TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50689318900120220005802
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50689318900120220005802
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
50689318900120220005802SentenciaSegundaInstancia Página 1 de 18 Villavicencio, dieciocho de marzo de dos mil veintiséis.
Clase de proceso: Ordinario laboral.
Parte demandante: Hernando Acosta Pabón
Parte demandada: Gladys Ruiz Sorza, José Ítalo Ruiz Sorza y Jorge Ruiz Sorza Radicación: 50689318900120220005802 (2025-091) Fecha de decisión: Sentencia de 27/08/2025
Motivo: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada
Tema: Honorarios
M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de reparto: 2/09/2025
Fecha de admisión: 16/09/2025
Fecha de registro: 13/03/2026
ACTA: 05SDL03-18/03/2025
El asunto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia de 27 de agosto de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda50689318900120220005802SentenciaSegundaInstancia Página 2 de 18
Actuando en nombre propio, Hernando Acosta Pabón, reclama de la judicatura y en contra de Gladys Ruiz Sorza, José Ítalo Ruiz Sorza y Jorge Ruiz Sorza se declare: que los demandados están en la obligación de pagar sus honorarios profesionales con ocasión a los servicios prestados dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato de promesa de compraventa, los cuales se hicieron exigibles desde que los sucesores perfeccionaron el contrato de compra venta de la
obligación de pagar sus honorarios profesionales con ocasión a los servicios prestados dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato de promesa de compraventa, los cuales se hicieron exigibles desde que los sucesores perfeccionaron el contrato de compra venta de la finca; como consecuencia de tales declaraciones se condene a la parte demandada a pagarle: $68.020.306 a título de honorarios, junto con su indexación, intereses legales, perjuicios morales y las costas. Soporta sus pretensiones en síntesis en que: el 17 de junio de 2010 Rosalía Sorza le otorgó poder para demandar a Jorge Baquero a fin de obtener la nulidad de un contrato de promesa de compraventa, que presentó la demanda el mismo día la cual correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín bajo el radicado 2010-00056 quien avocó conocimiento con auto de 28 del mismo mes, que la demanda fue contestada el 18 de agosto del mismo año. Que su prohijada falleció el 10 de enero de 2011 y por ende con autos de 24 de mayo y 29 de junio de 2011 fueron reconocidos como sucesores procesales Gladys, Jorge y José Italo Ruiz Sorza. Que el 11 de octubre de 2016 se profirió sentencia en la que se accedieron a las súplicas de la demanda, ordenando a Baquero la entrega del predio a los demandantes y estos a su vez debían pagar a Baquero $71.688.469, $26.467.800 por intereses, $40.000.000 por mejoras y $5.000.000 por concepto de expensas del inciso 2 del artículo 965 del C.C., que apeló la sentencia, pero como pasó mucho tiempo, de común acuerdo con los
$26.467.800 por intereses, $40.000.000 por mejoras y $5.000.000 por concepto de expensas del inciso 2 del artículo 965 del C.C., que apeló la sentencia, pero como pasó mucho tiempo, de común acuerdo con los sucesores desistió del recurso, que cuando regresó el proceso inició el proceso ejecutivo para obtener la restitución de la finca y a su vez Baquero inició la ejecución para obtener el pago de los dineros a su favor, dinero que fue pagado. Que los demandados el 16 de febrero de 2022 firmaron promesa de compraventa de la finca por $350.000.000, que de ese dinero pagaron a Baquero $143.156.269, por lo que quedó a favor de los sucesores la suma de $210.843.731, que cuando se impetró la demanda Baquero adeudaba $12.500.000, por lo que las ganancias del proceso a favor50689318900120220005802SentenciaSegundaInstancia Página 3 de 18 de los acá demandados fue de $194.343.731, que en vida de Rosalía Sorza pactaron de manera verbal como honorarios cuota litis del 35% del resultado final del pleito, dado que asumiría todos los gastos del proceso, estableciendo que su causación era una vez terminado el pleito siempre que fuera favorable y previa la venta de la finca (01C01-02) La demanda fue presentada el 17 de junio de 2022 (01C01-01), asignada al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, fue admitida con auto de 29 de junio de 2022 (01C01-04), con auto de 20 de octubre de 2022 (01C01-07) dispuso tener por no
