TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 99001318900120170009201
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 99001318900120170009201
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
99001318900120170009201SentenciaSegundaInstancia Página 1 de 19 Villavicencio, dieciocho de marzo de dos mil veintiséis.
Clase de proceso: Ordinario laboral.
Parte demandante: Carlos Julio Blanco Inocencio Parte demandada: Neber José Escobar Volcán Radicación: 99001318900120170009201 (2021-075) Fecha de decisión: Sentencia de 23/04/2021
Motivo: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Tema: Contrato de trabajo – Carga de la prueba
M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de reparto: 7/07/2021 – Redistribución 26/01/2023
Fecha de admisión: 11/10/2022
Fecha de registro: 13/03/2026
ACTA: 05SDL03-18/03/2026
El asunto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de abril de 2021, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño departamento de Vichada que pertenece a este Distrito Judicial.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda99001318900120170009201SentenciaSegundaInstancia Página 2 de 19
A través de apoderado judicial, Carlos Julio Blanco Inocencio, reclama de la judicatura y en contra de José Neber Escobar se declare: que existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 10 de enero de 2013 al 25 de julio de 2017, el cual terminó por causa atribuible al empleador -despido indirecto-; como consecuencia de tales declaraciones se condene a la parte demandada a pagarle: el
de enero de 2013 al 25 de julio de 2017, el cual terminó por causa atribuible al empleador -despido indirecto-; como consecuencia de tales declaraciones se condene a la parte demandada a pagarle: el reajuste salarial, el trabajo suplementario, cesantías junto con sus intereses, prima de servicios, vacaciones por todo el tiempo laborado, subsidio familiar, dotación y aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por todo el tiempo laborado, las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, las sanciones por la no consignación de las cesantías y no pago de sus intereses, la indexación, costas y lo ultra y extra petita. Soporta sus pretensiones en síntesis en que: el 10 de enero de 2013 fue vinculado laboralmente por José Neber Escobar mediante un contrato de trabajo verbal para desempeñar el cargo de administrador de la finca Los Algarrobos ubicada en la vereda Canta Claro del municipio de La Primavera Vichada; que dentro de sus funciones debía cuidar, bañar y vacunar el ganado, podar pastos, limpiar potreros, hacer corrales, hacer mantenimiento de cercas, sembrar yuca, plátano y maíz y en general mantener la finca limpia y en orden. Que desempeñó sus funciones de manera personal, sin autonomía y sin delegar sus funciones a otra persona, que trabajaba en un horario de 5:00am a 5:00pm de lunes a domingo, esto es, por 12 horas, que como salario se acordó la suma de $150.000 mensuales, que nunca fue afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral, tampoco se cancelaron prestaciones sociales, vacaciones, dotación, subsidio de
salario se acordó la suma de $150.000 mensuales, que nunca fue afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral, tampoco se cancelaron prestaciones sociales, vacaciones, dotación, subsidio de transporte, subsidio familiar porque no se afilió a Caja de Compensación Familiar, que no se le concedía el descanso dominical remunerado, ni el pago de trabajo suplementario. Que, ante los incumplimientos laborales, el 25 de julio de 2017 decidió dar por terminada la relación laboral, constituyéndose un despido indirecto por las causas imputables al empleador dado los incumplimientos, que a la terminación del contrato no se realizó el pago de acreencias laborales (C01-01).99001318900120170009201SentenciaSegundaInstancia Página 3 de 19 La demanda fue presentada el 15 de agosto de 2017 (C01-01:1), asignada al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, fue admitida con auto de 21 de septiembre de 2017 (C01-02), decisión notificada en forma personal a la parte demandada el 28 de septiembre de 2018 mediante autorizada especial (C01-06). La parte demandada en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, porque nunca existió relación laboral alguna, dado que el vínculo que los unió fue un contrato de arrendamiento de tipo civil, en el que el demandante tomó en arriendo la finca El Algarrobo, el cual terminó el 25 de julio de 2017 porque el demandante abandonó el predio. No admite ningún hecho, pues sostiene no son ciertos o no le constan. Propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de
