TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50568610563520178027001
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50568610563520178027001
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
RICARDO MOJICA VARGAS
Magistrado Ponente
(Aprobado: Acta No. 038 de 2026).
Villavicencio, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
La Sala resuelve los recursos de apelación interpuesto s por la Fiscalía y el apoderado de víctimas contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López el 12 de mayo de 2020, mediante la cual condenó a Luis Fernando Rojas Rojas como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años (artículo 208 del Código Penal).
II. HECHOS
Conforme a lo probado en la presente actuación se determina que, para la calenda del 22 de mayo de 2017, en una de las habitaciones del inmueble ubicado en la
Radicación: Procedencia:
Motivo de alzada: Procesado:
Delito: Decisión: Lectura: 50568 61 05 635 2017 80270 01
Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López Apelación de sentencia ordinaria Luis Fernando Rojas Rojas Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Modifica 29 de abril de 2026 a las 08:30 AMRadicado: 50568 61 05 635 2017 80270 01
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carrera 1C #20 -55 del barrio Canaan del municipio de Puerto Gaitán sobre las
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carrera 1C #20 -55 del barrio Canaan del municipio de Puerto Gaitán sobre las 08:00 horas, la prog enitora de M.L.A.C -de 13 años de edad - sorprendió a Luis Fernando Rojas Rojas , mientras sostenía relaciones sexuales con su menor descendiente.
Conforme a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación le atribuyó a Luis Fernando Rojas Rojas, la conducta delictiva de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Puerto Gaitán se surtieron audiencias preliminares concentradas el 23 de mayo de 2017 , en desarrollo de las cuales se impartió legalidad al procedimiento de captura en flagrancia de Luis Fernando Rojas Rojas y la Fiscalía imputo el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años (artículo 208 del Código Penal)1. Cargos que no fue ron aceptados por el prenombrado y por los que se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión , conforme al artículo 307 Literal a numeral 1º del Código de Procedimiento Penal.
3.2. El 4 de julio de 2017 se radicó escrito de acusación2 el cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López , despacho que avocó conocimiento de la actuación el 6 de julio siguiente3.
reparto al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López , despacho que avocó conocimiento de la actuación el 6 de julio siguiente3.
3.3. El 8 de agosto de 20174, en la audiencia de acusación la defensa indicó que el presente asunto no era competencia de la justicia ordinaria, ante lo cual el Despacho ordenó remitir la actuación a la Corte Constitucional.
1 Expediente digital, segunda instancia, archivo 12. 2 Expediente digital, primera instancia, archivo 001. 3 Ibidem, archivo 002. 4 Ibidem, archivo 007.Radicado: 50568 61 05 635 2017 80270 01
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3.4. Mediante proveído del 22 de marzo de 2018, la Sala Jur isdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se pronunció sobre el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López – Justicia Ordinariay el Asentamiento Indígena SISAPIATU del municipio de Puerto Gaitán – Jurisdicción Especial Indígena -, ante lo cual determinó asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria.
3.5. Como consecuencia de lo anterior, la audiencia de acusación continuó su desarrollo el 11 de julio de 20185.
3.6. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 25 de septiembre de 2018, en la cual se enunciaron, solicitaron y decretaron los medios probatorios a practicar en el juicio oral, sin que mediaran recursos contra esa determinación6.
cual se enunciaron, solicitaron y decretaron los medios probatorios a practicar en el juicio oral, sin que mediaran recursos contra esa determinación6.
3.7. El juicio oral se instaló el 4 de diciembre de 20187, oportunidad en la cual las partes presentaron la teoría del caso y las estipulaciones probatorias. En la misma sesión de audiencia rindieron declaración los testigos Ana Isabell Ceballos Aguirre, Nury Sonlangie Ariza Ceballos, Edwin Fernando Guevara Hoyos y Eliana Carolina Velasco Rincón.
