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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 63001600003320220100401

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 63001600003320220100401
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL 02

1

Villavicencio, Meta, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa del sentenciado Harbey Leonardo Caraballo Quemba contra el auto No. 1095 del treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, resolvió solicitud de readecuación de la redención de pena.

II. ANTECEDENTES

Consta en la actuación que, por hechos ocurridos el doce (12) de abril de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Armenia, Quindío, mediante sentencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022)1, condenó a Harbey Leonardo Caraballo Quemba como autor de la conducta punible de hurto calificado y

1 Expediente digital – 02Ejecucion – C04EjecucionPenasJ03Villavicencio – 60CopiaSentenciaCondenatoria.pdf

Magistrada

Ponente: Radicación:

Procedencia:

Sentenciado: Delito:

Motivo: Sandra Liliana Arrubla García

63001600003320220100401 Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio

Procedencia:

Sentenciado: Delito:

Motivo: Sandra Liliana Arrubla García

63001600003320220100401 Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio Harbey Leonardo Caraballo Quemba Hurto calificado y agravado Apelación auto resuelve readecuación de la redención de pena

Decisión: Revoca

Aprobado:

Acta No. 081 de 2026Radicado: 63001 60 00 033 2022 01004 01

Condenado: Harbey Leonardo Caraballo Quemba Delito: Hurto calificado y agravado

Decisión: Revoca

2 agravado, a la pena de sesenta y tres (63) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad. Adicionalmente, le negó la concesión de los subrogados penales.

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, asumió el conocimiento de la vigilancia de la pena mediante auto del treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)2.

Mediante escrito radicado el veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025)3, el defensor del sentenciado solicitó al juzgado ejecutor la readecuación de la redención reconocida por concepto de trabajo y estudio, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, con fundamento en el principio de favorabilidad.

readecuación de la redención reconocida por concepto de trabajo y estudio, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, con fundamento en el principio de favorabilidad.

Con auto No. 1095 del treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025)4, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, redosificó únicamente el tiempo de redención reconocido por concepto de trabajo en veintiséis punto sesenta y seis (26.66) días, reconoció un (1) mes y nueve punto treinta y tres (9.33) días de redención por trabajo, con fundamento en la Ley 2466 de 2025, y precisó que el sentenciado en cumplimiento de la pen a había descontado treinta (30) meses y quince punto noventa y nueve (15.99) días. Contra dicha decisión, el defensor público interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación5.

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, con auto del once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)6, mantuvo incólume su decisión y concedió el recurso de apelación ante esta Corporación.

2 Expediente digital – 02Ejecucion – C04EjecucionPenasJ03Villavicencio – 02AutoAsume.pdf 3 Expediente digital – 02Ejecucion – C04EjecucionPenasJ03Villavicencio – 52SolicitudRedosificacionPena.pdf 4 Expediente digital – 02Ejecucion – C04EjecucionPenasJ03Villavicencio – 53AutoRedime.pdf

3 Expediente digital – 02Ejecucion – C04EjecucionPenasJ03Villavicencio – 52SolicitudRedosificacionPena.pdf 4 Expediente digital – 02Ejecucion – C04EjecucionPenasJ03Villavicencio – 53AutoRedime.pdf 5 Expediente digital – 02Ejecucion – C04EjecucionPenasJ03Villavicencio – 58SolicitudRecursoReposicionApelacion.pdf 6 Expediente digital – 02Ejecucion – C04EjecucionPenasJ03Villavicencio – 63AutoNoReponeConcedeApela.pdfRadicado: 63001 60 00 033 2022 01004 01

Condenado: Harbey Leonardo Caraballo Quemba Delito: Hurto calificado y agravado

Decisión: Revoca

3 Con acta de reparto del dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026)7, el asunto fue asignado al Despacho 006 de la Sala Penal, con constancia de ingreso del veintiuno (21) siguiente8.

III. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025)9, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, resolvió la solicitud presentada por la defensa del sentenciado Harbey Leonardo Caraba llo Quemba, encaminada a la redosificación del tiempo de redención previamente reconocido, al amparo del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.

Indicó que, si bien en un inicio consideró que la aplicación del artículo 19 estaba condicionada a la reglamentaci ón del Ministerio del Trabajo, ajustó

del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.

