TSDJ VIT - 81959317-(24-07-2026)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT - 81959317-(24-07-2026)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
ACCIÓN DE TUTELA – DERECHO DE ACCESO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR –
ADOLESCENTE VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO – PROGRAMA ESPECIAL DE ADMISIÓN – ACCIONES AFIRMATIVAS – AUTONOMÍA UNIVERSITARIA – AUSENCIA DE DERECHO SUBJETIVO A OBTENER CUPO EN PROGRAMA ACADÉMICO ES PECÍFICO –
APLICACIÓN DE CRITERIOS OBJETIVOS DE ADMISIÓN – INEXISTENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES.
La Sala procedió a resolver si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la educación, igualdad, debido proceso y libre escogencia de profesión u oficio de la hija de la accionante, al no asignarle un cupo en el programa de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia, pese a su condición de víctima del conflicto armado y sujeto de especial protección constitucional, o la actuación se ajustó al ordenamiento constitucional al permit irle participar en el proceso regular de admisión sin que dicha condición le otorgara el derecho a obtener un cupo en un programa académico determinado. La Sala concluyó que no se acreditó vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues la condición de víctima del conflicto armado y de sujeto de especial protección constitucional no comportaba, en las circunstancias examinadas, un derecho subjetivo a obtener un cupo en Medicina. Consideró que la adolescente tuvo acceso al mecanismo de admisión, participó mediante el programa especial previsto para víctimas y recibió los beneficios contemplados en dicha modalidad, pero debía cumplir las mismas exigencias académicas aplicables a los aspirantes para la asignación de los cupos disponibles. La negativa
mecanismo de admisión, participó mediante el programa especial previsto para víctimas y recibió los beneficios contemplados en dicha modalidad, pero debía cumplir las mismas exigencias académicas aplicables a los aspirantes para la asignación de los cupos disponibles. La negativa de admisión obedeció a que sus puntajes fueron inferiores a los obtenidos por los últimos aspirantes admitidos, y no a su condición de víctima ni a la imposición de barreras discriminatorias. Además examinó conjuntamente el derecho de acceso a la educación superior, la autonomía universitaria y la igualdad material y concluyó que, l a condición de víctima del conflicto armado y de sujeto de especial protección constitucional puede justificar la implementación de acciones afirmativas para remover barreras de acceso a la educación superior, pero no implica, por sí sola, el derecho subje tivo a obtener un cupo en un programa académico específico cuando la institución ha garantizado el acceso al proceso especial de admisión y la asignación de cupos se realiza conforme a criterios objetivos y exigencias académicas previamente establecidos.
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia que negó la acción de tutela promovida en representación de una adolescente víctima del conflicto armado, mediante la cual se pretendía obtener un cupo en el programa de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia. La Sala consideró que, aunque la condición de víctima y sujeto de especial protección constitucional permite adoptar acciones afirmativas dirigidas a garantizar la igualdad material en el acceso a la educación superior, no genera por sí sola un derecho a obtener un cupo en un programa académico específico. En el caso concreto, la adolescente participó en el programa especial de admisión para víctimas, tuvo acceso a los
dirigidas a garantizar la igualdad material en el acceso a la educación superior, no genera por sí sola un derecho a obtener un cupo en un programa académico específico. En el caso concreto, la adolescente participó en el programa especial de admisión para víctimas, tuvo acceso a los beneficios previstos y concurrió bajo las exigencias académicas establecidas por la Universidad. Los puntajes obtenidos fueron inferiores a los de los últimos aspirantes admitidos a Medicina en las convocatorias analizadas, por lo que la falta de admisión obedeció a las reglas objetivas de selección y no a su condición de víctima. La Sala concluyó que ordenar la asignación directa del cupo desconocería la autonomía universitaria y las reglas de igualdad y debido proceso aplicables a los demás aspirantes, razón por la cual confirmó la decisión de primera instancia.
Fuentes formales : Constitución Política de Colombia, artículo 69, Constitución Política de Colombia, artículo 86, Ley 30 de 1992, artículo 28, Ley 1448 de 2011, artículo 51 , Ley 1448 de 2011, Decreto 2591 de 1991, artículo 32, Sentencia T-083 de 2025 de la Corte Constitucional, Sentencia T -085 de 2025, Acuerdo 075 de 2012 del Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia, Acuerdo 215 de 2015 del Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia, Resolución 11 de 2025 de la Vicerrectoría Académica de
la Universidad Nacional de Colombia.
