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TSDJ VIT - 81958330-(09-07-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT - 81958330-(09-07-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

SUSTITUCION DE LA E JECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADPRISION DOMICILIARIA: La prisión domiciliaria como mecanismo sustitutivo de la prisión intramural artículo 38 de la Ley 599 de 2000, consiste en la privación de la libertad en el lugar de residencia del condenado o en el lugar que el juez determine. / SUSTITUCION DE LA E JECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD POR PRISION DOMICILIARIA - ENFERMEDAD GRAVE: De manera excepcional las prohibiciones de los artículos 68 del Código Penal 461 y 314 numeral 4° de la Ley 906 de 2004, inciso tercero del artículo 68A del Código Penal no se aplican respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos previstos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 del CPP, entre ellas cuando se invoque un estado de enfermedad grave demostrable con la acreditación de una afectación grave en la salud del procesado o condenado, la existencia de un concepto de médico legista especializado, que permita establecer dicha condición tanto el numeral 4° del artículo 314 como el artículo 68 del estatuto sustantivo, la demostración que la patología resulta incompatible con la reclusión formal.

El artículo 38 de la Ley 599 de 2001, consagra el beneficio de la prisión domiciliaria como mecanismo sustitutivo de la prisión intramural, la cual consiste en que la privación de la libertad en el lugar de residencia del condenado o en el lugar que el juez determine, como clínica u hospital, según las circunstancias del caso (…) la anterior conclusión no agota el análisis

libertad en el lugar de residencia del condenado o en el lugar que el juez determine, como clínica u hospital, según las circunstancias del caso (…) la anterior conclusión no agota el análisis que corresponde realizar en el presente asunto, pues la defensa no pretende el reconocimiento de la prisión domiciliaria ordinaria regulada en el artículo 38B del Código Penal, sino la sustitución de la ejecución de la pena por grave enfermedad, con fundamento en los artículos 68 del Código Penal, 461 y 314 numeral 4° de la Ley 906 de 2004 en efecto, el inciso tercero del artículo 68A del Código Penal establece expresamente que las prohibiciones contempladas en dicha disposición no se aplican respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos previstos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal. Por consiguiente, pese a que los delitos por los cuales fue condenado (…) excluyen la procedencia de la prisión domiciliaria ordinaria, esto no impide que la Sala examine la causal excepcional invocada por la defensa, concretamente la prevista en el numeral 4° del artículo 314 ibidem, relativa al estado grave por enfermedad (…) causal prevista en el numeral 4° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, según la cual procede la sustitución de la detención preventiva cuando el imputado o acusado se encuentre en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales, resulta pertinente recordar que el artículo 68 del Código Penal, regula la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia o en centro hospitalario cuando el condenado padece una enfermedad incompatible

artículo 68 del Código Penal, regula la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia o en centro hospitalario cuando el condenado padece una enfermedad incompatible con la reclusión formal. De la lectura armónica de ambas disposiciones se advierte que el legislador no solo exige la acreditación de una afectación grave en la salud del procesado o condenado, sino también la existencia de un concepto de médico legista especializado, que permita establecer dicha condición, pues tanto el numeral 4° del artículo 314 como el artículo 68 del estatuto sustantivo, supeditan la p rocedencia de la medida a una valoración técnica emitida por este tipo de profesionales. La Corte Constitucional, en la Sentencia T 114 de 2025 precisó que, si bien la ley exige un dictamen médico oficial para el estudio de la sustitución de la privación de la libertad por razones de salud, dicho concepto no constituye el único elemento de prueba admisible, pues puede ser complementado o controvertido mediante valoraciones médicas independientes y otros medios de prueba que permitan establecer la compatibilidad o incompatibilidad de la condición clínica con la reclusión. Sin embargo, la acreditación de una enfermedad grave no agota los presupuestos exigidos por el numeral 4° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 ni p or el artículo 68 del Código Penal, ambas disposiciones exigen un elemento adicional y determinante la demostración de que la patología resulta incompatible con la reclusión formal, aspecto que por expresa previsión legal y reiterada jurisprudencia, debe establecerse mediante valoración médica especializada. Precisamente por esto, la Sala de Casación Penal, ha señalado que la sustitución de la privación de la libertad no procede

