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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50689318400120240011501

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50689318400120240011501
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No 005/Discusión 28/05/2026

Villavicencio (Meta), tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Especialidad: Familia

Proceso: Unión Marital de Hecho

Demandante: Maritza Garay Beltrán

Demandado: Alberto Mayorga Montaña Radicación: 50689318400120240011501

Decisión: Sentencia Confirmatoria.

1. OBJETIVO:

Desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia que data diez (10) de septiembre anterior, dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Martín de los Llanos (Meta), proveído que denegó las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES:

2.1. La demanda1:

Maritza Garay Beltrán, solicitó declarar la existencia de unión marital de hecho con Alberto Mayorga Montaña y, en consecuencia, acoger la súplica de formación, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, evocando que sostuvieron una relación de convivencia permanente y singular desde el veinte (20) de

1Cfr. archivo 008, carpeta de primer grado.Especialidad: Familia

Proceso: Unión Marital de hecho

Demandante: Maritza Garay Beltrán

sostuvieron una relación de convivencia permanente y singular desde el veinte (20) de

1Cfr. archivo 008, carpeta de primer grado.Especialidad: Familia

Proceso: Unión Marital de hecho

Demandante: Maritza Garay Beltrán

Demandado: Alberto Mayorga Montaña Radicación: 50689318400120240011501

Decisión: Sentencia Confirmatoria

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febrero de dos mil quince (2015), bajo el mismo techo, residiendo en la calle 4 No. 6-66 de San Martín de los Llanos (Meta), lugar que constituyó el domicilio común de la pareja durante aproximadamente nueve (9) años. Indicó que en esa unión marital procrearon a Felipe Mayorga Garay y que durante la convivencia se dedicó principalmente a labores del hogar y cuidado de los hijos, mientras el demandado administraba los bienes y recursos económicos.

Igualmente adujo que la vida marital estuvo marcada por constantes episodios de violencia intrafamiliar, maltrato psicológico, agresi ón física, amenaza e infidelidad por parte del demandado, quien ejercía control económico y personal sobre la accionante, impidiendo que trabajara o desarrollara actividades independientes, situación que generó dependencia económica y afectaci ón emocional. Evocó que acudió a Comisaría de Familia de San Martín de los Llanos (Meta), donde logró medidas de protección y fijación de cuota alimentaria, así como régimen de visitas respecto del menor en común.

Refiere que, pese a continuar residiendo en el mismo inmueble hacía el momento de presentación de la demanda, desde el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Refiere que, pese a continuar residiendo en el mismo inmueble hacía el momento de presentación de la demanda, desde el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) cesó la comunidad de vida entre las partes, habida cuenta de la separación de cuerpos y ausencia de relaciones maritales, precisando que no abandonó el domicilio común por falta de recursos, ya que el demandado administraba la totalidad de bienes y dinero que conformaba el patrimonio constituido durante la convivencia.

También adujo que durante la unión alcanzaron un patrimonio integrado, entre otros bienes, por un inmueble urbano identificado con matrícula No. 236 -27201; un predio rural distinguido con folio de matrícula No. 236 -42169 y vehículo , tipo camioneta de placa HDW351 , matriculado en Villavicencio, bienes que figuran a nombre del demandado, así como reconoció la existencia de una obligación por diez millones de pesos con el Banco Finandina S.A., garantizada con prenda de aquel vehículo.Especialidad: Familia

Proceso: Unión Marital de hecho

Demandante: Maritza Garay Beltrán

Demandado: Alberto Mayorga Montaña Radicación: 50689318400120240011501

Decisión: Sentencia Confirmatoria

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En consecuencia, solicitó: i) declarar la existencia de unión marital de hecho entre las partes, desde el veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015) , hasta el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) ; ii) declarar la existencia, disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes; iii) reconocer alimentos a favor

agosto de dos mil veinticuatro (2024) ; ii) declarar la existencia, disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes; iii) reconocer alimentos a favor de la dem andante; iv) decretar medidas cautelares sobre los bienes relacionados en la demanda y, v) condenar a la parte demandada en costas procesales.

2.2. Contestación del demandado2:

Aceptó parcialmente la existencia de una relación sentimental con la parte demandante, indicando que la convivencia no inició el veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015), sino el día cinco (5) de junio de dos mil dieciséis (2016) y que finalizó el diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022), según indicó , remitiendo a las actuaciones surtidas ante Comisaría de Familia de esa localidad y el acta de conciliación autorizada el veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022), relacionada con la custodia, alimentos y régimen de visitas respecto del hijo en común.

