🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT - 81959315-(23-07-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT - 81959315-(23-07-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

ACCIÓN DE TUTELA – PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD – ANOTACIONES EN EL FOLIO DE VIDA DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CONTROVERSIA SOBRE

LA LEGALIDAD Y FUNDAMENTO DE LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO –

EXISTENCIA DE MECANISMOS ADMINISTRATIVOS Y MEDIOS DE CONTROL ANTE LA

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – INEXISTENCIA DE

PERJUICIO IRREMEDIABLE – IMPROCEDENCIA.

La Sala concluyó que la acción de tutela era improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues las controversias planteadas por el accionante recaían sobre actuaciones administrativas relacionadas con su evaluación del desempeño y contaban con mecanismos ordinarios de defensa. Consideró, además, que el accionante no acreditó una circunstancia excepcional que hiciera ineficaces dichos mecanismos ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención inmedia ta del juez constitucional. La Sala recordó el carácter subsidiario de la acción de tutela y señaló que esta procede cuando no existe otro medio de defensa judicial o, existiendo, resulta necesario acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Para sustentar esta consideración, citó el artículo 86 de la Constitución Política y las sentencias C -590 de 2005 y T-222 de 2024. Al examinar el expediente, constató que las actuaciones cuestionadas correspondían a anotaciones incorporadas en el formulario de seguimiento para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional. Estas identificaban el evaluador, la fecha, el criterio evaluado, la fundamentación de la afectación y hacían

correspondían a anotaciones incorporadas en el formulario de seguimiento para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional. Estas identificaban el evaluador, la fecha, el criterio evaluado, la fundamentación de la afectación y hacían referencia al Decreto Ley 1800 de 2000 y a la Resolución 04458 del 30 de diciembre de 2022.

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia que declaró improcedente la acción de tutela promovida por un Mayor de la Policía Nacional contra las anotaciones efectuadas en su folio de vida, relacionadas con la evaluación de su desempeño y que, según el accionante, constituían actos de persecución y acoso laboral. La Sala consideró que la controversia se circunscribía a determinar la veracidad de los hechos consignados, la suficiencia de los soportes y la legalidad de la valoración efectuada por sus superiores, aspectos propios del control de las actuaciones administrativas. Destacó que el accionante había ejercido los recursos previstos en la reglamentación institucional y que contaba con mecanismos ante la juri sdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la legalidad de las decisiones y solicitar, de ser

procedente, su nulidad y restablecimiento. La incidencia de las anotaciones en su carrera y posibilidades de ascenso no fue suficiente para despl azar dichos mecanismos, pues no se acreditó una circunstancia excepcional ni un perjuicio irremediable. En consecuencia, confirmó la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE

confirmó la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE

CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE

JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS.

SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL:

reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuentes formales: Constitución Política de Colombia, artículo 86, Sentencia C-590 de 2005, Sentencia T -222 de 2024, Decreto Ley 1800 de 2000, Resolución No. 4458 del 30 de diciembre de 2022, Resolución No. 0258 del 25 de enero de 2023, Decreto 2591 de 1991, artículos 30 y 32.

Número Proceso: 157593109002202600082 01.

Ponente: Sandra Milena Carrillo Ramírez.

Accionante: Germán Leandro González Russi.

Accionados: Policía Nacional de Colombia y Comandante del Departamento de Policía

Boyacá.

SALA: SALA ÚNICA Tipo de providencia: SENTENCIA Fecha: 23 de julio de 2026.RO VINCOS

A MILENA CAR

Magistrada P

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 23 JULIO DE 2026

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA MILENA CARRILLO RAMÍREZ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 23 JULIO DE 2026

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA MILENA CARRILLO RAMÍREZ Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026), se puso en consideración de los Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores ÁLVARO VINCOS URUEÑA, por parte de la Magistrada SANDRA MILENA CARRILLO RAMÍREZ, como Ponente, el estudio del proyecto consulta de incidente desacato identificado con el radicado 157593109002202600082 01, en el que funge como accionante

GERMÁN LEANDRO GONZÁLEZ RUSSI, y accionado POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA Y COMANDANTE DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA BOYACÁ, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Con ausencia justificada de la Magistrada GLORIA INES LINARES VILLALBA.

