TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 99001318900120230010601
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 99001318900120230010601
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No. 003 Discusión 22-04-2026
Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Especialidad: Civil.
Proceso: Ejecutivo.
Demandante: Banco Davivienda S.A.
Demandados: Fondo de Capital Privado Valor Forestal Compartimento Caucho Natural 5
Vocera: Fiduciaria Central S.A.
Radicación: 99001318900120230010601
Decisión: Sentencia Confirmatoria.
1. OBJETIVO:
Desatar el recurso de alzada elevado por el apoderado judicial de la parte ejecutada contra la sentencia que data diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (Vichada), providencia que ordenó seguir adelante el cobro forzado.
2. ANTECEDENTES:
2.1. La demanda ejecutiva1:
Banco Davivienda S.A., solicitó librar mandamiento de pago en contra de Fondo de Capital Privado Valor Forestal Compartimento Caucho Natural 5 , cuya vocería está a cargo de Fiduciaria Central S.A. , procurando el recaudo de sumas dinerarias representadas en el pagaré No. 1139427, según las fechas de vencimiento , capital e intereses corrientes que
Fiduciaria Central S.A. , procurando el recaudo de sumas dinerarias representadas en el pagaré No. 1139427, según las fechas de vencimiento , capital e intereses corrientes que describe el capítulo de pretensiones, más e interés moratorio a la tasa máxima establecida por Superintendencia Financiera de Colombia.
1Cfr. Archivos 001, cuaderno de primera instancia.Especialidad: Civil.
Proceso: Ejecutivo.
Demandante: Banco Davivienda S.A.
Demandados: Fondo de Capital Privado Valor Forestal Compartimento Caucho Natural 5
Vocera: Fiduciaria Central S.A.
Radicación: 99001318900120230010601
Decisión: Sentencia confirmatoria.
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Relató que la deuda tiene respaldo hipotecario de primer grado y cuantía indeterminada sobre inmueble rural de propiedad del FCP , evocando que é ste por conducto de su administradora y vocera, Fiduciaria Central S.A., suscribieron y aceptaron el pagaré a favor de Davivienda S.A., por valor de mil quinientos seis millones novecientos sesenta y nueve mil quinientos cincuenta y tres pesos ($1.506.969.553,oo M/Cte.), pactando el vencimiento para el diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023), generando así intereses corrientes desde la suscripción el dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020), tasados en doscientos veintiún millones ochocientos setenta y cinco mil cuatrocientos noventa y tres pesos ($ 221.875.493, oo M/Cte.), sin embargo, no ha pagado lo s valores adeudados, pese a vencer el plazo.
en doscientos veintiún millones ochocientos setenta y cinco mil cuatrocientos noventa y tres pesos ($ 221.875.493, oo M/Cte.), sin embargo, no ha pagado lo s valores adeudados, pese a vencer el plazo.
2.2. Contestación de Fiduciaria Central S.A., vocera de Fondo de Capital Privado Valor Forestal Compartimento Caucho Natural 52:
Se opuso a la ejecución tras invocar las excepciones que denominó “(…) enriquecimiento sin causa, pago parcial o abonos no tenidos en cuenta al momento de ejecutar, indebida tasación del monto de la deuda, cobro de lo no debido ; abuso, temeridad y mala fe del demandante y prescripción (…)”. En gran síntesis, señaló que hay pagos realizados que deben imputarse a los valores adeudados.
2.3. Solicitud de suspensión procesal:
Luego de integrarse el contradictorio y desarrollarse la audiencia inicial, la sociedad fiduciaria pidió la suspensión de la ejecución3, bajo el argumento que el fondo de capital privado se somete a las reglas del decreto 1984 de 2018 en materia de liquidación, empero , éstas no regulan de forma íntegra el procedimiento, de ahí que, baj o ruego de aplicación analógica en su criterio debe operar la suspensión regulada en la ley 1116 de 2006 sobre insolvencia empresarial, desbrozando la posibilidad de suspender este proceso coactivo.