A su vez, n egó los hechos relacionados con presuntos actos de violencia intrafamiliar, agresión física, maltrato psicológico, amenaza e infidelidad, restricciones a la libertad personal y económica de la demandante, así como cualquier otra conducta orientada a impedir que trabajara o se desarrollara integralmente como persona. También rechazó haber solicitado el desalojo de la demandante del inmueble de su propiedad o haber requerido a Policía Nacional para su retiro de la vivienda familiar.

Expresó que la demandante continuó residiendo en el inmueble de su propiedad hasta

haber solicitado el desalojo de la demandante del inmueble de su propiedad o haber requerido a Policía Nacional para su retiro de la vivienda familiar.

Expresó que la demandante continuó residiendo en el inmueble de su propiedad hasta seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025), aunque entre ellos no existía convivencia marital, menos relaciones sexuales, desde el diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022), fecha cuando se separaron de hecho, no obstante, cumple la obligación

2Cfr. archivo 027, ídem.Especialidad: Familia

Proceso: Unión Marital de hecho

Demandante: Maritza Garay Beltrán

Demandado: Alberto Mayorga Montaña Radicación: 50689318400120240011501

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alimentaria y los deberes paternos respecto a su hijo, motivo para oponerse a servir alimentos en favor de la demandante, considerando que no fue responsable de la ruptura de la relación marital y que los bienes relacionados en la demanda son propios, contexto donde propuso la excepción genérica que describió como “todas aquellas excepciones que por no necesitar formulación expresa, deban ser declaradas de oficio”.

3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO3:

Declaró la existencia de unión marital de hecho entre Maritza Garay Beltrán y Alberto Mayorga Montaña, desde el cinco (5) de junio de dos mil dieciséis (2016), hasta el veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025), así como la conformación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuya disolución y estado de liquidación ordenó. Dispuso además la inscripción de la sentencia en los registros civiles de

(20) de febrero de dos mil veinticinco (2025), así como la conformación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuya disolución y estado de liquidación ordenó. Dispuso además la inscripción de la sentencia en los registros civiles de nacimiento de las partes, condenó en costas al demandado y advirtió que de no promover la liquidación durante los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria, cancelaría de oficio las medidas cautelares.

Es así como l a existencia de unión marital no fue objeto de debate respecto del hito inicial (5 jun. 2016), controversia que sí generó la fecha de terminación, indicada por la demandante hacia febrero de dos mil veinticinco (2025) y por el demandado en calenda anterior (10 feb. 2022), perspectiva donde la primera instancia encontró acreditados los elementos estructurales de la unión marital y precisó que la ausencia de intimidad o de cohabitación no desvirtúa, por sí sola, el elemento permanencia, echando d e menos prueba suficiente acerca de la terminación alegada por el demandado, razón para colegir que la convivencia y la dinámica familiar se mantuv o hasta el veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025), fecha cuando la demandante abandonó el hogar.

3Cfr. archivos 061Especialidad: Familia

Proceso: Unión Marital de hecho

Demandante: Maritza Garay Beltrán

Demandado: Alberto Mayorga Montaña Radicación: 50689318400120240011501

Decisión: Sentencia Confirmatoria

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Para el primer grado fueron determinantes los testimonios recaudados a petición del extremo demandado, por cuanto coincidieron que las partes convivieron varios años

Radicación: 50689318400120240011501

Decisión: Sentencia Confirmatoria

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Para el primer grado fueron determinantes los testimonios recaudados a petición del extremo demandado, por cuanto coincidieron que las partes convivieron varios años bajo el mismo techo, en tanto la demandante se dedicaba a las labores del hogar , el demandado sostenía económicamente a la famili a. En efecto, l a declaración del adolescente Omar Felipe Rodríguez Garay, hijo de la demandante, decretad a de oficio, revela que la relación era conflictiva y que desde hacía uno o dos años las partes no compartían habitación, aunque seguían viviendo en el mismo inmueble, mientras que, el reconocimiento del propio demandado , quien admitió haber sufragado los gastos del hogar, servicios públicos, alimentación y manutención hasta que ella abandonó el hogar en febrero de dos mil veinticinco ( 2025), evidencia la persistencia en la comunidad de vida.

