TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50711600883420160001003
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50711600883420160001003
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL 02
1 Villavicencio, Meta, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
I. ASUNTO
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el procesado Edirle Robledo Palomeque contra el auto de l veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio le negó la libertad provisional , en los términos previstos en el artículo 64 del Código Penal1.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
2.1. Consta en la actuación que, por hechos ocurridos el seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante sentencia de l once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019) 2, condenó, entre otros, a Edirle Robledo Palomeque como autor de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armad as o explosivos,
1 Modificado por la Ley 1709 del veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014). 2 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C06ConocimientoPrimeraSegundaInstancia – 01CuadernoJuzgadoConocimiento.pdf, pág. 221 y ss. Magistrada
Ponente: Radicación:
Procedencia:
Procesado:
01CuadernoJuzgadoConocimiento.pdf, pág. 221 y ss. Magistrada
Ponente: Radicación:
Procedencia:
Procesado: Delitos:
Motivo: Sandra Liliana Arrubla García
50711600883420160001003 Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio Edirle Robledo Palomeque Concierto para delinquir agravado y otros Apelación auto niega libertad provisional Decisión: Confirma Aprobado: Acta No. 081 de 2026Radicado: 50711 60 08 834 2016 00010 03
Condenado: Edirle Robledo Palomeque Delito: Concierto para delinquir agravado y otros
Decisión: Confirma
2 agravado, a la pena de doscientos setenta y seis (276) meses de prisión, multa de dos mil setecientos (2.700) S.M.L.M.V., a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego o explosivos por el término de un (1) año. Adicionalmente, le negó la concesión de los subrogados penales.
La decisión fue aclarada y confirmada el dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio3. Contra esta determinación se interpuso el recurso extraordinario de casación4, el que aún no ha sido resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justic ia, por lo que la sentencia condenatoria no se encuentra en firme.
Contra esta determinación se interpuso el recurso extraordinario de casación4, el que aún no ha sido resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justic ia, por lo que la sentencia condenatoria no se encuentra en firme.
2.2. Con relación a la privación de la libertad del procesado, se extrajo del expediente que, en audiencia preliminar celebrada el siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016) 5, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro, Meta, se legalizó la captura de Edirle Robledo Palomeque, realizada el día anterior, y se le impuso medida de aseguramiento en centro carcelario.
En esta actuación, le fue concedida la libertad por vencimiento de términos el doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018) 6, por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio7, tras lo cual continuó privado de la libertad desde el trece (13) de febrero del mismo año, por orden del Juz gado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, dentro del proceso 23001 60 00 000 2014 00200 00.
3 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C06ConocimientoPrimeraSegundaInstancia – 02CuadernoSegundaInstancia.pdf, pág. 347 y ss. 4 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C06ConocimientoPrimeraSegundaInstancia – 02CuadernoSegundaInstancia.pdf, pág. 499. 5 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C05AudiosControlGarantias – 07-04-2016-4.MP3
02CuadernoSegundaInstancia.pdf, pág. 499. 5 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C05AudiosControlGarantias – 07-04-2016-4.MP3 6 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Garantias – Legajo 1.pdf, pág. 15 y ss. 7 Decisión que fue confirmada por el Juzgado segundo Penal del Circuito de esta ciudad, mediante proveído del dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).Radicado: 50711 60 08 834 2016 00010 03
Condenado: Edirle Robledo Palomeque Delito: Concierto para delinquir agravado y otros
Decisión: Confirma
3 Mediante decisión del tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) 8, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Segurid ad de Acacías le concedió a Edirle Robledo Palomeque la libertad por cumplimiento de la totalidad de la pena acumulada de cincuenta y cuatro (54) meses y veinticuatro (24) días de prisión, impuesta dentro del radicado 23001 60 00 000 2014 00200 00 [50001 3 1 07 003 2017 00193 00].
Con auto de la misma fecha 9, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, legalizó la situación de privación de la libertad del sentenciado dentro del proceso de la referencia y libró boleta de encarcelamiento ante el Est ablecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, Meta.
Por consiguiente, en razón de este proceso ha estado privado de la libertad en dos oportunidades: la primera, del seis (6) de abril de dos mil dieciséis
encarcelamiento ante el Est ablecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, Meta.
Por consiguiente, en razón de este proceso ha estado privado de la libertad en dos oportunidades: la primera, del seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016) al doce (12) de febrero de dos mil di eciocho (2018) –veintidós (22) meses y seis (6) días –; y la segunda, desde el tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) hasta la fecha.
2.3. El seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)10, Edirle Robledo Palomeque, solicitó la “libertad condicional”, por considerar que acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión.