Radicación: 15759310500220261007301.
Proceso: Acción de tutela.
Instancia: Segunda – impugnación del fallo.
Tipo de providencia: Sentencia de segunda instancia.
Fecha: 24 de julio de 2026.
Radicación: 15759310500220261007301.
Proceso: Acción de tutela.
Instancia: Segunda – impugnación del fallo.
Tipo de providencia: Sentencia de segunda instancia.
Fecha: 24 de julio de 2026.
Magistrada ponente: Sandra Milena Carrillo Ramírez.
Accionante: Claudia Leonor Pérez, en representación de su hija menor de edad Yessica Sofía
Fagua Pérez.
Accionados: Nación – Presidencia de la República, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Igualdad y Equidad, Universidad Nacional de Colombia, Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV– y Defensoría del
Pueblo.RO VINCOS
LLALBA.
A MILENA CARRILL
Magistrada Pone
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 24 JULIO DE 2026
MAGISTRADA PONENTE: SANDRA MILENA CARRILLO RAMÍREZ Santa Rosa de Viterbo, viernes, veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026), se puso en consideración de los Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores ÁLVARO VINCOS URUEÑA, por parte de la Magistrada SANDRA MILENA CARRILLO RAMÍREZ, como Ponente, el estudio del proyecto de tutela identificado con el radicado 15759310500220261007301, en el que fu nge como accionante CLAUDIA
de la Magistrada SANDRA MILENA CARRILLO RAMÍREZ, como Ponente, el estudio del proyecto de tutela identificado con el radicado 15759310500220261007301, en el que fu nge como accionante CLAUDIA LEONOR PÉREZ, en representación de su hija menor de edad YESSICA SOFÍA FAGUA PÉREZ, y accionado NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y otros, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sa la. Con ausencia justificada de la Magistrada GLORIA INES
LINARES VI
SANDR O RAMÍREZ nte
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada
ÁLVA URUEÑA Magistrado15759310500220261007301 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 15759310500220261007301
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO SOGAMOSO
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO
DECISIÓN: CONFIRMAR
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO SOGAMOSO
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO DECISIÓN: CONFIRMAR ACCIONANTE: CLAUDIA LEONOR PÉREZ, en representación de su hija menor de edad YESSICA SOFÍA FAGUA PÉREZ ACCIONADO: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL, MINISTERIO DE IGUALDAD Y EQUIDAD, UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN I NTEGRAL A L AS VÍCTIMAS –UARIV– Y DEFENSORÍA DEL PUEBLO APROBADO: Acta 24 de julio de 2026
M. PONENTE: SANDRA MILENA CARRILLO RAMÍREZ
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a resolver la impugnación formulada por Claudia Leonor Pérez, quien actúa en representación de su hija me nor de edad Yess ica Sofía Fagua Pé rez, contra la sentencia proferida el 1.º de julio de 2026 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante la cu al negó el amparo de los derechos fundamentales invocados dentro de la acción de tutela promovida contra la
Circuito de Sogamoso, mediante la cu al negó el amparo de los derechos fundamentales invocados dentro de la acción de tutela promovida contra la Nación – Presidencia de la R epública, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Igualdad y Equidad, la Universidad Nacional de Colombia, la Unidad Administrativa Especial para la Ate nción y Reparación Integral a las Ví ctimas – UARIV– y la Defensoría del Pueblo.
1. ANTECEDENTES:15759310500220261007301
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1.1.1. Claudia Leonor Pérez, actuando en representación de su hija menor de edad Yessica Sofía Fagua Pérez, promovió acción de tutela contra las entidades anteriormente relacionadas, al considerar vulnerados los derechos fundamentales de la adolescente a la educación, la igualdad, la dignidad humana, la libre elección de profesión u oficio, el debido proceso, la reparación integral y la especial protección constitucional de las víctimas del conflicto armado.
1.1.2. Como fundamento de la solicitud, manifestó que su hija tiene diecisiete años, se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas y reside con su núcleo familiar en el municipio de Paya, Boyacá, territorio catalogado como Zona Más Afectada por el Conflicto Armado –ZOMAC–. Indicó que la fami lia ha si do reconocida como víctima por distintos hechos relacionados con el conflicto armado y que enfrenta condiciones económicas, geográficas y sociales que
reconocida como víctima por distintos hechos relacionados con el conflicto armado y que enfrenta condiciones económicas, geográficas y sociales que dificultan el acceso de la adolescente a la educación superior.