Aquella súplica fue denegada por interlocutorio4 donde se argumentó que la ley 1116 de 2006 no aplica para la insolvencia de fondos de capital privado, ya que estos tienen
Aquella súplica fue denegada por interlocutorio4 donde se argumentó que la ley 1116 de 2006 no aplica para la insolvencia de fondos de capital privado, ya que estos tienen regulación especial en el decreto 1984 de 2018, estatuto que no consagra la suspensión de los procesos ejecuti vos en su contra . Ya en fase de alegac iones de conclusión, Fiduciaria
2Cfr. archivo 032, ídem. 3Cfr. archivo 065, ídem. 4Cfr. archivo 073, ídem.Especialidad: Civil.
Proceso: Ejecutivo.
Demandante: Banco Davivienda S.A.
Demandados: Fondo de Capital Privado Valor Forestal Compartimento Caucho Natural 5
Vocera: Fiduciaria Central S.A.
Radicación: 99001318900120230010601
Decisión: Sentencia confirmatoria.
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Central S. A. vocera de Fondo de Capital Privado Valor Forestal Compartimento Caucho Natural 5, reiteró que el proceso debía suspenderse.
3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO5:
Declaró no probadas las defensas del extremo ejecutado y ordenó proseguir la ejecución en los términos del mandamiento de pago. Indicó que el representante legal de la sociedad administradora del Fondo de Capital Privado Valor Forestal Compartimento Caucho Natural 5, reconoció que no hubo pagos a capital, sino a intereses en cumplimiento del cronograma de cuotas semestrales, de modo que el saldo cobrado se mantuvo sin afectación o amortización. Ocupó capítulo especial para abordar la suspensión procesal reiterada en los alegatos, oportunidad donde el despacho refrendó que las reglas generales de la ley 1116
o amortización. Ocupó capítulo especial para abordar la suspensión procesal reiterada en los alegatos, oportunidad donde el despacho refrendó que las reglas generales de la ley 1116 de 2006 no rigen en la liquidaci ón de fondos de capital privado porque éstos tienen reglamentación específica en el decreto 1984 de 2018.
4. RECURSO DE APELACIÓN:
4.1. Reparos concretos6 y sustentación7:
La alzada está centrada exclusivamente en la obligatoriedad de suspensión del proceso ejecutivo, puesto que , la vocera del fondo ejecutado replica que las normas del estatuto orgánico del sistema financiero exigen esa consecuencia procesal , vale decir, que las reglas para la liquidación de entidades financieras consagran la parálisis del proceso ejecutivo, luego surge un criterio de especialidad que debe se r aplicado en este caso, no obstante, también reiteró que la ley 1116 de 2006 consagró la suspensión procesal y que por tanto las actuaciones posteriores a la toma de posesión adolecen de invalidez.
5. CONSIDERACIONES:
5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):
5Cfr. Archivo 084, ídem. 6Cfr. Archivo 085, ídem. 7Cfr. Archivo 006, cuaderno de segunda instancia.Especialidad: Civil.
Proceso: Ejecutivo.
Demandante: Banco Davivienda S.A.
Demandados: Fondo de Capital Privado Valor Forestal Compartimento Caucho Natural 5
Vocera: Fiduciaria Central S.A.
Radicación: 99001318900120230010601
Decisión: Sentencia confirmatoria.
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Demandados: Fondo de Capital Privado Valor Forestal Compartimento Caucho Natural 5
Vocera: Fiduciaria Central S.A.
Radicación: 99001318900120230010601
Decisión: Sentencia confirmatoria.
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Sopesando el alcance de este medio de protesta, corresponde a este juez colegiado determinar si tiene razón la vocera del Fondo de Capital Privado Valor Forestal Compartimento Caucho Natural 5, respecto a la suspensión del proceso ejecutivo a raíz de la presunta liquidación del fondo de inversión en aplicación del artículo 20 de la ley 1116 de 2006, luego la definición de este interrogante exige establecer previamente si el régimen de insolvencia empresarial resulta aplicable a los fondos de capital privado. En caso afirmativo, bajo qué condiciones reglamentarias.