predio. No admite ningún hecho, pues sostiene no son ciertos o no le constan. Propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones y las de mérito que denominó: falta de legitimación en la causa, mala fe en las acciones del demandante (C01-07) Con auto de 16 de noviembre de 2018 (C01-09) dispuso tener por contestada la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS. Acto que se surtió el 26 de marzo de 2019 (C01-12-13) en el que no fue posible la solución concertada del asunto, se negó la prosperidad de la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, no se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, a petición de la parte demandante se decretaron como pruebas los documentos aportados, el interrogatorio del demandado y los testimonios de Julio Alfonso Tabaco Garrido, Carmen Isolina, María Delfina Horopa y Libardo Lozano Oidor; a petición de la parte demandada las documentales aportadas con la contestación, el interrogatorio del demandante y el testimonio de Eustaquio Lida, se negó el oficiar al Instituto Agropecuario Colombiano, decisión última contra la que se interpuso recurso de apelación en el efecto devolutivo, la parte demandada solicitó aplicar las consecuencias del artículo 77 del CPTSS ante la inasistencia del demandante a audiencia, la cual fue negada porque se dejó pasar la oportunidad procesal para solicitarlo y
la parte demandada solicitó aplicar las consecuencias del artículo 77 del CPTSS ante la inasistencia del demandante a audiencia, la cual fue negada porque se dejó pasar la oportunidad procesal para solicitarlo y en el decreto de pruebas no procede la aplicación de tal decisión,99001318900120170009201SentenciaSegundaInstancia Página 4 de 19 decisión contra la que se interpuso recurso de apelación, el cual fue negado, se declaró surtida la diligencia de que trata el artículo 77 del CPTSS y se fijo fecha y hora para adelantar la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS. Con providencia de 3 de mayo de 2019 (C01-15) se declaró desierto el recurso de apelación en los términos del artículo 324 inciso 2° del CGP, se negó el despacho comisorio y en su lugar se accedió a la utilización de medios tecnológicos para la recepción de los testimonios a través de los Centros de Servicios Administrativos. El 23 de julio de 2019 (C01-20-22) se surtió la audiencia de trámite y juzgamiento en la que: se practicó el testimonio de María Delfina Horopa y se suspendió la diligencia. Con auto de 10 de septiembre de 2019 (C01-29) libró despacho comisorio al Juez Promiscuo Municipal de La Primavera para la práctica de pruebas. El 10 de febrero de 2020 (C01-33) el juzgado de La Primavera auxilió la comisión y practicó el testimonio de Libardo Lozano Oidor y el interrogatorio de Carlos Julio Blanco Inocencio y se aceptó el desistimiento de los testimonios de Carmen Isolina y Julio Alfonso Tabaco Garrido.
testimonio de Libardo Lozano Oidor y el interrogatorio de Carlos Julio Blanco Inocencio y se aceptó el desistimiento de los testimonios de Carmen Isolina y Julio Alfonso Tabaco Garrido. Con auto de 15 de febrero de 2021 (C01-36) citó a la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS. Acto que se surtió el 9 de abril de 2021 (C01-37-38) en el que: se practicó el interrogatorio de Neber José Escobar Volcán, se cerró el debate probatorio, se oyeron las alegaciones y el 23 de abril de 2021 se dictó la sentencia.
2. La decisión El a quo resolvió: Primero: DECLARAR no probada la relación laboral entre el señor Carlos Julio Blanco y Neber José Escobar, por las razones expuestas.
Segundo: DECLARAR por no prosperadas las excepciones propuestas por el demandado.99001318900120170009201SentenciaSegundaInstancia Página 5 de 19
Tercero: CONDENAR en costas a la parte demandante. Tásense por secretaria, inclúyanse como agencias en derecho la suma de
$1.950.000.
Decisión que funda en que: del acervo probatorio y los testimonios la subordinación no se configuró porque el demandante actuaba con autonomía haciendo labores de siembra para su propia manutención, actuando por cuenta propia de manera espontánea sin mando del demandado, incluso prestando sus servicios para otra persona, no había control sobre las labores, porque el demandante confesó que podía trabajar en otras fincas, menos cuando aseguró que no delegaba sus funciones a un tercero, que la parte demandante y su pareja corroboraron que se beneficiaban de su propio trabajo y sus cultivos,
había control sobre las labores, porque el demandante confesó que podía trabajar en otras fincas, menos cuando aseguró que no delegaba sus funciones a un tercero, que la parte demandante y su pareja corroboraron que se beneficiaban de su propio trabajo y sus cultivos, porque tenían su propio ganado y lo vendían según los bonos de venta, siendo actos propios de un usufructo o arrendamiento y no un contrato de trabajo.