En respuesta a lo solicitado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026)11, la oficina jurídica de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar radicó la Resolución No. 323 107 de la misma fecha, mediante la cual el consejo de disciplina de ese centro carcelario emitió concepto favorable para el otorgam iento de la libertad condicional en favor de Robledo Palomeque, la cual acompañó de los certificados de
8 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C06ConocimientoPrimeraSegundaInstancia – 02CuadernoSegundaInstancia.pdf, pág. 271 y ss. 9 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C06ConocimientoPrimeraSegundaInstancia – 02CuadernoSegundaInstancia.pdf, pág. 280 y ss.
02CuadernoSegundaInstancia.pdf, pág. 271 y ss. 9 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C06ConocimientoPrimeraSegundaInstancia – 02CuadernoSegundaInstancia.pdf, pág. 280 y ss. 10 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C01Principal – Cuaderno2 – 049SolicitudLibertadEdirle.pdf 11 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C01Principal – Cuaderno2 – 055CertificadosEdirleEPCValledupar.pdfRadicado: 50711 60 08 834 2016 00010 03
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4 cómputo de las actividades realizadas dentro del establecimiento entre el primero (1°) de julio y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), así como del certificado de conducta.
Mediante providencia de veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026)12, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio se pronunció sobre la redención de pena y negó la libertad provisional. Decisión que fue apelada por el condenado13.
2.4. El asunto fue asignado por conocimiento previo a este Despacho 006, con constancia de ingreso del dieciséis (16) de abril del presente año14.
III. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providen cia de l veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026)15, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio resolvió la solicitud formulada por el procesado Edirle
Mediante providen cia de l veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026)15, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio resolvió la solicitud formulada por el procesado Edirle Robledo Palomeque, dirigida a la concesión de la libertad provisional.
Indicó que el sentenciado fue condenado a la pena de doscientos setenta y seis (276) meses de prisión y que, en cumplimiento de la misma, ha permanecido privado de la libertad en dos periodos: del siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016) al catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018), y desde el tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) hasta esa fecha, para un total de setenta y dos (72) meses y diecinueve (19) días de detención física.
Señaló que al condenado se le había reconocid o previamente redención de pena por veinte (20) meses y tres (3) días.
Con fundamento en la documentación allegada por la autoridad penitenciaria, estableció que el sentenciado acreditaba mil cuatrocientas
12 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C01Principal – Cuaderno2 – 059AutoResuelveSolicitudLibertadEdirle.pdf 13 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C01Principal – Cuaderno2 – 060ActaAudiencia20260220.pdf y 061RecursoApelacionEdirleRobledo.pdf 14 Expediente digital – 02SegundaInstancia – CO2ApelacionAutoRedimePenaNiegaLibertad – 006ConstanciaIngreso.pdf
061RecursoApelacionEdirleRobledo.pdf 14 Expediente digital – 02SegundaInstancia – CO2ApelacionAutoRedimePenaNiegaLibertad – 006ConstanciaIngreso.pdf 15 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C01Principal – Cuaderno2 – 059AutoResuelveSolicitudLibertadEdirle.pdfRadicado: 50711 60 08 834 2016 00010 03
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5 cuarenta (1.440) horas de estudio y cuarenta y oc ho (48) horas de trabajo, con calificación sobresaliente y conducta ejemplar, lo que dio lugar al reconocimiento de cuatro (4) meses y cuatro (4) días de redención de pena.
Determinó que, sumado el tiempo de detención física y la redención de pena previamente reconocida, junto con la concedida en esa decisión, el condenado había descontado noventa y seis (96) meses y veintiséis (26) días de la pena impuesta.
En relación con la solicitud elevada, consideró que debía examinarse como libertad provisional, en atención a que la sentencia condenatoria no se encontraba ejecutoriada.
Verificado el cumplimiento del requisito objetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal, relativo al descuento de las tres quintas (3/5) partes de la pena, concluyó que dicho p resupuesto no se encontraba acreditado, en tanto el mismo correspondía a ciento sesenta y cinco punto seis (165 .6) meses de prisión, tratándose de una pena de doscientos setenta y seis (276) meses, guarismo que a esa fecha no se había cumplido.
En consecuencia, negó la libertad provisional solicitada.
meses de prisión, tratándose de una pena de doscientos setenta y seis (276) meses, guarismo que a esa fecha no se había cumplido.
En consecuencia, negó la libertad provisional solicitada.