SANDR RILLO RAMÍREZ onente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada

ÁLVA URUEÑA Magistrado157593109002202600082 01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

ÁLVA URUEÑA Magistrado157593109002202600082 01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593109002202600082 01

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO SOGAMOSO

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: GERMÁN LEANDRO GONZÁLEZ RUSSI

ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA Y COMANDANTE DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA BOYACÁ APROBADO: Acta 23 de julio de 2026

M. PONENTE: SANDRA MILENA CARRILLO RAMÍREZ

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Germán Leandro González Russi contra la se ntencia proferida el 3 de julio 2026 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Po licía Nacional de Colombia y el Comandante del Departamento de Policía Boyacá.

1. ANTECEDENTES:

improcedente la acción de tutela promovida contra la Po licía Nacional de Colombia y el Comandante del Departamento de Policía Boyacá.

1. ANTECEDENTES:

1.1. El señor Germán Leandro González Russi promovió acción de tutela contra la Po licía Nacional de Colombia y el Comandante del Departamento de Po licía Boyacá, al co nsiderar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, la dignidad humana y el debido proceso. Afirmó que, desempeñándose como Mayor de la institución y Comandante de la Estación de Policía de Chita, fueron registradas en su folio de vida cuatro anotaciones con disminución de ciento cincuenta (150) puntos cada una, re lacionadas con presuntos incumplimientos funcionales, las cuales estima injustificadas y constitutivas de actos de persecución y acoso laboral.157593109002202600082 01 3

1.1.2. Expuso que las anotaciones obedecieron, en síntesis, a: (i) la presunta omisión de i nformar oportunamente una novedad operacional ocurrida el 21 de marzo de 2026 en el establecimiento denominado "STA R-JC" de la ciudad de Sogamoso; (ii) el supuesto incumplimiento de reportar de manera inmediata una incapacidad médica; (iii) encontrarse fuera de la jurisdicción del Distrito Dos de Policía de Sogamoso sin autorización del superior, y (iv) el presunto uso inadecuado de las herramientas y aplicativos tecnológicos institucionales destinados al servicio de policía. Agregó que, al intentar controvertir la calificación obtenida por cierre del

Policía de Sogamoso sin autorización del superior, y (iv) el presunto uso inadecuado de las herramientas y aplicativos tecnológicos institucionales destinados al servicio de policía. Agregó que, al intentar controvertir la calificación obtenida por cierre del folio de vida, el sistema institucional le i ndicó que no procedía reclamación por tratarse de una evaluación inferior a sesenta (60) días.

1.1.3. Sostuvo que dichas actuaciones desconocieron l as circunstancias en que ocurrieron l os hechos, pues respecto de la novedad operacional afirmó que se encontraba cumpliendo funciones en otro municipio y solo tuvo conocimiento del incidente cuando este ya había sido atendido por otra oficial, razón por la cu al consideró inexistente cualquier conducta negligente de su parte. Ig ualmente, expuso argumentos para justificar las restantes anotaciones, insistiendo en que las decisiones adoptadas por sus superiores carecieron de fundamento objetivo y respondieron a una conducta sistemática de persecución laboral.

1.1.4. Con fundamento en lo anterior, solicitó, entre otras medidas, que se ordenara eliminar las anotaciones efectuadas en su folio de vida; ces ar las conductas que calificó como acoso laboral y persecución; abstenerse de valorar dichas anotaciones para efectos de su ascenso; remitir copias a la Procuraduría General de la Nación para las investigaciones a que hubiera lugar y disponer la práctica de distintas pruebas e informes relacionados con los hechos objeto de controversia.

1.2. TRÁMITE PROCESAL

General de la Nación para las investigaciones a que hubiera lugar y disponer la práctica de distintas pruebas e informes relacionados con los hechos objeto de controversia.

1.2. TRÁMITE PROCESAL

1.2.1. Mediante auto del 19 de junio de 2026, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó correr traslado a la Policía Nacional de Colombia y al Comandante del4 157593109002202600082 01

Departamento de Policía Boyacá para que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, dispuso la vinculación del Ministerio de Defensa Nacional, de la Teniente Coronel Viviana Alvarado, del Coronel Jairo Farit Sierra Álvarez, de la Capitán Erika Johana Pinilla Mo nroy y de la Ag encia N acional de Defensa Jurídica del Estado.