asignada al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, fue admitida con auto de 29 de junio de 2022 (01C01-04), con auto de 20 de octubre de 2022 (01C01-07) dispuso tener por no contestada la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS. Acto que se surtió el 28 de octubre de 2022 (01C01-0809) en el que ante la inasistencia de la parte demandada se reprogramó la diligencia. El 2 de diciembre de 2022 (01C01-11-12) continuó la diligencia en la que: el demandante y los demandados Gladys Ruiz Sorza y Jorge Ruiz Sorza llegaron a un acuerdo de conciliación el cual fue aprobado y se declaró la terminación del proceso respecto a ellos y continuó con el demandado José Italo Ruiz Sorza. Con auto de 22 de agosto de 2023 (01C01-19) citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS, respecto del único demandado José Italo Ruiz Sorza. Acto que se surtió el 16 de noviembre de 2023 (01C01-21-22) en el que: no fue posible la solución concertada del asunto, no había excepciones previas por resolver, ni se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, a petición de la parte demandante se decretaron como pruebas los documentos aportados, el interrogatorio del demandado, el testimonio de Martha Yaneth Díaz Puente, el dictamen pericial de los honorarios;
petición de la parte demandante se decretaron como pruebas los documentos aportados, el interrogatorio del demandado, el testimonio de Martha Yaneth Díaz Puente, el dictamen pericial de los honorarios; a petición de la parte demandada ninguna y de oficio el interrogatorio del demandante y fijo fecha y hora para la audiencia de trámite y juzgamiento. El 7 de marzo de 2024 (01C01-23-24) se surtió la audiencia de trámite y juzgamiento en la que se practicaron las declaraciones de las partes,50689318900120220005802SentenciaSegundaInstancia Página 4 de 18 se negó la solicitud de nulidad, decisión contra la que se impetró recurso de apelación y se suspendió la diligencia. Este Tribunal mediante providencia de 14 de agosto de 2024 (02-C02-08) confirmó el auto de 7 de marzo de 2024 que decidió sobre la nulidad procesal y ordenó la devolución del expediente. Con auto de 6 de noviembre de 2024 (01C01-34) obedeció y cumplió lo resuelto por esta Sala y fijó fecha y hora para la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS. El 27 de agosto de 2025 (01C01-44) se surtió la audiencia de trámite y juzgamiento en la que: se rechazó de plano la solicitud de nulidad, se cerró el debate probatorio, se oyeron las alegaciones y se dictó la sentencia.
2. La decisión El a quo resolvió: Primero: Declarar la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre el demandante y el señor José Italo Ruiz Sorza el día 17 de junio de 2010, para desarrollar su actividad profesional en el proceso 2010 00056 00 que se
Primero: Declarar la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre el demandante y el señor José Italo Ruiz Sorza el día 17 de junio de 2010, para desarrollar su actividad profesional en el proceso 2010 00056 00 que se adelantó en este despacho judicial.
Segundo: Condenar al demandado José Italo Ruiz Sorza al pago de los honorarios profesionales causados a favor del demandante por la suma de $22.666.666, por la parte motiva de esta sentencia.
Tercero: Condenar al demandado a pagar al demandante por concepto de indexación causa desde marzo de 2022 día en el cual se suscribió escritura pública de venta de predio hasta julio de 2025, la suma de $6.716.554,65 y hasta cuando efectivamente se cancele el valor del capital adeudado por la parte accionada, que como se vio asciende a la suma de $22.666.666.
Cuarto: No se accede a la condena al pago de perjuicios morales pretendido por el demandante, por las razones mencionadas en el fallo, lo que el juzgado considera no se ha causado los perjuicios morales.50689318900120220005802SentenciaSegundaInstancia Página 5 de 18
Quinto: Se condena en costas a la parte demandada José Ítalo Ruiz Sorza las cuales serán liquidadas por secretaría. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.000.000
Aclaración: Se aclara el fallo en cuanto a que la indexación de las condenas se aplicará hasta que se efectúe el pago total.
Decisión que funda en que: el demandado en su declaración aceptó la contratación del demandante y el pacto de honorarios, que si bien
las condenas se aplicará hasta que se efectúe el pago total.