3.8. En la calenda del 15 de enero de 2019 8, se practic aron los testimonios de Jennifer Marcela Holguín Hurtado y Marco Aurelio Muños Andrade.
3.9. Para la data del 12 de abril de 20199, culminó la práctica probatoria, las partes presentaron los alegatos de conclusión y se profirió sentido del fallo de carácter condenatorio.
5 Ibidem, archivo 013. 6 Ibidem, archivo 023. 7 Ibidem, archivo 031. 8 Ibidem, archivo 038. 9 Ibidem, archivo 055.Radicado: 50568 61 05 635 2017 80270 01
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3.10. La audiencia de traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, se instaló el 8 de agosto de 2019 10, oportunidad en la cual fue suspendida a petición de la defensa y continuó el 12 de noviembre de 201911.
se instaló el 8 de agosto de 2019 10, oportunidad en la cual fue suspendida a petición de la defensa y continuó el 12 de noviembre de 201911.
3.11. El 12 de mayo de 2020 12 el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López emitió sentencia condenatoria en contra de Luis Fernando Rojas Rojas. Determinación que fue recurrida por la Fiscalía 13 y el representante de víctimas14.
3.12. Mediante auto del 27 de mayo d e 202015, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López , resolvió conceder la alzada y ordenó el envío del expediente a esta Corporación.
3.13. El diligenciamiento se recibió en la Secretaría de la Sala el 6 de junio de 2020 y correspondió por reparto al Despacho No. 003, al cual se ingresó mediante constancia secretarial del 6 de junio de 202216.
No obstante, en cumplimiento de las disposiciones del Acuerdo CSJMEA24-126 del 13 de junio de 2024, mediante auto del 21 de junio siguiente 17 se dispuso la remisión del asunto al Despacho del suscrito Magistrad o para asumir su conocimiento18.
10 Ibidem, archivo 076. 11 Ibidem, archivo 100. 12 Ibidem, archivo 128. 13 Ibidem, archivo 132. 14 Ibidem, archivo 133. 15 Ibidem, archivo 140. 16 Expediente digital, segunda instancia, archivo 03. 17 Ibidem, archivo 07. 18 El expediente arribo al Despacho No. 004 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 24 de
15 Ibidem, archivo 140. 16 Expediente digital, segunda instancia, archivo 03. 17 Ibidem, archivo 07. 18 El expediente arribo al Despacho No. 004 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 24 de junio de 2024, conforme a la constancia signada por la Auxiliar Judicial I.Radicado: 50568 61 05 635 2017 80270 01
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IV. SENTENCIA RECURRIDA.
El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López, profirió sentencia de condena en contra de Luis Fernando Rojas Rojas el 12 de mayo de 202019, al encontrar acreditada la materialidad y responsabilidad penal del acusado frente a la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.
Como consecuencia de lo anterior, impuso la pena principal de doce (12) años de prisión, y, la accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por un término igual al de la sanción principal, negó tanto el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena , como el beneficio de la prisión domiciliaria y ordenó como lugar de reclusión el Resguardo Indígena Corocito Yopalito Wayoco.
Como resultado de la valoración de los medios de prueba allegados a la actuación, el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López , emitió sentencia condenatoria en contra del enjuiciado, como autor responsable del reato de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado del que fue víctima el menor
M.L.A.C.
condenatoria en contra del enjuiciado, como autor responsable del reato de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado del que fue víctima el menor
M.L.A.C.
En el aspecto que concita la atención de la Sala, el a quo determinó que, durante el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, la defensa técnica solicitó que, el cumplimiento de la pena se ordenara al interior de un resguardo indígena o un pabellón especial al interior del estableci miento penitenciario y carcelario, para lo cual aportó certificado expedido por parte de la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro del Ministerio del Interior, mediante el cual se acreditó que Luis Fernando Rojas Rojas ostenta la calidad de indígena y pertenece al resguardo Corocito Yopalito Wayoco.