1.2.2. Dentro del término concedido, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional y el Departamento de Policía Boyacá, así como los fu ncionarios vinculados, ejercieron su derecho de contradicción y solicitaron declarar improcedente la acción constitucional, al considerar que no se acreditó vulneración alguna de derechos fundamentales y que el accionante cuenta con los mec anismos administrativos y j udiciales ordinarios para co ntrovertir l as anotaciones efectuadas en su folio de vida.

1.3. Contestación de las entidades accionadas y vinculadas

1.3.1. Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional

anotaciones efectuadas en su folio de vida.

1.3. Contestación de las entidades accionadas y vinculadas

1.3.1. Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional

El May or Rolando A rvey Trilleras Día z, actuando en re presentación de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, solicitó declarar la falta de legitimación en la c ausa por pasiva res pecto de esa dependencia. Explicó que, conforme al Sistema de Información para la Administración del Talento Humano (SIATH), el accionante pertenece administrativamente al Departamento de Policía Boyacá y que la administración del personal en las unidades desconcentradas corresponde a la jefatura y al grupo de talento humano de cada unidad, de conformidad con la Resolución No. 0258 del 25 de enero de 2023. En consecuencia, sostuvo que cualquier actuación relacionada con las anotaciones efectuadas en el folio de vida del actor debía ser conocida por el Departamento de Policía Boyacá y no por la Dirección de Talento Humano, razón por la cual solicitó su desvinculación del trámite constitucional.5 157593109002202600082 01

1.3.2. Departamento de Policía Boyacá

El Coronel Fredy Yamid Barbosa Molano, Comandante del Departamento de Policía Boyacá, solicitó negar por improcedente el amparo constitucional. Señaló que las anotaciones registradas en el folio de vida del accionante obedecieron al ejercicio legítimo de la facultad de evaluación del desempeño prevista en la

que las anotaciones registradas en el folio de vida del accionante obedecieron al ejercicio legítimo de la facultad de evaluación del desempeño prevista en la reglamentación institucional, fueron debidamente motivadas y sustentadas en situaciones objetivamente verificadas, sin que constituyeran medidas arbitrarias o actos de persecución. Añadió que el accionante dispone de los mecanismos administrativos y judiciales previstos por el ordenamiento jurídico para controvertir dichas actuaciones, por lo que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. Asimismo, negó la existencia de acoso laboral o de vulneración de los derechos fundamentales invocados.

1.3.3. Teniente Coronel Viviana Alvarado

Manifestó que no asistió al evento desarrollado en la Escu ela de Policía Rafael Reyes, por lo que rechazó las afirmaciones del accionante en cuanto a una supuesta participación suya en los hechos allí ocurridos. Indicó que tales aseveraciones carecen de res paldo probatorio y solicitó que la decisión se adoptara con fundamento en los elementos de convicción legalmente allegados al expediente.

1.3.4. Coronel Jairo Farit Sierra Álvarez y Capitán Erika Johana Pinilla

Monroy

Los funcionarios vinculados allegaron l os informes correspondientes en l os que expusieron l as razones que sustentaron l as actuaciones cuestionadas por el accionante y solicitaron desestimar las pretensiones de la demanda, al considerar que las anotaciones efectuadas obedecieron al cumplimiento de las funciones de

expusieron l as razones que sustentaron l as actuaciones cuestionadas por el accionante y solicitaron desestimar las pretensiones de la demanda, al considerar que las anotaciones efectuadas obedecieron al cumplimiento de las funciones de dirección, supervisión y evaluación propias de los cargos desempeñados, sin que se configurara actuación arbitraria o vulneración de derechos fundamentales.6 157593109002202600082 01

1.4. Sentencia de primera instancia

1.4.1. Mediante sentencia del tres (3) de julio de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Germán Leandro González Russi. Para sustentar dicha decisión, consideró que las pretensiones del accionante estaban dirigidas a obtener la eliminación de las anotaciones efectuadas en su folio de vida, el cese de las presuntas conductas de acoso laboral y la práctica de diversas actuaciones administrativas relacionadas con la evaluación de su desempeño funcional, asuntos que cuentan con mec anismos ordinarios de defensa judicial y administrativa idóneos para su discusión.