establecerse mediante valoración médica especializada. Precisamente por esto, la Sala de Casación Penal, ha señalado que la sustitución de la privación de la libertad no procede por la sola constatación de una enfermedad grave, sino cuando exista soporte técnico que permita concluir que el tratamiento penitenciario resulta in compatible con las condiciones clínicas del condenado.Nota de Relatoría: El Tribunal Superior resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del condenado contra el fallo de primera instancia, que negó la solicitud de sustitución de la ejecución de la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria por enfermedad grave. El problema jurídico consistió en determinar si procedía de manera excepcional la sustitución bajo la causal invocada, decisión que confirmó por cuanto el elemento adicional y determinante para su procedencia esto es, la demostración de que la patología resulta incompatible con la reclusión formal, no se p robó en el caso, aspecto que por expresa previsión legal y reiterada jurisprudencia, debe establecerse mediante valoración médica especializada. Precisamente por esto, la Sala de Casación Penal. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA

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DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U

OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL:

reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Artículo 38 de la Ley 599 de 2000; artículo 38B del Código Penal;

OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL:

reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Artículo 38 de la Ley 599 de 2000; artículo 38B del Código Penal; artículos 68 del Código Penal, 461 y 314 numeral 4° de la Ley 906 de 2004 en efecto, el inciso tercero del artículo 68A del Código Penal; numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal; 4° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.

Número Proceso: 155166000216202200014 01

Ponente: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Condenado: Edwin José Silva Quiñones

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 16 de julio de 2026.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA ÚNICA

ACTA DE DECISIÓN 9 JULIO DE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Santa Rosa de Viterbo, nueve (9) de julio de dos mil veintiséis ( 2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto

MELÉNDEZ GRANADOS y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto penal con Rad. 155166000216202200014 01, siendo procesado EDWIN JOSÉ SILVA QUIÑONES y Otros por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y Otros, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS MagistradoCUI 155166000216202200014 01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: CUI 155166000216202200014 01

ORIGEN: JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA

ROSA DE VITERBO

PROCESO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y Otros

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR PROCESADO: EDWIN JOSÉ SILVA QUIÑONES y Otros APROBADA: Sala discusión 9 de julio de 2026

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

DECISIÓN: CONFIRMAR PROCESADO: EDWIN JOSÉ SILVA QUIÑONES y Otros APROBADA: Sala discusión 9 de julio de 2026

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del procesado, contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2026 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Hechos:

1.1.1. Según se extracta del escrito de acusación, Edwin José Silva Quiñones integró, por lo menos entre marzo de 2024 y el 25 de mayo de 2025 un grupo de delincuencia común organizada, que operaba en el municipio de Paipa, dedicado principalmente a la comercialización de sustancias estupefacientes, dentro de dicha organización cumplía funciones de expendio y distribución de dosis de droga en distintos sectores del municipio, entre ellos el almacén Ara de Paipa, el sector de Los Libertadores y la Concha Acústica, para lo cual obtenía la sustancia estupefaciente de un sujeto conocido con el alias de “Tata”, quien le suministraba la droga destinada a su posterior comercialización.

1.1.2. En desarrollo de dicha actividad, el 13 de enero de 2025 aproximadamente a las 11:43 horas, vendió una envoltura que contenía cocaína

suministraba la droga destinada a su posterior comercialización.