1.1.3. Relató que el 24 de agosto de 2025 inscribió a su hija en el proceso de admisión adelantado por la U niversidad Nacional de Colombia para el periodo académico 2026-1, con el propósito de ingresar al programa de Medicina de la sede Bogotá. Precisó que la aspirante presentó el examen correspondiente y obtuvo un puntaje de 706, pero no fue admitida en el programa seleccionado.
1.1.4. Expuso que, para el periodo académico 2026-2, la adolescente se inscribió nuevamente y presentó la respectiva prueba de admisión durante el mes de abril de
2026. Sin embargo, tampoco obtuvo un cupo en Medicina. A juicio de la accionante, la Universidad Nacional aplicó criterios generales y estandarizados, sin valorar de manera efectiva la condición de víctima del conflicto armado, la procedencia territorial y las circunstancias particulares de vulnerabilidad de la aspirante.
1.1.5. Señaló que el 22 de enero de 2026 presentó una solicitud ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de obtener información y apoyo respecto de los beneficios, subsidios y15759310500220261007301 4
programas de acceso a la educación superior previstos para las víctimas del conflicto armado. Asimismo, afirmó que el 23 de enero siguiente formuló una
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programas de acceso a la educación superior previstos para las víctimas del conflicto armado. Asimismo, afirmó que el 23 de enero siguiente formuló una petición ante el Ministerio de Educación Nacional en procura de acompañamiento institucional para el ingreso de su hija a la universidad.
1.1.6. Agregó que también acudió al Ministerio de Igualdad y Equidad y a la Defensoría del Pueblo, sin obtener, según sostuvo, una solución que permitiera el ingreso de la adolescente al programa de Medicina. Consideró que las respuestas institucionales fueron insuficientes, pues se limitaron a i nformar sobre programas generales, convocatorias o alternativas educativas que no garantizaban el cu po pretendido en la Universidad Nacional.
1.1.7. La promotora afirmó que el proyecto de vida de su hija se encuentra orientado a cursar Medicina y que la falta de admisión en ese programa la obliga a permanecer en un territor io que, según i ndicó, presenta riesgos asociados al conflicto armado y al reclutamiento forzado. Por ello, sostuvo que no bastaba con permitirle participar en el proceso ordinario de admisión, sino que las entidades debían adoptar medidas diferenciales que hicieran efectivo su ingreso al programa escogido.
1.1.8. En co nsecuencia, solicitó que se ampararan l os derechos fundamentales invocados y se ordenara a la Universidad Nacional de Colombia otorgar a Yessica Sofía Fagua Pérez un cupo en el programa de Medicina de la s ede Bogotá. Subsidiariamente, pidió que se implementara un mecanismo especial de admisión
invocados y se ordenara a la Universidad Nacional de Colombia otorgar a Yessica Sofía Fagua Pérez un cupo en el programa de Medicina de la s ede Bogotá. Subsidiariamente, pidió que se implementara un mecanismo especial de admisión que tuviera en cuenta su condición de víctima del conflicto armado y sujeto de especial protección constitucional.
1.2. TRÁMITE PROCESAL
1.2.1. Mediante auto de 17 de junio de 2026, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso admitió la acción de tutel a, negó la medida provisional solicitada por la accionante al coincidir con las pretensiones principales del15759310500220261007301 5
amparo, dispuso la notificación de las entidades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y ordenó vi ncular al Mi nisterio Pú blico para que interviniera en el trámite constitucional.
1.2.2. Dentro del término concedido, las entidades accionadas dieron respuesta al requerimiento judicial, pronunciándose sobre los hechos expuestos en la so licitud de amparo y oponiéndose, en términos generales, a las pretensiones formuladas por la accionante.
1.2.3. Contestación de las entidades accionadas y vinculadas
1.2.1. Ministerio de Igualdad y Equidad. Solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la ca usa por pasiva. Señaló que las decisiones relacionadas con el acceso y admisión a programas de educación superior
1.2.1. Ministerio de Igualdad y Equidad. Solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la ca usa por pasiva. Señaló que las decisiones relacionadas con el acceso y admisión a programas de educación superior corresponden a la autonomía universitaria y no hacen parte de las competencias asignadas a esa cartera ministerial, razón por la cual no desplegó actuación alguna susceptible de vulnerar los derechos fundamentales invocados.