Indicó que, si bien en un inicio consideró que la aplicación del artículo 19 estaba condicionada a la reglamentaci ón del Ministerio del Trabajo, ajustó su postura a partir de lo señalado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia de tutela radicado 148378, expedida el once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), razón por la cual procedió a aplicar el nuevo parámetro legal frente a la redención por trabajo.

En ese contexto, accedió a redosificar la redención por trabajo ya reconocida – previa consolidación de certificados, periodos y horas objeto de cómputo – en veintiséis punto sesenta y seis (26.66) días, reconoció un (1) mes y nueve punto treinta y tres (9.33) días de redención por trabajo, con fundamento en la Ley 2466 de 2025; asimismo, precisó los guarismos de redención por estudio ya registrados y el consolidado del descuento total de pena.

IV. APELACIÓN

El defensor del sentenciado10, inconforme con la decisión adoptada el treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025), interpuso recurso de apelación

7 Expediente digital – 03SegundaInstancia – C03ApelacionAuto – 001ActaReparto.pdf 8 Expediente digital – 03SegundaInstancia – C03ApelacionAuto – 004ConstanciaIngreso 2021-04347-01.pdf 9 Expediente digital – 02Ejecucion – C04EjecucionPenasJ03Villavicencio – 53AutoRedime.pdf

8 Expediente digital – 03SegundaInstancia – C03ApelacionAuto – 004ConstanciaIngreso 2021-04347-01.pdf 9 Expediente digital – 02Ejecucion – C04EjecucionPenasJ03Villavicencio – 53AutoRedime.pdf 10 Expediente digital – 02Ejecucion – C04EjecucionPenasJ03Villavicencio – 58SolicitudRecursoReposicionApelacion.pdfRadicado: 63001 60 00 033 2022 01004 01

Condenado: Harbey Leonardo Caraballo Quemba Delito: Hurto calificado y agravado

Decisión: Revoca

4 frente al extremo que no accedió a la readecuación de las redenciones de pena reconocidas por concepto de estudio.

Señaló que el a quo denegó la petición respecto de las horas estudiadas y/o de enseñanza, bajo el argumento según el cual el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 regula la actividad laboral y no la redención por estudio.

Sostuvo que su solicitud se apoya en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y en la aplicación retroactiva que, por favorabilidad, reconoció la Corte Suprema de Justicia en la tutela STP148378 del once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Adicionalmente, afirmó que dicho pronunciamiento abordó las actividades relevantes para redención y su eventual adecua ción, con inclusión de estudio y enseñanza, toda vez que la Corte citó la definición de “actividades ocupacionales” prevista por el INPEC en la Resolución 010383 de 2022, que comprende trabajo, estudio o enseñanza, con el fin de registrar horas, evaluar y certificar tiempo válido de redención.

ocupacionales” prevista por el INPEC en la Resolución 010383 de 2022, que comprende trabajo, estudio o enseñanza, con el fin de registrar horas, evaluar y certificar tiempo válido de redención.

Con base en lo anterior, indicó que, por favorabilidad y aplicación inmediata, debía reconocerse la equivalencia de dos (2) días de reclusión por cada tres (3) días de cualquiera de las actividades ocupacionales acre ditadas, entre ellas estudio y enseñanza.

En consecuencia, solicitó revocar la decisión impugnada y disponer la readecuación de las redenciones ya reconocidas a favor de su representado por actividades de estudio.

IV. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

La Sala es competente para resolver la apelación interpuesta contra la decisión proferida el treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) , por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deRadicado: 63001 60 00 033 2022 01004 01

Condenado: Harbey Leonardo Caraballo Quemba Delito: Hurto calificado y agravado

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5 Villavicencio, Meta , al ser superior funcional de ese despacho, de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.

Por esta razón, se realizará un control de legalidad a partir de los argumentos del recurrente y de aquellos que resulten inescindiblemente limitación11.

5.2. Cuestión objeto de estudio

Procede la Sala a determinar si, a la luz del principio de favorabilidad, resulta procedente aplicar el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 para

limitación11.

5.2. Cuestión objeto de estudio

Procede la Sala a determinar si, a la luz del principio de favorabilidad, resulta procedente aplicar el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 para readecuar las redenciones de pena reconocidas por estudio, o si acertó la autoridad de primera instancia al negar esa pretensión, al considerar que la equivalencia “dos por tres” se previó de manera exclusiva para la redención por trabajo.

