TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 99001600064220160065401
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 99001600064220160065401
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRIGUEZ TORRES.
Radicación: 99001 60 00 642 2016 00654 01.
Procedencia: Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño.
Procesado: Néstor Orlando Rodríguez Rodríguez.
Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravado.
Decisión: Confirma.
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accedió carnalmente a P.A.D.R. de once (11) años de edad , hija de su compañera sentimental.
II. ACTUACIÓN PROCESAL.
El trece (13) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Carreño – Vichada legalizó la captura por orden judicial de Néstor Orlando Rodríguez Rodríguez 1; a quien la fiscalía formuló imputación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado descrito en los artículos 208 y 211, numeral 5, del Código Penal2.
El implicado no aceptó el cargo atribuido y el juez de control de garantías por solicitud del ente acusador, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El veinticinco (25) de febrero del año dos mil veinte (2020) , la fiscalía radicó escrito de acusación 3; actuación que correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño que el cuatro (4) de mayo siguiente, realizó audiencia de formulación de acusación en que el ente persecutor reiteró el cargo atribuido en la imputación4.
La audiencia preparatoria se efectuó el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020), en la que el juzgador se pronunció acerca de las solicitudes probatorias de las partes, quienes efectuaron estipulaciones5.
dos mil veinte (2020), en la que el juzgador se pronunció acerca de las solicitudes probatorias de las partes, quienes efectuaron estipulaciones5.
1 Emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo – Vichada el 19 de junio de 2019. 2 Ibidem, Primera Instancia, 5. Carpeta Principal, Subcarpeta Audiencia Control de Garantías, 2.3.ActaAudienciaPrivada13-12-2019-DosFolios.pdf 3 Ibidem, 2. Acusación, 01EscritodeAcusación.pdf 4 Ibidem, 02Acta1434-05-2020.pdf 5 Ibidem, 3. Preparatoria, 01.1 Acta499preparatoria25-11-2020.pdf. Estipularon la plena identidad, arraigo y carencia de antecedentes penales del procesado; al igual que la identidad y edad de la me nor.Radicación: 66001 60 00 642 2016 00654 01.
Procesado: Néstor Orlando Rodríguez Rodríguez.
Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravado.
Decisión: Confirma.
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El juicio oral inició el nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en el que las partes presentaron su teoría del caso. A continuación , se introdujeron las estipulaciones probatorias y a instancias de la fiscalía declararon la víctima P.A.D.R. y su padre Romer Javier Durán Quiceno6.
El diecinueve (19) de abril del mismo año , declararon la psicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Beatriz Elena Lobelo Pérez
declararon la víctima P.A.D.R. y su padre Romer Javier Durán Quiceno6.
El diecinueve (19) de abril del mismo año , declararon la psicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Beatriz Elena Lobelo Pérez adscrita y el médico Jesús Alberto Bautista Reyes7.
El veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021) 8, rindió testimonio la denunciante y progenitora de la víctima Vanessa Rodríguez y el investigador Luis Antonio Páez Mojica9.
En sesión del seis (6) de septiembre siguiente, a instancias de la defensa, testificaron el inspector de policía de Cumaribo Javier Guillermo Espejo Mendoza, Nancy Aurora Cabrera Ochoa - cuñada del implicado, y este último, quien debidamente asistido renunció a su derecho a guardar silencio10.
Culminada la etapa probatoria, el veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021) las partes presentaron sus alegatos de clausura, el a quo emitió sentido del fallo condenatorio y dispuso el traslado contemplado en el artículo 447 de la ley 906 de 2004.
IV. SENTENCIA APELADA.
En sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño condenó a Néstor
6 Ibidem, Actas, Acta072-9-03-2021.pdf 7 Ibidem, Actas, Acta095-19-04-2021.pdf 8 Ibidem, Actas, Acta168-24-05-2021.pdf 9 Ibidem, 4.DocumentosIncorporados.pdf, página 35 ss.
7 Ibidem, Actas, Acta095-19-04-2021.pdf 8 Ibidem, Actas, Acta168-24-05-2021.pdf 9 Ibidem, 4.DocumentosIncorporados.pdf, página 35 ss. 10 Ibidem, Actas, Acta345-6-09-2021.pdfRadicación: 66001 60 00 642 2016 00654 01.
Procesado: Néstor Orlando Rodríguez Rodríguez.
Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravado.
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Orlando Rodríguez Rodríguez por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado tipificado en los artículos 208 y 211, numeral 5 del Código Penal11.