Decisión que funda en que: el demandado en su declaración aceptó la contratación del demandante y el pacto de honorarios, que si bien afirmó que junto con sus hermanos pagaron los honorarios no lo probó; que el demandante reconoce el pago pero de lo correspondiente a los hermanos del demandado, esto es, lo proporcional, quedando pendiente un saldo; que entonces como José Ruiz Sorza no probó el pago de los honorarios teniendo la carga probatoria, procede la condena en lo proporcional al demandado, junto con la respectiva indexación. Que no hay lugar al pago de perjuicios morales dado que no se probó su causación.
3. La impugnación La parte demandada interpone el recurso de apelación que finca en que: se erró en la sentencia porque no contrató al abogado y por ende no debió accederse al vínculo contractual, para ser objeto de sentencia, porque primero debió soportarse quien lo contrató y luego en verificación de sus herederos en los que sí se encuentra, que entonces no existe solución de continuidad en un orden lógico para la declaratoria de la deuda. Que el demandante no probó la existencia del contrato porque no lo hubo, que no se probó el contenido del contrato verbal, que el demandante duró 10 años lo que se probó, se probó la gestión, pero no el contrato verbal, reclamando un porcentaje que no se está probando, que la prueba es de doble vía. Que hay una sucesión de 3 herederos, de la persona que contrató al abogado, que la actitud procesal de dos de los herederos de conciliar no pueden ser prueba para demostrar lo pactado, porque hay una ruptura de la litis y debe
de 3 herederos, de la persona que contrató al abogado, que la actitud procesal de dos de los herederos de conciliar no pueden ser prueba para demostrar lo pactado, porque hay una ruptura de la litis y debe entonces probarse el contrato con quien no optó por la conciliación, que lo probado fue la gestión, más no el contrato.50689318900120220005802SentenciaSegundaInstancia Página 6 de 18 El a quo concedió el recurso en el efecto suspensivo y ordenó la remisión del expediente.
4. Las alegaciones El expediente no reporta alegaciones (01-C03)
II. MOTIVACIÓN
1. Los presupuestos procesales Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1 y, 66, 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.
2. Sobre el problema a resolver Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar la procedencia del reconocimiento de honorarios.
Para el a quo la respuesta es que procede su reconocimiento y pago en lo proporcional con los demás sucesores, porque el demandado José Ítalo Ruiz Sorza reconoció el contrato de prestación de servicios, junto con las gestiones adelantadas por el abogado, pese a no estar de acuerdo con el porcentaje de honorarios. Para la censura de la parte demandada la respuesta es que no existió contrato de prestación de servicios, porque nunca llegó a un acuerdo con el abogado, que no se probó la existencia del contrato y sus términos, que, si bien los demás herederos llegaron a un acuerdo de
contrato de prestación de servicios, porque nunca llegó a un acuerdo con el abogado, que no se probó la existencia del contrato y sus términos, que, si bien los demás herederos llegaron a un acuerdo de conciliación, ello no puede ser usado en su contra para tener por cierto un porcentaje no acordado. Para la Sala la decisión impugnada, en los términos del artículo 61 del CPTSS, no se halla del todo conforme con lo demostrado, las50689318900120220005802SentenciaSegundaInstancia Página 7 de 18 disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se modificarán los ordinales segundo y tercero y en lo demás se confirmará. 2.1. Del contrato de prestación de servicios y los honorarios profesionales Cumple advertir que si bien, en principio, el contrato de prestación de servicios debe constar en documento donde queden determinadas las condiciones del mismo, nada obsta para que nazca a la vida jurídica un contrato de esta naturaleza con el mero acuerdo de voluntades, siempre que estén plenamente determinadas o sean determinables las obligaciones mutuas pactadas. Al no existir documento que respalde el contrato pactado de prestación de servicios profesionales, es claro que debe acreditarse la gestión que dio origen a una vinculación y por ello, es indispensable señalar que, conforme lo tiene definido la jurisprudencia laboral (CSJ SL112652017 y SL21737-2017), para que la pretensión de reconocimiento y pago de honorarios profesionales tenga vocación de prosperidad, es suficiente que el respectivo profesional demuestre la gestión efectivamente realizada, así como la remuneración pactada, o la que por costumbre suele reconocerse por encargos cumplidos.
