TSDJ VIT - 81959320-(28-07-2026)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT - 81959320-(28-07-2026)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
1
PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – PRUEBA SOBREVINIENTE –
PRECLUSIÓN DE LA OPORTUNIDAD PROBATORIA – IMPROCEDENCIA DE
REVIVIR PRUEBA DENEGADA EN PRIMERA INSTANCIA.
La Sala estudió la solicitud de práctica de pruebas en segunda instancia formulada por la parte ap elante, consistente en una inspección judicial a un inmueble ubicado en la ciudad de Duitama y la incorporación de fotografías destinadas a demostrar el cierre del establecimiento de comercio, la oferta de arrendamiento del local y el funcionamiento posterior de una actividad comercial diferente. La recurrente sostuvo que tales circunstancias constituían hechos sobrevinientes ocurridos con posterioridad a las etapas de la primera instancia. La Sala concluyó que no se acreditaban los presupuestos para decretar las pruebas solicitadas, pues no se demostró adecuadamente su carácter sobreviniente ni su indispensabilidad para resolver el litigio y, adicionalmente, la inspección judicial ya había sido solicitada y denegada en primera instancia, decisió n que se encontraba ejecutoriada. Se consideró que el artículo 327, numeral 3, del Código General del Proceso establece un régimen especial para la admisión de pruebas en segunda instancia, limitado a los eventos previstos por la norma, entre ellos los relativos a hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia. Esta restricción busca impedir que en la alzada se reabran debates probatorios respecto de los cuales ya operó la preclusión. Asimismo, indicó que la iniciativa probatoria en segunda instancia no constituye una facultad ilimitada y que la carga de acreditar las afirmaciones corresponde a las partes, sin que pueda trasladarse a la actividad
de los cuales ya operó la preclusión. Asimismo, indicó que la iniciativa probatoria en segunda instancia no constituye una facultad ilimitada y que la carga de acreditar las afirmaciones corresponde a las partes, sin que pueda trasladarse a la actividad judicial la consecuencia de una eventual omisión probatoria. Al examinar la solicitud, distinguió entre hecho nuevo y prueba sobreviniente . Precisó que el primero corresponde a una modificación de la realidad ocurrida después de las oportunidades procesales de la primera in stancia, mientras que la segunda recae sobre circunstancias anteriores cuyo conocimiento o acceso fueron ajenos al litigante pese a su diligencia. En el caso concreto, la parte apelante no indicó la fecha exacta en que ocurrió el supuesto cierre o liquidación del establecimiento de comercio ni aportó elementos que permitieran establecer su situación jurídica o ubicación. A ello se sumó que las fotografías carecían de fecha cierta de captura y que la inspección solicitada se dirigía a verificar un in mueble cuya situación ya había sido objeto de debate. Constató, que la inspección judicial destinada a establecer la existencia y estado del establecimiento de comercio en ese inmueble había sido solicitada durante la primera instancia y de negada en auto del 22 de marzo de 2023, decisión que quedó ejecutoriada. Por ello, consideró que la ocurrencia alegada de un hecho posterior no podía utilizarse para revivir una prueba sobre la cual ya había operado la preclusión de la facultad proce sal. Además consider ó que, la circunstancia relativa a la sustitución del nombre del restaurante y el posterior cierre de este último no modificaba los antecedentes jurídicos que sustentaban la demanda y el recurso de
de la facultad proce sal. Además consider ó que, la circunstancia relativa a la sustitución del nombre del restaurante y el posterior cierre de este último no modificaba los antecedentes jurídicos que sustentaban la demanda y el recurso de apelación, enfatizó que el objeto del litigio consistía en determinar si la sociedad de hecho ya había sido disuelta y liquidada dentro del proceso de sucesión de Herminda Ricaurte de Lizarazo o si procedía su declaración judicial para iniciar la liquidación formal. Concluyó que, que las pruebas solicitadas en la alzada debían resultar indispensables para resolver el problema jurídico, entendiendo por ello que no fuera posible proferir una decisión en derecho sin su práctica. En el asunto analizado, el expediente contaba con elementos de convicción recaudados durante la primera instancia, entre ellos pruebas trasladadas, cuadernos del trámite sucesoral y matrículas de la Cámara de Comercio, que permitían abordar los antecedentes comerciales y societarios relevantes. Por tanto, la constatación de la situación actual del inmueble no tenía aptitud para m odificar el sentido de la decisión ni para aportar un conocimiento novedoso respecto de la disolución o liquidación de la sociedad.
