Pregunta: Infórmele a este despacho ¿cuánto se devenga mensualmente en lechería, si lo sabe?
Respuesta: La verdad no tengo idea, porque según la leche que sacan, pues así mismo tienen su sueldo.18 … Pregunta: Infórmele a este despacho ¿en dónde vende la leche?
Respuesta: Pues no sé, sé que en mesetas, no sé si en acopio o en la lechera o... porque hay dos y yo pues la verdad, no…”19 (Negrilla de la Sala)
En síntesis, Flor Emilce Cañón Layton, al referirse a la capacidad económica de Elver Antonio Cañón Layton para cumplir con la cuota alimentaria, manifestó que el procesado se dedica a la venta de leche cruda. Si bien la declarante no precisó a qué empresas o personas destinaba dicho producto, sí indicó que dicha actividad se desarrollaba en el municipio de Mesetas.
De igual manera, la Fiscalía presentó en juicio el testimonio de Esneyder Triana González, quien manifestó residir en la vereda La Guajira del municipio de Mesetas y conocer a Elver Antonio Cañón Layton desde hace 14 años.
Precisó que el acusado obtiene los recursos económicos necesarios para su subsistencia a partir de la explotación de vacas y de la venta de la leche producida por estas. En respuesta al contrainterrogatorio formulado por la defensa, el testigo explicó:
“Pregunta: Tiene conocimiento de qué vive el señor o qué? ¿De qué existe? ¿Cuál es medio de su existencia? ¿El señor Elver Cañón?
Respuesta: La leche que él ordeña.
por la defensa, el testigo explicó:
“Pregunta: Tiene conocimiento de qué vive el señor o qué? ¿De qué existe? ¿Cuál es medio de su existencia? ¿El señor Elver Cañón?
Respuesta: La leche que él ordeña.
Pregunta: ¿’De la que? Perdón, que no lo entendí.
Respuesta: La leche, la lechería.
Pregunta: ¿Sabe usted en dónde vende la leche? ¿El señor Elver?
18 Ibidem - 32AudioAudiencia20240801 – récord 41:41 y ss. 19 Ibidem - 32AudioAudiencia20240801 – récord 43:26 y ss.Sentencia ordinaria Radicado: 50330610562220218006401
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Respuesta: Pues allá la compra, la echan al carro. No sé si la venderán ahí en la bahía, en acá, en mesetas.”20 (Negrilla de Sala)
De los dos testimonios antes citados quienes conocen al acusado desde hace varios años y que residen en la vereda La Guajira del municipio de Mesetas (Meta), lugar en el que también vive Elver Antonio Cañón Layton, se desprende que este se dedica a la venta de leche cruda. Si bien los declarantes no precisaron el volumen de las ventas ni el monto exacto de los ingresos percibidos, sí señalaron que dicha actividad se desarrolla en ese municipio.
En principio, tales medios de prueba poseen la fuerza suasoria suficiente para tener por acreditada la actividad económica a la cual se dedica el acusado para su subsistencia. No obstante, la Fiscalía, en desarrollo de
desarrolla en ese municipio.
En principio, tales medios de prueba poseen la fuerza suasoria suficiente para tener por acreditada la actividad económica a la cual se dedica el acusado para su subsistencia. No obstante, la Fiscalía, en desarrollo de su labor investigativa, verificó dicha circunstancia a través de actos de investigación.
Con ese propósito, presentó en juicio el testimonio del investigador del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), Diego Alexander Ortega Villa, quien dio cuenta de las actuaciones adelantadas para corroborar la capacidad económica del procesado.
Así, Ortega Villa indicó que realizó labores investigativas ante empresas del sector lácte o, para lo cual elevó solicitudes de información a las empresas Cromolar, Agrolecheros y Lacto Macarena.
Explicó que, de las tres solicitudes formuladas, únicamente obtuvo respuesta positiva por parte de la empresa Agrolecheros, la cual certificó
20 Ibidem - 32AudioAudiencia20240801 – récord 28:00 y ss.Sentencia ordinaria Radicado: 50330610562220218006401
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15 que Elver Antonio Cañón Layton figuraba como proveedor de leche cruda y que percibía ingresos mensuales aproximados de $745.000:
“Pregunta: Cuál fue el resultado específicamente de Agrolecheros, por favor señale cuál fue el resultado.
Respuesta: Pues Agrolecheros a la solicitud que se le hizo ellos emitieron una respuesta mediante un oficio en el cual manifestaron que efectivamente el señor Elver Antonio Cañón Leyton había recibido
señale cuál fue el resultado.
Respuesta: Pues Agrolecheros a la solicitud que se le hizo ellos emitieron una respuesta mediante un oficio en el cual manifestaron que efectivamente el señor Elver Antonio Cañón Leyton había recibido por intermedio de ellos digamos un dinero porque el señor era como un proveedor de leche cruda a esta empresa.
Pregunta: Ellos le certificaron un ingreso.
Respuesta: Ellos me pues según lo relacionado en el oficio de respuesta que ellos me dan ellos dicen que el señor desde el 16 de junio de 2023 a la fecha que se hizo esa solicitud, el señor Elver Antonio Cañón Leyton ha recibido en promedio un ingreso mensual de 745 mil pesos.” 21 (Negrilla de
Sala)
Del documento referido y leído en audiencia por el investigador Diego Alexander Ortega Villa se advierte que fue expedido el 7 de junio de 202222 y que certifica que Elver Antonio Cañón Layton se desempeñó como proveedor de leche cruda desde el 16 de junio de 2013 y hasta esa fecha. Asimismo, se consignó que durante el año 2022 percibió un ingreso mensual promedio de $745.150, suma que le era entregada en efectivo.
De esta forma, la Fiscalía no solo incorporó al juicio dos medios de prueba testimonial para acreditar la capacidad económica del acusado, sino que además corroboró dicha circunstancia a través de la labor investigativa desarrollada por el investigador del CTI Diego Alexander Ortega Villa, quien formuló solicitudes de información a varias empresas del sector lácteo, entre ellas Agrolecheros.
21 Ibidem - 32AudioAudiencia20240801 – récord 01:09:00 y ss.
quien formuló solicitudes de información a varias empresas del sector lácteo, entre ellas Agrolecheros.
21 Ibidem - 32AudioAudiencia20240801 – récord 01:09:00 y ss. 22 Ibidem - 02EMP – folios 66 y ss.Sentencia ordinaria Radicado: 50330610562220218006401
Procesado: Elver Antonio Cañón Layton
Delito: Inasistencia alimentaria
Decisión: Confirma.
16 Esta última certificó que, entre el 16 de junio de 2013 y el 7 de junio de 2022, Elver Anto nio Cañón Layton les suministró leche cruda, recibió pagos en efectivo y, específicamente durante el año 2022, obtuvo un ingreso mensual promedio de $745.150.
La valoración conjunta de estos medios de prueba permite establecer, más allá de toda duda razon able, que el acusado percibió ingresos económicos que le otorgaron la capacidad necesaria para cumplir con la obligación alimentaria desde octubre de 2021 y hasta el 7 de junio de 2022, período que se encuentra comprendido dentro de la omisión atribuida en los hechos jurídicamente relevantes comunicados con el traslado del escrito de acusación y reiterados en la audiencia concentrada.
7.4