5.2. Tesis de solución:
Sin preámbulo alguno, este juez plural anticipa que la suspensión de los procesos ejecutivos prevista en el artículo 20 de la l ey 1116 de 2006 no resulta aplicable a una ejecución donde sea parte un fondo de capital privado, n i por aplicación directa de la l ey 1116 , cuya operatividad respecto a esos fondos no está habilitada por el reglamento que la propia ley exigió, menos por aplicación del régimen especial que rige a estos entes de inversión colectiva, en tanto no contempla este efecto procesal y traslada la protección de los acreedores del fondo a una vía estructuralmente distinta.
5.3. Fundamento jurídico y caso concreto:
5.3.1. Naturaleza accesoria de la suspensión (artículo 20, ley 1116 de 2006).
acreedores del fondo a una vía estructuralmente distinta.
5.3. Fundamento jurídico y caso concreto:
5.3.1. Naturaleza accesoria de la suspensión (artículo 20, ley 1116 de 2006).
La suspensión de los procesos de ejecución que ordena el artículo 20 de la ley 1116 de 2006 no es una medida autónoma ni de aplicación general. Constituye u n efecto procesal que presupone como antecedente jurídico necesario, la admisión del deudor a trámite de insolvencia regulado en esa normatividad. Lo propio cabe predicar de los efectos procesales asociados a la apertura del proceso de liquidación judicial, ya que antes de existir admisión, la suspensión carece de fuente que la habilite, de ahí que, ningún juez puede aplicar un efecto procesal cuyo presupuesto material no se ha configurado.
Así las cosas, resolver si procede la suspensión solicitada, implica establecer previamente si el sujeto cuya situació n liquidatoria se invoca puede jurídicamente acceder a ese trámite especial donde la suspensión es un efecto. Si la respuesta es negativa, la suspensión devieneEspecialidad: Civil.
Proceso: Ejecutivo.
Demandante: Banco Davivienda S.A.
Demandados: Fondo de Capital Privado Valor Forestal Compartimento Caucho Natural 5
Vocera: Fiduciaria Central S.A.
Radicación: 99001318900120230010601
Decisión: Sentencia confirmatoria.
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improcedente sin necesidad de mayor considerac ión, puesto que, faltaría la causa jurídica que sirve como sustento.
5.3.2. Ámbito de aplicación del régimen y posición de los patrimonios autónomos.
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improcedente sin necesidad de mayor considerac ión, puesto que, faltaría la causa jurídica que sirve como sustento.
5.3.2. Ámbito de aplicación del régimen y posición de los patrimonios autónomos.
El artículo 2° de la ley 1116 de 2006 delimita el ámbito subjetivo del régimen incluyendo a las personas naturales comerciantes, personas jurídicas no excluidas, sucursales de sociedades extranjeras y “los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales”. El mismo precepto en el inciso final, con sagra una habilitación regulatoria expresa: “El Gobierno Nacional establecerá los requisitos de admisión de dichos patrimonios autónomos al trámite de insolvencia a que se refiere la presente ley”.
Esta remisión es de capital importancia para el análisis aquí suscitado. El legislador no se limitó a incluir genéricamente a los patrimonios autónomos ya que condicionó su acceso al trámite a la existencia de un reglamento que estableciera los requisitos de admisión. La razón es comprensible: A diferencia de las personas (naturales o jurídicas), aquellos patrimonios autónomos carecen de subjetividad jurídica plena y requieren de reglas operativas que precisen quién los representa, ante qué juez se tramita su insolvencia, quién asume los cargos auxiliares, y cómo acompasan con las categorías de la l ey 1116 con la estructura propia del patrimonio autónomo. Sin esa reglamentación, la inclusión sustantiva del artículo 2° ídem, tampoco es posible.
5.4. Exclusiones del artículo 3° ídem y posición de los fondos de capital privado:
patrimonio autónomo. Sin esa reglamentación, la inclusión sustantiva del artículo 2° ídem, tampoco es posible.
