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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50573318900120240010801

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50573318900120240010801
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

50573318900120240010801SentenciaSegundaInstancia Página 1 de 36

Villavicencio , die cisiete de junio de dos mil veintiséis .

Clase de proceso: Ordinario laboral.

Parte demandante: Uverney Sotelo Gómez, Faidivy Yuliana

Sotelo Navarra, Michel Vanessa Sotelo Ospina, Jaider Mateo Sotelo Ospina, Celimo Sotelo, Silenia Gómez Aguilar, María de los Ángeles Quesada Rincón .

Parte demandada: Agropecuaria Aliar S.A. y IES Ingeniería

Equipos y Servicios S.A.S.

Radicación: 50 573318900120240010801 (2025 -133) Fecha de decisión: Sentencia de 4/12/2025

Motivo: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante .

Tema : Culpa patronal

M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de reparto: 9/12/2025

Fecha de admisión: 20/01/2026

Fecha de registro: 04062026

ACTA: 14 ASDL03 -17/06/2026

El asunto

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de 4 de diciembre de 20 25, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López .

I. ANTECEDENTES50573318900120240010801SentenciaSegundaInstancia Página 2 de 36

1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda

I. ANTECEDENTES50573318900120240010801SentenciaSegundaInstancia Página 2 de 36

1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda

A través de apoderado judicial, Uverney Sotelo Gómez, Faidivy Yuliana Sotelo Navarra, Michel Vanessa Sotelo Ospina, Jaider Mateo So telo Ospina, Celimo Sotelo, Silenia Gómez Aguilar, María de los Ángeles Quesada Rincón , reclama n de la judicatura y en contra de Agropecuaria Aliar S.A. e IES Ingeniería Equipos y Servicios S.A.S. se declare: que entre Uverney Sotelo Gómez e IES Ingeniería Equipos y Servicios S.A.S. existió un contrato de trabajo desde el 19 de agosto de 2022 a 21 de junio de 2024 en la que además prestaba sus servicios de manera simultanea para Agropecuaria Aliar S.A., que sufrió accidente laboral el 28 de septiembre de 20 22 del cual es responsable o le asiste culpa a IES Ingeniería Equipos y Servicios S.A.S. y solidariamente a Agropecuaria Aliar S.A. y por el cual sufrieron gran afectación en la vida social, familiar y psicológica ; como consecuencia de tales declaraciones se condene a la parte demandada a pagarle s: la s indemnizaci ones por daño moral y daño en vida en relación y costas.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que: el 20 de agosto de 2022 Uverney Sotelo Gómez fue contratado por IES Ingeniería Equipos y Servi cios S.A.S. mediante un contrato de trabajo escrito por obra o

Soporta sus pretensiones en síntesis en que: el 20 de agosto de 2022 Uverney Sotelo Gómez fue contratado por IES Ingeniería Equipos y Servi cios S.A.S. mediante un contrato de trabajo escrito por obra o labor contratada para el cargue de 162.400m3/km de agregados pétreos (material que proviene de la roca) , que empezó a prestar los servicios el 19 del mismo mes tomando posesión en el cargo de conductor de volqueta doble troque con remolque de placas SPR627, que recibía órdenes de Pompilio Chavarro jefe inmediato, que prestaba sus servicios de lunes a viernes de 7:00am a 12:00m y de 1:00pm a 4:00pm y sábados de 7:00am a 12:00m, que sus servicios eran prestados dentro y fuera del frigorífico La Fazenda, establecimiento de comercio de Agropecuaria Aliar S.A. , que por ello, prestaba sus servicios personales de manera simultanea como trabajador de Agropecuaria Aliar S.A. por mandato del empleador IES Ingeniería Equipos y Servicios S.A.S. percibiendo un salario mensual de $1.000.000.50573318900120240010801SentenciaSegundaInstancia Página 3 de 36

Que estaba afiliado a Nueva E.P.S., ARL Positiva y Porvenir AFP, que el 28 de septiembre de 2022 Sotelo Gómez estaba desarrollando sus actividades en las instalaciones del frigorífico La Fazenda cuando sufrió un accidente laboral, dado que la mano derecha quedo prensada entre el remolque del tractocamión al momento de encontrarse

actividades en las instalaciones del frigorífico La Fazenda cuando sufrió un accidente laboral, dado que la mano derecha quedo prensada entre el remolque del tractocamión al momento de encontrarse enganchando el cabezote, durando alrededor de 30 minutos prensado , que entre compañeros de trab ajo, William jefe inmediato y profesional en seguridad y salud en el trabajo de La Fazenda, levantaron el remolque con una retrocarga y así pudieron liberar la mano. Que las demandadas no tenían un sistema de seguridad y plan de contingencia para este tipo de accidentes, evidenciando negligencia para la atención médica en razón a primeros auxilios , equipos para control de movimientos de remoción en masa, ambulancias y/o vehículos para el traslado a centro médico .