1.4.2. Indicó que el ordenamiento jurídico prevé procedimientos específicos para controvertir las decisiones adoptadas dentro del sistema de evaluación del personal de la Policía Nacional, así como mecanismos para denunciar y tramitar eventuales situaciones constitutivas de acoso laboral, de manera que la acción de tutela no podía convertirse en una vía paralela para desplazar los medios ordinarios

personal de la Policía Nacional, así como mecanismos para denunciar y tramitar eventuales situaciones constitutivas de acoso laboral, de manera que la acción de tutela no podía convertirse en una vía paralela para desplazar los medios ordinarios de protección establecidos por el legislador. Añadió que el actor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo como mecanismo transitorio. C on fundamento en lo anterior, concluyó que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad previsto para la procedencia de la acción de tutela, razón por la cual declaró improcedente la solicitud de amparo.

1.4. Impugnación

1.4.1. Inconforme con la decisión, el señor Germán Leandro González Russi impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria. Sostuvo, en primer lugar, que el fallo no se ajustó a los hechos expuestos en la acción de tutela ni a las pretensiones formuladas, al incurrir, en su criterio, en errores de hecho y de derecho en la valoración del asunto. Igualmente, afirmó que el juez constitucional omitió garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados, fundó su decisión en consideraciones inexactas y7 157593109002202600082 01

realizó una interpretación errónea de los principios que rigen la acción de tutela.

Asimismo, reprochó que la providencia no hubiera abordado la total idad de las pretensiones planteadas en la demanda.

1.4.2. Adujo que el despacho de primera instancia incurrió en un análisis

Asimismo, reprochó que la providencia no hubiera abordado la total idad de las pretensiones planteadas en la demanda.

1.4.2. Adujo que el despacho de primera instancia incurrió en un análisis equivocado al considerar que la co ntroversia debía ventilarse exclusivamente a través de los mecanismos ordinarios de control de los actos administrativos. En su concepto, las anotaciones efectuadas en su folio de vida trascienden el ámbito meramente administrativo, pues inciden directamente en su carrera profesional, en las posibilidades de ascenso e incluso en la permanencia dentro de la institución, razón por la cual resultaba procedente la intervención del juez constitucional para evitar la vulneración de sus derechos fundamentales.

1.4.3. Finalmente, insistió en que las anotaciones cuestionadas fueron producto de actuaciones arbitrarias y constitutivas de acoso laboral y persecución, circunstancias que, a su juicio, fueron ignoradas por el juez de primera instancia al limitarse a declarar la improcedencia del amparo por subsidiariedad, sin realizar un examen material de las vulneraciones denunciadas. Por ello, solicitó revocar la sentencia im pugnada y acceder a las pretensiones formuladas en el escrito de tutela.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

protección inmediata de los derechos fundamentales, ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.1.1. Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Germán Leandro González Russi, al considerar que las inconformidades relacionadas con las anotaciones efectuadas en su folio de vida, el presunto8 157593109002202600082 01

acoso laboral y las consecuencias que dichas actuaciones tendrían sobre su carrera policial cuentan con mecanismos ordinarios de defensa judicial idóneos y eficaces; o si, por el contrario, en atención a las circunstancias particulares del caso, resultaba procedente el amparo co nstitucional para la protección de los de rechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la dignidad humana.

2.1.2. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá, en primer lugar, al carácter subsidiario de la acción de tutela y a su procedencia excepcional cuando se controvierten actuaciones administrativas; posteriormente, examinará los mecanismos previstos para cuestionar las decisiones re lacionadas con la evaluación del desempeño del personal de la Policía Nacional y las conductas que se califican como acoso l aboral; y, finalmente, analizará las circunstancias particulares del asunto sometido a consideración, con el propósito de establecer si el accionante contaba con me dios ordinarios idóneos y eficaces o si se

que se califican como acoso l aboral; y, finalmente, analizará las circunstancias particulares del asunto sometido a consideración, con el propósito de establecer si el accionante contaba con me dios ordinarios idóneos y eficaces o si se configuraba alguna situación excepcional que justificara la i ntervención del juez constitucional.