IV. APELACIÓN
4.1. El procesado Edirle Robledo Palomeque manifestó su inconformidad con la decisión, por lo que interpuso recurso de apelación 16. Indicó que en una audiencia realizada el año anterior, para una fecha similar, se le había reconocido un tiempo de ciento catorce (114) meses de detención física, por lo que cuestionó que en la actualidad se estableciera un cómputo de setenta y dos (72) meses.
Señaló, además, que durante el tiempo de reclusión ha mante nido una conducta ejemplar, ha desarrollado actividades de estudio y trabajo y que,
16 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C01Principal – Cuaderno2 – 060ActaAudiencia20260220.pdf, récord 15:41 – 16:10.Radicado: 50711 60 08 834 2016 00010 03
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6 en virtud de ello, consideraba procedente la concesión del beneficio solicitado.
En escrito radicado el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)17, reiteró l o manifestado en audiencia y sostuvo que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio incurrió en errores en el cómputo de la pena, al descontar en este asunto el tiempo durante el cual estuvo privado de la libertad en un proceso acumulado.
proceso, en la medida en que correspondía a un asunto distinto.
Con base en lo anterior, concluyó que el cómputo efectuado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio resultaba ajustado.
17 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C01Principal – Cuaderno2 – 061RecursoApelacionEdirleRobledo.pdf 18 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C01Principal – Cuaderno2 – 060ActaAudiencia20260220.pdf, récord 16:21 – 20:50.Radicado: 50711 60 08 834 2016 00010 03
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7 4.3. La defensa, en condición de no recurrente, no formuló reparo alguno y dejó la decisión a criterio del despacho.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
La Sala es competente para resolver la apelación interpuesta contra la decisión proferida el veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , Meta, al ser superior funcional de ese despacho, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.
Por esta razón, se realizará un control de legalidad a partir de los argumentos del recurrente y de aquellos que resulten inescindiblemente ligados a los mismos19.
5.2. Cuestión objeto de estudio
Corresponde a la Sala determinar si , el juzgado de prime ra instancia
Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio incurrió en errores en el cómputo de la pena, al descontar en este asunto el tiempo durante el cual estuvo privado de la libertad en un proceso acumulado.
4.2. El Ministerio Público, en calidad de no recurrente, solicitó que se confirmara la decisión adoptada18.
Indicó que la inconformidad del procesado resultaba comprensible frente a la disminución del tiempo reconocido como detención física; no ob stante, precisó que ello obedecía a la diferenciación entre los periodos en los que permaneció privado de la libertad por cuenta de este proceso y aquellos atribuibles a otros asuntos.
En ese sentido, señaló que, si bien al procesado se le concedió la lib ertad en este asunto en el mes de febrero de dos mil dieciocho (2018), continuó privado de la libertad por cuenta de otro radicado, en el cual posteriormente le fue reconocida pena cumplida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Segurida d de Acacías, mediante decisión del tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
A partir de ello, sostuvo que el tiempo de privación de la libertad comprendido entre febrero de dos mil dieciocho (2018) y diciembre de dos mil veintiuno (2021) no pod ía ser contabilizado dentro del presente proceso, en la medida en que correspondía a un asunto distinto.
Con base en lo anterior, concluyó que el cómputo efectuado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio resultaba ajustado.
argumentos del recurrente y de aquellos que resulten inescindiblemente ligados a los mismos19.
5.2. Cuestión objeto de estudio
Corresponde a la Sala determinar si , el juzgado de prime ra instancia incurrió en error al efectuar el cómputo del tiempo de detención del condenado y, en particular, si resulta procedente contabilizar, dentro del presente asunto, el lapso durante el cual permaneció privado de la libertad por cuenta de otro proceso.
Finalmente, establecer si, con el tiempo efectivamente descontado en este proceso, se satisface el requisito objetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal para la concesión de la libertad provisional.
5.2.1. De la libertad provisional
En atención a que la sentencia condenatoria proferida en contra de Edirle Robledo Palomeque, tanto en primera como en segunda instancia, no se
19 CSJ, SP740. Rad.39417 del 4 de febrero de 2015.M.P. Eugenio Fernández Carlier.Radicado: 50711 60 08 834 2016 00010 03
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8 encuentra ejecutoriada, corresponde a la Sala establecer si, en este estadio procesal, se configuran los presupuestos que habi litan la concesión de la libertad provisional, por haber cumplido en detención preventiva el tiempo necesario para acceder al subrogado de la libertad condicional, asunto cuya definición corresponde en primera instancia al juez de conocimiento , mientras no adquiera firmeza el fallo20.
En primer lugar, resulta preciso señalar que, aunque la solicitud elevada
cuya definición corresponde en primera instancia al juez de conocimiento , mientras no adquiera firmeza el fallo20.