1.2.2. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al sostener que los hechos expuestos en la tutela se relacionan exclusivamente con las decisiones adoptadas por la U niversidad Nacional de Colombia dentro de su proceso de admisión y con l as respuestas emitidas por otras entidades. Agregó que la accionante no dirigió petición alguna a la Presidencia de la República ni existe actuación atribuible a dicha entidad relacionada con la asignación de cupos universitarios.
1.2.3. Universidad Nacional de Colombia. Solicitó negar el amparo. Expuso que el proceso de admisión se adelantó conforme al Estatuto Es tudiantil y a la reglamentación vigente, bajo criter ios objetivos e iguales para todos los aspirantes. Precisó que la accionante presentó las pruebas de admisión para los períodos 2026-1 y 2026-2, sin obtener el puntaje requerido para acceder al15759310500220261007301 6
programa de Medicina, y explicó que el proceso contemplaba etapas posteriores de
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programa de Medicina, y explicó que el proceso contemplaba etapas posteriores de asignación de cupos y la posibilidad de optar por otros programas académicos con disponibilidad, sin que existiera un derecho a la adjudicación automática del programa inicialmente escogido. Añadió que la institución garantiza beneficios para la población víctima, como la exención del pago de los derechos de inscripción, mas no contempla un régimen especial de admisión para esa población.
1.2.4. Ministerio de Educación Nacional. Indicó que la asignación de beneficios asociados a la política de gratuidad depende de que el aspirante sea reportado como estudiante activo por la institución de educación superior correspondiente. Asimismo, destacó que, conforme al artículo 69 de la Constitución y al artículo 28 de la Ley 30 de 1992, las instituciones de educación superior gozan de autonomía universitaria para definir sus procesos de admisión, por lo que esa cartera carece de competencia para intervenir en la asignación de cupos. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la tutela.
1.2.5. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV–. Confirmó que Claudia Leonor Pérez y Yessica Sofía Fagua Pérez se encuentran inscritas en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Informó que dio respuesta a la petición presentada por la accionante mediante comunicación de 12 de mayo de 2026 y sostuvo que carece de competencia para ordenar el ingreso de una persona a un programa de educación superior, por tratarse de una materia ajena
petición presentada por la accionante mediante comunicación de 12 de mayo de 2026 y sostuvo que carece de competencia para ordenar el ingreso de una persona a un programa de educación superior, por tratarse de una materia ajena a las funciones asignadas por la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios.
1.2.6. Defensoría del Pueblo. Solicitó declarar la improcedencia del amparo respecto de esa entidad, al considerar que no tiene competencia para disponer el ingreso de la me nor a la U niversidad Nacional ni para modificar los criterios de admisión fij ados por dicha i nstitución, precisando que sus fu nciones se circunscriben a la promoción, divulgación y protección de los derechos humanos.15759310500220261007301 7
1.3. Sentencia de primera instancia
1.3.1. Mediante sentencia de 1.º de julio de 2026, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso negó el amparo invocado. Como cuestión previa, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las pretensiones dirigidas contra el Ministerio de Educación Nacional, la U nidad Administrativa Especial para la Ate nción y Reparación Integral a las Ví ctimas – UARIV– y la D efensoría del Pueblo, al considerar acreditado que dichas entidades dieron res puesta de fo ndo, clara, congruente y oportuna a l as solicitudes formuladas por la accionante durante el trámite constitucional.
entidades dieron res puesta de fo ndo, clara, congruente y oportuna a l as solicitudes formuladas por la accionante durante el trámite constitucional.
1.3.2. En relación con la U niversidad Nacional de Colombia, el juzgado concluyó que no se co nfiguró vu lneración alguna de l os derechos fundamentales invocados. Explicó que la institución adelantó el proceso de admisión conforme a las normas que regulan el ingreso de estudiantes y dentro del ámbito de la autonomía universitaria reconocida por el artículo 69 de la Constitución Política, sin que se evidenciara un trato discriminatorio frente a la aspirante.