5.2.1. La redención de pena, el principio de favorabilidad y el alcance del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025

Según lo dispuesto en el artículo 103A de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 64 de la Ley 1709 de 2014, la redención de pena constituye un derecho exigible una vez la persona privada de la libertad cumpla los requisitos previstos para acceder a ella.

Para conceder o negar dicho beneficio, el artículo 100 del Código Penitenciario y Carcelario ordena que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad valore la evaluación realizada por la autoridad carcelaria sobre el trabajo, la educación o la ense ñanza desarrollada por el interno, conforme a los artículos 81 y 96 del mismo código, así como de su conducta. De ahí que , si la valoración resulta negativa, el juez debe abstenerse de reconocer la redención solicitada.

11 CSJ, SP740. Rad.39417 del 4 de febrero de 2015.M.P. Eugenio Fernández Carlier.Radicado: 63001 60 00 033 2022 01004 01

Condenado: Harbey Leonardo Caraballo Quemba Delito: Hurto calificado y agravado

Decisión: Revoca

Condenado: Harbey Leonardo Caraballo Quemba Delito: Hurto calificado y agravado

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6 Ahora bien, el régimen de redención no se estructura como una categoría única e indiferenciada. La Ley 65 de 1993 prevé modalidades autónomas y regula cada una con disposiciones propias. En lo que interesa a este asunto, el artículo 82 disciplina la redención de pena por trabajo; el artícul o 97 regula la redención por estudio; y el artículo 98 contempla el descuento asociado a la enseñanza, con reglas y equivalencias específicas. Esta diferenciación responde a una opción legislativa expresa, que separa supuestos, requisitos y consecuencias jurídicas según la actividad.

Por su parte, la Ley 2466 de 2025, mediante la cual se modificaron disposiciones laborales, estableció en su artículo 19 lo siguiente:

“ARTÍCULO 19. Experiencia laboral de personas privadas de la libertad. Las actividades pro ductivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discr iminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia.

Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo.

Parágrafo. El Ministerio de Trabajo en un término de 6 meses expedirá la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional.” (Negrillas fuera del texto)

Parágrafo. El Ministerio de Trabajo en un término de 6 meses expedirá la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional.” (Negrillas fuera del texto)

Sobre el principio de favo rabilidad, debe precisarse que se trata de una garantía de orden constitucional mediante la cual es posible, dentro de una sucesión de leyes que regulen un mismo tema, aplicar la que resulte más beneficiosa para el procesado. Esta garantía se activa en tre s hipótesis claramente delimitadas: cuando una norma posterior ofrece un tratamiento más benigno que la vigente al momento de los hechos; si una norma anterior proporciona una solución más favorable; y cuando coexisten normas sustantivas o procesales que, sin haber sido derogadas, regulan de forma diversa el mismo supuesto.

En todos los casos corresponde al juez del conocimiento establecer cuál disposición resulta más favorable, sin que ello implique que la decisión deba adoptarse necesariamente en favor de quien la invoca. La aplicación de estaRadicado: 63001 60 00 033 2022 01004 01

Condenado: Harbey Leonardo Caraballo Quemba Delito: Hurto calificado y agravado

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7 garantía exige que la norma más favorable se encuentre vigente y que su adopción no desconozca los principios estructurales del ordenamiento jurídico.

Con relación al punto específico de la aplicación favorable del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, resulta claro que la equivalencia allí prevista constituye un tratamiento objetivamente más benigno frente al estándar anterior aplicable a la redención por trabajo, en cuanto reconoce un mayor

Con relación al punto específico de la aplicación favorable del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, resulta claro que la equivalencia allí prevista constituye un tratamiento objetivamente más benigno frente al estándar anterior aplicable a la redención por trabajo, en cuanto reconoce un mayor descuento por días labora dos. Por ello, como lo ha señalado esta Corporación en decisiones previas, en asuntos de redención por trabajo, la valoración y el cómputo no pueden mantenerse atados al parámetro establecido en la Ley 65 de 1993 cuando el ordenamiento incorporó una fórmula cuantitativamente más favorable.

Hasta antes del reciente pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STP5152 -202612, esta Sala sostenía que ese efecto favorable no se extendía, por sí solo, a las modalidades de estudio y enseñanza . Dicha postura partía de una razón normativa concreta: el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 reformó expresamente la redención por trabajo, pero no introdujo una equivalencia nueva para las demás modalidades ni incluyó una remisión que autorizara trasladar el factor “dos por tres” a actividades reguladas autónomamente por la Ley 65 de 1993.