Por último, la medida de protección y el acta de conciliación extendida ante Comisaría de Familia de San Martín de los Llanos (Meta), insumos aportados por el demandado, condujeron a la juzgadora a considerar que no acreditaba n la terminación de la convivencia marital, sólo regulaban obligaciones parentales respecto del hijo común.

4. RECURSO DE APELACIÓN:

4.1. Reparos concretos de la parte demandante: La siguiente transliteración responde a la intervención oral:

“(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral tercero, interpongo recurso de apelación y voy hacer una breve exposición de los reparos frente a esta sentencia.

a la intervención oral:

“(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral tercero, interpongo recurso de apelación y voy hacer una breve exposición de los reparos frente a esta sentencia.

Lo primero, es manifestar que respeto su decisión su señoría, sin embargo, hago e l primer reparo frente a la interpretación de la prueba documental que se aportó, toda vez que considera esta defensa que allí en esa prueba se encuentra demostrado claramente, fehacientemente que la pareja dejó de ser pareja precisamente de esa fecha y ellos se puede corroborar con la constancia de conciliación presentada elEspecialidad: Familia

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Demandante: Maritza Garay Beltrán

Demandado: Alberto Mayorga Montaña Radicación: 50689318400120240011501

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veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022), en el que la señora le reclama unos alimentos al señor, interpreta esta defensa con todo respeto, si vivían juntos por qué pedir alimentos para un hijo.

Como segundo reparo, la situación de convivencia dentro de la misma casa, el análisis de esa circunstancia de la convivencia, cohabitación estable y singular, toda vez que es precisamente el hijo de la demandante quién argumenta que ellos vivían en habitaciones separadas y así lo hizo saber en su declaración el día de hoy, debo decir su señoría que la Corte Constitucional en varias sentencias, incluso la Sala de Casación Civil dice que, si no hay la cohabitación, no se puede pregonar que haya la existencia de comunidad de vida, solamente existen unos aspectos especiales como son los casos de fuerza mayor, la distancia laboral,

Civil dice que, si no hay la cohabitación, no se puede pregonar que haya la existencia de comunidad de vida, solamente existen unos aspectos especiales como son los casos de fuerza mayor, la distancia laboral, la incapacidad de alguno de los con sortes o de la pareja para sostener las relaciones sexuales en el caso concreto, o el estado de la privación de la libertad, cuando no son esos eventos especiales, no se puede pregonar que hay comunidad de vida.

Y como último reparo, la situación de haberse separado desde el año dos mil veintidós (2022) y haber generado la ruptura de esa unión marital de hecho desde esa fecha.

Su señoría, esos tres reparos hago frente a la sentencia y los ampliaré dentro del término que me establece el artículo 322 del Código General del Proceso, eso es todo, su señoría, muchas gracias”.

4.2. Sustentación4:

Reiteró que la fecha de expiración de la unión no es correcta, conclusión que no respetó una valoración integral de los medios probatorios, especialmente del acta de medida de protección tramitada ante la Comisaría de Familia de San Martín de los Lanos (Meta), fechada diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022), e scenario donde las partes se reconocieron como excompañeros permanentes. De igual forma, señaló que tampoco se otorgó el alcance que merece el acta de conciliación No. 00757, calendada veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022), documento donde se regularon los asuntos

4Cfr. archivo 016, cuaderno de segunda instancia.Especialidad: Familia

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Demandante: Maritza Garay Beltrán

Demandado: Alberto Mayorga Montaña

no implicaba por sí sola, la continuidad de la relación marital, puesto que, desde febrero de dos mil veintidós (2022) , había cesado la convivencia afectiva, económica y sexual entre las partes.

Indicó igualmente que se desconoció el principio de valoración integral de la prueba previsto en el artículo 176 del Código General del Proceso, debido a que se otorgó valor absoluto a la permanencia física en el inmueble y se omitió apreciar de manera conjunta los medios documental y testimonial que desvirt úan la continuidad de la unión marital . Considera que esa circunstancia constituyó un error manifiesto de hecho que amerita la modificación de la decisión recurrida.

En consecuencia, solicita revocar parcialmente la sentencia apelada en cuanto al extremo final de la unión marital de hecho y, en su lugar, declarar que la relación entre M aritzaEspecialidad: Familia

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Demandante: Maritza Garay Beltrán

Demandado: Alberto Mayorga Montaña Radicación: 50689318400120240011501

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Garay Beltrán y Alberto Mayorga Montaña tuvo vigencia desde el cinco (5) de junio de dos mil dieciséis (2016), hasta el diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022), fecha cuando en su criterio ocurrió la cesación definitiva de la convivencia y de la comunidad de vida entre las partes.