pago de honorarios profesionales tenga vocación de prosperidad, es suficiente que el respectivo profesional demuestre la gestión efectivamente realizada, así como la remuneración pactada, o la que por costumbre suele reconocerse por encargos cumplidos. Conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a quien demanda, demostrar los siguientes aspectos: i) que realmente prestó sus servicios; y ii) cuál era el monto de sus honorarios, bien sea por pacto expreso, o lo que por costumbre cobren los profesionales en atención a la naturaleza, cantidad, calidad e intensidad. El artículo 2142 del Código Civil establece que «El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario».50689318900120220005802SentenciaSegundaInstancia Página 8 de 18 Luego, corresponde a una parte gestionar a nombre de otra, uno o más negocios que ésta le confíe, relacionados con terceros, contrato que bien puede ser gratuito o remunerado, y la remuneración se determina por la convención de las partes, antes o después del mismo, por la Ley o por el juez, conforme el artículo 2143 de la misma normatividad. La jurisprudencia laboral (CSJ SL1697-2023) ha indicado que una de las modalidades a través de las cuales se puede retribuir el ejercicio de la actividad profesional de los abogados es a través de una gestión de resultado y no de medio, sujeta al recaudo de lo cobrado, dice: Resulta oportuno recordar que la profesión de abogado ostenta
las modalidades a través de las cuales se puede retribuir el ejercicio de la actividad profesional de los abogados es a través de una gestión de resultado y no de medio, sujeta al recaudo de lo cobrado, dice: Resulta oportuno recordar que la profesión de abogado ostenta un grado de liberalidad que permite a quienes la ejercen pactar autónomamente el valor de su gestión a realizar, potestad en la cual se incluye el esfuerzo profesional y ético que deba desplegarse para cumplir con el mandato, inclusive corriendo el riesgo de no lograr ninguna retribución, si no se obtiene un resultado favorable. Precisamente, desde la decisión CSJ SL, 22 noviembre 2011, radicación 39171, la Corte puntualizó que, tratándose de honorarios profesionales para los abogados en el marco de un contrato de mandato celebrado en forma escrita, conforme al artículo 2142 del Código Civil, los suscribientes quedan obligados y sometidos a los términos expresamente acordados, lo que está en armonía con lo dispuesto en los artículos 2149 y 2157 ibidem, al punto que, al existir estipulación expresa sobre la remuneración, dicho acuerdo rige para las partes y se torna inmodificable. (…) Posteriormente señaló: Cuando se trata de aquél remunerado, en providencia CSJ SL1570-2015, citada en CSJ SL3611-2018, dijo que «podía ser determinada bien por convención de las partes, por la ley o por el juez, sin que dicha disposición contenga una prelación taxativa para llegar al valor de los honorarios», incluso se indicó que el numeral 3° del precepto 2184 del CC «refiere como obligaciones
el juez, sin que dicha disposición contenga una prelación taxativa para llegar al valor de los honorarios», incluso se indicó que el numeral 3° del precepto 2184 del CC «refiere como obligaciones generales del mandante la de pagar la remuneración convenida50689318900120220005802SentenciaSegundaInstancia Página 9 de 18 o la usual». En ese orden, esta Sala ha puntualizado que siempre se privilegia la voluntad contractual de las partes, pero a falta de ella se acudirá a «la tasación de honorarios del mandato conforme a lo ‘usual’ de esta clase de prestación de servicios personales (artículo 2184-3 ibídem)» (CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 36606). Este último escenario es el que se da en el examine, en el que es necesario que el interesado, de conformidad con la regla de la carga de la prueba prevista en el artículo 177 del CPC, hoy 167 del CGP, demuestre: i) los servicios que prestó a su cliente, ya que «el contrato de mandato […] es de medio y no de resultado, situación que apareja la necesidad de acreditar la gestión que se adelanta» (CSJ SL1417-2018) y, ii) el monto de sus honorarios, a través de lo que acostumbran a cobrar los abogados de acuerdo con «la naturaleza de esa gestión, cantidad, calidad e intensidad de la misma» (CSJ SL1570-2015), para lo cual podrán apoyarse, siguiendo lo que reza el precepto 189 del CPC, hoy 178 del CGP, en testimonios, peritos o documentos, como pueden ser las tarifas de los colegios de abogados, con aprobación del Ministerio de Justicia, que son las pautas objetivas bajo las que se rigen tanto el profesional del