Ese criterio encontraba respaldo en la interpretación que, para ese momento, venía desarrollándose a partir de la literalidad del artí culo 19 de la Ley 2466 de 2025 , de la naturaleza laboral de la reforma y de los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia que habían examinado la favorabilidad de la nueva regla frente al trabajo penitenciario. Bajo esa orientación, esta Sala estimó que la aplicación del principio de favorabilidad

pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia que habían examinado la favorabilidad de la nueva regla frente al trabajo penitenciario. Bajo esa orientación, esta Sala estimó que la aplicación del principio de favorabilidad debía respetar el ámbito normativo regulado por la norma posterior y, en consecuencia, no podía extenderse automáticamente a modalidades que el legislador no había modificado.

12 Sala de Casación Penal, Sentencia STP5152 -2026, Rad. 151.438 (151.818 y 152.721), Acta 072, M.P. José Joaquín Urbano Martínez, D.C., 10 de marzo de 2026.Radicado: 63001 60 00 033 2022 01004 01

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En ese mismo sentido , se cons ideró que aplicar el factor “dos por tres” a actividades distintas al trabajo podía implicar una ampliación no prevista por el legislador y, eventualmente, la construcción de una lex tertia , en cuanto supondría tomar el componente más favorable de un régimen y proyectarlo sobre actividades con regulación propia. Así, el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 reformulaba el estándar cuantitativo de la redención por trabajo, pero no alteraba los parámetros legales previstos para el estudio o la enseñanza.

La postura anterior de esta Sala también guardaba correspondencia con decisiones como la STP17313 -202513, en la que la Corte Suprema de Justicia precisó que la Ley 2466 de 2025 no se había pronunciado sobre la redención por estudio, ni sobre otras modalidades diferentes al trabajo, dado

decisiones como la STP17313 -202513, en la que la Corte Suprema de Justicia precisó que la Ley 2466 de 2025 no se había pronunciado sobre la redención por estudio, ni sobre otras modalidades diferentes al trabajo, dado que su finalidad era modificar parcialmente normas laborales y adoptar una reforma para el trabajo decente y digno en Colombia. Ese criterio fue reiterado en la sentencia STP695-202614.

Igualmente, resultaba compati ble con lo considerado en la sentencia STP21832-202515, en la que la Alta Corporación reconoció que la enseñanza podía concebirse, en abstracto, como una actividad ocupacional, pero advirtió que esa caracterización no autorizaba a desconocer los regímenes específicos previstos por el legislador para cada modalidad de redención. En particular, sostuvo que el principio de favorabilidad no facultaba al juez para construir una regulación intermedia que combinara fragmentos de distintos sistemas normativos, pues ello implicaría la creación de una lex tertia , prohibida por la jurisprudencia penal.

A partir de estas consideraciones, esta Sala había concluido que el artículo 98 de la Ley 65 de 1993 mantenía plena vigencia como norma especial para la redención por enseñanza, al establecer un sistema propio de cómputo,

13 Sala de Casación Penal, Sentencia STP17313 -2025, Rad. 149437, M.P. Carlos Roberto Solórzano Garavit o, 20 de octubre de 2025. 14 Sala de Casación Penal, Sentencia STP695-2026 (Rad. 151870), M.P. Carlos Roberto Solórzano Garavito, 29 de febrero de 2026.

octubre de 2025. 14 Sala de Casación Penal, Sentencia STP695-2026 (Rad. 151870), M.P. Carlos Roberto Solórzano Garavito, 29 de febrero de 2026. 15 Sala de Casación Penal, en Sentencia STP21832 -2025, Rad. 150958, M.P. Gerson Chaverra Castro, 11 de diciembre de 2025.Radicado: 63001 60 00 033 2022 01004 01

Condenado: Harbey Leonardo Caraballo Quemba Delito: Hurto calificado y agravado

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9 con una dedicación máxima diaria y una tasa de conversión diferenci ada. De allí que, según la postura entonces vigente, la favorabilidad derivada del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 correspondía exclusivamente a la redención por trabajo y no autorizaba extender el nuevo factor de descuento a estudio o enseñanza.

