TSDJ VIT - 81958332-(09-07-2026)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT - 81958332-(09-07-2026)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES - ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE (14) AÑOS - VALORACIÓN JURÍDICA DE LAS PRUEBAS Y SU CORROBORACIÓN PERIF ÉRICAEn los delitos sexuales cometidos en la clandestinidad y sin testigos directos, el testimonio de la víctima goza de especial relevancia y elevado mérito persuasivo, pudiendo ser suficiente para alcanzar el conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal del acusado, siempre que dicho testimonio sea valorado conforme a las reglas de la sana crítica, la experiencia y el sentido común, verificando su credibilidad mediante la metodología de la corroboración periférica./
La defensa del procesado interpuso recurso de apelación, solicitando revocar el fallo de primera instancia y, por tanto, absolver al procesado, sus razones: la v aloración probatoria efectuada por el juez de instancia presentaba inconsistencias que impiden alcanzar el grado de certeza requerido para proferir una condena, pues la credibilidad en el relato de víctima frente a hechos no resulta clara aunado a la animadversión de la víctima hacia el procesado, de manera que, aduce que la sentencia se fundó solo en el testimonio de la víctima sin la corroboración exigida por la jurisprudencia, que dejó pasar un tiempo amplio para presentar la denuncia observándose inconsistencias cronológicas en el inicio de la comunicación vía Facebook con el procesado, perfil de la red social que la fiscalía no acreditó su existencia (…) “ha indicado la jurisprudencia, que la modalidad conductual en este tipo penal, es el abuso de la condición de menor
cronológicas en el inicio de la comunicación vía Facebook con el procesado, perfil de la red social que la fiscalía no acreditó su existencia (…) “ha indicado la jurisprudencia, que la modalidad conductual en este tipo penal, es el abuso de la condición de menor de edad de catorce (14) años víctima del desvalor; además, el abuso se cargaría al autor, por obrar en una persona menor de la edad señalada, que no está en condiciones de asumir responsablemente el acto sexual. También se ha referido que los delitos sexuales ocurren en lugares reservados, privados y fuera del alcance de cualquier observador, por lo que la víctima resulta ser el único testigo de la agresión o abuso, denominados “delitos a puerta cerrada”. Es así como la sentencia SP447 de 2023 radicado 55677 ha subrayado que “la declaración del menor está sujeta en su valoración a los postulados de la sana crítica y a su confrontación con los demás elementos probatorios del proceso, sin que se encuentre razón válida para no otorgar crédito a sus aportes objetivos bajo el pretexto de una supuesta inferioridad mental”(…) “, afirma la jurisprudencia que c uando las conductas ilícitas no dejan rastros en el cuerpo de quien afirma haber sido abusado, la Fiscalía se enfrenta a la difícil tarea de demostrar lo acontecido, ante las limitaciones que surgen del delito. A fin de enfrentar de manera exitosa tales situaciones, la Corte Suprema de Justicia en Sala Penal, ha recurrido a la metodología de la corroboración periférica, la cual propone acudir a la comprobación de datos marginales o secundarios, que pueda hacer más creíble la versión de la persona afectada… la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado: “La
recurrido a la metodología de la corroboración periférica, la cual propone acudir a la comprobación de datos marginales o secundarios, que pueda hacer más creíble la versión de la persona afectada… la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado: “La corroboración periférica alude a aquellos elementos, externos al mismo testimonio, que lo respaldan desde distintos frentes: clínico, contextual, relacional o psicológico. Así, se ha señalado como criterios relevantes: (i) la ausencia de móviles espurios por parte de la víctima o su entorno para formular la denuncia; (ii) la existencia de afectaciones emocionales o conductuales atribuibles al abuso; (iii) la identificación del agresor y del modus operandi; (iv) la persistencia y coherencia del relato; y (v) la explicación razonable del silencio sostenido, o la demora en la Revelación CSJ SP, 06 ago. 2025, Rad. 59406, CSJ SP, 16 Mar. 2016, Rad. 43866, SP108-2019, CSJ SP2024, 7 feb., rad. 60307. (…) el relato de la víctima presenta consistencia en sus aspectos esenciales y encuentra correspondencia con elementos relevantes de la declaración rendida, particularmente en lo relacionado con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos… e l testimonio de la víctima se mostró consistente en sus dimensiones esenciales, dejando entrever elementos indicativos de presencia y oportunidad del procesado en relación con los hechos investigados… no puede pasar por alto esos elementos contextuales que rodearon los hechos, pues constituyen circunstancias relevantes para comprender la situación de
presencia y oportunidad del procesado en relación con los hechos investigados… no puede pasar por alto esos elementos contextuales que rodearon los hechos, pues constituyen circunstancias relevantes para comprender la situación de indefensión en la que se encontraban las menores al momento de los hechos…Tampoco puede desestimarse el comportamiento de la víctima al contar lo sucedido, y la congruencia en el relato, pese a su edad y el lapso transcurrido desde el hecho. Aunque no se contó con elementos técnicos o psicológicos dirigidos a establecer las afectaciones emocionales de la víctima, dicha circunstancia no impide valorar su declaración conforme a los principios de libertad probatoria y sana crítica.”