1.3.3. Destacó que la menor participó en los procesos de admisión correspondientes a los períodos académicos 2026-1 y 2026-2, presentó las respectivas pruebas y tuvo acceso a las distintas etapas previstas en el procedimiento institucional, circunstancias que descartaban la existencia de una barrera de acceso atribuible a la universidad. Asimismo, indicó que la condición de víctima del conflicto armado había sido reconocida por la institución mediante la exención del pago de los derechos de inscripción, beneficio previsto en la reglamentación interna para dicha población.
1.3.4. Finalmente, precisó que, si bien la accionante ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional, tal circunstancia no comporta el reconocimiento de un derecho su bjetivo a obtener un cupo en un programa académico específico, pues ello desconocería la autonomía universitaria y los15759310500220261007301 8
reconocimiento de un derecho su bjetivo a obtener un cupo en un programa académico específico, pues ello desconocería la autonomía universitaria y los15759310500220261007301 8
criterios objetivos que gobiernan l os procesos de se lección adelantados por las instituciones de educación superior. En consecuencia, negó las pretensiones de la acción de tutela.
1.4. Impugnación
1.4.1. Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Sostuvo que el juzgado de primera instancia sustentó su decisión en afirmaciones suministradas por la U niversidad Nacional de Colombia que, a su j uicio, no corresponden a la realidad, pues, aunque la institución informó que la aspirante podía participar en etapas posteriores del proceso de admisión y optar por programas con cupos disponibles, aseguró que, en la práctica, la plataforma no le permitió acceder a dichas opciones ni efectuar inscripción alguna.
1.4.2. Afirmó que el a quo incurrió en un error de valoración probatoria al aceptar como ciertas las explicaciones ofrecidas por la universidad sin verificar que, según sostuvo, no existía una posibilidad real de acceder al programa de Medicina ni a otras alternativas académicas. En ese sentido, reiteró que las respuestas emitidas por las entidades accionadas fueron evasivas y meramente formales, al limitarse a informar sobre programas generales o mecanismos que, en su criterio, no garantizaban el acceso efectivo de la me nor a la educación superior.
respuestas emitidas por las entidades accionadas fueron evasivas y meramente formales, al limitarse a informar sobre programas generales o mecanismos que, en su criterio, no garantizaban el acceso efectivo de la me nor a la educación superior.
1.4.3. Señaló igualmente que la sentencia desconoció la co ndición de sujeto de especial protección c onstitucional de su hija, quien se encuentra i nscrita en el Registro Único de Víctimas, reside en un municipio ZOMAC y, según manifestó, enfrenta riesgos derivados del conflicto armado. En su criterio, tales circunstancias imponían a las entidades accionadas la adopción de medidas de acción afirmativa y un enfoque diferencial que permitieran superar las barreras materiales para acceder al programa de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia.15759310500220261007301 9
1.4.4. Finalmente, sostuvo que la decisión cuestionada desconoce el derecho de la adolescente a escoger libremente su profesión u oficio, pues, a su j uicio, las alternativas planteadas por la Universidad Nacional implican obligarla a cursar un programa académico distinto de Me dicina, frustrando su proyecto de vi da. En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su l ugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.1.1. Corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la educación, igualdad, debido proceso y libre escogencia de profesión u oficio de la menor Yessica Sofía Fagua Pérez, al no asignarle un cupo en el programa de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia, pese a su condición de víctima del conflicto armado y sujeto de especial protección constitucional; o si, por el contrario, la actuación de las accionadas se ajustó al ordenamiento constitucional al garantizarle su participación en el proceso regular de admisión, sin que dicha condición comporte el derecho a obtener el ingreso a un programa académico determinado.
2.1.2. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala estima necesario reiterar la jurisprudencia constitucional relativa al derecho de acceso a la educación su perior, el alcance del principio de autonomía universitaria y las acciones afirmativas dirigidas a garantizar la igualdad material de los sujetos de especial protección constitucional. Lo anterior, por cuanto la co ntroversia no se circunscribe a establecer la co ndición de vulnerabilidad de la accionante
acciones afirmativas dirigidas a garantizar la igualdad material de los sujetos de especial protección constitucional. Lo anterior, por cuanto la co ntroversia no se circunscribe a establecer la co ndición de vulnerabilidad de la accionante circunstancia que no es objeto de discusión, sino a determinar si dicha condición15759310500220261007301 10
imponía a la Universidad Nacional de Colombia el deber constitucional de asignarle un cupo en el programa de Medicina, pese a las reglas que gobiernan el respectivo proceso de admisión.