Que, pese a que los empleadores sabían del suceso y no había como trasladarlo, no hicieron llegar al lugar vehículos ni personal para el acompañamiento del accidente, que fue trasladado en ambulancia particular hasta el ESE Departamental del Meta Solución Salud de Puerto Gaitán , donde fue valorado y atendido por urgencia ordenando traslado inmediato a Villavicencio a fin de evitar la pérdida de la mano derecha, que el traslado se dio a Servimedicos Villavicencio, pero no recibió atención ante la imposibilidad de hacerlo, por lo que fue trasladado a la Clínica Medical en Bogotá, que el 30 de septiembre de 2022 fue diagnosticado con contusión del tórax, contusión de otras partes de la muñeca y de la mano, contusión de dedos de la mano sin daño de la una y se emitió análisis médico, siendo intervenido quirúrgicamente, siendo posteriormente diagnosticado con fractura de

partes de la muñeca y de la mano, contusión de dedos de la mano sin daño de la una y se emitió análisis médico, siendo intervenido quirúrgicamente, siendo posteriormente diagnosticado con fractura de otros huesos del carpo, fractura de otros huesos metacarpianos, y fractura de otro dedo de la mano . Que emitieron exámenes médicos , se hicieron valoraciones y s e ordenaron procedimientos el 2 de octubre de 2022 y al día siguiente emitieron orden de reconstrucción de mano, que el 4 del mismo mes, indicaron que había mal pronostico funcional que se amputarían los dedos hasta encontrar tejido vital, por lo que es in tervenido haciendo desarticulación de muñeca, lavado y desbridamiento de fractura abierta o expuesta en mano y lisis de50573318900120240010801SentenciaSegundaInstancia Página 4 de 36 adherencias de tendón , concluyendo con unos nuevos diagnósticos, esto es, amputaron la mano derecha.

Que fue valorado el 6 de octubre, al día siguiente fue remitido a psicología y recibió distintas valoraciones en octubre de 202 2, que fue dada incapacidad desde el 30 de septiembre al 10 de noviembre de 2022, prorrogada del 11 de noviembre al 10 de diciembre, además ordenaron terapias físi cas. Que dan incapacidad del 13 de diciembre de 2022 al 11 de enero de 2023, prorrogada de 12 de enero a 10 de febrero, 11 de febrero a 12 de marzo, 11 de marzo a 9 de abril, 10 de abril a 9 de mayo , 10 de mayo a 8 de junio, 9 de junio a 8 de julio, 9

febrero, 11 de febrero a 12 de marzo, 11 de marzo a 9 de abril, 10 de abril a 9 de mayo , 10 de mayo a 8 de junio, 9 de junio a 8 de julio, 9 de j ulio a 7 de agosto, 6 a 30 de noviembre de 2023, que fue valorado el 15 y 24 de noviembre de 2023.

Que finalizadas las incapacidades se acercó a IES Ingeniería Equipos y Servicios S.A.S. a reintegrarse , pero le indicaron que no podía, porque no había un p uesto para reubicarlo en otro cargo, siendo enviado a vacaciones en diciembre de 2023, Que el 2 de febrero de 2024 Positiva ARL emitió dictamen de PCL de 60.93% de origen laboral, por lo que fue reconocida pensión de invalidez el 13 de febrero de 2024, con inclusión en nómina el 30 de mayo del mismo año. Que el 4 de junio de 2024 fue notificada la terminación del contrato dado el disfrute de la pensión por invalidez.