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la sentencia condenatoria proferida contra HERNÁN SANTIAGO SALCEDO RINCÓN por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo y s ucesivo. El problema jurídico consistió en determinar si del recaudo probatorio era suficiente para establecer la autoría y responsabilidad del procesado más allá de toda duda razonable. El Tribunal aplicó la metodología de corroboración periférica, valorando el testimonio coherente y persistente de la menor, y que las pruebas de descargo, carecen de aptitud para desvirtuar la hipótesis de la Fiscalía, mientras que la valoración conjunta del material allegado en juicio, permitió alcanzar el grado de conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la configuración del supuesto fáctico determinado por situaciones de modo, tiempo y lugar, que se adecúa a la hipótesis delictiva de acceso carnal abusivo con menor de catorce
conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la configuración del supuesto fáctico determinado por situaciones de modo, tiempo y lugar, que se adecúa a la hipótesis delictiva de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años, en concurso homogéneo y sucesivo, siendo víctima. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER
INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE
RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN
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Fuente Formal: Artículo 208 del Código Penal; artículo 212; Sentencias CSJ SP, 06 ago. 2025, Rad. 59406, CSJ SP, 16 Mar. 2016, Rad. 43866, SP108-2019, CSJ SP-2024, 7 feb., rad. 60307; Sentencias Corte Suprema de Justicia, SP3332-2016, rad 43866 del 16 de marzo de 2016, reiterada por la SP126 del 7 de febrero de 2024, radicación N° 61317, M.P. Myriam Ávila Roldán y SP 1590-2025, rad. 69070 del 4 de junio de 2025; Corte IDH. V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua, supra nota al pie N° 270, fundamento jurídico N° VIII -1ª., párr.155; Corte IDH. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas; Sentencia de
270, fundamento jurídico N° VIII -1ª., párr.155; Corte IDH. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas; Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 144; Sentencia SU 360-2024, 29 de agosto de 2024; Sentencia CSJSP719, 5 marzo 2025, Rad. 59479; Sentencias SP22022025, rad.65186 del 10 de noviembre de 2025; reiterada por la SP075-2026 del 18 de febrero de 2026, rad.59876; Sentencia CSJ SP 2128-2022, rad. 54.907 de 22 junio 2022; Tri bunal Supremo de España, ATS 6128/2015, del 25 de junio de 2015; Sentencia SP3332-2016; Corte Interamericana de Derechos Humanos. C. C onst., Sent. T-698, dic. 13/2016.
Número Proceso: 15759600022320170263101
Ponente: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Condenado: HERNÁN SANTIAGO SALCEDO
RINCÓN SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE P ROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 16 de julio de
2026.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
ACTA DE DECISIÓN 9 JULIO DE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
VITERBO
SALA ÚNICA
ACTA DE DECISIÓN 9 JULIO DE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Santa Rosa de Viterbo, nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2 026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, NE LSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto penal con Ra d. 157596000223201702631 01, siendo procesado HERNÁN SANTIAGO SALCEDO RINCÓN por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS EN CON CURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado157596000223201702631 01
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: CUI 157596000223201702631 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS EN
CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR PROCESADO: HERNÁN SANTIAGO SALCEDO RINCÓN APROBADA: Sala discusión 9 de julio 2026
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del procesado, contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2026 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Hechos:
1.1.1. Según se extrae del escrito de acusación, la víctima M.P.S.P. quien para la fecha de los hechos contaba con trece (13) años, y su hermana K.A.R.P. conocieron a Hernán Santiago Salcedo Rincón, a través de la red s ocial
para la fecha de los hechos contaba con trece (13) años, y su hermana K.A.R.P. conocieron a Hernán Santiago Salcedo Rincón, a través de la red s ocial Facebook entre los años 2014 y 2015 aproximadamente. A partir de dicho contacto entablaron diversas conversaciones de origen sexual con el prenombrado, las cuales se relacionaban con la oferta entre menores bajo la modalidad de “prepago”, actividades que se desarrollaban en el Departamento de Boyacá.