5. CONSIDERACIONES:

5.1. Problema(s) jurídico(s):

Determinar si la fecha de terminación de la unión marital que existió entre las partes es la declarada por el primer grado (20 feb. 2025) o la calenda predicada por el extremo

4Cfr. archivo 016, cuaderno de segunda instancia.Especialidad: Familia

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relacionados con custodia, alimentos y régimen de visitas del hijo en común, diligencia que a su juicio evidencia la ruptura definitiva de la vida en común.

Sostuvo igualmente que fueron indebidamente apreciados o ignorados los testimonios practicados dentro del proceso, incluyendo aquellos de terceros y del hijo de la demandante, según indicó, versiones que revelan que desde el año dos mil veintidós (2022), ya no existía comunidad de vida, convivencia marital , ni relaciones propias de pareja entre los extremos procesales. En es te sentido, conside ra que la omisión en la valoración de estos insumos configuró un defecto fáctico por desconocimiento de elementos determinantes para resolver la controversia.

Afirmó además que el despacho confundió los conceptos de cohabitación y convivencia, otorgando relevancia exclusiva al hecho de que las partes continuaran habitando el mismo inmueble, aunque sin analizar que la unión marital de hecho exige la existencia de comunidad de vida, solidaridad, ayuda mutua y propósito de permanencia. Señaló que la permanencia de la demandante en la vivienda hasta el año dos mil veinticinco (2025) , no implicaba por sí sola, la continuidad de la relación marital, puesto que, desde febrero de dos mil veintidós (2022) , había cesado la convivencia afectiva, económica y sexual entre las partes.

5.1. Problema(s) jurídico(s):

Determinar si la fecha de terminación de la unión marital que existió entre las partes es la declarada por el primer grado (20 feb. 2025) o la calenda predicada por el extremo recurrente (28 jun. 2022).

5.2. Tesis de solución:

Los insumos recaudados apuntan a que el hito final no es el propuesto en el recurso de apelación y tampoco otro diferente a la calenda predicada en la demanda.

5.3. Fundamento jurídico:

5.3.1. Elementos de la unión marital de hecho y valoración conjunta de la prueba:

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de forma reiterada cuáles son los presupuestos esenciales para que se configure la existencia de unión marital de hecho: «(…) (i) la voluntad responsable de conformarla , lo que implica la intención seria y concurrente de conformar una familia, (ii.) la comunidad de vida, que es la materialización de comportamientos uniformes, confluyendo objetos mediatos e inmediatos con miras al bienestar común y crecimiento personal, social, profesional y laboral; (iii.) la permanencia, la cual excluye el simple noviazgo y encuentros sexuales ocasionales esporádicos eEspecialidad: Familia

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intermitentes, pues conlleva la estructuración de un vínculo estable y permanente con vocación de continuidad; (iv.) la singularidad, trae consigo la dedicación exclusiva al hogar constituido, sin la

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intermitentes, pues conlleva la estructuración de un vínculo estable y permanente con vocación de continuidad; (iv.) la singularidad, trae consigo la dedicación exclusiva al hogar constituido, sin la presencia de vínculos naturales o matrimoniales múltiples sin mediar la separación de cuerpos (…)»5.

En cuanto a estos elementos, la comunidad de vida a barca en esencia la realización de actos o manifestaciones objetivas que permitan establecer la intención de conformar una familia, luego uno de sus componentes medulares es la cohabitación, entendida por el superior funcional como «(…) una comunión física y mental, con sentimientos de fraternidad, solidaridad y estímulo para afrontar las diversas situaciones del diario existir (…)»6.

A su vez, la cohabitación puede suspenderse temporalmente sin impli car la intención de finalizar el vínculo, pues to que, el distanciamiento físico no afecta necesariamente la permanencia ni la estabilidad de la comunidad de vida, siempre que esté justificado. En consecuencia, corresponde a cada operador judicial determinar si la separación implica una ruptura de esa comunidad y si adquiere carácter definitivo, ponderando que las crisis son inherentes a las relaciones de pareja7.