Que los daños sufridos con ocasión al accidente laboral han impedido que la vida social y amorosa de Sotelo Gómez tenga desarrollo normal, afectando a todos los seres queridos con los que tenía cercanía, pues vive junto con sus padres Gómez Aguilar y Celimo Sotelo quienes resultaron afectados por los procedimientos, la negligencia, descuido y a bandono por parte de los empleadores . Que además Uverney Sotelo es padre de cuatro hijos Faidivy Yuliana Sotelo Navarro de 16 años, Jaider Mateo Sotelo Ospina de 22 años, Maryory Yasuri Sotelo Ospina

y a bandono por parte de los empleadores . Que además Uverney Sotelo es padre de cuatro hijos Faidivy Yuliana Sotelo Navarro de 16 años, Jaider Mateo Sotelo Ospina de 22 años, Maryory Yasuri Sotelo Ospina de 24 años, Michel Vanessa Sotelo Ospina de 21 años, qui enes también resultaron afectados por la amputación de mano, al ver a su padre sufrir y la falta de aceptación con la situación, que además es pareja de María de los Ángeles Quesada Rincón desde hace 12 años y su situación sentimental y amorosa ha estado a fectada por la50573318900120240010801SentenciaSegundaInstancia Página 5 de 36 amputación, sumado al hecho que es quien debe enseñar y apoyar las labores cotidianas, por lo que todos han sufrido física y psicológicamente con ocasión al accidente y amputación de la mano derecha de Sotelo Gómez (01C01 -12).

La demanda fu e presentada el 8 de agosto de 2024, asignada al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán el 16 del mismo mes (01C01 -03), quien mediante auto de 2 de septiembre de 2024 (01C1 -04) rechazó por competencia y remitió a los Juzgados Promiscuos del C ircuito de Puerto López, asignada al Juzgado Primero el 26 de septiembre del mismo año (01C01 -08), corregidos los defectos advertidos, fue admitida con auto de 15 de octubre de 20 24 (01 C0114 ).

Agropecuaria Aliar S.A. en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, porque van dirigidas contra persona jurídica diferente y

14 ).

Agropecuaria Aliar S.A. en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, porque van dirigidas contra persona jurídica diferente y al no ser empleadora de Uverney Sotelo no le asiste responsabilidad alguna, ni de manera solidaria dado que es una empresa dedicada a la pro ducción y comercialización de carne de cerdo, no a la edificación o construcción, siendo contratante frente a IES Ingeniería Equipos y Servicios como contratista independiente, que fue contratado para prestar un servicio diferente a las actividades conexas de la empresa, que en todo caso, el incidente ocurrió por imprudencia, negligencia y exceso de confianza del trabajador , que por demás no se evidenció procedencia al daño en la vida en relación, porque no está acreditado y el demandante Uverney logró reha cer su vida.

Admite por cierto que Sotelo Gómez fue contratado por IES Ingeniería y Servicios S.A.S. , que en virtud de un contrato de obra civil que suscribió con IES, el demandante ejecutó actividades en el Frigorífico La Fazenda , que Uverney Sotelo como trabajador de IES Ingeniería Equipos y Servicios sufrió accidente el 28 de septiembre de 2022 al quedar aprisionada la mano entre el remolque del tractocamión, los restantes no son ciertos o no le constan. Propuso las excepciones de mérito que denominó : inexistencia de relación laboral entre el demandante y Agropecuaria Aliar S.A., inexistencia de solidaridad entre Agropecuaria Aliar S.A. y la empresa IES Ingeniería Equipos y50573318900120240010801SentenciaSegundaInstancia Página 6 de 36

demandante y Agropecuaria Aliar S.A., inexistencia de solidaridad entre Agropecuaria Aliar S.A. y la empresa IES Ingeniería Equipos y50573318900120240010801SentenciaSegundaInstancia Página 6 de 36 Servicios S.A.S. , inexistencia de solidaridad en el cumplimiento de las obligacio nes laborales y de seguridad y salud en el trabajo, falta de acreditación del cumplimiento de los requisitos de la culpa patronal (culpa, daño y nexo) frente a Agropecuaria Aliar S.A., imprudencia y negligencia del demandante, excepción de cumplimiento de las normas del sistema de seguridad y salud en el trabajo, inexistencia de los perjuicios extrapatrimoniales en la modalidad de daño moral, inexistencia de acreditación de la legitimación en la causa por activa, inexistencia de los perjuicios extrapatrimon iales en la modalidad de daño a la vida en relación, abuso del derecho, temeridad de la acción, buena fe, prescripción y la genérica (01C01 -18).