1.1.2. El de 22 marzo de 2015 el procesado se reunió con M.P.S.P. y Katherine Asiris Rozo Parra, en Duitama, se desplazaron a la ciudad de Sogamoso, con la finalidad de hospedarse, durante su permanencia en dicho157596000223201702631 01 3
lugar, consumieron bebidas en un bar y, más tarde, regresaron al hotel. Según el relato atribuido a la menor, en esa jornada sostuvo relaciones sexuales con Hernán Santiago Salcedo, las que a modo de inducción, constituían un requisito previo para su vinculación en la actividad sexual como prepago.
1.2. Trámite procesal:
1.2.1. El 22 de septiembre de 2020 ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso con Función de Control y G arantías, se agotó la audiencia de formulación de imputación en contra de Hernán Santiago Salcedo, en calidad de autor, a título de dolo, por la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, consagrado en el artículo 208 del Código Penal, en
formulación de imputación en contra de Hernán Santiago Salcedo, en calidad de autor, a título de dolo, por la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, consagrado en el artículo 208 del Código Penal, en concurso homogéneo y sucesivo.
1.2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, ante el cual se surtió la audiencia de acusación el 1 de diciembre de 2021 declarándola legalmente formulada por el mismo delito contenido en la formulación de imputación, reconociendo como v íctima a la menor M.P.S.P.
1.2.3. La audiencia preparatoria se agotó el 5 de marzo de 2024 y el juicio oral en sesiones del 18 de noviembre de 2024, 27 de junio de 2025 y 7 de noviembre de 2025 respectivamente. En esta última, se anunció sentido de fallo condenatorio.
1.2.4. El 16 de febrero de 2026 se emitió s entencia condenatoria, decisión contra la que se interpuso recurso de apelación por parte de la defensa.
1.3. Sentencia de primera instancia:
1.3.1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, declaró penalmente responsable a Hernán Santiago Salcedo Rincón, por la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo, condenándolo a la pena principal de ciento cincuenta (150) meses de prisión, y como pena accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y
acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo, condenándolo a la pena principal de ciento cincuenta (150) meses de prisión, y como pena accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal; y negó la concesión de subrogados penales. Sus argumentos:157596000223201702631 01 4
1.3.1.1. El eje central del análisis probatorio del a quo, estuvo constituido por las declaraciones de la menor M.P.S.P. las que consideró claras, coherentes y suficientemente detalladas, pese a que habían transcurrido más de diez (10) años desde la ocurrencia de los hechos delictuales. Al respecto, consideró que la reacción de la menor al dar cuenta de los hechos sexuales fue natural, apreciando inaceptable la tesis de la defensa en la estimación del testimonio preparado con sustento en su estado emocional. Por otra parte, sostuvo que aunque no f ueron i ncorporados dictámenes o v aloraciones profesionales encaminadas a acreditar eventuales afectaciones psicológicas en la víctima, su relato estuvo acompañado de factores emocionales que se apreciaron desde la sana crítica, encontrando que el testimonio fue revestido de coherencia interna e incidencias de secuelas internas exteriorizadas.
1.3.1.2. Por otro lado, enfatizó que la declaración de K.A.R.P., lo gró corroborar aspectos esenciales de tiempo, modo y lugar respecto del
1.3.1.2. Por otro lado, enfatizó que la declaración de K.A.R.P., lo gró corroborar aspectos esenciales de tiempo, modo y lugar respecto del encuentro entre la víctima y el procesado. En tales términos, que quedó acreditado que el primer encuentro fue en Duitama, cuando la víctima estuvo presente con su hermana y el procesado, para posteriormente estar en un hotel de Sogamoso. En un primer escenario, encontró que K.A.R.P., negó que el acceso carnal hubiese ocurrido en la noche; no obstante, la menor precisó que el acceso ocurrió en un lapso estimado entre siete (7) y diez (10) minutos; circunstancia que, para el a quo, tenía más fuerza teniendo en cuenta el corto tiempo en el que ocurrieron los hechos, lo que no se excluía de manera absoluta que el procesado se hubiese ausentado en un breve periodo de tiempo. En un segundo escenario, precisó que la declaración de la víctima, en la que manifestó que el procesado la accedió carnalmente cuando éste la rec ogió en el restaurante donde laboraba, llevándola a la habitación en la que se hospedaba con su hermana, presentaba la misma fuerza probatoria, pese a no contar con la presencia de testigos, por cuanto la víctima se constituyó como única testigo directo de los hechos, por lo que la ausencia de testigos presenciales no desvirtuaba la ocurrencia del delito, entre otros factores, por la consistencia de su relato.