3. La impugnación La parte demandante interpone el recurso de apelación que finca en que: existió una indebida valoración probatoria, porque se demostró la prestación personal del servicio a favor del demandado, que Libardo Lozano acudió a la finca en varias oportunidades y corroboró la prestación del servicio, que estuvo presente cuanto Escobar daba órdenes, persona que además trabajó por un tiempo cortando madera y da cuenta de los extremos de la relación, que el demandado confesó que cuidaban su ganado, aduciendo un acuerdo comercial y siendo evasivo con las respuestas, por lo que no existió el acuerdo, ni el contrato de arrendamiento, que igualmente Libardo es testigo del pago mensual y de la promesa remuneratoria para la compra de una casa, que su compañera permanente indicó que el demandado iba cada 3 meses a la finca, que entonces los testimonios resultan suficientes, porque por la ubicación de la finca son los que llegan a tener conocimiento de los pormenores de la relación, ya que se encuentra a 4 horas de camino desde La Primavera, los vecinos más cercanos están a 20 minutos ya que la finca tiene 990 hectáreas. Que por ello indicó bajo la gravedad de juramento que tenía más de 30 años de99001318900120170009201SentenciaSegundaInstancia Página 6 de 19
están a 20 minutos ya que la finca tiene 990 hectáreas. Que por ello indicó bajo la gravedad de juramento que tenía más de 30 años de99001318900120170009201SentenciaSegundaInstancia Página 6 de 19 experiencia con el manejo y administración de finca, motivo por el cual fue contratado para trabajar en Los Algarrobos, que si bien las órdenes eran dadas cada mes o trimestralmente, ello no desvirtúa la subordinación porque no necesariamente las directrices deben ser diarias, que entonces se probó que las órdenes eran dadas de manera remota y por demás no eran permanentes por la experiencia en las labores, soportando que fue un trabajador diligente y conocedor de sus obligaciones, que si bien prestaba sus servicios en otras fincas, es porque la norma contempla que un mismo trabajador puede celebrar contratos con dos o más empleador, que en todo caso, cuando prestaba los servicios en otros lados era con previa autorización del demandado, que frente al usufructo del predio, por las condiciones de la contratación era normal que se beneficiaran de los cultivos de la propiedad, que frente al ganado vendido, este se hacía porque el pago de las labores se pagaba en especie con reses, que la parte demandada no soportó el pago de cánones de arrendamiento y por ello cambiaron su tesis a la de un acuerdo comercial en el que partían utilidades, cambiando la línea de defensa constituyéndose en una vulneración a sus derechos, que el demandado confesó que cuando llegó a la finca había 60 semovientes sin que para esa fecha existiera contrato comercial y además no se supo explicar los pormenores del acuerdo comercial. Que el contrato de arrendamiento fue firmado de
llegó a la finca había 60 semovientes sin que para esa fecha existiera contrato comercial y además no se supo explicar los pormenores del acuerdo comercial. Que el contrato de arrendamiento fue firmado de mala fe, aprovechándose que no sabe leer, ni escribir. El a quo concedió el recurso en el efecto suspensivo y ordenó la remisión del expediente.
4. Del trámite en sede de apelación El 11 de octubre de 2022 (C02-05) el Despacho 05 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio admitió la apelación y ordenó correr traslado. La parte demandante en sus alegaciones insiste en la revocatoria de la sentencia (C02-06), mientras que el demandado en su confirmación
(C02-07). La parte demandada igualmente presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que admitió la alzada (C02-08). Con auto de 21 de enero de 2025 (C02-18) se rechazó por99001318900120170009201SentenciaSegundaInstancia Página 7 de 19 improcedente el recurso de reposición y se ordenó que se surtiera el trámite del recurso de súplica en los términos del artículo 332 del CGP. El 29 de septiembre de 2025 (C03-04) el despacho 01 de esta Sala resolvió el recurso de súplica en el sentido de negarlo por extemporáneo.
II. MOTIVACIÓN
1. Los presupuestos procesales Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1 y, 66, 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas
1. Los presupuestos procesales Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1 y, 66, 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.
2. Sobre el problema a resolver Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar la existencia de la relación de trabajo regida por contrato de trabajo entre las partes.