IES Ingeniería Equipos y Ser vicios S.A.S. en su respuesta a la demanda no se opuso a la declaratoria de existencia del contrato en cabeza suy a, se opuso a la declaración de existencia y responsabilidad alguna por parte de Agropecuaria Aliar S.A. porque nunca fue trabajador de esta, sino suyo; se opuso a las pretensiones, por que no existe culpa patronal, ni nexo de causalidad con el daño, además que no esta soportado el perjuicio de todos los demandantes.

Admite que contrató a Uverney Sotelo Gómez mediante un contrato de trabajo por obra o labor contratada para el cargue de 1 62.400m3/km

no esta soportado el perjuicio de todos los demandantes.

Admite que contrató a Uverney Sotelo Gómez mediante un contrato de trabajo por obra o labor contratada para el cargue de 1 62.400m3/km de agregados pétreos , que la relación inició el 19 de agosto de 2022 para desempeñar el cargo de conductor de la volqueta doble troque con remolque de placas SPR627 en un horario de lunes a viernes de 7:00a, a 12:00m y de 1:00pm a 4:00pm y sába dos de 7:00a, a 12:00m bajo las órdenes de Pompilio Chavarro jefe inmediato, que prestaba los servicios dentro y fuera del frigorífico La Fazenda, establecimiento de Agropecuaria Aliar S.A. , que afilió al trabajador a Nueva EPS, ARL Positiva y AFP Porvenir , que el salario era el mínimo legal mensual vigente, pero no recibía bono, que Sotelo Gómez sufrió accidente el 28 de septiembre de 2022 haciendo una labor ajena al control de la fuente sobre la cual lo había contratado , que dur ó aprisionada aproximadamen te 30 minutos, que fue concedida incapacidad del 30 de septiembre al 10 de noviembre de 2022 y sus posteriores prorrogas, que la ARL reconoció pensión de invalidez el 13 de febrero de 2024 por lo que hizo inclusión en nómina y por ende notificó al trabajad or50573318900120240010801SentenciaSegundaInstancia Página 7 de 36 que el 21 de junio de 2024 daría terminación al contrato de trabajo, los restantes no son ciertos o no le constan.

Página 7 de 36 que el 21 de junio de 2024 daría terminación al contrato de trabajo, los restantes no son ciertos o no le constan.

Propuso las excepciones de mérito que denominó: ausencia de pruebas que demuestren la existencia de la culpa patronal y se nexo de causal idad con el daño, imprudencia y excesiva confianza de las labores no encomendadas, falacia de negación del antecedente, falacia de afirmación del consecuente o error inverso, verdad oculta pero probada, falta de prueba ad subtantiam actus que acredite el i nterés jurídico para pedir indemnización, falta de causalidad adecuada, inexistencia legal y jurisprudencial de imputación objetiva en los accidentes laborales, inexistencia legal de tener una ambulancia en los puestos de trabajo y planes de contingencia f rente accidentes sin antecedentes por parte de una microempresa, atención oportunidad al momento del accidente y traslado, cumplimiento de las obligación de capacitaciones, hechos de la naturaleza como causal eximente de responsabilidad, cobro de lo no deb ido por ausencia de culpa, buena fe por parte del empleador, mala fe del trabajador y prescripción,

Con auto de 25 de noviembre de 2024 (01C01 -22 ) dispuso tener por contestada la demanda por las pasivas y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTS S. Acto que se surtió el 14 de marzo de 2025 (01C01 -28 -29) en el que n o fue posible la solución concertada del asunto, no había excepciones previas por resolver, ni se advirtieron

de 2025 (01C01 -28 -29) en el que n o fue posible la solución concertada del asunto, no había excepciones previas por resolver, ni se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, a petición de la parte demandante se decretaron como pruebas los documentos aportados , la declaración de propia parte, el interrogatorio de los representantes legales de las demandadas y los testimonios de José Alejandro Ospina Gómez, Sandra Milena Pérez Martínez, Gerardo Robles Acosta, Celimo Esney Sotelo Gómez y María Andrea Gutiérrez Rincón y se negó la exhibición de documentos ; a petición de la demandada IES Ingeniería Equipos y Servicios S.A.S. las documentales aportadas con la contestación, la declaración de propia parte, el interrogatorio del demandante Uverney Sotelo y los testimonios de Pompilio Chavarro Garzón y Edwar Alonso Mahecha ; a petición de Agropecuaria Aliar S.A. los documentos aportados,50573318900120240010801SentenciaSegundaInstancia Página 8 de 36 interrogatorio de los demandantes y los testimonios de Sergio Leonardo Torres Ulloa, William Alberto Pérez Méndez, Nury Ortiz Gaitán, Pompilio Chavarro Garzón y Edwar Alonso Mahecha Tombe y se declaró surtida la diligencia de que trata el artículo 77 del CPTSS.