19Cuaderno primera instancia, folio 180 y ss.Radicado: 50568 61 05 635 2017 80270 01
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Conforme a lo anterior, consideró que en el presente asunto resultaba viable dar aplicación al enfoque diferencial en materia carcelaria y penitenciaria. Además, precisó el contenido de los artículos 8º, 9º y 10º del Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas.
Por otra parte, el sentenciador de primer grado adujo que, el artículo 246 de la Constitución Política de Colombia otorga funciones jurisdiccionales a las comunidades indígenas siempre y cuando no contraríen disposiciones legales.
Por otra parte, el sentenciador de primer grado adujo que, el artículo 246 de la Constitución Política de Colombia otorga funciones jurisdiccionales a las comunidades indígenas siempre y cuando no contraríen disposiciones legales.
En suma de lo referido, la Ley 65 de 1993 en su canon 29 preceptúa que, cuando el delito se ha cometido por un indígena el INPEC podrá disponer la reclusión en lugares especiales, enfoque diferencial que fue reiterado en la Ley 1709 de 2014.
Aunado a lo anterior, hizo referencia al contenido de las sentencias T-921 de 2013 y T-515 de 2016, emitidas por la Corte Constitucional, para concluir que Rojas Rojas, cumplía los presupuestos establecidos en la jurisprudencia para purgar la pena en un resguardo.
Para fundamentar lo anterior, hizo referencia a la inspección realizada al resguardo indígena Wacoyo en la cual se verificaron las condiciones idóneas para garantizar la privación de la libertad de Rojas Rojas.
Agregó que, a dicha diligencia acudieron; entre otros, los jueces promiscuos municipales de Puerto López y Puerto Gaitán, el delegado de la Fiscalía Seccional de Puerto Gaitán, el titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López y un servidor delegado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.
El a quo adujo que, de la diligencia de inspección el INPEC elaboró un informe en el cual se reseñaron las condiciones del resguardo indígena Wacoyo, su ubicación, suministro de alimentación y garantía de prestación del servicio de salud.Radicado: 50568 61 05 635 2017 80270 01
en el cual se reseñaron las condiciones del resguardo indígena Wacoyo, su ubicación, suministro de alimentación y garantía de prestación del servicio de salud.Radicado: 50568 61 05 635 2017 80270 01
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Evaluado lo anterior, el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López ordenó el traslado de Luis Fernando Rojas del Centro Penitenciario y Carcelario de Villavicencio al resguardo indígena Corocito Yopalito Wayoco para que cumpliera la pena impuesta en su contra como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
V. DE LOS RECURSOS
5.1. Fiscalía como recurrente20
Inconforme con la sentencia emitida por el juez de primera instancia, el delegado de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en lo que tiene que ver con la determinación según la cual Luis Fernando Rojas Rojas purgaría la pena en el resguardo indígena Corocito Yopalito Wacoyo.
Arguyó que, el Consejo Superior de la Judicatura en decisión del 22 de marzo de 2018 asignó la competencia para conocer la presente actuación a la jurisdicción ordinaria, determinación que transcribió de manera fraccionada para señalar que, no se cumplían con los requisitos establecidos para que el enjuiciado fuera enviado del establecimiento carcelario de la ciudad de Villavicencio al resguardo indígena.
Conforme a lo anterior, precisó que no era clara la condición de indígena de Luis
enviado del establecimiento carcelario de la ciudad de Villavicencio al resguardo indígena.
Conforme a lo anterior, precisó que no era clara la condición de indígena de Luis Fernando Rojas Rojas, ni se logró determinar si este pertenecía al Asentamiento SISAPIATU o al Regsuardo Indigena Corocito Yopalito Wacoyo.
Aunado a ello, el delegado del ente acusador reseñó que en el arraigo elaborado en actos urgentes se indicó que el procesado residía en el casco urbano del municipio de Puerto Gaitán, además de las declaraciones rendidas al interior de la
20 Ibidem, archivo 132.Radicado: 50568 61 05 635 2017 80270 01
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actuación no se evidencia que Rojas Rojas tuviera su domicilio al interior de un resguardo o comunidad indígena.