En primer lugar, resulta preciso señalar que, aunque la solicitud elevada por el condenado fue presentada bajo la denominación de “libertad condicional”, lo cierto es que, en razón del estado actual de la actuación – trámite de l recurso extraordinario de casación –, dicha petición debe examinarse materialmente como una solicitud de libertad provisional , tal como lo realizó el juzgado de primera instancia.
En efecto, la libertad condicional, en estricto sentido, presupone la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada, circunstancia que no se verifica en el presente caso. Sin embargo, ello no impide que, por vía de integración normativa y en aplicación del principio de favorabilidad, se acuda a los parámetros sustanciale s previstos en el artículo 64 del Código Penal para determinar si se ha satisfecho anticipadamente el tiempo de privación de la libertad exigido para la procedencia de dicho subrogado, con efectos de excarcelación provisional.
Sobre este particular, la Sa la de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto de cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005), radicado 22592, con ponencia de la Magistrada Marina Pulido de Barón, sostuvo que, aun cuando la Ley 906 de 2004 no reproduce de manera expresa la causal prevista en el numeral 2 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, su contenido resulta aplicable en razón de la vigencia concurrente de ambos sistemas y de la necesidad de evitar restricciones desproporcionadas al derecho fundamental a la libertad personal.
contenido resulta aplicable en razón de la vigencia concurrente de ambos sistemas y de la necesidad de evitar restricciones desproporcionadas al derecho fundamental a la libertad personal.
20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP1388 -2020, veinticuatro (24) de junio del dos mil veinte (2020), radicado Nro. 57189, M.P. Jaime Humberto Moreno Acero.Radicado: 50711 60 08 834 2016 00010 03
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9 En esa misma línea, la Corte Constitucional precisó que el principio de favorabilidad constituye un elemento esencial del debido proceso, aplicable tanto en hipótesis de sucesión como de coexistencia de normas, en especial cuando estas producen ef ectos sustanciales en la situación jurídica del procesado, lo que impone la aplicación de la disposición más benéfica. [sentencia C-592 del nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005), M.P. Álvaro Tafur Galvis].
En ese orden, debe entenderse que el procesa do habrá cumplido la pena – para efectos de la libertad provisional – cuando haya permanecido en detención preventiva el tiempo necesario para acceder al subrogado de la libertad condicional , siempre que se acrediten los demás presupuestos sustanciales que rigen su concesión, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal.
En ese contexto , el análisis que corresponde realizar no se agota en una verificación formal de la denominación de la solicitud, sino que exige determinar si, en el caso concre to, concurren los presupuestos materiales
64 del Código Penal.
En ese contexto , el análisis que corresponde realizar no se agota en una verificación formal de la denominación de la solicitud, sino que exige determinar si, en el caso concre to, concurren los presupuestos materiales que harían innecesaria la continuidad de la privación de la libertad.
Para dilucidar lo planteado, inicialmente debe señalar la Sala que el a quo acertó al resolver la solicitud de libertad con fundamento en el artículo 64 del Código Penal , modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 21, norma aplicable al caso por ser la vigente para la época de los hechos por los que fue condenado.
21 “ARTÍCULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014> El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comport amiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la li bertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización me diante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización me diante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.”Radicado: 50711 60 08 834 2016 00010 03
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10 Ahora bien, en lo que respecta al asunto sometido a consideración, se tiene que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio negó la libertad solicitada al concluir que el condenado no había acreditado el requisito objetivo relativo al descuento de las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta, para lo cual fijó como tiempo total descontado noventa y seis (96) meses y veintiséis (26) días.
El desacuerdo del recurrente se centra, precisamente, en la determinación de dicho cómputo, al sostener que el tiempo de privación de la libertad que le ha sido reco nocido resulta inferior al que, en su criterio, efectivamente ha descontado, en particular por la exclusión del lapso durante el cual permaneció privado de la libertad en virtud de otro proceso.
En este punto, la Sala advierte que el a quo efectuó una dif erenciación entre los períodos de privación de la libertad atribuibles a este radicado y aquellos derivados de actuaciones distintas, excluyendo estos últimos del
En este punto, la Sala advierte que el a quo efectuó una dif erenciación entre los períodos de privación de la libertad atribuibles a este radicado y aquellos derivados de actuaciones distintas, excluyendo estos últimos del cómputo, bajo el entendido que no pueden ser contabilizados en dos procesos de manera concurrente.