El 9 de julio de 2025 (01C01 -38 -39 ) se surtió la audiencia de trámite y juzgamiento en la que se practicaron las declaraciones de los representantes legales de IES Ingeniería Equipos y Servicios S.A.S. y Agropecuaria Aliar S.A., se incorporaron los documentos exhibidos y

juzgamiento en la que se practicaron las declaraciones de los representantes legales de IES Ingeniería Equipos y Servicios S.A.S. y Agropecuaria Aliar S.A., se incorporaron los documentos exhibidos y se suspendió la diligencia, el 20 de noviembre de 2025 (01C01 -43 -45 y 47) se reanudó, se escuchó al demandante Uverney Sotelo Gómez, se aceptó el desistimiento del interrogatorio de los demás demandantes, pero se decretaron de oficio, se practicaron los testimonios de María Andrea Gutiérrez Rincón, Sandra Milena Pérez Martínez, Celimo Esney Sotelo Gómez Acosta, José Alejandro Ospina Gómez, Pompilio Chavarro Garzón, y Sergio Leonardo Torres Ulloa, se aceptó el desistimiento de los testimonios de William Alberto Pérez Méndez, Nury Ortiz Gaitán y Edwar Alonso Mahecha Tombe, de oficio se decretó el de Edwar Alonso Mahecha Tombe y se suspendió la diligencia.

El 4 de diciembre de 2025 (01C01 -49 -51) continuó, se practicó el testimonio de Edwar Alonso Mahecha Tombe, se cerró el debate probatorio, se oyeron las alegaciones y se dictó la sentencia.

2. La decisión

El a quo resolv ió:

PRIMERO: Declarar que entre el señor Uverney Sotelo Gómez y la sociedad IES Ingeniería Equipos y Servicios SAS. existió una relación laboral mediada por un contrato de trabajo escrito por obra o labor determinada, desde el 19 de agosto de 2022 hasta el 21 de junio de 2024, desempeñando el cargo de Conductor.

relación laboral mediada por un contrato de trabajo escrito por obra o labor determinada, desde el 19 de agosto de 2022 hasta el 21 de junio de 2024, desempeñando el cargo de Conductor.

SEGUNDO: Declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por la sociedad IES Ingeniería Equipos y Servicios SAS denominada ausencia de pruebas que demuestren la50573318900120240010801SentenciaSegundaInstancia Página 9 de 36 existencia de la culpa patronal y se nexo de causalidad con el daño, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, por lo que no se demostró culpa patronal de que trata el artículo 216 del C.S.T en el accidente de trabajo que sufrió Uverney Sotelo Gómez el día 28 de septiembre de 2022

TERCERO: Absolver a las demandadas IES Ingeniería Equipos y Servicios SAS y Agropecuaria Aliar S.A. de las demás pretensiones elevadas en su contra.

CUARTO: Condenar en costas al demandante en favor de las demandadas, fíjese como agencias en derecho la su ma de $1.000.000 para cada una.

Decisión que funda en que: no hay controversia respecto de la existencia del contrato de trabajo entre Uverney Sotelo e IES S.A., por lo que tienen legitimación para actuar en el proceso, que no hay legitimación en la caus a por activa por parte de los demandantes Faidivi, Juliana Sotelo Michel, Vanesa Sotelo, Marjorie Jatsuri Sotelo y Jaider Mateo Sotelo en calidad de hijos de Uverney , Celimo Sotelo y Silenia Gómez, padres del trabajador, y María de Los Ángeles Quesada

y Jaider Mateo Sotelo en calidad de hijos de Uverney , Celimo Sotelo y Silenia Gómez, padres del trabajador, y María de Los Ángeles Quesada comp añera permanente porque no se aportó prueba del parentesco con el trabajador accidentado, esto es, los respectivos registros civiles.