Puntualizó que, los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron en el barrio Canaán del municipio de Puerto Gaitán, en el inmueble en el que el acriminado vivía hace más de 10 años y resaltó que la víctima de la conducta punible para la fecha de los hechos contaba con escasos 13 años de edad.
Así las cosas, hizo hincapié en la obligación que tiene el Estado de garantizar los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, especialmente en lo relacionado con la protección a su integridad, libertad y formación sexual, máxime teniendo en cuenta que son sujetos que gozan de especial protección
derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, especialmente en lo relacionado con la protección a su integridad, libertad y formación sexual, máxime teniendo en cuenta que son sujetos que gozan de especial protección constitucional y aludió lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, frente a la prohibición de beneficios y subrogados para quienes son condenados por delitos sexuales contra menores de edad.
Para concluir, el impugnate pidió a la Corporación revocar la decisión del juzgado de primera instancia en lo que tiene que ver con el centro de reclusión en el que Rojas Rojas debe cumplir la pena y en su lugar ordenar su privación de la libertad en un centro penitenciario y carcelario.
5.2. Apoderado de víctimas como recurrente21
El representante de víctimas, recurrió la decisión emitida en primera instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López en lo que tiene que ver con la orden de cumplir la pena de prisión en un resguardo indígena.
De manera inicial i ndicó que , no se acreditó en debida forma la calidad de indígena de Luis Fernando Rojas Rojas, sumado a que, de los testimonios
21 Ibidem, archivo 133.Radicado: 50568 61 05 635 2017 80270 01
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practicados en el juicio oral se determinó que este residía en el área urbana del municipio de Puerto Gaitán y no en un resguardo.
Agregó que, contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia, no se
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practicados en el juicio oral se determinó que este residía en el área urbana del municipio de Puerto Gaitán y no en un resguardo.
Agregó que, contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia, no se encuentran acreditadas las condiciones óptimas del resguardo indígena Wacoyo para garantizar la privación efectiva de la libertad de Rojas Rojas.
Además, adujo que, si bien es respetuoso de las normas y la jurisprudencia que garantizan los derechos de los pueblos indígenas, lo cierto es que dichas disposiciones no pueden aplicarse de manera simple a personas que no hacen parte de estas comunidades.
Conforme a las razones esbozadas, solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio modificar la sentencia de primer grado en lo que tiene que ver con el sitio de reclusión determinado para que Luis Fernando Rojas Rojas cumpla la pena.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
Conforme lo dispuesto en el numeral 1 ° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López el 12 de mayo de 2020.
6.2. Problema jurídico
En el presente asunto, c orresponde al Tribunal determinar si fue acertada la decisión del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López, al ordenar el traslado de Luis Fernando Rojas Rojas, del establecimiento carcelario de la
En el presente asunto, c orresponde al Tribunal determinar si fue acertada la decisión del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López, al ordenar el traslado de Luis Fernando Rojas Rojas, del establecimiento carcelario de la ciudad de Villavicencio al Resguardo Indígena Corocito Yopalito Wayoco, paraRadicado: 50568 61 05 635 2017 80270 01
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cumplir la pena de doce (12) año s de prisión impuesta como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
6.3. Del traslado de un interno de un establecimiento penitenciario y carcelario de la justicia ordinaria a un resguardo indígena.
Acerca de este tópico, como primera medida debe destacar la Sala que no existe normatividad alguna que regule de manera específica el traslado de un interno de un establecimiento penitenciario y carcelario de la justicia ordinaria a un resguardo indígena.