1.1.2. En desarrollo de dicha actividad, el 13 de enero de 2025 aproximadamente a las 11:43 horas, vendió una envoltura que contenía cocaína y sus derivados a Luis José Hurtado López, por la suma deCUI 155166000216202200014 01 3

$10.000,oo posteriormente, el 25 de enero de 2025 hacia las 15:44 horas, comercializó otra dosis de la misma sustancia a Luis Alberto Coronado Castro por igual valor; y, finalmente, el 2 de febrero de 2025 alrededor de las 10:54 horas, vendió dos envolturas con cocaína y sus derivados a Antonio Alexander Tovar Tovar por la suma de $40.000,oo

1.1.3. Asimismo, el 26 de mayo de 2025 en desarrollo de una diligencia de registro y allanamiento practicada en el inmueble ubicado en la Transversal 22 No. 14-27 del barrio Fátima de Paipa, lugar de residencia del procesado, fueron halladas dos bolsas plásticas con una sustancia vegetal, que sometida a prueba preliminar homologada, arrojó resultado positivo para cannabis y sus derivados, con un peso neto de 6,6 gramos; además, se encontró una gramera digital y varias bolsas plásticas con cierre hermético, elementos asociados a la dosificación y almacenamiento de sustancias estupefacientes

1.2. Trámite procesal:

1.2.1. Los días 27 y 28 de mayo de 2025 ante el Juzgado Primero Penal

dosificación y almacenamiento de sustancias estupefacientes

1.2. Trámite procesal:

1.2.1. Los días 27 y 28 de mayo de 2025 ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Paipa con Funciones de Control de Garantías, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de registro y allanamiento, legalización de incautación de elementos, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Edwin José Silva Quiñones, en calidad de autor y a título de dolo, por los delitos de concierto para delinquir agravado, previsto en el artículo 340 inciso 2° del Código Penal, en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, consagrado en el inciso 2° del artículo 376 ibidem, por las conductas de venta y almacenamiento de s ustancias estupefacientes, cargos que no fueron aceptados.

1.2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, ante el cual, previa solicitud de la Fiscalía, se surtió la audiencia de verificación de preacuerdo el 10 de septiembre de 2025 en la que se le impartió legalidad, y cuyo único beneficio fue el de dar el tratamiento de cómplice de la conducta endilgada.

1.2.3. En audiencia de individualización de la pena del 28 de octubre de 2025 en el traslado del artículo 447 Código de Pro cedimiento Penal, las partes aludieron:CUI 155166000216202200014 01 4

en el traslado del artículo 447 Código de Pro cedimiento Penal, las partes aludieron:CUI 155166000216202200014 01 4

1.2.3.1. La Fiscalía indicó que el sentenciado Edwin José Silva Quiñones se encontraba plenamente identificado, y que dentro del expediente obraba el formato de arraigo de 26 de mayo de 2025 así como el oficio de antecedentes del 16 de mayo de 2025. De igual manera, enfatizó que los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por los cuales se estructuró el preacuerdo, se encontraban expresamente enlistados en el artículo 68A del Código Penal, razón por la que consideró improcedente la concesión de beneficios o subrogados penales.

1.2.3.2. El Ministerio Público manifestó que la plena identificación e individualización del procesado se encontraba acreditada con los documentos referidos por la Fiscalía, precisando además que la pena acordada respetaba los principios de legalidad e identidad estricta. En cuanto a los mecanismos sustitutivos de la pena, coincidió con la postura del ente acusador, en el sentido de que los delitos objeto de condena se encontraban cobijados por la prohibición prevista en el artículo 68A del Código Penal, motivo por el cual estimó improcedente el reconocimiento de subrogados o beneficios penales.

1.2.3.3. La defensa de Edwin José Silva Quiñones, solicitó que una vez emitida la sentencia condenatoria, se dispusiera la sustitución de la ejecución de

1.2.3.3. La defensa de Edwin José Silva Quiñones, solicitó que una vez emitida la sentencia condenatoria, se dispusiera la sustitución de la ejecución de la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria, con fundamento en los artículos 461 y 314 numeral 4° de la Ley 906 de 2004 como quiera que su representado era el único de los procesados que para ese momento se encontraba cumpliendo medida de aseguramiento en su lugar de residencia por disposición de un juez de control de garantías, situación derivada de la grave enfermedad que padece.