Luego de un recuento normativo y jurisprudencial sobre la culpa patronal, indicó que se probó que el accidente de 28 de s eptiembre de 2022 se produjo cuando Uverney Sotelo Gómez fue contratado por IES Ingeniería Equipos y Servicios para conducir una volqueta doble troque con remolque en las instalaciones del frigorífico La Fazenda de la empresa Agropecuaria Aliar S.A. , que al momento de enganchar el remolque del tractocamión al cabezote, la mano derech a le qued ó prensada entre el remolque, que con el informe presentado a la ARL se concluyó que fue mientras estaban en la zona de ampliación, avisándole al compañero Edwin Mahec ha el enganche, que fue donde se escuchó un ruido, el conductor bajo y vio a Uverney con la mano prensada, levantando el remolque y llevándolo al Hospital de Puerto Gaitán.50573318900120240010801SentenciaSegundaInstancia Página 10 de 36 Que la tesis del demandante se centra en que las demandadas no tenían un sistema d e seguridad o plan de contingencia para ese tipo de accidentes , por lo que hubo negligencia por los empleadores en la atención médica a razón de primeros auxilios, equipo para control de movimiento de remoción en masa, ambulancias o vehículos para traslado a centro médico, que la tesis de IES es que el demandante

atención médica a razón de primeros auxilios, equipo para control de movimiento de remoción en masa, ambulancias o vehículos para traslado a centro médico, que la tesis de IES es que el demandante tenía experiencia en conducción de volqueta doble troque con remolque y de manera voluntaria, libre, sin existir orden de su empleador, asumió el rol de colaborarle a un compañero para lograr el en ganche entre el cabezote y el remolque, labor para la que no había sido contratado siendo imprudente al no revisar el entorno, actuando con excesiva confianza.

Que lo probado fue que el demandante al momento del accidente no estaba conduciendo o maniobran do el carro asignado, sino que estaba colaborándole a un compañero con el enganche de un remolque, actividad que según las declaraciones escuchadas no estaba asignada al trabajador , porque el conductor del vehículo que ocasionó el accidente reconoció que n i en el contrato de trabajo, ni de manera verbal se impartía la orden de colaborar a los demás compañeros, que ese día le pidió colaboración a Uverney para avisarle en el retroceso, sin pedirle que maniobrara algún instrumento o maquinaria .

Que entonces s e probó que el empleador cumplió con la obligación prevista en los numerales 8 y 9 del artículo 22468 del Decreto 1072 de 2025, que el accidente de aplastamiento de la mano, no se había presentado con anterioridad por lo que no había antecedentes de situac iones similares para que estuvieran obligados a implementar protocolos de seguridad al respecto, que no se ocasionó en el vehículo asignado, se acreditó que Pompilio Chavarro jefe directo o algún

situac iones similares para que estuvieran obligados a implementar protocolos de seguridad al respecto, que no se ocasionó en el vehículo asignado, se acreditó que Pompilio Chavarro jefe directo o algún representante de IES no dieron orden de ayudar al compañero con el enganche y desenganche del vehículo similar que conducía Mahecha, por lo que no estaba cumplimiento una función asignada, sino que hizo tal actividad por voluntad propia y por ello debía asumir el riesgo que generaba la maniobra mecánica de colabora r con el enganche del remolque , pues si había dificultad o inconvenientes mecánicos, debió50573318900120240010801SentenciaSegundaInstancia Página 11 de 36 reportarlos al jefe inmediato para que se hubiera tomado las medidas de protección respectiva.

Que en la demanda no se estableció en que consistió la falta de dilig encia y cuidado del patrono para que se asociara al accidente, ni desarrollaron o detallaron las medidas de seguridad y cuidado que debía cumplir la empleador para prevenir el infortunio, que en todo caso, el testigo Mahecha confirmó que ocurrido el incide nte acudieron a prestarle los primeros auxilios, tanto por el HSEQ de IES como el de Aliar , que requirió el uso de una máquina para levantar el peso lo que conllevó a la demora de 30 minutos, pero que luego fue atendido por Sergio Leonardo Torres de Aliar, quien siguió los protocolos y traslado al Hospital de Puer to Gaitán en camioneta por considerar no necesario esperar la ambulancia dado que no había riesgo de muerte, que si bien un testigo indicó que la mano iba en una bolsa, Leonardo Torres

al Hospital de Puer to Gaitán en camioneta por considerar no necesario esperar la ambulancia dado que no había riesgo de muerte, que si bien un testigo indicó que la mano iba en una bolsa, Leonardo Torres despejó la d uda indicando que la bolsa que se uso estaba debidamente desinfectada porque era donde estaba la gaza usada para presionar la herida, soportándose que se cumplieron los protocolos para seguridad y salvaguardar la mano del trabajador.