1.3.1.3. Por otra parte, les otorgó menor fuerza demostrativa a las pruebas
desvirtuaba la ocurrencia del delito, entre otros factores, por la consistencia de su relato.
1.3.1.3. Por otra parte, les otorgó menor fuerza demostrativa a las pruebas presentadas por la defensa, (i) porque testigos como Rodrigo Lagos, amigo del procesado; Elsa María Rincón, madre del procesado; María Emma Bonilla, abuela de K.A.R.P.; e Ingrid Katherine Martínez, amiga del procesado, se orientaron a resaltar cualidades personales y características asociadas a su157596000223201702631 01 5
comportamiento; aspectos que si bien podían resultar ilustrativos de su entorno, no aportaban información relevante para desvirtuar la acusación; y (ii) porque concluyó, entre otras cosas, que la opinión pericial de la psicóloga Olga Lucía Valencia, aportado por la Defensa, estuvo orientado al estudio del delito de trata de personas y no al ilícito de acceso carnal abusivo c on menor de catorce años, razón por la que fue desestimado por el juzgado de primera instancia.
1.3.1.3.1. Por último, concluyó que las pruebas documentales de la Defensa, incorporadas por medio del investigador j udicial Alexander U ribe, oficio de respuesta del 7 de noviembre de 2023 emitido por el Hospital San Antonio de Soatá, en el que informó la ausencia de valoraciones médicas a M.P.S.P.; así como el acuerdo de entrega de menores suscrito el 7 de febrero de 2023 mediante el cual K.A.R.P. autorizó al procesado para asumir la c ustodia y cuidado de sus hijos, carecían de sustento suasorio suficiente para desvirtuar
como el acuerdo de entrega de menores suscrito el 7 de febrero de 2023 mediante el cual K.A.R.P. autorizó al procesado para asumir la c ustodia y cuidado de sus hijos, carecían de sustento suasorio suficiente para desvirtuar la teoría del caso, en tanto no guardaban relación directa ni pertinencia probatoria con los hechos objeto de juzgamiento, ni aportaban información objetiva, relevante y concluyente para controvertir la ocurrencia del delito.
1.4. Recurso de apelación:
1.4.1. Inconforme con la decisión condenatoria, la defensa interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria del f allo de primera instancia y, en consecuencia, la absolución de su representado, al considerar que la valoración probatoria efectuada por el a quo presentaba inconsistencias que i mpedían alcanzar el grado de certeza requerido para proferir una condena, generando una duda razonable que debía resolverse a favor del procesado en aplicación del principio in dubio pro reo.
1.4.2. Cuestionó la credibilidad del relato de la víctima frente a la declaración de K.A.R.P., respecto de los hechos ocurridos en un hotel de Sogamoso, como quiera que ésta afirmó encontrarse con el procesado, mientras la menor permanecía en otra habitación, y que la relación de ella con el acusado se limitó a labores de comidas rápidas y cocina. En su criterio, se desvirtuaba la hipótesis de explotación sexual y restaba credibilidad a la tesis acusatoria. Asimismo, indicó que el a quo omitió valorar la animadversión de K.A.R.P., hacia el
de explotación sexual y restaba credibilidad a la tesis acusatoria. Asimismo, indicó que el a quo omitió valorar la animadversión de K.A.R.P., hacia el procesado, derivada de sus conflictos de pareja, circunstancia que comprometía la imparcialidad de su declaración y la de la menor. Agregó que157596000223201702631 01 6
la condena se fundó esencialmente en el t estimonio de la víctima, sin la corroboración exigida por la sentencia SP170-2023 mediante elementos técnicos o científicos que disiparan la duda razonable.