1.2.3.3.1. Teniendo en cuenta lo anterior, aportó (i) declaración juramentada rendida por Delia Quiñones, madre del procesado, en la que manifestó su compromiso de brindarle cuidado permanente debido a la cirugía practicada el 17 de junio de 2025 para tratar un tumor maligno de colon y de recibirlo en la residencia ubicada en la Avenida Los Libertadores No. 20-162 del municipio de Paipa; (ii) copia de los documentos de identidad del sentenciado y de su progenitora; (iii) múltiples historias clínicas y epicrisis expedidas por el Hospital Regional de Duitama, reportes de biopsia, valoraciones especializadas y controles efectuados por el Centro Cancerológico de Boyacá, así como autorizaciones médicas emitidas por la Nueva EPS. Según la defensa, dichos documentos acreditaban que Edwin José Silva Quiñones fueCUI 155166000216202200014 01 5

diagnosticado con tumor maligno del colon ascendente, adherencias

dichos documentos acreditaban que Edwin José Silva Quiñones fueCUI 155166000216202200014 01 5

diagnosticado con tumor maligno del colon ascendente, adherencias peritoneales y otras complicaciones asociadas a dicha patología oncológica. Por lo anterior, resaltó que la enfermedad padecida por su representado, resultaba incompatible con el internamiento en establecimiento penitenciario, habida cuenta de los controles médicos, exámenes especializados y tratamientos permanentes que requería.

1.2.4. El 25 de noviembre de 2025 la primera instancia emitió fallo condenatorio.

1.3. Sentencia de primera instancia:

1.3.1. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, declaró penalmente responsable a Edwin José Silva Quiñones, por la comisión del delito de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sentenciándolo a la pena principal de cincuenta y seis (56) meses de prisión y mil trescientos cincuenta y cuatro (1.354) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa; a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término igual a la pena principal; no concedió la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural.

1.3.2. En relación con la solicitud de prisión domiciliaria formulada a favor de Edwin José Silva Quiñones, con fundamento en el numeral 4º del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, el juzgado señaló que se trataba de una

1.3.2. En relación con la solicitud de prisión domiciliaria formulada a favor de Edwin José Silva Quiñones, con fundamento en el numeral 4º del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, el juzgado señaló que se trataba de una causal que por regla general, correspondía ser analizada en la fase de ejecución de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 461 ibidem, aunque reconoció la existencia de criterios jurisprudenciales que permitían su estudio desde la sentencia. Precisó, además, que cualquier decisión adoptada sobre este aspecto no hacía tránsito a cosa juzgada material, de manera que podría ser revisada posteriormente por el juez de ejecución de penas.

1.3.3. Seguidamente, recordó que tanto el artículo 314 numeral 4 del Código de Procedimiento Penal como el artículo 68 del Código Penal exigían, para la procedencia de la medida, no solo la acreditación de una enfermedad grave, sino la demostración de que la patología resultaba incompatible con la reclusión formal, circunstancia que debía estar respaldada por un concepto médico especializado, que la Sala de Casación Penal de la Corte SupremaCUI 155166000216202200014 01 6

de Justicia, en sentencia del 18 de septiembre de 2018 radicado 53601, M.P. Patricia Salazar Cuéllar, señaló que la sustitución de la ejecución de la pena por reclusión domiciliaria u hospitalaria no procedía por la sola acreditación de una enfermedad grave, sino que exigía demostrar, mediante concepto médico especializado, que la patología padecida resultaba incompatible con la vida en reclusión formal.

reclusión domiciliaria u hospitalaria no procedía por la sola acreditación de una enfermedad grave, sino que exigía demostrar, mediante concepto médico especializado, que la patología padecida resultaba incompatible con la vida en reclusión formal.

1.3.4. Recalcó que la documentación aportada por la defensa permitía inferir que Edwin José Silva Quiñones, había sido diagnosticado con cáncer de colon ascendente y que había requerido intervención quirúrgica y tratamiento médico especializado, pero consideró que tales elementos únicamente acreditaban la existencia de la patología, mas no contenía una valoración médica que estableciera de manera expresa la incompatibilidad de dicha enfermedad con la permanencia en un establecimiento penitenciario, que omitió acreditar uno de los presupuestos esenciales exigidos por la ley para acceder al beneficio, que dicha determinación no podía ser suplida mediante una valoración jurídica del juez, pues se trataba de una cuestión de naturaleza médica y científica que requería un concepto técnico especializado.