Tras realizar un recuento fáctico y procesal de la actuación analizó las pruebas practicadas y sostuvo que la víctima en el juicio oral negó haber sido accedida carnalmente por el acusado y refirió que tuvo relaciones sexuales con su novio, cuyo nombre no recordaba , a pesar de haber corroborado que inicialmente señaló al procesado como el autor del delito porque supuestamente no tenía confianza con su progenitora para revelarle lo realmente sucedido.
Sostuvo que dicha versión era escueta, evasiva y sin respaldo probatorio; por lo que no surgía creíble comparada con la información clara y detallada suministrada años atrás por la misma víctima, no solo a su madre sino a la psicóloga y el médico legista, profesionales que la valoraron mental y físicamente , al punto que la menor en esa oportunidad manifestó que esperaba que a su padrastro “lo metieran a
madre sino a la psicóloga y el médico legista, profesionales que la valoraron mental y físicamente , al punto que la menor en esa oportunidad manifestó que esperaba que a su padrastro “lo metieran a la cárcel por lo que le hizo”.
Adujo que el profesional Jesús Bautista Reyes concluyó que los hallazgos clínicos eran compatibles con lo manifestado por la menor , pues encontró un desgarro del himen compatible con desfloración por penetración vía vaginal superior a diez (10) días y la psicóloga Beatriz Elena Lobelo Pérez señaló que la versión de P.A.D.R. era creíble , pues hizo un relato hilvanado, congruente, preciso y sincero de los hechos.
Señaló q ue, aunque el defensor indicó que la menor explicó a Javier Guillermo Espejo Mendoza - inspector de policía de Cumaribo que había inventado el abuso sexual de Rodríguez Rodríguez porque a su hermano
11 Ibidem, 5.Sentencia.pdfRadicación: 66001 60 00 642 2016 00654 01.
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lo trataban mejor, “esa probanza no se aceptó en el juicio porque no fue practicada de manera legal, con presencia de un Defensor de Familia”.
En cuanto a las pruebas de descargo consideró que se limitaron a señalar que conocían a la víctima , a l imputado y a descalificar el comportamiento de la progenitora Vanesa Rodríguez , lo que no
En cuanto a las pruebas de descargo consideró que se limitaron a señalar que conocían a la víctima , a l imputado y a descalificar el comportamiento de la progenitora Vanesa Rodríguez , lo que no desvirtuaba los señalamientos relacionados con el abuso sexual , máxime cuando no se probó que actuara motivada por enemistad o animadversión hacia el acusado que conllevara la atribución falsa de dicha conducta.
Agregó que se demostró el agravante atribuido, por cuanto el implicado era el padrastro de la menor. Así mismo, que la conducta fue antijurídica al vulnerar efectivamente el bien jurídico tutelado y culpable, dado que Rodríguez Rodríguez era una persona mayor de edad, capaz de entender y de determinarse libremente.
Para dosificar la pena señaló que el tipo penal de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado tipificado en los artículos 208 y 211 del Código Penal tiene sanción de doce (12) a veinte (20) años de prisión.
Determinados los cuartos de movilidad y como en el caso concurría únicamente la circunstancia de menor punibilidad relativa a la carencia de antecedentes penales, se ubicó en el cuarto mínimo que oscilaba de doce (12) a catorce (14) años y fijó la sanción en “dieciséis (16) años”, al afirmar que como la conducta era agravada debía aumentarse la pena.
De igual manera impuso inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y negó la concesión de medidas sustitutivas de privación de la libertad al incumplir los requisitos
De igual manera impuso inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y negó la concesión de medidas sustitutivas de privación de la libertad al incumplir los requisitos objetivos consagrados en los artículos 63 y 38B del Código Penal.Radicación: 66001 60 00 642 2016 00654 01.
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V. APELACIÓN.
Inconforme con la decisión la defensa interpuso recurso de apelación y argumentó que existía duda sobre la autoría y responsabilidad de su prohijado, situación que inadvirtió el a quo12.
Al respecto, sostuvo que P.A.D.R. el veintidós (22) de e nero de dos mil veinte (2020), concurrió a la Inspección de Policía de Cumaribo – Vichada y en presencia de su progenitor de manera libre y espont ánea aseguró haber inventado el hecho delictivo por “motivo de malgenio” y sobrecarga de labores en casa; retractación que reiteró en audiencia de juicio oral el nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Así mismo, indicó que Vanessa Rodríguez manifestó que fue obligada a instaurar la denuncia por los miembros de la Sijin, so pena de perder la custodia de su hija . De igual manera, sostuvo que la tía de la menor Nancy Aurora Cabrera fue clara en señalar que frecuentemente decía mentiras y acostumbraba “meter a la gente en problemas”.
custodia de su hija . De igual manera, sostuvo que la tía de la menor Nancy Aurora Cabrera fue clara en señalar que frecuentemente decía mentiras y acostumbraba “meter a la gente en problemas”.