Que para las atencion es médicas u hospitalarias, no se puede endilgar responsabilidad a la demandada, ya que de esta no dependía la atención en salud, pues cumplió con su obligación de afiliar y pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, que por todo no se obse rvó omisión o incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador, dado que demostró que cumplió con la implementación de medidas de prevenci ón de riesgos laboral , por lo que no ocurrió la culpa patronal pretendida.

3. La impugnación

La parte demandante interpone el recurso de apelación que finca en que: se erró en la decisión, porque quedo probado que Uverney Sotelo estaba ejecutando una labor propia, habitual y necesaria para su cargo, según lo dicho por Pompilio, Adriana Motta quienes acepta ron que las actividades realizadas eran normales para su cargo como operario y formaban parte de las funciones encomendadas por la empresa, que50573318900120240010801SentenciaSegundaInstancia Página 12 de 36 se probó que el vehículo involucrado en el accidente era de propiedad de Al iar, quien además asignaba labores de ntro del mismo contrato por lo que eran compañeros de trabajo, realizaban labores idénticas, que

Página 12 de 36 se probó que el vehículo involucrado en el accidente era de propiedad de Al iar, quien además asignaba labores de ntro del mismo contrato por lo que eran compañeros de trabajo, realizaban labores idénticas, que el testigo y compañero de trabajo reconoció que si bien no existía orden de ayudar en maniobra de enganche, era habitual el apoyo para su realización . Que el e mpleador no cumplió los requisitos del artículo 2.2 .2.2.4.6.8 del Decreto 1072 de 2015 porque no existía el sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo y demás afines, pues no fueron aportadas con la demanda y el testigo del HSEQ indicó que no existía por parte del empleador principal o directo , que si bien se indicó que era la primera vez que ocurría una situación así, lo cierto fue que por parte de IES no existió ningún apoyo para la contingencia, porque todo fue adelantado por Agropecuaria A liar y su personal.

Que no se allegaron con la contestación, algún elemento de prueba de capacitación sobre el tema específico, para adoptar disposiciones efectivas para el desarrollo de las medidas de identificación de peligros y no fue una situación aje na a la labor que se desarrollaba todos los días por Uverney, ya que no solo se conducía sino se hacía labor de desenganche, por lo que debía existir política al respecto, porque las capacitaciones no guardan relación con el hecho particular del accidente, que ni IES ni Aliar estaban preparados para la situación de emergencia, a punto que reconocimiento que fue movilizado en un carro particular, que no se acreditó la experiencia de Uverney en las labores, que lo probado fue que el accidente se produjo por f alta de

emergencia, a punto que reconocimiento que fue movilizado en un carro particular, que no se acreditó la experiencia de Uverney en las labores, que lo probado fue que el accidente se produjo por f alta de conocimiento según informe, que el hecho de presumir que la persona tiene la experiencia no exime de capacitar . Que como normalmente se enganchaba y desenganchaba cual era la necesidad de que Uverney “echara un ojo”, sabiendo que era una labor de costumbre, por lo que se presume que la labor para lo que lo requeriría el compañero fue para hacer labores afines, dado el terreno irregular. Que la empresa no prestó los primeros auxilios, porque lo probado fue que la prestación se dio por Aliar, no IES, que entonces IES no tenía protocolos, ni estructura de como se debían resolver los conflictos al suscitarse.

El a quo concedió el recurso en el efecto suspensivo y orden ó la remisión d el expediente .50573318900120240010801SentenciaSegundaInstancia Página 13 de 36

4. Las alegaciones

La demandada Agropecuaria Aliar S.A. insist e en la confirmación de la sentencia ( 02 C02 -09 ).

II. MOTIVACIÓN

1. Los presupuestos procesales

Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.

2. Sobre el problema a resolver

Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar : la existenc

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