5.4. Exclusiones del artículo 3° ídem y posición de los fondos de capital privado:
El artículo 3° de la ley 1116 de 2006 contiene un listado taxativo de personas excluidas del régimen de insolvencia. La revisión de los nueve numerales que lo componen permite constatar que ninguno menciona expresamente a los fondos de capital privado. Particularmente, el numeral 9° ídem, excluye a “las demás personas jurídicas que estén sujetas a un régimen especial de recuperación de negocios, liquidación o intervención administrativa ”, expresión cuya literalidad impide su aplicación a los fondos de capital privado por una raz ón básica: Aquellos fondos no son personas jurídicas. A su vez, el numeral 3° ídem, referido a las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, tampoco los a barca expresamente en sentido estricto, ya que la autoridad vigila es a la sociedad administradoraEspecialidad: Civil.
Proceso: Ejecutivo.
Demandante: Banco Davivienda S.A.
Demandados: Fondo de Capital Privado Valor Forestal Compartimento Caucho Natural 5
Vocera: Fiduciaria Central S.A.
Radicación: 99001318900120230010601
Decisión: Sentencia confirmatoria.
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del fondo ( comisionista de bolsa, fiduciaria o sociedad administradora de inversión ), mientras que, el fondo es el producto administrado, más no la entidad vigilada.
5.5. Naturaleza jurídica de los fondos de capital privado:
De aquí surgen dos consecuencias relevantes para este análisis. Primera: El fondo de capital privado, en tanto patr imonio independiente y separado no es persona jurídica, sólo puede ser conceptualmente subsumido en la categoría de “patrimonio autónomo” según el artículo 2° de la ley 1116 de 2006, más no en la calidad de “persona jurídica”. Segunda: La sociedad administradora y el fondo son suj etos patrimonialmente distintos y la suerte concursal de aquella no se proyecta sobre éste, ni viceversa.
5.6. Contenido y alcance del decreto 1038 de 2009:
El Gobierno Naci onal en cumplimiento del mandato del artículo 2°, inciso final de la l ey 1116 de 2006, expidió el decreto 1038 de 2009 “por el cual se reglamentan los artículos 2, 12, 17, 34, 55, 67, 74, 75, 76 y 78 de la l ey 1116 de 2006”. El examen de su articulado revela que la totalidad del reglamento fue concebida sobre la estructura de la fiducia mercantil del Código de Comercio, más no sobre la estructura del patrimonio autónomo en general:Especialidad: Civil.
Proceso: Ejecutivo.
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Vocera: Fiduciaria Central S.A.
Radicación: 99001318900120230010601
Decisión: Sentencia confirmatoria.
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(i) El artículo 1° ídem, define los patrimonios autónomos afectos a actividades empresariales como aquellos cuyo objeto principal es “adelantar en forma organizada la administración o custodia
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del fondo ( comisionista de bolsa, fiduciaria o sociedad administradora de inversión ), mientras que, el fondo es el producto administrado, más no la entidad vigilada.
5.5. Naturaleza jurídica de los fondos de capital privado:
Los fondos de capital privado son en rigor fondos de inversión colectiva de carácter cerrado, definidos en el artículo 3.3.2.1.1 del d ecreto 2555 de 2010 (redacción del decreto 1984 de 2018, sustituyendo el L ibro 3°, Parte 3 del d ecreto 2555). Su régimen j urídico no es aquel de las personas jurídicas societarias y tampoco de la fiducia mercantil del Código de Comercio, sino el propio del mercado de valores y de inversión colectiva, bajo la órbita de vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.
El artículo 3.3.1.1.3 ibidem establece la reg la de segregación patrimonial: L os activos que conforman el fondo de capital privado constituyen un patrimonio independiente y separado de los activos propios de la sociedad administradora, gestor profesional y de lo s inversionistas, es decir, no forman parte de l os bienes de la administradora y tampoco constituyen prenda general de sus acreedores , luego están excluidos de su masa de bienes en caso de toma de posesión o liquidación.
De aquí surgen dos consecuencias relevantes para este análisis. Primera: El fondo de capital privado, en tanto patr imonio independiente y separado no es persona jurídica, sólo puede ser conceptualmente subsumido en la categoría de “patrimonio autónomo” según el artículo
Decisión: Sentencia confirmatoria.