Para el a quo la respuesta es negativa, dado que no se acreditó la existencia de subordinación. Para la censura de la parte demandante la respuesta es positiva, dado que los medios de prueba, especialmente testimoniales, dan cuenta de la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo. Para la Sala la decisión impugnada, en los términos del artículo 61 del CPTSS, se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará. 2.1. Sobre la naturaleza de la relación de trabajo sometida al juicio Dispone el artículo 22 de CST, que trabajador es la persona natural que presta un servicio personal, y empleador, la persona natural o99001318900120170009201SentenciaSegundaInstancia Página 8 de 19 jurídica que lo recibe y remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST, son: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio.
trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio. El artículo 24 del CST, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; lo que significa que el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo (CSJ SL14850-2014, SL8159-2016 y SL2480-2018), y para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales
(CSJ SL12609-2017).
Para desvirtuar la presunción, debe demostrarse que no hubo subordinación ni dependencia en la ejecución de la labor, o lo que es lo mismo, que el demandante actuaba por cuenta propia, pues el factor diferenciador de las relaciones de trabajo subordinadas o regidas por contrato de trabajo, de aquellas que no solo son (CC C-154 de 1997 y C-665 de 1998). Dicho de otro modo, debe demostrarse que no se cumplen los requisitos esenciales del contrato de trabajo establecidos en el artículo 23 del CST. La subordinación es el elemento diferenciador entre una relación laboral y una civil o comercial. En efecto, tanto en contratos comerciales como en laborales, pueden estar presentes la prestación personal del servicio y la remuneración, por tanto, la dependencia es el factor que marca la diferencia entre uno y otro. Es así que, la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador,
comerciales como en laborales, pueden estar presentes la prestación personal del servicio y la remuneración, por tanto, la dependencia es el factor que marca la diferencia entre uno y otro. Es así que, la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, faculta a este último para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo,99001318900120170009201SentenciaSegundaInstancia Página 9 de 19 e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato (CSJ SL2885-2019, SL1439-2021). La subordinación recae sobre la actividad del trabajador; tiene como contracara o reverso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: el poder de organización, dirección y control y el deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda. Por ello, examinar esas dos dimensiones de la relación jurídica para formarse una imagen completa de la realidad fáctica, puede arrojar bastante claridad en los casos ambiguos o de relaciones laborales encubiertas (CSJ SL1439-2021). En aras de determinar la existencia de una relación de trabajo subordinada, es bien conocida la técnica del haz de indicios, es decir, criterios que reflejan los rasgos más comunes de un vínculo laboral dependiente. En tal sentido, se identifican algunos indicios relacionados en la Recomendación No. 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada, son: la
relacionados en la Recomendación No. 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada, son: la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL66212017), y la integración del trabajador en la organización de la empresa
(CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020).
El expediente reporta: 99001318900120170009201SentenciaSegundaInstancia Página 10 de 19
Contrato de arrendamiento del predio rural denominado Finca Los Algarrobos suscrito el 2 de febrero de 2013 entre las partes (C0107:19-20). Formatos únicos de bono de venta de ganado contentivos de presuntas ventas adelantadas por María Delfina Horopa (C01-07:21-23 y C0112:6-7).