Sin e mbargo, ese marco interpretativo fue reexaminado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STP51522026, del diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026). En dicha providencia, esa Corporación acumuló varias acciones de tutela promovidas contra decisiones judiciales que habían negado la aplicación de la Ley 2466 de 2025 a actividades de estudio y enseñanza intramural, precisamente sobre la base de argumentos similares a los que venía acogiendo esta Sala: la literalidad del artículo 19, la naturaleza laboral de la reforma, la diferenciación legal entre trabajo, estudio y enseñanza, y la prohibición de construir una lex tertia.

Al delimitar el problema jurídico, la Corte Suprema de Justicia estableció

diferenciación legal entre trabajo, estudio y enseñanza, y la prohibición de construir una lex tertia.

Al delimitar el problema jurídico, la Corte Suprema de Justicia estableció que debía determinar si la proporción de redención prevista para el trabajo en la Ley 2466 de 2025 también resultaba aplicable a las labores de estudio y enseñanza que las personas privadas de la libertad realizan en los establecimientos penitenciarios. Para resolverlo, no s e limitó a una interpretación literal del segundo inciso de su artículo 19, sino que acudió a una lectura constitucional, convencional y penitenciaria de la pena, centrada en su función resocializadora.

Desde esa perspectiva, la Corte Suprema de Justicia precisó que el trabajo, el estudio y la enseñanza no podían examinarse como compartimentos aislados para efectos de redención, pues las tres actividades integran el tratamiento penitenciario, cumplen una finalidad común de reinserción social y operan bajo una misma lógica jurídica: convertir el tiempo dedicado a actividades resocializadoras en días de descuento punitivo. Aunque la Ley 65 de 1993 conserva reglas operativas diferenciadas para cada modalidad, esa diferencia no impide reconocer que todas se ori entan al mismo fin constitucional y convencional de la pena.Radicado: 63001 60 00 033 2022 01004 01

Condenado: Harbey Leonardo Caraballo Quemba Delito: Hurto calificado y agravado

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Con fundamento en esa lectura, la Corte Suprema de Justicia concluyó que las actividades de estudio y enseñanza hacen parte de las actividades productivas y ocupacionales comprendidas por el artículo 19 de la Ley 2466

Decisión: Revoca

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Con fundamento en esa lectura, la Corte Suprema de Justicia concluyó que las actividades de estudio y enseñanza hacen parte de las actividades productivas y ocupacionales comprendidas por el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. En efecto, resaltó que la redacción de dicha disposición introduce un régimen de redención de pena que abarca, de manera integral, las actividades que hacen parte del tratamiento penitenciario, dentro de las cuales se inclu yen el trabajo, el estudio y la enseñanza, sin que del texto legal se derive una exclusión expresa o implícita de alguna de ellas.

Por ello, al interpretar la consecuencia jurídica prevista en el segundo inciso de esa disposición, las autoridades judicial es deben armonizarla con el mandato general de la norma y con el sistema penitenciario en su conjunto. En esos términos, la lectura normativamente armónica y constitucionalmente válida consiste en entender que se concede redención de pena a las personas pr ivadas de la libertad y se les abonan dos días de reclusión por tres días de trabajo, educación o enseñanza16.

En ese sentido, indicó: “De esta manera, la expresión final del artículo 19: “Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo” debe leerse armónicamente con ese mandato, extendiéndola a todas las actividades ocupacionales, de modo que la única lectura normativamente armónica y constitucionalmente válida es la siguiente: “Se concederá la redención de pena a las personas privadas de la libertad y se les abonarán dos días de reclusión por tres días de trabajo, educación o enseñanza”.”

constitucionalmente válida es la siguiente: “Se concederá la redención de pena a las personas privadas de la libertad y se les abonarán dos días de reclusión por tres días de trabajo, educación o enseñanza”.”

Así las cosas, la Sala estima necesario precisar que su postura anterior queda modificada, como resultado de una reconsideración reflexiva del alcance del régimen de redención de pena en la fase de ejecución, a la luz de los principios que gobiernan el tratamiento penitenciario y del impacto real que las dec isiones judiciales producen sobre los derechos de las personas privadas de la libertad.