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(i) El artículo 1° ídem, define los patrimonios autónomos afectos a actividades empresariales como aquellos cuyo objeto principal es “adelantar en forma organizada la administración o custodia de bienes destinados a procesos de producción, transformación, circulación o prestación de servicios”.
(ii) El artículo 2° ídem, introduce como requisito adi cional de admisión que, “el negocio fiduciario no debe estar en ninguna de las causales de extinción de que trata el artículo 1240 del Código de Comercio”, precepto é ste último que regula la s causales de extinción del fideicomiso mercantil.
(iii) El artículo 3° ídem, establece las equivalencias terminológicas necesarias para aplicar la ley 1116 de 2006 : Cuando ésta se refiere al “deudor”, debe entenderse el patrimonio autónomo; cuando habla de “acreedor interno ”, el fideicomitente; cuando habla de “administradores”, el fideicomitente o quien ejerce influencia dominante o control y cuando alude a obligaciones formales, el vocero del patrimonio autónomo o fiduciario en términos de los artículos 1233 y 1234 del Código de Comercio.
(iv) El artículo 7° ídem, fija la competencia en los jueces civiles del circuito del domicilio principal de “la fiduciaria”.
(v) El artículo 11 ídem, dispone que l os cargos de promotor y liquidador “deben ser desempeñados por sociedades fiduciarias”.
Según puede advertirse, el reglamento no contempla otra posibilidad de patrimonio autónomo distinta de la fiducia mercantil. Sus categorías operativas (fideicomitente,
desempeñados por sociedades fiduciarias”.
Según puede advertirse, el reglamento no contempla otra posibilidad de patrimonio autónomo distinta de la fiducia mercantil. Sus categorías operativas (fideicomitente, fiduciaria, vocero, negocio fiduciario, causales del artículo 1240 del Código de Comercio) presuponen, integralmente, la existencia de un contrato de fiducia mercantil regido por el Código de Comercio. Ningún artículo del decreto 1038 de 2009, contiene reglas dirigidas a patrimonios autónomos de naturaleza diversa y tampoco a los fondos de capital privado definidos en el decreto 1984 de 2018.
5.7. Inexistencia de remisión de la ley 1116 de 2006 a los fondos de capital privado:
El silogismo que de lo anterior se desprende luce categórico: (i) El artículo 2° de la ley 1116 supedita la admisión de los patrimonios autónomos al trámite de insolvencia a la exist enciaEspecialidad: Civil.
Proceso: Ejecutivo.
Demandante: Banco Davivienda S.A.
Demandados: Fondo de Capital Privado Valor Forestal Compartimento Caucho Natural 5
Vocera: Fiduciaria Central S.A.
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Decisión: Sentencia confirmatoria.
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de reglamentación sobre las exigencias de admisión. (ii) El reglamento expedido, vale decir, el decreto 1038 de 2009 , sólo construyó cauce procesal para los patrimonios autónomos constituidos bajo la modalidad de fiducia mercantil del Código de Comercio. (iii) Los fondos
el decreto 1038 de 2009 , sólo construyó cauce procesal para los patrimonios autónomos constituidos bajo la modalidad de fiducia mercantil del Código de Comercio. (iii) Los fondos de capital privado no son fiducias mercantiles, sino fondos de inversión colectiva regidos por el decreto 2555 de 2010 (redacción del decreto 1984 de 2018). (iv) No existe disposición reglamentaria que permita admitir a un fondo de capital privado al trámite de insolvencia de la ley 1116 de 2006.
Esta conclusión queda reforzada con base en el d ecreto 1038 de 2009, estatuto que carece de cualquier mecanismo procesal que pueda operar respecto de un fondo de capital privado: No hay regla de competencia derivada del domicilio de “la fiduciaria ” cuando la administradora es una sociedad comisionista de bolsa o una sociedad administradora de inversión; no hay correspondencia entre las equivalencias del artículo 3° (fideicomitente, vocero) y las figuras propias del régimen de fondos de inversión colectiva (sociedad administradora, gestor profesional, inversionista); no hay forma de aplicar la causal de admisión adicional referida en e l artículo 1240 del Código de Comercio, pues to que, los fondos de capital privado no se rigen por las causales de extinción del fideicomiso mercantil.