Tal distinción resulta jurídicamente acertada. En efecto, si bien el procesado ha permanecido de manera continua privado de la libertad durante determinados lapsos, lo cierto es que dicha situación no responde a una única fuente jurídica, sino a dec isiones adoptadas en procesos distintos, lo cual impide que el tiempo cumplido en uno de ellos sea trasladado automáticamente a otro, so pena de incurrir en una indebida doble contabilización.
De conformidad con lo acreditado en la actuación, Edirle Roble do Palomeque fue dejado en libertad dentro del presente asunto el doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por vencimiento de términos , y continuó privado de la libertad, a partir del día siguiente, por cuenta del proceso con radicado 23001 60 00 0 00 2014 00200 00, dentro del cual posteriormente le fue reconocida la pena cumplida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías mediante decisión del tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).Radicado: 50711 60 08 834 2016 00010 03
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En tales condiciones, el lapso comprendido entre el trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018) y el tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) no puede ser computado dentro del presente proceso, en tanto fue contabilizado en una actuación diversa y ya produjo e fectos en ella, particularmente al haber sido valorado para declarar satisfecha la pena impuesta en ese asunto.
Aceptar lo contrario implicaría atribuirle al mismo período de privación de la libertad una doble eficacia jurídica, lo cual resulta incompatib le con los principios que rigen la ejecución de la pena.
No obstante, la Sala advierte una imprecisión en la delimitación temporal efectuada por el juzgado de primera instancia respecto del primer período de privación de la libertad, pues, contrario a lo señalado en la decisión impugnada, la libertad dentro de este asunto no se produjo el catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018), sino el doce (12) de febrero de ese mismo año, de manera que, a partir del trece (13) de febrero, la privación obedeció exclusivamente a un proceso distinto.
Con todo, dicha inconsistencia no altera de manera sustancial la conclusión a la que arribó el a quo en relación con el incumplimiento del requisito objetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal, en la medid a en que, aun al efectuar el ajuste correspondiente, el tiempo efectivamente descontado dentro de este proceso continúa siendo insuficiente para alcanzar el umbral de las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta,
en que, aun al efectuar el ajuste correspondiente, el tiempo efectivamente descontado dentro de este proceso continúa siendo insuficiente para alcanzar el umbral de las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta, que corresponde a ciento sesenta y cin co (165) meses y dieciocho (18) días en razón a que , para la fecha en que se proyecta la presente la decisión – quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026) –, el procesado ha descontado en detención física setenta y cinco (75) meses y dieciocho (18) días, a los que se suman veinticuatro (24) meses y siete (7) días reconocidos por concepto de redención de pena, para un total de noventa y nueve (99) meses y veinticinco (25)días.Radicado: 50711 60 08 834 2016 00010 03
Condenado: Edirle Robledo Palomeque Delito: Concierto para delinquir agravado y otros
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12 Ahora bien, la Sala estima pertinente realizar una precisión adicional, en aras de evitar equívocos en la comprensión del cómputo efectuado. Revisada la actuación, se logró establecer que mediante auto del veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) 22, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, al resolver una s olicitud de redención de pena presentada por el procesado el once (11) de octubre del año anterior, indicó que Edirle Robledo Palomeque había descontado para ese momento ciento catorce (114) meses y veintiún (21) días de detención física, al considerar que se encontraba privado de la libertad de manera
indicó que Edirle Robledo Palomeque había descontado para ese momento ciento catorce (114) meses y veintiún (21) días de detención física, al considerar que se encontraba privado de la libertad de manera ininterrumpida desde el siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Tal señalamiento, si bien pudo generar en el interesado la convicción de haber alcanzado un mayor tiempo de privación de la libertad co mputable dentro de este proceso, obedece a un descuido en la diferenciación de los periodos de privación de la libertad correspondientes a cada proceso , circunstancia que explica la discrepancia que ahora plantea en sede de apelación. No obstante, como se ha expuesto, en el expediente reposan las piezas procesales que acreditan que entre el trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018) y el tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el procesado permaneció privado de la libertad en cumplimiento de la pena impuesta dentro del radicado 23001 60 00 000 2014 00200 00 [50001 31 07 003 2017 00193 00], vigilado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
En ese orden, dicho lapso no puede ser nuevamente contabilizado en esta actuación, sin que ello comporte desconocimiento de tiempo efectivamente purgado, pues cada periodo de privación de la libertad solo puede producir efectos en el proceso al cual se encuentra jurídicamente vinculado. De esta manera, se esclarece la diferencia entre el cómputo previamente referido y el que ahora se verifica, descartándose la existencia de un error en
efectos en el proceso al cual se encuentra jurídicamente vinculado. De esta manera, se esclarece la diferencia entre el cómputo previamente referido y el que ahora se verifica, descartándose la existencia de un er