16 Se considera como un (1) día: trabajo (8 horas), estudio (6 horas) y enseñanza (4 horas), respectivamente.Radicado: 63001 60 00 033 2022 01004 01

Condenado: Harbey Leonardo Caraballo Quemba Delito: Hurto calificado y agravado

Decisión: Revoca

11 Desde esa perspectiva, esta Sala considera jurídicamente más adecuado y materialmente coherente aplicar una misma regla de redención a las actividades de trabajo, estudio y enseñanza, en tanto todas ellas integran el tratamiento penitenciario y convergen en una finalidad resocializadora común. De este modo, no resulta razonable mantener una diferenciación en la consecuencia jurídica del tiempo invertido en tales actividades cuando el propio sistema penitenciario las concibe como mecanismos funcionalmente equivalentes de preparación para el retorno a la vida en comunidad. Un entendimiento distinto conduciría, además, a desincentivar alternativas igualmente valiosas de formación y preparación para la reintegración social, al conferir un mayor rendimiento punitivo únicamente a una modalidad de actividad intramural.

entendimiento distinto conduciría, además, a desincentivar alternativas igualmente valiosas de formación y preparación para la reintegración social, al conferir un mayor rendimiento punitivo únicamente a una modalidad de actividad intramural.

En consecuencia, con el fin de privilegiar la dignidad humana y garantizar el derecho a la igualdad de las personas privadas de la libertad, así como la seguridad jurídica, la coherencia del régimen de ejecución de la pena y el respeto por la función unificadora de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala adopta como criterio de decisión que el factor “dos por tres” previsto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 resulta aplicable, por favorabilidad, a las actividades de trabajo, estudio y enseñanza, sin que ello implique desnaturalizar las categorías del Código Penitenciario y Carcelario, sino armonizarlas bajo u na consecuencia jurídica común, acorde con su finalidad resocializadora.

Esta conclusión se apoya en una interpretación sistemática de la regla de redención, en la medida en que el trabajo, el estudio y la enseñanza cumplen una finalidad resocializadora común dentro del tratamiento penitenciario. En ese sentido, la aplicación del factor “dos por tres” a las actividades de estudio no supone una analogía extensiva prohibida ni la creación judicial de una norma autónoma, sino la aplicación fa vorable de una misma regla normativa, conforme al alcance fijado por la Corte Suprema de Justicia.Radicado: 63001 60 00 033 2022 01004 01

Condenado: Harbey Leonardo Caraballo Quemba Delito: Hurto calificado y agravado

Decisión: Revoca

12 5.2.2. Caso concreto

Condenado: Harbey Leonardo Caraballo Quemba Delito: Hurto calificado y agravado

Decisión: Revoca

12 5.2.2. Caso concreto

Al confrontar los argumentos del recurrente con la providencia impugnada, la Sala advierte que el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad , mediante auto No. 1095 del treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025), re adecuó la redención por trabajo y reconoció redención adicional por esa misma modalidad, sin extender esa equivalencia a la redención previamente reconocida por estudio, aspecto que motivó el disenso de la defensa.

En particular, el recurrente cuestionó que ese nuevo parámetro no se aplicara para readecuar las redenciones de pena por estudio, y sostuvo que el a quo restringió el alcance del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a la actividad laboral.

Conforme a las consideraciones expuestas en el acápite an terior, el razonamiento adoptado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resulta jurídicamente desacertado y contrario al alcance que corresponde al artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, en cuanto conduce a mantener consecuencias jurídicas disímiles para actividades que, dentro de la ejecución de la pena, integran un mismo tratamiento penitenciario.

A la luz de lo expuesto, no resulta razonable que actividades que integran el mismo tratamiento penitenciario y persiguen idéntico propósito resocializador –trabajo, estudio y enseñanza – reciban un trato distinto en materia de redención, pues ello genera un trato desigual entre las personas

mismo tratamiento penitenciario y persiguen idéntico propósito resocializador –trabajo, estudio y enseñanza – reciban un trato distinto en materia de redención, pues ello genera un trato desigual entre las personas privadas de la libertad que desarrollan dichas actividades, en contravía del derecho a la igualdad.

En consecuencia, el asunto impone la revocatoria del auto en el extremo apelado y exige que se adopte un pronunciamiento que determine el tiempo de redención bajo el parámetro del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 . El cálculo debe abarcar todas las redenciones reconocidas por trabajo, estudioRadicado: 63001 60 00 033 2022 01004 01

Condenado: Harbey Leonardo Caraballo Quemba Delito: Hurto calificado y agravado

Decisión: Revoca

13 y/o enseñanza en favor de Harbey Leonardo Caraballo Quemba en decisiones anteriores para establecer el total de tiempo redimido.

La competencia para realizar esas operaciones radica en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que conoce la actuación. La Sala no sustituye esa función ni impone un guarismo concreto, en tanto un pronunciamiento dir

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