07:19-20). Formatos únicos de bono de venta de ganado contentivos de presuntas ventas adelantadas por María Delfina Horopa (C01-07:21-23 y C0112:6-7). Registro fotográfico ilegible (C01-01:20-24) María Delfina Horopa esposa del demandante indicó que con su esposo trabajan en fincas en el Vichada, que por enero de 2013 trabajaron en la finca de Eber Escobar como encargados de las fincas, sembraban comida, yuca y cuidar, que se retiraron hace 4 años porque su esposo se enfermó y se fueron para La Primavera, que el salario era de $150.000 para los dos, que la finca no tenía semovientes, que su esposo cuidaba el ganado, que hicieron la entrega de la finca a Libardo Lozano yerno de Neber en agosto de 2017, que cuando entregaron la finca no le cancelaron nada, que cuando llegaron a la finca habían 25 reces, cuando se fueron el ganado aumentó, que la finca se entregó por Libardo porque no se pudo hacer personalmente. Que nunca firmó ningún documento con Neber. Que no vendió semovientes. Que en la finca no había señal, que salían a llamar a Neber, el no se comunicaba con ellos. Que pedían permisos cuando Neber iba a la finca cada 3 meses. Que Neber no dio órdenes, que Neber también contrató a Libardo para hacer trabajos en la finca. Que lo que cultivaban era para comer, no sobraba nada. Que le vendió a Alfonso unos animalitos que tenía en la finca de Neber. Que tiene un hierro de ganado a su nombre. Que cuando vendía los animales usaba el dinero para comer. Que
comer, no sobraba nada. Que le vendió a Alfonso unos animalitos que tenía en la finca de Neber. Que tiene un hierro de ganado a su nombre. Que cuando vendía los animales usaba el dinero para comer. Que Libardo en la finca fue a sacar madera con motosierra y Neber le pagó. Que el ganado lo obtuvo del sueldo que pagaba Neber, que la sal para el ganado la compraba una vez al año, que Neber iba cada 3 meses, que Libardo duró en la finca 15 días cortando la madera para que su esposo hiciera la cerca, que eso fue en 2015 -no supo responder porque recuerda que fue en 2015, no supo responder sí Neber les pidió la finca, adujo no entender-.99001318900120170009201SentenciaSegundaInstancia Página 11 de 19 Libardo Lozano Oidor manifestó que Carlo Julio trabajaba como encargado en la finca de propiedad de Neber Escobar, que conoció a Neber en la Finca Algarrobos en 2014, que conoce muy bien la finca y es de una extensión de 2.000 hectáreas, se llega vía Puerto Carreño o por la vereda Santa Cecilia hasta Canta Claro. Que en la finca había 160 reses y 2 caballos, que veía que Neber le decía a Carlos que hiciera las labores de cuidado y bañado, que iba a la finca cada 4 o 5 meses. Que además trabajó en septiembre de 2016 para Neber cortando una madera, que incluso le pagó menos de lo acordado, que trabajó como por 15 días, que en la finca solo estaba Carlos Blanco y la esposa. Que Carlos empezó a trabajar en enero de 2013 y hasta
cortando una madera, que incluso le pagó menos de lo acordado, que trabajó como por 15 días, que en la finca solo estaba Carlos Blanco y la esposa. Que Carlos empezó a trabajar en enero de 2013 y hasta agosto de 2017, lo sabe porque Carlos estaba enfermo y le pidió el favor de quedarse en la finca mientras Carlos iba al hospital, ya que Neber no le mandó plata. Que también terminó por unos desacuerdos en la forma de pago, que escuchó que Carlos iba a trabajar por $150.000 que luego le reconocía $100.000.000 para una casa. Que Carlos hizo entrega formal de la finca, pero a través suyo, para lo cual encerró el ganado y lo entregó contado -160 reses entre grande y pequeño, los encerró con el hijo de Carlos-. Neber le dijo que no había problema que dejaran así. Que Carlos no tiene hierro registrado, la mujer fue la que lo registró, que Neber le daba ganado a Carlos como forma de pago y era el que vendían. Que veía que Neber le decía a Carlos que sembrara o hiciera tal potrero, limpiar bebederos, limpiar cerca. Que ha visto a Neber personalmente 4 veces al año. Que Carlos trabajaba en otras fincas con permiso de Neber, porque no podía descuidar la finca, que en la finca no había señal, que Carlos se comunicaba con Neber por medio de razones que lo hacían a través de otra persona -Manuel-, que las llamadas, no sabe cuándo eran porque no vivió permanente en la finca, ni permanecía por ahí. Que Carlos Julio y su esposa vendían ganado, porque era entregado por Neber, Carlos los cuidaba por un año y año y medio y con eso se sostenían.