Expuso que el juzgador no tuvo en cuenta lo manifestado por el enjuiciado, quien señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar que sustentaban la imposibilidad de ocurren cia de los hechos ni el testimonio del inspector de policía Javier Guillermo Espejo Mendoza que entrevistó a la menor.
En ese orden de ideas , solicitó se revocar la condena impuesta en primera instancia y, en su lugar, absolver a Néstor Orlando Rodríguez Rodríguez.
12 Ibidem, 6.TrasladosyRecurso.pdfRadicación: 66001 60 00 642 2016 00654 01.
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño – Vichada.
6.2. Del conocimiento para condenar.
En el presente caso, la discusión versa sobre el conocimiento más allá
Circuito de Puerto Carreño – Vichada.
6.2. Del conocimiento para condenar.
En el presente caso, la discusión versa sobre el conocimiento más allá de duda frente a la autoría y responsabilidad penal de Néstor Orlando Rodríguez Rodríguez en el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado; exigencia que establece el inciso cuarto del artículo 7, en concordancia con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
Este planteamiento impone a la Sala efectuar un análisis integral de las pruebas practicadas e incorporadas en el juicio oral, a efecto de concluir si asiste razón al recurrente para solicitar la revocatoria de la condena o contrario sensu, procede la confirma ción de la decisión de primera instancia.
Del estudio de la actuación, la decisión impugnada y los argumentos contenidos en la apelación, esta corporación considera que asistió razón a la juzgadora al condenar al acusado por el delito atentatorio de la libertad, integridad y formación sexuales, en cuyo sustento: i) se referirá inicialmente a la audiencia preparatoria, a fin de clarificar cuales fueron los medios de prueba decretados y las condiciones en que se dispuso suRadicación: 66001 60 00 642 2016 00654 01.
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práctica y luego, ii) acometerá el análisis y valoración de las pruebas debidamente practicadas e incorporadas en el juicio oral.
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práctica y luego, ii) acometerá el análisis y valoración de las pruebas debidamente practicadas e incorporadas en el juicio oral.
6.2.1. De las pruebas decretadas en audiencia preparatoria.
De conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional13, el debido proceso probatorio se define como un conjunto de garantías encaminadas a preservar, entre otros postulados, que las pruebas se decreten y practiquen de conformidad con los estándares constitucionales y legales y el juzgador valore los medios de prueba debidamente incorporados en el debate oral.
En relación con e sta garantía la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia 14 ha sostenido que para un e lemento material probatorio, evidencia física o información legalmente obten ida pueda considerarse prueba se requiere como presupuesto de legalidad el cumplimiento de las siguientes fases: i) descubrimiento, ii) enunciación, iii) sustentación, iv) decreto y v) contradicción en el juicio oral; trámite que se encuentra descrito en l os artículo 344, 356, 357, 372, 374 y siguientes de la ley 906 de 2004.
Adicionalmente, en relación con el uso de declaraciones previas de menores víctimas de delitos sexuales la alta corporación ha sostenido15:
“(c). En un sistema de partes, la lealtad que se materializa en el debido proceso probatorio, les impone la carga de descubrir la prueba -en el escrito de acusación, numeral 5 del artículo 337 y en su formulación, numeral, 2 del artículo 356 de la Ley 906 de 2004—, y solicitar y justificar su conducencia y
probatorio, les impone la carga de descubrir la prueba -en el escrito de acusación, numeral 5 del artículo 337 y en su formulación, numeral, 2 del artículo 356 de la Ley 906 de 2004—, y solicitar y justificar su conducencia y pertinencia en la audiencia preparatoria -artículo 357 del Código de Procedimiento Penal—.
13 Sentencia C – 163 de 2019. 14 Auto del 8 de septiembre de 2025, Radicación: 52457, CUI: 110016000102201600502 -01 15 Sentencia del 16 de agosto de 2023, SP337-2023, radicado 56902.Radicación: 66001 60 00 642 2016 00654 01.