2.2. El carácter subsidiario de la acción de tutela frente a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial.

2.2.1. La acción de tutela constituye un mecanismo judicial preferente y sumario instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten vu lnerados o amenazados por la acción u omisión de las au toridades públicas o de los particulares en los casos previstos por la Constitución y la ley. Sin embargo, su procedencia es excepcional, pues, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, únicamente procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o cuando, existiendo, sea necesario acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

2.2.2. Sobre este requisito, la sentencia C-590 de 2005 precisó:

"La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, razón por la cual no fue concebida para sustituir los mecanismos judiciales ordinarios previstos por el legislador, sino para operar9 157593109002202600082 01

únicamente cuando éstos no existan o resulten ineficaces para la protección de los derechos fundamentales comprometidos."

157593109002202600082 01

únicamente cuando éstos no existan o resulten ineficaces para la protección de los derechos fundamentales comprometidos."

2.2.3. En igual se ntido, la C orte Constitucional en se ntencia T-222 de 2024, al estudiar la procedencia excepcional de la acción de tutela c ontra actos administrativos de carácter particular y concreto, reiteró que, por regla general, las controversias relacionadas con la legalidad de las decisiones adoptadas por la administración deben ventilarse mediante los mecanismos ordinarios de co ntrol judicial previstos por el legislador. En ese contexto, explicó que la tutela no constituye una instancia paralela o sustitutiva de dichos medios de defensa, salvo cuando estos no resulten idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales, o cuando sea necesaria la intervención inmediata del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

2.2.4. En co nsecuencia, antes de abordar el estudio de fo ndo de la presunta vulneración alegada por el accionante, corresponde a la Sa la ver ificar si l as inconformidades planteadas respecto de las anotaciones registradas en su folio de vida y del presunto acoso laboral cuentan con mecanismos ordinarios de defensa judicial idóneos y eficaces o, por el contrario, si las circunstancias particulares del asunto justifican la procedencia excepcional de la acción de tutela.

2.3. Caso en concreto

asunto justifican la procedencia excepcional de la acción de tutela.

2.3. Caso en concreto

2.3.1. Conforme quedó expuesto, el juez de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela al estimar que las pretensiones del actor estaban encaminadas a controvertir las anotaciones efectuadas en su fol io de vi da y a denunciar un presunto acoso laboral, asuntos para los cu ales el ordenamiento jurídico prevé mecanismos administrativos y j udiciales ordinarios de defensa. El impugnante, por su parte, sostiene que dicha co nclusión desconoce que las actuaciones cuestionadas inciden directamente en su carrera policial, afectan sus posibilidades de ascenso y obedecen a una persecución sistemática por parte de sus su periores, circunstancias que, en su criterio, hacían procedente el amparo constitucional. Corresponde, entonces, a la Sala establecer si, a la luz del material10 157593109002202600082 01

probatorio allegado al expediente, se configura alguno de los supuestos excepcionales que habilitan la intervención del juez de tutela.

2.3.2. Del material probatorio allegado al expediente se observa que las actuaciones cuestionadas por el accionante corresponden a anotaciones efectuadas dentro del formulario de seguimiento para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional. En efecto, junto con la contestación presentada por el Departamento de Policía Boyacá se aportó el formulario de seguimiento del Mayor Germán Leandro González Russi, en el que obran las anotaciones cuya

uniformado de la Policía Nacional. En efecto, junto con la contestación presentada por el Departamento de Policía Boyacá se aportó el formulario de seguimiento del Mayor Germán Leandro González Russi, en el que obran las anotaciones cuya eliminación se pretende mediante esta acción constitucional, cada una de ellas con la identificación del evaluador, la fecha de registro, el criterio objeto de evaluación, la fundamentación de la afectación y la referencia expresa al Decreto Ley 1800 de 2000 y a la Resolución No. 04458 del 30 de diciembre de 2022, que regulan el proceso de evaluación del desempeño del personal uniformado de la institución.