La inaplicabilidad, por consiguiente, no proviene de una exclusión sustantiva del artículo 3° ídem, argumento del juzgador de primer grado en el interlocutorio que denegó la suspensión procesal, sino de la ausencia de reglamentación habilitante, condición que el propio artículo
ídem, argumento del juzgador de primer grado en el interlocutorio que denegó la suspensión procesal, sino de la ausencia de reglamentación habilitante, condición que el propio artículo 2° ibidem, erigió en presupuesto necesario para la admisión de los patrimonios autónomos a este régimen.
5.8. Argumentos epilogares:
5.8.1. El régimen especial del fondo de capital privado:
A la conclusión anterior se añade n aquellas que derivan del régimen propio de los fondos de capital privado. En efecto, e l decreto 2555 de 2010, Libro 3 , Parte 3 sustituido por el decreto 1984 de 2018, regula de manera integral el procedimiento liquidatario de estos fondos: Las causales de liquidación (artículo 3.3.6.1.2), el procedimiento que debe seguirse (artículo 3.3.6.1.3), la designación del liquidador, los plazos, las facultades de la asamblea de inversionistas y las modalidades de distribución del producto de la liquidación. Es unEspecialidad: Civil.
Proceso: Ejecutivo.
Demandante: Banco Davivienda S.A.
Demandados: Fondo de Capital Privado Valor Forestal Compartimento Caucho Natural 5
Vocera: Fiduciaria Central S.A.
Radicación: 99001318900120230010601
Decisión: Sentencia confirmatoria.
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régimen autosuficiente, dotado de autoridad de supervisión propia (la Superintendencia Financiera de Colombia) y de un procedimiento articulado que no re mite en la parte sustantivo ni procesal en la ley 1116 de 2006.
Más significativo aún resulta que, respecto a la protección de los acreedores del fondo, el
Financiera de Colombia) y de un procedimiento articulado que no re mite en la parte sustantivo ni procesal en la ley 1116 de 2006.
Más significativo aún resulta que, respecto a la protección de los acreedores del fondo, el regulador haya tomado una decisión normativa expresa. El reglamento del fondo , cuyo contenido obligatorio precisa el propio decreto 2555 de 2010, debe contemplar, cuando se prevea la posibilidad de emisión de bonos o de operaciones de endeudamiento a cargo del fondo, “mecanismos e instancias que permitan la satisfacción efectiva del crédito y de los derechos de los acreedores, de conformidad con los principios de universalidad e igualdad en materia concursal”.
Por lo tanto, las reglas sustantivas abordan dificultades de los acreedores en el recaudo y como mecanismo de protección dispuso t rasladar los principios concursales de universalidad y de igualdad de trato a los acreedores al reglamento contrac tual del fondo, eso sí, repítese, sin señalar la suspensión de procesos judiciales de cobro forzado.
A esto debe agregarse que el artículo 3.3.6.1.3 del decreto 2555 de 2010 enumera los efectos automáticos del acaecimiento de la ca usal de liquidación del fondo: L a imposibilidad de constituir nuevas participaciones, la imposibilidad de atender redenciones y la suspensión de negociación de los valores emitidos por el fondo. En esta perspectiva, no está enlistada positivamente la suspensión de los procesos ejecutivos en curso contra el fondo o contra su patrimonio.
5.8.2. Concepto de Superintendencia de Sociedades:
positivamente la suspensión de los procesos ejecutivos en curso contra el fondo o contra su patrimonio.
5.8.2. Concepto de Superintendencia de Sociedades:
Mediante Oficio 220 -059754 de cinco ( 5) de junio de dos mil diecinueve ( 2019), Supersociedades conceptuó acerca de la inaplicabilidad del régimen general de insolvencia de la ley 1116 de 2006 a los fondos de capital privado. E sta comunicación aunque carece de fuerza vinculante, resulta importante para señalar que esa autoridad, quien tiene asignada la competencia del proceso de insolvencia en la citada regulación según el artículo 6° ídem, se pronunció expresamente sobre la aplicabilidad a régimen a los fondos de capital privado, concluyendo que resulta ba improcedente y que la entid ad carecía de competencia para impulsar procesos liquidatarios.Especialidad: Civil.