1.4. Recurso de apelación:

1.4.1. Inconforme con la decisión que negó la concesión del beneficio de la sustitución de la prisión intramural por la prisión domiciliaria, la Defensa interpuso recurso de apelación, solicitando modificar el numeral sexto de la sentencia de primera instancia y se conceda en favor de Edwin José Silva, la sustitución de la pena en establecimiento c arcelario por la de su lugar de residencia. Sus razones:

1.4.1.2. Que el juzgador incurrió en un error al negar el beneficio, pues no tuvo

sustitución de la pena en establecimiento c arcelario por la de su lugar de residencia. Sus razones:

1.4.1.2. Que el juzgador incurrió en un error al negar el beneficio, pues no tuvo en cuenta que la solicitud no se fundamentó en la prisión domiciliaria ordinaria prevista en el artículo 38B del Código Penal, sino en la causal de grave enfermedad contemplada en el numeral 4º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 461 ibidem.

1.4.1.3. Que la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal, para delitos como el concierto para delinquir agravado y el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, no resultaba aplicable al presente asunto, toda vez que el inciso tercero de la misma disposición exceptuaba expresamente los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4CUI 155166000216202200014 01 7

y 5 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, dentro de los cuales se encontraba la sustitución por grave enfermedad, por ende, consideró que la exclusión legal invocada por el juzgado no impedía el reconocimiento del beneficio solicitado.

1.4.1.4. Señaló que Edwin José Silva Quiñones, padecía de cáncer de colon, enfermedad que motivó una intervención quirúrgica y exigía tratamiento médico permanente, sit uación que se encuentra respaldada con historias clínicas, exámenes diagnósticos, órdenes médicas, autorizaciones de

enfermedad que motivó una intervención quirúrgica y exigía tratamiento médico permanente, sit uación que se encuentra respaldada con historias clínicas, exámenes diagnósticos, órdenes médicas, autorizaciones de medicamentos y demás documentación clínica allegada al proceso, que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y a la Sentencia C-348 de 2024 de la Corte Constitucional, debía privilegiarse la protección de los derechos fundamentales a la vida, la salud y la dignidad humana de las personas privadas de la libertad que padecían enfermedades incompatibles con la reclusión intramural.

1.4.1.5. Finalmente, que en caso de estimarse insuficiente la documentación médica aportada, el T ribunal debía decretar como prueba un dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que determinara si la enfermedad que padecía el condenado resultaba o no incompatible con el internamiento carcelario.

1.5. Los no recurrentes:

1.5.1. El Ministerio Público solicitó que se estudiara la procedencia de la prisión domiciliaria a favor de Edwin José Si lva Quiñones, bajo un enfoque humanitario, resaltando que el c ondenado padecía cáncer, contaba con arraigo familiar y requería tratamiento médico continuo; que pese a la restricción contenida en el artículo 68A del Código Penal, debía ponderarse los derechos a la vida, la salud y la dignidad humana, así como el principio de humanidad de las penas y la situación de los centros penitenciarios, para determinar si

contenida en el artículo 68A del Código Penal, debía ponderarse los derechos a la vida, la salud y la dignidad humana, así como el principio de humanidad de las penas y la situación de los centros penitenciarios, para determinar si resultaba viable que la sanción se ejecutara en su residencia.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Competencia:CUI 155166000216202200014 01 8

Le asiste competencia a esta Sala de Decisión para abordar el tema sometido a su consideración, atendiendo a lo normado en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 que la faculta para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias que en primera instancia profieran los Jueces Penales.

2.2. Lo que se debe resolver:

2.2.1. Corresponde a la Sala determinar si Edwin José Silva Quiñones, condenado por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, reúne los presupuestos legales para acceder a la sustitución de la ejecución de la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria por razón de enfermedad grave, pese a la prohibición general contenida en el artículo 68A del Código Penal y a la ausencia de un concepto médico legista especializado que determine la incompatibilidad de su patología con la reclusión intramural.