2.3.3. Así, por ejemplo, la anotación del 27 de marzo de 2026 fue incorporada por el Teniente Coronel Jairo Farit Sierra Álv arez bajo el componente "Compromiso institucional", indicando que obedecía al presunto incumplimiento de la orden consistente en informar y solicitar autorización escrita mediante "orden de marcha" para un desplazamiento fuera de la jurisdicción; de igual manera, la anotación del 8 de abril de 2026 fue sustentada en el supuesto incumplimiento de las directrices relacionadas con el uso de las herramientas tecnológicas institucionales para el servicio de policía.

2.4.4. De igual forma, al ejercer su derecho de contradicción, el Comandante del Departamento de Policía Boyacá sostuvo que las anotaciones obedecieron al ejercicio de las funciones de evaluación y seguimiento previstas en la reglamentación institucional y allegó, como soporte de su respuesta, el formulario de seguimiento, los informes elaborados por la Capitán Erika Johana Pinilla Monroy,

ejercicio de las funciones de evaluación y seguimiento previstas en la reglamentación institucional y allegó, como soporte de su respuesta, el formulario de seguimiento, los informes elaborados por la Capitán Erika Johana Pinilla Monroy, la Teniente Coronel Viviana Alvarado y los demás documentos que, en criterio de la entidad, respaldan las decisiones adoptadas durante el proceso de evaluación. A su turno, la Teniente Coronel Viviana Alvarado negó las11 157593109002202600082 01

afirmaciones del actor según las cuales habría participado en los hechos relacionados con el desplazamiento a la Escuela de Po licía R afael Reyes, precisando que no asistió a dicha actividad y que, por tanto, car ecía de fundamento la imputación formulada en la acción de tutela.

2.4.5. A partir de los anteriores elementos de juicio, la Sala advierte que la controversia planteada por el accionante no se dirige a denunciar una actuación manifiestamente arbitraria o carente de sustento, sino a cuestionar la veracidad de los hechos consignados en las anotaciones, la suficiencia de los soportes que las respaldan y la corrección de la valoración realizada por sus superiores dentro del proceso de seguimiento y evaluación de su desempeño. En efecto, mientras el actor sostiene que las anotaciones obedecen a una persecución sistemática y constituyen actos de acoso l aboral, las autoridades accionadas afirman que aquellas fueron impuestas con fundamento en hechos concretos relacionados con el cumplimiento de sus funciones y allegaron los documentos e informes que, en

constituyen actos de acoso l aboral, las autoridades accionadas afirman que aquellas fueron impuestas con fundamento en hechos concretos relacionados con el cumplimiento de sus funciones y allegaron los documentos e informes que, en su criterio, justifican cada una de las decisiones adoptadas. En esas condiciones, la discrepancia planteada supone determinar si las anotaciones se ajustan a la normativa que regula el sistema de evaluación del personal de la Policía Nacional, si los hechos consignados efectivamente ocurrieron y si existía mérito para disminuir la calificación del accionante, aspectos que corresponden al examen de legalidad propio de las autoridades competentes y no al ámbito excepcional de la acción de tutela.

2.4.6. En ese contexto, la Sala comparte la conclusión del juez de primera instancia en cuanto a que el accionante dispone de mecanismos ordinarios para controvertir las actuaciones que considera lesivas de sus derechos. En efecto, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que las anotaciones cuestionadas fueron emitidas dentro del proceso de evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional, fueron notificadas al actor y respecto de ellas este ejerció los recursos previstos por la reglamentación institucional, los cuales fueron resueltos por la Dirección de Talento Humano mediante decisión incorporada al Sistema de Información para la Administración del Talento Humano –SIATH–. Precisamente, la inconformidad que ahora plantea12 157593109002202600082 01

el accionante radica en que dicha autoridad confirmó las anotaciones y mantuvo la disminución del puntaje asignado en su folio de vida. Así las cosas, si el actor

157593109002202600082 01

el accionante radica en que dicha autoridad confirmó las anotaciones y mantuvo la disminución del puntaje asignado en su folio de vida. Así las cosas, si el actor considera que t ales decisiones desconocen el ordenamiento jurídico o fu eron expedidas con falsa motivación, desviación de poder o infracción de las normas que regulan el sistema de evaluación, cuent

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...