1.4.3. Señaló que entre los hechos y la denuncia transcurrieron aproximadamente tres (3) años y ocho (8) meses y que ésta fue presentada por la hermana de la víctima, pese a que la menor afirmó no haberle revelado lo sucedido. Además, advirtió inconsistencias cronológicas entre la denuncia y el informe de investigador de campo respecto de la fecha de inicio de la comunicación entre el procesado y la víctima a través de Facebook.
1.4.4. Finalmente, sostuvo que la Fiscalía no acreditó la existencia del perfil de Facebook desde el cual el procesado presuntamente se comunicó con la víctima. Igualmente, afirmó que las denuncias penales promovidas por Katherine Asiris Rozo Parra, obedecían a represalias derivadas de sus conflictos personales con el acusado. Por último, cuestionó que el juzgado desestimara el dictamen de la profesional Ol ga Lucía Valencia Casallas, al considerar que este evidenciaba debilidades en la consistencia y credibilidad del testimonio de la víctima.
desestimara el dictamen de la profesional Ol ga Lucía Valencia Casallas, al considerar que este evidenciaba debilidades en la consistencia y credibilidad del testimonio de la víctima.
1.5. Los no recurrentes:
1.5.1. No se manifestaron.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Lo que se debe resolver:
Corresponde a la Sala analizar, conforme lo expuesto por el recurrente y lo resuelto por la primera instancia, si del recaudo probatorio aportado al proceso, es suficiente para establecer la autoría y responsabilidad de Hernán Santiago Salcedo Rincón por la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años, en concurso homogéneo y sucesivo, verificando el conocimiento más allá de toda duda razonable para dictar una condena conforme con lo establecido en el parágrafo final del artículo 7 y el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.157596000223201702631 01 7
2.2. De la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años, en concurso homogéneo y sucesivo:
2.2.1. Se iniciará por indicar, que la conducta punible por la que fue acusado Hernán Santiago Salcedo Rincón, se encuentra tipificada en el artículo 208 del Código Penal, que dispone “El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20)
Hernán Santiago Salcedo Rincón, se encuentra tipificada en el artículo 208 del Código Penal, que dispone “El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años”1, según se desprende del escrito de acusación del 30 de noviembre de 2020.
2.2.2. Por acceso carnal se entiende toda conducta dirigida a la penetración del miembro viril o de cualquier otra parte del cuerpo humano u objeto por alguna de las vías descritas en el artículo 212 ídem: «la pen etración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto», la cual no refiere necesariamente la desfloración en la mujer o que la introducción del miembro viril o de cualquier otra parte del cuerpo sea completa, es decir, no se exige la ruptura del himen o penetración completa, sino la configuración de la penetración parcial en la apertura vaginal2.
2.2.2.1. En este delito, el sujeto activo es indeterminado, es decir, cualquier persona puede adecuar su comportamiento a la descripción típica. Por su parte, el sujeto pasivo de la conducta es cualificado por la edad, pues la víctima debe ser menor de catorce años, prescribiendo el comportamiento de connotación sexual sobre una persona que no supere la edad etaria, en razón a que no cuentan con la capacidad de comprensión adecuada respecto de las implicaciones y consecuencias de las actividades sexuales.
2.2.3. Finalmente ha indicado la jurisprudencia, que la modalidad conductual
a que no cuentan con la capacidad de comprensión adecuada respecto de las implicaciones y consecuencias de las actividades sexuales.
2.2.3. Finalmente ha indicado la jurisprudencia, que la modalidad conductual en este tipo penal, es el abuso de la condición de menor de edad de catorce (14) años víctima del desvalor; además, el abuso se cargaría al autor, por obrar en una persona menor de la edad señalada, que no está en condiciones de asumir responsablemente el acto sexual. También se ha referido que los delitos sexuales ocurren en lugares reservados, privados y fuera del alcance de cualquier observador, por lo que la víctima resulta ser el único testigo de la agresión o abuso, denominados “delitos a puerta cerrada”. Es así como la
1 Artículo 208. Código Penal. Artículo modificado por el artículo 4° de la Ley 1236 de 2008. 2 CSJ SP 2228-2022, rad. 59.771 de 29 junio 2022.157596000223201702631 01 8
sentencia SP447 de 2023 radicado 55677 ha subrayado que “la declaración del menor está sujeta en su valoración a los postulados de la sana crítica y a su confrontación con los demás elementos probatorios del proceso, sin que se encuentre razón válida para no otorgar crédito a sus aportes objetivos bajo el pretexto de una supuesta inferioridad mental”3.