No obstante, lo anterior, esta temática ha sido desarrollada por vía jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, específicamente en la sentencia T-921 de dos mil trece (2013), proveído en el que se establecieron las reglas que deben aplicarse para este tipo de solicitudes, a saber:
«En virtud de lo anterior, en caso de que un indígena sea procesado por la jurisdicción ordinaria se deben cumplir las siguientes reglas con el objeto de evitar que se siga presentando el desconocimiento del derecho a la identidad de los indígenas al ser recluidos en
ordinaria se deben cumplir las siguientes reglas con el objeto de evitar que se siga presentando el desconocimiento del derecho a la identidad de los indígenas al ser recluidos en establecimientos ordinarios sin ninguna consideración relacionada con su cultura:
(i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su representante.
(ii) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio. En ese caso, el juez deberá v erificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar vis itas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberáRadicado: 50568 61 05 635 2017 80270 01
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revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.
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revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.
(iii) Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio. En ese caso , el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.
Teniendo en cuenta el principio de favorabilidad, este procedimiento también será aplicable a todos los indígenas que se encuentren en la actual idad privados de la libertad, quienes con autorización de la máxima autoridad de su comunidad podrán cumplir la pena privativa de la libertad al interior de su resguardo, siempre y cuando el mismo cuente con las instalaciones necesarias para el cumplimiento de ésta. La solicitud para la aplicación de esta medida podrá ser presentada ante el juez que vigile el cumplimiento de la medida o sentencia. La Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación harán un seguimiento del cumplimiento de la presente sentencia.»
De otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión
del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación harán un seguimiento del cumplimiento de la presente sentencia.»
De otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión SP380 de 2023, señala:
«Bajo estas ideas, la construcción jurisprudencial gira alrededor de dos reglas sustanciales: la condición de indígena y la necesidad de preservar su cosmovisión. Eso significa que no basta constatar que un indígena ha sido conde nado por la jurisdicción ordinaria y que pertenece formalmente a dicha comunidad, sino que la ejecución de la pena afectaría materialmente sus valores y su concepción de vida.
Por lo tanto, la jurisdicción ordinaria puede y debe condenar a un indígena que no cumple las condiciones para alcanzar el fuero especial y debe aceptar, bajo un enfoque diferencial, que la pena se cumpla en un resguardo, siempre que el individuo pertenezca a él y el tratamiento penitenciario en el sistema ordinario constituya un ries go para los valores ancestrales de los que participa el condenado con ocasión de su pertenencia a la etnia.Radicado: 50568 61 05 635 2017 80270 01
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En este margen es posible señalar incluso que, si según el artículo 4 del Código Penal, la pena tiene como función, entre otras, la protección del c ondenado, y según el aparte final, la reinserción social opera en el momento de ejecución de la pena, entonces, en la línea expuesta, esta norma debe leerse en el sentido de que permite asegurar la protección del indígena al
reinserción social opera en el momento de ejecución de la pena, entonces, en la línea expuesta, esta norma debe leerse en el sentido de que permite asegurar la protección del indígena al separarlo de quienes no compart en sus valores y a la vez hace del tratamiento penitenciario un proceso de reafirmación y reinserción del indígena a su imaginario social.
Por eso no basta la mera constatación formal a la etnia (con la certificación del jefe del cabildo, aun cuando ese se a un buen comienzo de la demostración), sino probar que dado su vínculo real por su relación de vida, sus valores éticos como ser social están en riesgo» Con fundamento en las anteriores pautas jurisprudenciales, procederá esta Sala a analizar el caso en concreto conforme al problema jurídico planteado con antelación.
6.4. Caso en concreto.
6.4.1. De los argumentos expuestos por el delgado de la Fiscalía General de la Nación y el apoderado de víctimas, se advierte que pretenden la revocatoria de la decisión adoptada por el juez de primer grado en punto de ordenar la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a Luis Fernando Rojas Rojas, en el resguardo indígena Corocito Yopalito Wayoco.