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En este sentido, para cumplir con el debido proceso probatorio, tratándose de declaraciones anteriores al juicio de menores víctimas, basta descubrirlas, solicitarlas en la audiencia preparatoria y que sean decretadas. Son las únicas condiciones, porque otras, como la disponibilidad del testigo, según se advirtió, no son exigibles tratándose de declaraciones de víctimas menores entregadas por fuera del juicio oral (…)
(d). El hecho de que las declaraciones anteriores de víctimas menores de 18 años se cataloguen como prueba de referencia admisible, no significa que la parte esté exonerada de descubrir la prueba y solicitarla. Esa es una condición de validez de la prueba. Por lo tanto, no puede el juez apreciarlas con la excusa
años se cataloguen como prueba de referencia admisible, no significa que la parte esté exonerada de descubrir la prueba y solicitarla. Esa es una condición de validez de la prueba. Por lo tanto, no puede el juez apreciarlas con la excusa de que por definición legal las declaraciones del menor constituyen prueba de referencia admisible, sin que la parte las haya descubierto y hecho la manifestación de utilizarlas en el debate oral, en una actitud oficiosa que desdice del sistema y de la carga que tienen las partes de llevar al juez el convencimiento sobre la responsabilidad o la inocencia del acusado.
(e). Decretada la prueba, si el menor concurre al juicio y es su deseo declarar, la pr ueba de referencia admisible se puede utilizar para impugnar su credibilidad (artículo 440 de la Ley 906 de 2004), así como también se puede impugnar la prueba de referencia admisible por cualquier medio probatorio (artículo 441 ibídem). Conforme a la juri sprudencia de la Corte, igualmente, en caso de retractación se la puede incorporar como testimonio adjunto”.
Aclarado lo anterior, se tiene que la fiscalía en el escrito de acusación enunció, entre otros medios de prueba, los testimonios de P.A.D.R., junto con la entrevista del seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), que rindió al defensor de familia Edward Fernández Molina, quien igualmente fue relacionado como testigo; la psicóloga del ICBF Beatriz Elena Lobelo Pérez junto con la valoración psicológica realizada el seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) a la menor y, el médicoRadicación: 66001 60 00 642 2016 00654 01.
Procesado: Néstor Orlando Rodríguez Rodríguez.
el seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) a la menor y, el médicoRadicación: 66001 60 00 642 2016 00654 01.
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Jesús Alberto Bautista Reyes junto con el protocolo de informe pericial de igual data16.
En la audiencia preparatoria realizada el veinticinco ( 25) de noviembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño no se planteó observación alguna al descubrimiento probatorio realizado por la fiscalía17.
A continuación, la defensa descubrió como medio de prueba la entrevista que rindió la menor en la Inspección de Policía de Cumaribo – Vichada a su titular Javier Guillermo Espejo Mendoza, con quien la incorporaría18.
Seguidamente se realizó la enunciación probatoria por el ente acusador y la defensa en que relacionaron los testigos descubiertos por cada una de las partes19.
El procesado no aceptó los cargos y a continuación se acordaron las estipulaciones probatorias ; luego , la fiscalía efectuó sus solicitudes probatorias y en lo que interesa a la presente decisión impetró el testimonio de la víctima P.A.D.R., para que informara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habría n sucedido los hechos y el autor de los mismos20.
Así mismo, s olicitó el testimonio del médico Jesús Alberto Bautista
de tiempo, modo y lugar en que habría n sucedido los hechos y el autor de los mismos20.
Así mismo, s olicitó el testimonio del médico Jesús Alberto Bautista Reyes, quien había valorado sexológicamente a la menor y narraría, entre otros temas, si la víctima hizo algún señalamiento directo ; medio de prueba que igualmente permitiría probar la materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado.
16 Ver “01 escrito de Acusación”. 17 Récord 5:25 y ss. 18 Récord 7:44 y ss. 19 Récord 9:32 y ss. 20 Récord 25:54 y ss.Radicación: 66001 60 00 642 2016 00654 01.
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Peticionó, además, el testimonio del defensor de familia Edward Fernández Molina supeditado a la imposibilidad de ubicar a la menor, a efecto incorporar la entrevista que realizó a la víctima.
Por último, im petró el testimonio de la psicóloga Beatriz Elena Lobelo Pérez, en cuanto se trata de la profesional que realizó valoración psicológica a la menor y depondría, entre otros aspectos, sobre el contenido de esa experticia.
Por su parte, la defensa solicitó el testimonio del inspector de policía Javier Guillermo Espejo Mendoza con el que se introduciría la entrevista que realizó a la víctima, en la que se retractó de los señalamientos realizados inicialmente a su prohijado.