En consecuencia, la decisión de finiquitar una relación de este linaje debe exteriorizarse mediante actos claros e inequívocos, al menos por uno de los compañeros, referente que además constituye el punto de partida para el cómputo del término de prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial 8. Y es que el artículo 8° de la ley 54 de 1990 , establece: «(…) Las acciones para obtener la disolución y liquidación de

de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial 8. Y es que el artículo 8° de la ley 54 de 1990 , establece: «(…) Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte

5CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil Agraria y Rural. Sentencia SC1726 de 26 de julio de 2024. Radicación No. 15469 -31-03-001-2019-00112-01. M. P. Dra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN

ÁLVAREZ.

6CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , Sala de Casación Civil. Sentencia SC3452 de 21 de agosto de 2018.

Radicación No. 54001311000420140024601. M. P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.

7CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC3982 de 13 de diciembre de 2022.

Radicación 05001-31-10-005-2019-00267-02. M. P. Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA.

8Cfr. ídem.Especialidad: Familia

Proceso: Unión Marital de hecho

Demandante: Maritza Garay Beltrán

Demandado: Alberto Mayorga Montaña Radicación: 50689318400120240011501

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de uno o de ambos compañeros (…)». Entonces, cuando alguno de los compañeros de manera contundente decide separarse y actúa acord e con esa motivación , el vínculo concluye y el plazo prescriptivo empieza a correr.

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de uno o de ambos compañeros (…)». Entonces, cuando alguno de los compañeros de manera contundente decide separarse y actúa acord e con esa motivación , el vínculo concluye y el plazo prescriptivo empieza a correr.

Ahora bien, el artículo 176 del Código General del Proceso dispone que la apreciación de la prueba debe ser conjunta , luego supone examen integrado de los medios de convicción aportados, dirigido a identificar sus puntos de coincidencia y también de contradicción, según las reglas de la sana crítica, que a su vez, consiste en una valoración racional donde el juzgador asigna mérito a aquell os medios probatorios que generen mayor convencimiento.

Esta regla es aplicable también a los testimonios practicados durante el juicio. En ese ámbito, el superior funcional ha decantado que cuando el juez de conocimiento se enfrenta a dos grupos de declarantes que exponen versiones opuestas, sopesando su autonomía puede inclinarse por uno u otro «(…) sin que ello constituya un error de juzgamiento (…)»9, de modo que bien puede acoger un grupo y desestimar el otro sin descono cer el análisis integral del acervo probatorio.

A su vez, el objetivo de apreciación conjunta de la prueba consiste en identificar los puntos de convergencia y de divergencia entre las hipótesis formuladas en el caso concreto, estableciendo los aspectos en que concuerdan y aquellos donde se contradicen. En este cotejo puede ocurrir que algunos medios probatorios, considerados de forma aislada, carezcan de relevancia o no reciban mayor peso , sin embargo, examinados en conjunto, persuaden al juzgador y permiten reconstruir la trazabilidad fáctica del

En este cotejo puede ocurrir que algunos medios probatorios, considerados de forma aislada, carezcan de relevancia o no reciban mayor peso , sin embargo, examinados en conjunto, persuaden al juzgador y permiten reconstruir la trazabilidad fáctica del proceso10.

9CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC3982 de 13 de diciembre de 2022.

Radicación 05001-31-10-005-2019-00267-02. M. P. Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA.

10CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC3982 de 13 de diciembre de 2022. Radicación 05001-31-10-005-2019-00267-02. M. P. Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA.Especialidad: Familia

Proceso: Unión Marital de hecho

Demandante: Maritza Garay Beltrán

Demandado: Alberto Mayorga Montaña Radicación: 50689318400120240011501

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5.4. Caso concreto:

5.4.1. Valoración conjunta de los medios de prueba:

Es nítido que la parte apelante asegura que la unión marital no se extendió hasta la fecha declarada por la jueza de primer grado, sino en oportunidad anterior . Y que en ese propósito arguye que están infravalorados insumos documentales y testimoniales, en tanto acreditan que la pareja ya no convivía con ánimo marital a pesar de residir bajo el mismo techo, fijando como punto de quiebre el día veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022). Sin embargo, conforme se anticipó este juez plural no acogerá la

mismo techo, fijando como punto de quiebre el día veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022). Sin embargo, conforme se anticipó este juez plural no acogerá la protesta y refrendará la sentencia impugnada, luego empezando por el análisis del medio testimonial, esto es, examinar las razones de l dicho de los declara ntes, fuente del conocimiento declarado, regularidad y frecuencia del contacto con los protagonistas de la relación marital, así como la coherencia interna del relato y su contraste con los restantes elementos del acervo probatorio. Únicamente de esa apreciación integral puede extraerse el peso real que cada testimonio aporta a la controversia

Pues bien, la parte demandada llamó a declarar a tres (3) testigos: Giovanny Gaviria Castañeda, Roberto Barreto Gómez y Nelson Hernán Gutiérrez Ramírez, mientras que, la parte demandante desistió de los suyos en el transcurso de la audiencia de instrucción y juzgamiento11, aunque de oficio se ordenó el testimonio del adolescente Omar Felipe Rodríguez Garay, hijo de la demandante. A continuación, será apreciado cada uno.