189 del CPC, hoy 178 del CGP, en testimonios, peritos o documentos, como pueden ser las tarifas de los colegios de abogados, con aprobación del Ministerio de Justicia, que son las pautas objetivas bajo las que se rigen tanto el profesional del derecho como el cliente” CSJ SL399-2023. La jurisprudencia civil sobre el tema de la fijación de honorarios sobre expectativas del proceso ha señalado: En virtud de lo anterior, el peticionario se encuentra legitimado para reclamar de su poderdante la retribución de su gestión profesional, la cual, si bien se regulará conforme al acuerdo de voluntades, ley para las partes, se fijará sin exceder el monto máximo allí señalado, pues, “‘cuando el valor de los honorarios se pacta en una proporción sobre las expectativas de triunfo el asunto queda en la indeterminación’, el resultado de la gestión es contingente e incierta, sujeta al éxito de la causa determinada al momento de la completa definición secundum legis del proceso, trámite, asunto o recurso, por lo cual, en tales circunstancias, ‘el trámite incidental previsto en el inciso 2° del50689318900120220005802SentenciaSegundaInstancia Página 10 de 18 artículo 69 del Código de Procedimiento Civil no implica la perentoria aplicación del contrato de prestación de servicios que el poderdante celebró con el abogado, pues al respecto la norma aludida sólo dispone que ‘el monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados’ de donde se sigue que eventualmente tal contrato sólo determinaría el máximo tope que puede fijarse a los emolumentos del profesional incidentante, por una labor llevada hasta su culminación” (Auto de 18 de mayo
exceder del valor de los honorarios pactados’ de donde se sigue que eventualmente tal contrato sólo determinaría el máximo tope que puede fijarse a los emolumentos del profesional incidentante, por una labor llevada hasta su culminación” (Auto de 18 de mayo de 2007, exp. 11001-02-03-000-200300024-01)” (Auto de 31 de mayo de 2010, exp. 04260)”. El artículo 76 1 del CGP señala que el auto que admite la revocatoria no tendrá recursos y dentro de los 30 días siguientes a su notificación, el apoderado al que se le revocó el poder puede pedir sus honorarios mediante incidente de regulación en el mismo proceso, pasado este tiempo deberá demandar ante el juez laboral. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en el CGP para la fijación de las agencias en derecho. Fijación de agencias de derecho que se encuentra regulada en el artículo 366 ibidem: “… Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que 1 ARTÍCULO 76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones
determinadas dentro del proceso. El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido. La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores. Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda. (La negrita no es del texto)50689318900120220005802SentenciaSegundaInstancia Página 11 de 18 litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas...” Por su parte, en sentencia SL2545-2019 emitida por la Sala de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia se indicó: Ciertamente, el Tribunal no advirtió que lo que el demandante
dichas tarifas...” Por su parte, en sentencia SL2545-2019 emitida por la Sala de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia se indicó: Ciertamente, el Tribunal no advirtió que lo que el demandante pretendía era que se le fijara el monto de sus honorarios profesionales en razón del contrato de mandato que como profesional del derecho recibió para la atención de dos procesos judiciales, uno civil y otro administrativo, gestión que no se discute que se desarrolló y, en esa medida, los mismos no se podían fijar con apego en el artículo 393 del CPC hoy artículo 366 CGP, normativa, que se itera, establece son las reglas para la liquidación de costas o agencias en derecho a cargo de la parte vencida en un proceso judicial, y no hace referencia alguna a los honorarios de los abogados, y así las cosas, tales emolumentos no podían tener como parámetro las tarifas previstas en los numerales 1.1 y 3.1.del artículo 6°, ni el parágrafo del artículo 4°, del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme lo estableció la alzada; porque por medio del citado Acuerdo, «se establecen las tarifas de agencias en derecho», y su parágrafo y numerales hacen relación a la forma como se fijan las costas procesales según se trate de un proceso declarativo, ordinario o verbal. En suma, el Tribunal equivocadamente fijó los honorarios profesionales del demandante con fundamento en las normas y tarifas establecidas para la liquidación de costas procesales o agencias en derecho, lo que hace que los cargos resulten fundados, por lo que hay lugar a casar la sentencia impugnada.