no vivió permanente en la finca, ni permanecía por ahí. Que Carlos Julio y su esposa vendían ganado, porque era entregado por Neber, Carlos los cuidaba por un año y año y medio y con eso se sostenían. No sabe que es un contrato de levante. Que Neber autorizó su permiso para ingresar, no escuchó la llamada, pero Carlos dijo que había hablado con Neber y que no había problema en visitar y quedarse. Carlos Julio Blanco Inocencio indicó que conoció a Neber por recomendación de una persona, porque Neber estaba buscando un99001318900120170009201SentenciaSegundaInstancia Página 12 de 19 encargado, que no suscribió contrato de trabajo o arriendo, que empezó el 10 de enero de 2013, la finca se llama Los Algarrobos y la habitó por 4 años, 7 meses, que veía el ganado, daba sal, cuidaba la finca, que conoce a Libardo, Alfonso Vera y Juan García desde hace tiempo, porque hicieron negocios de venta de unos animales, que vendió unos animales que Neber le dio en parte de pago, que a final de año era cuando Neber le daba animales porque antes no se podía. Que Neber a veces le pedía el favor de hacer determinada cosa, pero de resto siempre hacía las cosas a su gusto, porque Neber iba a la finca cada 3 o 4 meses, que en esos momentos daba órdenes. Que de 2013 a 2017 Neber le ordenó que podía salir a ganarse el jornal, que si le ofrecían trabajo podía ir a trabajar a otro lado porque le decía que eso servía para su sustento, que esos jornales eran de 4 o 5 días. Que se comunicaban a través de Manuel en la finca La Norteña o se
si le ofrecían trabajo podía ir a trabajar a otro lado porque le decía que eso servía para su sustento, que esos jornales eran de 4 o 5 días. Que se comunicaban a través de Manuel en la finca La Norteña o se encaramaban en un palo, las llamadas eran cada mes o cada 20 días, no hacían llamadas frecuentes. Que en la finca había cultivo de yuca, topochito, pero para el consumo de la finca, que nunca vendió comida. Que entregó la finca porque se enfermó, le pidió plata a Neber y le dijo que no tenía plata, que por esos días Neber estaba con el hermano haciendo una finca, que cuando Neber bajaba iban los dos a hacer trabajos, que no entregó la finca personalmente porque estaba enfermo, entonces le pidió el favor a Libardo, que se demoró 20 días en entregarla porque estaba enfermo. Que se aguantó sin salario por mucho tiempo, porque acordaron que por 10 o 15 años le iba a dar $100.000.000 para una casa. Que la finca es de 2.000 hectáreas, que la recorrió en el carro, que la finca era solo pasto, que llevaba 40 bultos de sal para el año. Que no tenía hierro, que estaba a nombre de su esposa, que lo hicieron para vender los animales que le daba Neber. Neber José Escobar Volcán sostuvo que es propietario de la finca Los Algarrobos en donde se hacen actividades de ganadería, que nunca tuvo un contrato de trabajo con el demandante, que lo que hizo fue arrendarle la finca para lo que firmaron el contrato, todo para que pudiera comercializar su ganado, no le daba órdenes, que no podía
tuvo un contrato de trabajo con el demandante, que lo que hizo fue arrendarle la finca para lo que firmaron el contrato, todo para que pudiera comercializar su ganado, no le daba órdenes, que no podía llamarlo para darle órdenes porque en la finca no había señal, que el contrato de arrendamiento comenzó en enero o febrero de 2013, que Carlos era autónomo de mantener la finca como consideraba porque la99001318900120170009201SentenciaSegundaInstancia Página 13 de 19 tomó en arriendo en su totalidad hasta con la casa, que el contrato duro hasta julio de 2017 porque Carlos se fue para el pueblo y la abandonó, que el canon de arrendamiento era de $300.000, que a veces pagaba a veces no, pero realmente lo que le interesaba era que alguien estuviera en la finca. Que iba a la finca dos o tres veces al año, por lo que no sabía cuánto ganado había, porque eso era un tema de Carlos, el contrato de arrendamiento se prorrogaba a cada año. No recuerda cuantos meses de arriendo le quedo debiendo. No sabe porque ahora Carlos demanda por un proceso laboral. Que conoció a Carlos por intermedio de alías Piso, que no sabía dónde estaba trabajando Carlos cuándo lo conoció, pero lo conoció en la propiedad de Piso. Que no dejaban soporte de ningún tipo por el pago de arriendo, que la finca tiene una extensión de 994 hectáreas, que la finca siempre ha sido ganadera, pero no siempre directamente, porque arrienda la finca. Que cuando Carlos llegó a la finca, tenía un promedio de 50 a 60 reses, por lo que hizo un acuerdo comercial con el demandante para
ha sido ganadera, pero no siempre directamente, porque arrienda la finca. Que cuando Carlos llegó a la finca, tenía un promedio de 50 a 60 reses, por lo que hizo un acue