2.3. Análisis y valoración jurídica de las pruebas y su corroboración periférica:
2.3.1. De acuerdo con el marco procesal establecido en la Ley 906 de 2004 la
2.3. Análisis y valoración jurídica de las pruebas y su corroboración periférica:
2.3.1. De acuerdo con el marco procesal establecido en la Ley 906 de 2004 la condena de un individuo requiere una certeza fundada en pruebas presentadas durante el juicio oral, las cuales deben sostener un conocimiento más allá de toda duda sobre el delito imputado y la responsabilidad penal del acusado. Se reconoce que la certeza absoluta en el ámbito legal es una meta inalcanzable, y en su lugar se busca una certeza relativa, la cual se fundamenta en la legitimidad del procedimiento penal y en la evidencia presentada durante el mismo4.
2.3.2. De otro lado, afirma la jurisprudencia que cuando las conductas ilícitas no dejan rastros en el cuerpo de quien afirma haber sido abusado, la Fiscalía se enfrenta a la difícil tarea de demostrar lo acontecido, ante las limitaciones que surgen del delito. A fin de enfrentar de manera exitosa tales situaciones, la Corte Suprema de Justicia en Sala Penal, ha recurrido a la metodología de la corroboración periférica, la cual propone acudir a la comprobación de datos marginales o secundarios, que pueda hacer más creíble la versión de la persona afectada.
2.3.2.1. Al res pecto, la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado: “La corroboración pe riférica alude a aquellos elementos, e xternos al mismo testimonio, que lo respaldan desde distintos frentes: clínico, contextual, relacional o psicológico. Así, se ha señalado como criterios relevantes: (i)
corroboración pe riférica alude a aquellos elementos, e xternos al mismo testimonio, que lo respaldan desde distintos frentes: clínico, contextual, relacional o psicológico. Así, se ha señalado como criterios relevantes: (i) la ausencia de móviles espurios por parte de la víctima o su entorno para formular la denuncia; (ii) la existencia de afectaciones emocionales o conductuales atribuibles al abuso; (iii) la identificación del agresor y del modus operandi; (iv) la persistencia y coherencia del relato; y (v) la
3 Entre otras CSJ SP7326-2016, Rad. 45585, SP3332-2016, Rad. 43866; AP5209-2019, Rad. 50821; SP3644-2021, Rad. 59370. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia N° 32863 del 3 de febrero de 2010. M.P. María del Rosario González de Lemos.157596000223201702631 01 9
explicación razonable del silencio sostenido, o la demora en la
revelación”5.
2.3.2.2. De lo anterior, la cre dibilidad res ulta ref orzada c on la ocurrencia de varios elementos de corroboración periférica, tales como: (i) el daño psíquico sufrido por la menor; (i i) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación de que los presuntos víctima y victi mario pudieron estar a solas
sufrido por la menor; (i i) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación de que los presuntos víctima y victi mario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima; (vi) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (vii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros6.
2.4. El caso:
2.4.1. Como el problema jurídico planteado en la apelación, se verifica eminentemente probatorio, para ilustrar de mejor manera el alcance de lo sucedido, considera la Sala acopiar, en primer lugar, la versión de la víctima, para luego corroborarlas con cada una de las pruebas restantes y, así poder establecer si en dicho recaudo confluyen las exigencias legales para disponer o como en este caso confirmar una condena. Lo anterior, pues como es bien sabido, los delitos sexuales ocurren en espacios privados, sin la presencia de terceros, obviamente de testigos diferentes a la propia víctima, lo que hace que en la mayoría de casos solo se cuente con el testimonio del agredido, el cual debe ser examinado con mayor cuidado (Radicaciones 21934 de 2004, 23706 de 2006 y 30305 de 2008).
que en la mayoría de casos solo se cuente con el testimonio del agredido, el cual debe ser examinado con mayor cuidado (Radicaciones 21934 de 2004, 23706 de 2006 y 30305 de 2008).
2.4.2. Así las cosas, la víctima M.P.S.P. quien contaba con veintitrés (23) años para la fecha del juicio oral del 18 de noviembre de 20247, mencionó que conoció al procesado por Fa
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