6.4.2. De manera inicial la Sala debe indicar que, el a quo encontró acreditado que el enjuiciado pertenece a la población indígena, lo anterior, en razón a que durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal la defensa allegó a la actuación el certificado emitido por parte de la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro del Ministerio del
el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal la defensa allegó a la actuación el certificado emitido por parte de la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro del Ministerio del Interior, mediante el cual se reseñó que, Luis Fernando Rojas Rojas pertenece a dicha comunidad.
Aunado a lo anterior, el Capitán Mayor del resguardo Corocito Yopalito Wayoco, mediante certificación proferida el 15 de mayo de 2019, señaló que el acriminadoRadicado: 50568 61 05 635 2017 80270 01
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hacía parte de su cabildo, ello de conformidad con el censo vigente para ese momento, registrado ante el Ministerio del Interior y la Alcaldía de Puerto Gaitán.
En contraposición de lo anterior, se cuenta con las declaraciones de Ana Isabel Ceballos -progenitora de M.L.A.C.- y Nuri Solanyi Ariza Ceballos -hermana de M.L.A.C.-, de las cuales la Sala advierte que, para le época de los hechos, el acriminado no residía en el resguardo indígena en el que el juzgador de primera instancia ordenó la reclusión, sino que su domicilio era la vivienda continúa a la de la menor agredida, lugar en el que se perpetró la conducta delictiva.
Dichas manifestaciones que fueron corroboradas por los servidores de la Policía Nacional que realizaron las labores de aprehensión de Rojas Rojas y la correspondiente diligencia de arraig o, ubicándolo en el barrio C anaán del casco urbano del municipio de Puerto Gaitán.
Nacional que realizaron las labores de aprehensión de Rojas Rojas y la correspondiente diligencia de arraig o, ubicándolo en el barrio C anaán del casco urbano del municipio de Puerto Gaitán.
Conforme a lo expuesto, para esta Colegiatura emerge diáfano, que la reclusión del implicado en un centro carcelario no afectaría sus valores culturales y la identidad étnica, pues éste no contaba con arraigo en la comunidad indígena a la que dice pertenecer.
Aunado a que, no se allegó medio de conocimiento alguno en el sentido de acreditar que, la comunidad Corocito Yopalito Wayoco, cuenta con instalaciones dignas e idóneas para garantizar una privación de la libertad efectiva y el ejercicio pleno de las atribuciones legales en cabeza del Instituto Nacional Penitenciario INPEC.
6.4.3. En suma, de lo referido, esta Corporación debe recordar que durante la vista pública del 8 de agosto de 201722, en desarrollo de la formulación de acusación la defensa indicó que, la presente actuación no era competencia de la justicia ordinaria.
22 Ibidem, archivo 007.Radicado: 50568 61 05 635 2017 80270 01
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Así las cosas, el proceso fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que, mediante proveído del 22 de marzo de 2018, se pronunció sobre el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López – Justicia OrdinariaConsejo Superior de la Judicatura, Corporación que, mediante proveído del 22 de marzo de 2018, se pronunció sobre el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López – Justicia Ordinariay el Asentamiento Indígena SISAPIATU del municipio de Puerto Gaitán – Jurisdicción Especial Indígena -, ante lo cual resolvió asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria.
Por lo tanto, esta Colegiatura advierte de manera diáfana que , el delito atribuido por la Fiscalía General de la Nación a Luis Fernando Rojas Rojas, esto es, acceso carnal abusivo con menor de 14 años, se investigó y juzgó ante la jurisdicción ordinaria.
6.4.4. Se tiene además que, el a quo luego de valorar los medios de prueba incorporados al juicio, determinó acreditada la materialidad de la conducta delictiva y la responsabilidad de Rojas Rojas el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
Asimismo, en la sentencia confutada ordenó el cumplimiento de la sanción penal impuesta a Luis Fernando Rojas Rojas, en el resguardo indígena Corocito Yopalito Wacoyo, de acuerdo a lo preceptuado en el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas, artículos 8º, 9º y 10º , la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional.
Para la Sala el entendimiento otorgado por el sentenciador de primer grado a las aludidas disposiciones resultó equivoc