Proceso: Ejecutivo.
Demandante: Banco Davivienda S.A.
Demandados: Fondo de Capital Privado Valor Forestal Compartimento Caucho Natural 5
Vocera: Fiduciaria Central S.A.
Radicación: 99001318900120230010601
Decisión: Sentencia confirmatoria.
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El razonamiento reposa esencialmente en el principio de especialidad: Los fondos de capital privado cuentan con un régimen propio de constitución y liquidación consagrado en el decreto 1984 de 2018, estatuto que sustituyó el Libro 3 de la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010, régimen que desplaza la aplicación general de la ley 1116 de 2006. A esto se suma en la línea del concepto, un criterio residual porque sólo las personas jurídicas que carezcan de
2010, régimen que desplaza la aplicación general de la ley 1116 de 2006. A esto se suma en la línea del concepto, un criterio residual porque sólo las personas jurídicas que carezcan de un régimen especial de liquidación pueden acceder a los mecanismos de la ley 1116 de 2006, criterio vinculado por la entidad a la existencia de un interés público especial y calificado que justifica el desarrollo legal preferente.
Ciertamente a unque la fundamentación del concepto no agota, por sí sola el problema jurídico, toda vez que, el artículo 3° de la ley 1116 de 2006 no contiene exclusión textual de los fondos de capital privado, el horizonte de compresión qu e profesa este juez colegiado coincide con el análisis técnico desarrollado por la autoridad administrativa , quien arriba a idéntica conclusión por la vía de ausencia de cauce r eglamentario habilitante en el d ecreto 1038 de 2009. Por lo tanto, como insumo interpretativo de buen tino y convergencia, debe señalarse que para la entidad descentralizada existe claridad meridiana en la inaplicabilidad de la ley 1116 de 2006, luego queda truncado el efecto suspensivo en los procesos ejecutivos proseguidos contra fondos de capital privado en estado de liquidación, argumento suficiente para respaldar la decisión apelada e imponer costas a la parte vencida, acorde con las normas reglamentarias del Consejo Superior de la Judicatura.
6. DECISIÓN:
A mérito de lo brevemente expuesto, Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
A mérito de lo brevemente expuesto, Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que data diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño
(Vichada), según explica el argumento.Especialidad: Civil.
Proceso: Ejecutivo.
Demandante: Banco Davivienda S.A.
Demandados: Fondo de Capital Privado Valor Forestal Compartimento Caucho Natural 5
Vocera: Fiduciaria Central S.A.
Radicación: 99001318900120230010601
Decisión: Sentencia confirmatoria.
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SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales de esta instancia a la parte vencida en el recurso vertical, regulando las agencias en derecho en este grado de conocimiento en cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes (4 s. m. m. l. v.), valor que deberá incluirse en la liquidación concentrada, según el artículo 366, inciso 1° del Código General del Proceso.
TERCERO: AUTORIZAR la devolución del expediente a la oficin a de origen, previo registro de egreso.
CUARTO: DISPONER la notificación de esta sentencia por estado (artículo 12, ley 2213 de 2022).
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado
CÉSAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO
Magistrado
CLAUDIA PATRICIA NAVARRETE PALOMARES
Magistrada
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado
CÉSAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO
Magistrado
CLAUDIA PATRICIA NAVARRETE PALOMARES
Magistrada
Firmado Por:
Hoover Ramos Salas Magistrado Sala 02 Civil Familia Tribunal Superior De Villavicencio - Meta
Cesar Augusto Brausin ArevaloEspecialidad: Civil.
Proceso: Ejecutivo.
Demandante: Banco Davivienda S.A.
Demandados: Fondo de Capital Privado Valor Forestal Compartimento Caucho Natural 5
Vocera: Fiduciaria Central S.A.
Radicación: 99001318900120230010601
Decisión: Sentencia confirmatoria.
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Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Villavicencio - Meta
Claudia Patricia Navarrete Palomares Magistrada Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Villavicencio - Meta
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