profesionales del demandante con fundamento en las normas y tarifas establecidas para la liquidación de costas procesales o agencias en derecho, lo que hace que los cargos resulten fundados, por lo que hay lugar a casar la sentencia impugnada. Alega la censura de la parte demandada que no se probó la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales, pues debía probarse su existencia en primera medida con quien se contrató, para luego establecer la responsabilidad de los sucesores, que en todo caso, no hay prueba de lo que se pactó, mucho menos del porcentaje50689318900120220005802SentenciaSegundaInstancia Página 12 de 18 de los honorarios, sin que pueda tenerse en su contra lo expuesto por sus hermanos en la audiencia de conciliación, porque las obligaciones son distintas, que si bien se probó la gestión no el contrato y solo responde por lo que le corresponde. Censura parcialmente atendible por lo que se pasa a exponer: La existencia del contrato de prestación de servicios que fuera suscrito en un principio entre el demandante y la señora Rosa Soza y luego sus herederos, se halla probado con la confesión que hiciera el demandado José Ítalo Ruiz Soza quien al rendir su interrogatorio confesó que su progenitora Rosa Soza contrató al demandante para la defensa de sus intereses, que el proceso fue ganado por el abogado y gracias a tal gestión, junto con sus hermanos se quedaron con el bien, que posteriormente vendieron. De otro lado, aunque no existe documento que respalde el contrato, conforme el marco normativo expuesto, el demandante debía acreditar la gestión efectivamente realizada que dio origen a la vinculación, lo cual aconteció pues pese a que no se allegó la totalidad el expediente
conforme el marco normativo expuesto, el demandante debía acreditar la gestión efectivamente realizada que dio origen a la vinculación, lo cual aconteció pues pese a que no se allegó la totalidad el expediente de la nulidad del contrato de compraventa, las piezas procesales arrimadas soportan que Acosta Pabón fungió en un primer momento como apoderado judicial de Rosa Soza al interior del proceso de nulidad de contrato de compraventa adelantado contra Jorge Baquero Fajardo que fuera conocimiento del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, y que con su fallecimiento continuó actuando como apoderado de los sucesores procesales, aspecto soportado igualmente con las documentales allegadas que dan cuenta que el demandante actuaba como apoderado de Gladys Ruiz Sorza, José Ítalo Ruiz Sorza y Jorge Ruiz Sorza en calidad de herederos de Rosa Soza, siendo la última gestión visible, el desistimiento de la apelación que el mismo presentara contra la sentencia que ordenaba unos pagos a favor del allá demandado Jorge Baquero Fajardo, en todo caso, el demandado Ítalo Ruiz confesó que cuando su progenitora falleció siguieron con el abogado respetando sus deseos de haberlo contratado en un primer momento, incluso el demandando confesó que gracias a las gestiones del abogado hoy demandante, pudieron obtener la propiedad o posesión del bien, el cual luego vendieron, quedándoles50689318900120220005802SentenciaSegundaInstancia Página 13 de 18 un total aproximado de $200.000.000 para los tres luego de pagar unos dineros a Baquero Fajardo. Así las cosas, no hay duda de las gestiones adelantadas por el demandante, las cuales ejecutó en un primer momento a favor de Rosa
un total aproximado de $200.000.000 para los tres luego de pagar unos dineros a Baquero Fajardo. Así las cosas, no hay duda de las gestiones adelantadas por el demandante, las cuales ejecutó en un primer momento a favor de Rosa Soza y luego a sus sucesores Gladys Ruiz Sorza, José Ítalo Ruiz Sorza y Jorge Ruiz Sorza, de igual forma se probó que lo pactado fue por cuota litis, supeditada al resultado del proceso, porque las partes si bien son discordantes en el porcentaje acordado como retribución, coinciden en afirmar que la remuneración consistía en un porcentaje sobre el bien recuperado, luego de las deducciones que se tuvieron que pagar como mejoras y afines del bien restituido. Ya para la fijación o acuerdo del valor de los honorarios por la gestión profesional a realizar, no se probó el porcentaje acordado, pues no existe documento que lo soporte o declaración que, de cuenta de ello, existiendo dos teorías, la del demandante del 35% del resultado final del pleito y la del demandado José Ítalo Ruiz del 10% por los 3 herederos sobre el valor realmente obtenido por el proceso y venta del inmueble luego de las deducciones por mejoras y condena. Así, no se puede establecer el valor de los honorarios pactados, como quiera que las pruebas no lo revelan, las copias del proceso de nulidad del contrato de compraventa no cuentan co