Testimonio de Giovanny Gaviria Castañeda:

El te rcero manifestó conocer al señor Mayorga Montaña desde el año dos mil diez (2010), en tanto que a la señora Garay Beltrán, desde el nacimiento del hijo común, hace aproximadamente seis (6) años. Aunque refirió haber ingresado a la vivienda en pocas

11Cfr. archivo 053, carpeta de primer grado.Especialidad: Familia

Proceso: Unión Marital de hecho

Demandante: Maritza Garay Beltrán

Demandado: Alberto Mayorga Montaña

11Cfr. archivo 053, carpeta de primer grado.Especialidad: Familia

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Demandado: Alberto Mayorga Montaña Radicación: 50689318400120240011501

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ocasiones, vale decir, no frecuentarla con regularidad y a severó no haber asistido a reuniones sociales con la pareja, interrogado sobre la naturaleza de la relación, introdujo una distinción entre “vivir” y “convivir”, sosteniendo que la señora Garay Beltrán vivía en la casa pero no convivía con el demandado en condiciones propias de un matrimonio. Sin embargo, indagado sobre el origen de esa afirmación, respondió que ese conocimiento provenía “por los comentarios que hacía don Alberto ”. Esta circunstancia desnaturaliza el valor del testimonio en ref erencia con e l núcleo del debate, pues que , ofrece como percepción directa hechos que en realidad, constituyen repetición de dichos de uno de los extremos procesales. Un testimonio de oídas, particularmente , cuando la fuente es la propia parte interesada, carece de la fuerza demostrativa necesaria para acreditar la cesación de la comunidad de vida.

A lo anterior se suma que el testigo, preguntado por la fecha cuando habría ocurrido la separación, respondió en términos imprecisos “más de año y medio o dos años ”, aunque sin ofrecer un dato concreto y, en todo caso, tampoco coincidir con la fecha que invoca el apelante (10 feb. 2022). El declarante sí ofreció información de conocimiento directo en un aspecto relevante para la decisión , toda vez que , aseguró haber acompañado al

apelante (10 feb. 2022). El declarante sí ofreció información de conocimiento directo en un aspecto relevante para la decisión , toda vez que , aseguró haber acompañado al demandado en diligencias de aprovisionamiento doméstico y haber visto que aquel pagaba alimentación en un restaurante, describiéndolo como proveedor del hogar. Este pasaje en lugar de respaldar la tesis de la apelación, refuerza la conclusión de que el sostenimiento económico se mantuvo en el tiempo, tornándose coherente con la pervivencia del proyecto familiar.

Testimonio de Roberto Barreto Gómez:

Declaró conocer a las partes desde hace más de veinte (20) años, cuestión que en principio podría sugerir una base sólida de conocimiento , aunque no obstante precisar las circunstancias de su cercanía, indicó que dejó de trabajar con el demandado en el añoEspecialidad: Familia

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Demandado: Alberto Mayorga Montaña Radicación: 50689318400120240011501

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dos mil diecinueve (2019), momento cuando su contacto se volvió esporádico, aún más, reveló haber visitado la casa en dos (2) ocasiones desde entonces.

Por lo tanto, aquella reconocida limitación temporal resulta determinante , importando destacar que e l debate gira en torno a si la unión marital cesó en febrero de dos mil veintidós (2022) o subsistió hasta febrero de dos mil veinticinco (2025), sin embargo, el deponente no tuvo presencia continua durante ese período, luego su capacidad para testificar sobre la dinámica de la pareja durante los años en indagación es notoriamente

veintidós (2022) o subsistió hasta febrero de dos mil veinticinco (2025), sin embargo, el deponente no tuvo presencia continua durante ese período, luego su capacidad para testificar sobre la dinámica de la pareja durante los años en indagación es notoriamente reducida. Y es que la principal afirmación sobre cesación de la convivencia , tampoco proviene de observación pro pia, sino de una conv

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