Javier Guillermo Espejo Mendoza con el que se introduciría la entrevista que realizó a la víctima, en la que se retractó de los señalamientos realizados inicialmente a su prohijado.
El representante del Ministerio Público sostuvo en relación con las entrevistas de la víctima que no eran prueba y las partes podrían exhibirlas a l momento de su testimonio para “refrescar memoria o impugnar credibilidad”; de manera que las declaraciones del inspector de policía y del defensor de familia debían quedar supeditad as a la no concurrencia de la menor21.
La juzgadora admitió el testimonio de la menor P.A.D. R. para que narrara los hechos relacionados con el delito atribuido. Así mismo, en relación con los peritos Beatriz Elena Lobelo y Jesús Alberto Bautista Reyes señaló que depondrían sobre las valoraciones realizadas a la víctima, al igual que narrarían lo que aquella les contó acerca de los hechos y la información que lograron recolectar22.
Adicionalmente, admitió de manera condicionada el testimonio del defensor de familia Edward Fernández Molina en relación con la
21 Récord 36:52 y ss. 22 Récord 45:43 y ss.Radicación: 66001 60 00 642 2016 00654 01.
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Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravado.
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información que obtuvo de la entrevista de la menor , siempre que la víctima no concurriera al juicio oral.
De igual manera, decretó condicionadamente el testimonio del inspector
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información que obtuvo de la entrevista de la menor , siempre que la víctima no concurriera al juicio oral.
De igual manera, decretó condicionadamente el testimonio del inspector de policía Javier Guillermo Espejo Mendoza para que incorporara la entrevista de la víctima que realizó y pudiese “eventualmente hacer una confrontación”, en el evento que “la fiscalía no pueda presentar a la joven”23.
Con el panorama descrito en precedencia, es del caso advertir que la audiencia preparatoria en que se adoptaron las aludidas decisiones probatorias se efectuó con anterioridad al cambio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia frente al uso de declaraciones anteriores de los menores de edad.
Adicionalmente, aun cuando las partes y el juzgador no señalaron explícitamente que las manifestaciones previas de P.A.D.R sobre las que versarían los testimonios en mención constituían prueba de referencia; lo cierto es que fueron solicitadas y decretadas como tales.
En ese orden, al haberse observado en la solicitud y decisión el debido proceso probatorio y comoquiera que tales medios de prueba fueron descubiertos, solicitados y decretados, la Sala los abordará y valorará de forma conjunta en el siguiente acápite.
6.2.2. Del conocimiento para condenar.
En la presente actuación la fiscalía atribuyó a Néstor Orlando Rodríguez Rodríguez el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años descrito en el artículo 208 del Código Penal, agravado por el numeral 5
En la presente actuación la fiscalía atribuyó a Néstor Orlando Rodríguez Rodríguez el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años descrito en el artículo 208 del Código Penal, agravado por el numeral 5
23 Récord 51:50 y ss.Radicación: 66001 60 00 642 2016 00654 01.
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del artículo 211 ibídem por el vínculo de la víctima con el procesado, en cuanto era hija de la compañera sentimental que consagran lo siguiente:
“Artículo 208. Acceso carnal abusivo con menor de catorce años. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años. Artículo 211. Circunstancias de agravación puniti va. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: (…)
5. La conducta se realizare sobre (…) cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica (…)”.
En el caso, no existe controversia que P.A.D.R. nació el veintisiete (27) de septiembre de dos mil cuatro (2004), por lo que para junio de dos mil quince (2015), tenía once (11) años; circunstancia estipulada por las partes que optaron por incorporar el registro civil de nacimiento del menor.
de septiembre de dos mil cuatro (2004), por lo que para junio de dos mil quince (2015), tenía once (11) años; circunstancia estipulada por las partes que optaron por incorporar el registro civil de nacimiento del menor.
En relación con los hechos considera la Sala pertinente partir de l testimonio rendido por P.A.D.R, quien en el juicio oral manifestó24:
“En el transcurso del año 2015 ¿dónde vivía y con quién? Vivía con mi mamá y Néstor Orlando para el lado de la Catorce, en una finca. ¿Cómo se llama la finca? En este momento no me acuerdo. ¿Conoce a Néstor Orlando Rodríguez Rodríguez? Sí señora, lo conozco . ¿Cuánto hace que lo conoce? ¿ Cómo lo conoció? ¿Y por qué? Hace como 5 años, lo conocí por medio de que era el marido de mi mamá. ¿Te acuerdas de alguna experiencia desagradable que te haya pasado con Néstor Orlando Rodríguez Rodríguez? No señora. ¿Se acuerda de una denuncia que pusieron con relación a o , que le haya p asado con el señor Néstor Orlando Rodríguez? Sí señora . ¿Qué recuerda? Que mi mamá puso la denuncia y eso fue mentira que el me violó. ¿Y su mamá por qué puso
24 Récord 38:30 y ss.Radicación: 66001 60 00 642 2016 00654 01.
Procesado: Néstor Orlando Rodríguez Rodríguez.
Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravado.
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Procesado: Néstor Orlando Rodríguez Rodríguez.
Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravado.
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la denuncia? Porque yo le dije eso, yo no le dije que yo había tenido relaciones con otro muchacho, no me acuerdo el nombre y mi mamá me pregunt ó y lo dije asustada, no tenía casi confianza con ella y era una niña no sabía lo que hacía, nunca me tocó. ¿No habló esto con su mamá? No, señora (…)”.
En contrainterrogatorio la menor indicó que no s abía por qué su mamá le había propuesto decir mentiras en contra del acusado , además la relación de ellos como pareja era “bien”, casi no peleaban y reiteró que el implicado en ningún momento cometió la conducta atribuida y fue ella quien inventó la mentira al señalarlo como autor de los hechos25.
En redirecto la fiscalía solicitó autorización para poner de presente a la víctima l as entrevistas que rindió el seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) al defensor de familia y el veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) a l inspector de policía, a efecto de impugnar credibilidad, en cuanto la menor se había retractado de los señalamientos efectuados a su padrastro; de manera que luego de su lectura la joven debía explicar las contradicciones existentes26.
En efecto, luego de leer ambas entrevistas la deponente fue auscultada por el ente acusador de la siguiente manera27:
“¿Cuál es el motivo porque le dijo en entrevista al defensor de familia del ICBF
En efecto, luego de leer ambas entrevistas la deponente fue auscultada por el ente acusador de la siguiente manera27:
“¿Cuál es el motivo porque le dijo en entrevista al defensor de familia del ICBF y a la psicóloga del mismo instituto que en el año 2015 cuando tenía 12 años el señor Néstor Orlando abusó de usted? Porque tenía miedo de decir la verdad y me daba miedo que mi mamá me fuera a regañar, no tenía confianza con ella para contarle mis cosas . ¿Hasta cuándo vivió con su mamá y con Néstor Orlando? Yo viví con él hasta los 12 años y ya me vine para donde mi papá . ¿Cuántos años vivió con su mamá? Toda la vida hasta los 11 años que me fui a vivir con mi papá. ¿Desde cuándo está viviendo con su papá? ¿Y dónde? Estoy viviendo con mi papá en el Capricho en la finca donde estamos ahorita
25 Récord 57:27 y ss. 26 Récord 1:00:26 y ss. 27 Récord 1:06:44 y ss.Radicación: 66001 60 00 642 2016 00654 01.
Procesado: Néstor Orlando Rodríguez Rodríguez.
Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravado.
Decisión: Confirma.
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desde los 11 hasta los 17 años. ¿Tú sabías que hoy ibas a rendir interrogación? ¿cuándo se enteró? No sabía, hasta hoy en la mañana que fuimos al Capricho llamaron a mi papá y le dijeron que hoy tenía que ir al juzgado. ¿Cuántos años
¿cuándo se enteró? No sabía, hasta hoy en la mañana que fuimos al Capricho llamaron a mi papá y le dijeron que hoy tenía que ir al juzgado. ¿Cuántos años hace que tuvo relaciones sexuales con su novio? Hace 5 años. ¿Cómo se llama el novio y cuántos años tiene? No, no me acuerdo, no sé cómo se llame, no me acuerdo el nombre de él ni cuantos años tenía. ¿Te acuerdas que en eso del año 2015 rindió una entrevista en la inspección de policía de Cumaribo? ¿Explique por qué hay una contradicción entre las dos entrevistas, la de bienestar familiar y la inspección de policía? Por los nervios de haber dicho mentiras en un principio cambié la versión ante el inspector de policía”.
A continuación, la juzgadora dispuso oficiosamente la incorporación de tales entrevistas, dado que habían sido utilizadas por la fiscalía con la finalidad que la víctima las “leyera y refrescara memoria”28.
Frente al procedimiento que debe adelantarse para impugnar la credibilidad de un testigo en el debate oral y la diferencia con la fi