2.3. De la sustitución de la ejecución de la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria por razón de enfermedad grave:

su patología con la reclusión intramural.

2.3. De la sustitución de la ejecución de la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria por razón de enfermedad grave:

2.3.1. El artículo 38 de la Ley 599 de 20001 consagra el beneficio de la prisión domiciliaria como mecanismo sustitutivo de la prisión intramural, la cual consiste en que la privación de la libertad en el lugar de residencia del condenado o en el lugar que el juez determine, como clínica u hospital, según las circunstancias del caso.

2.3.2. Pues bien, queda claro que Edwin José Silva Quiñones, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 38B del Código Penal, para acceder a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural, habida cuenta que fue condenado como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado, previsto en el inciso s egundo del artículo 340 del Código Penal, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contemplado en el inciso segundo del artículo 376 ibidem, conductas cuya pena mínima supera el límite previsto en el numeral 1° del artículo 38B del estatuto sustantivo; adicionalmente, el

1 Artículo 38. La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine. El sustituto podrá ser solicitado por el condenado independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado de su libertad,

en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine. El sustituto podrá ser solicitado por el condenado independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado de su libertad, salvo cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia. PARÁGRAFO. La detención preventiva puede ser sustituida por la detención en el lugar de residencia en los mismos casos en los que procede la prisión domiciliaria. En estos casos se aplicará el mismo régimen previsto para este mecanismo sustitutivo de la prisión.CUI 155166000216202200014 01 9

punible de tráfico de estupefacientes se encuentra expresamente comprendido dentro de la exclusión consagrada en el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal.

2.3.3. No obstante, la anterior conclusión no agota el análisis que corresponde realizar en el presente asunto, pues la defensa no pretende el reconocimiento de la prisión domiciliaria ordinaria regulada en el artículo 38B del Código Penal, sino la sustitución de la ejecución de la pena por grave enfermedad, con fundamento en los artículos 68 del Código Penal, 461 y 314 numeral 4° de la Ley 906 de 2004 en efecto, el inciso tercero del artículo 68A del Código Penal establece expresamente que las prohibiciones contempladas en dicha disposición no se aplican respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos previstos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal. Por consiguiente, pese a que los delitos por los cuales fue condenado Edwin José

y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos previstos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal. Por consiguiente, pese a que los delitos por los cuales fue condenado Edwin José Silva Quiñones, excluyen la procedencia de la prisión domiciliaria ordinaria, esto no impide que la Sala examine la causal excepcional invocada por la defensa, concretamente la prevista en el numeral 4° del artículo 314 ibidem, relativa al estado grave por enfermedad, a fin de establecer si en el caso concreto se satisfacen los presupuestos materiales y probatorios exigidos por el ordenamiento jurídico para acceder a dicha sustitución.

2.3.4. Ahora bien, como quiera que se invoca la causal prevista en el numeral

4° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 según la cual procede la sustitución de la detención preventiva cuando el imputado o acusado se encuentre en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales, resulta pertinente recordar que el artículo 68 del Código Penal, regula la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia o en centro hospitalario cuando el condenado padece una enfermedad incompatible con la reclusión formal. De la lectura armónica de ambas disposiciones se advierte que el legislador no solo exige la acreditación de una afectación grave en la salud del procesado o condenado, sino también la existencia de un concepto de médico legista especializado, que permita establecer dicha condición, pues tanto el numeral 4° del artículo 314 como el artículo 68 del estatuto sustantivo, supeditan

procesado o condenado, sino también la existencia de un concepto de médico legista especializado, que permita establecer dicha condición, pues tanto el numeral 4° del artículo 314 como el artículo 68 del estatuto sustantivo, supeditan la procedencia de la medida a una valoración técnica emitida por este tipo de profesionales.

2.3.5. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema deCUI 155166000216202200014 01 10

Justicia, ha sido

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