2.2. El derecho de acceso a la educación superior, autonomía universitaria y acciones afirmativas
2.2.1. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en la sentencia T083 de 2025, recordó que la autonomía universitaria constituye un principio de rango constitucional que facu lta a las instituciones de educación superior para definir, entre otros aspectos, sus políticas académicas y los procesos de admisión de estudiantes. No obstante, precisó que dicha potestad no es absoluta, pues "la autonomía universitaria encuentra un límite en los derechos (...) a la igualdad y la inclusión. Si bien las instituciones de educación superior gozan de amplia discrecionalidad para definir sus procesos de admisión y políticas académicas, esta libertad no puede ejercerse de manera que perpetúe la exclusión histórica de grupos vulnerables”.
2.3.2. En la misma providencia, al estudiar el acceso a la universidad pública, la Sala de Revisión explicó que el criterio general para la asignación de cupos continúa
perpetúe la exclusión histórica de grupos vulnerables”.
2.3.2. En la misma providencia, al estudiar el acceso a la universidad pública, la Sala de Revisión explicó que el criterio general para la asignación de cupos continúa siendo el mérito académico, al señalar expresamente que "el acceso a la educación superior debe, en principio, darse en condiciones de igualdad, por medio del mérito y la capacidad del aspirante". Sin embargo, advirtió que en determinados escenarios de desigualdad estructural pueden im plementarse acciones afirmativas, pues "hay c ontextos estructurales de desigualdad en los que acudir únicamente a ideales abstractos de mérito resulta discriminatorio para quienes se encuentran en una posición de desventaja", razón por la cual "se deben implementar acciones afirmativas, como los cupos especiales o las pruebas diferenciadas".
2.3.3. De la re gla anterior se desprende que el ordenamiento constitucional armoniza tres principios que deben interpretarse de manera conjunta: el derecho de acceso a la educación superior, la autonomía universitaria y la igualdad material. Así, las acciones afirmativas constituyen instrumentos encaminados a rem over barreras que históricamente han dificultado el acceso de determinados15759310500220261007301 11
grupos poblacionales al sistema educativo; sin embargo, su im plementación no supone el desconocimiento absoluto de l os criterios objetivos de admisión, ni implica, por sí sola, el reconocimiento de un derecho subjetivo a obtener un cupo en un programa académico específico, aspecto que deberá examinarse a la luz de las particularidades del caso concreto.
implica, por sí sola, el reconocimiento de un derecho subjetivo a obtener un cupo en un programa académico específico, aspecto que deberá examinarse a la luz de las particularidades del caso concreto.
2.3.4. De i gual manera, la providencia aclaró que la procedencia de medidas afirmativas permiten apartarse parcialmente del criterio meritocrático puro, como los cupos especiales, sin descartar t otalmente criterios mínimos de capacidad académica1.
2.4. Caso concreto
2.4.1. Descendiendo al asunto objeto de estudio, la Sala advierte que no existe controversia respecto de la condición de víctima del conflicto armado de la menor Yessica Sofía Fagua Pérez, ni sobre su pertenencia a un grupo de especial protección co nstitucional. De i gual manera, se encuentra acreditado que la accionante presentó el examen de admisión de la Universidad N acional de Colombia para el período académico 2026-1, oportunidad en la que obtuvo un puntaje de 706, y que posteriormente participó nuevamente en el proceso correspondiente al período 2026-2, circunstancias que evidencian que tuvo acceso efectivo al mecanismo de selección previsto por dicha institución.
2.4.2. En ese contexto, el debate constitucional no gira en torno a la existencia de un obstáculo que le hubiera impedido participar en el proceso de admisión, ni sobre la negativa de la universidad a permitirle presentar las pruebas de ingreso. Por el contrario, lo que la accionante cuestiona es que, pese a su condición de
un obstáculo que le hubiera impedido participar en el proceso de admisión, ni sobre la negativa de la universidad a permitirle presentar las pruebas de ingreso. Por el contrario, lo que la accionante cuestiona es que, pese a su condición de víctima del conflicto armado, no le fue asignado un cupo en el programa de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia, al estimar que dicha circunstancia imponía a la institución e
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