Nota de Relatoría: Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo1 en Sala Unitaria negó la solicitud de práctica de pruebas en segunda instancia formulada por la parte apelante dentro de un proceso verbal de sociedad de hecho , consistente en una inspección judicial al inmueble donde funcionó el establecimiento de comercio y en la incorporación de fotografías , pues no se acreditó el carácter sobreviniente de las pruebas, no se indicó la fecha exacta del su puesto cierre o
consistente en una inspección judicial al inmueble donde funcionó el establecimiento de comercio y en la incorporación de fotografías , pues no se acreditó el carácter sobreviniente de las pruebas, no se indicó la fecha exacta del su puesto cierre o liquidación del establecimiento y las fotografías carecían de fecha cierta; además, la inspección judicial ya había sido solicitada y denegada en primera instancia, por lo que no podía utilizarse un hecho posterior para revivir una prueba respecto de la cual había operado la preclusión.
Fuente Formal: Código General del Proceso: artículo 167 y artículo 327, numeral 3, Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de tutela STC9361-2023 del 20 de septiembre de 2023 , M. P. Hilda González Neira; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto AC14652022 del 17 de mayo de 2022, M. P. Álvaro Fernando García Restrepo.
Número Proceso: 152383103003202000070 01
Ponente: Sandra Milena Carrillo Ramírez PROCESO: Verbal – Sociedad de hecho Tipo de Providencia: AUTO FECHA: 28 de julio de 2026
DEMANDANTE: Luisa Myriam Lizarazo Ricaurte
DEMANDADOS: Rocío Estella Lizarazo Ricaurte y Gustavo Ayala Amaya
REPUBLICA DE COLOMBIA1
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
REPUBLICA DE COLOMBIA1
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
Santa Rosa de Viterbo, martes, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026)
1. ASUNTO PARA RESOLVER
Solicitud de práctica de pruebas en segunda instancia presentada por la parte apelante, consistente en el decreto y práctica de una inspección judicial sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 17 No. 17 - 33 del municipio de Duitama, Boyacá, así como la incorporación de fotografías que pretenden demostrar el cierre del establecimiento de comercio original, la oferta de arrendamiento del local y su posterior funcionamiento bajo una actividad comercial diferente a la desarrollada inicialmente.
1.1. ANTECEDENTES
1.1.1. Mediante sentencia del 29 de julio de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama negó las pretensiones de la demanda presentada por Luisa Myriam Lizarazo Ricaurte contra Rocío Estella Lizarazo Ricaurte y Gustavo Ayala Amaya, absolviendo a los demandados y condenando en costas a la parte actora.15238310300320200007001 2
1.1.2. La parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria del fallo y, en esta segunda instancia, peticionó la práctica de pruebas adicionales, específicamente una inspección judicial al inmueble de la carrera 17 No. 17 - 33 de Duitama y la incorporación de fotografías del local, argumentando
revocatoria del fallo y, en esta segunda instancia, peticionó la práctica de pruebas adicionales, específicamente una inspección judicial al inmueble de la carrera 17 No. 17 - 33 de Duitama y la incorporación de fotografías del local, argumentando que dichas pruebas permitirían acreditar el cierre unilateral del establecimiento, la oferta de arriendo y el funcionamiento de un comercio diferente.
1.1.3. La solicitud se fundamentó en que el cierre del restaurante y la apertura del nuevo negocio constituyen hechos sobrevinientes ocurridos con posterioridad a las etapas de la primera instancia, por lo que pidió que en esta etapa se decretaran para demostrar la vulneración al derecho de preferencia de los herederos y la responsabilidad de los administradores.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Oportunidad procesal para solicitar pruebas en segunda instancia y causales de procedencia
2.1.1. El artículo 327 numeral 3 del Código General del Proceso establece un régimen especial para la admisión de pruebas en la alzada, señalando que las partes podrán solicitarlas únicamente cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedirlas en la primera instancia. Con ello se resguarda la estructura del proceso, impidiendo que se reabran debates probatorios que ya precluyeron en la primera instancia.
2.1.2. Al respecto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de tutela STC9361-2023 del 20 de septiembre de 20231, delimitó el alcance de la búsqueda de la verdad en el escenario de la segunda instancia. La corporación aclaró que la iniciativa probatoria en est a etapa no es un
delimitó el alcance de la búsqueda de la verdad en el escenario de la segunda instancia. La corporación aclaró que la iniciativa probatoria en est a etapa no es un mandato imperativo e ilimitado, sino que se encuentra condicionada a la existencia de dudas razonables en el expediente, siempre que las partes hayan actuado con la diligencia debida en las oportunidades procesales de rigor.
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC9361-2923. MP: Hilda González Neira.15238310300320200007001 3
2.1.3. En concordancia con lo anterior, la citada providencia enfatiza que la carga de la prueba responde a una responsabilidad procesal exclusiva de las partes, la cual no puede ser trasladada ni suplida por la actividad judicial cuando se presenta una omisión en la acreditación de sus afirmaciones. El cumplimiento del artículo 167 del Código General del Proceso exige que cada extremo asuma las consecuencias de su propia gestión probatoria, carga sustancial que no se disuelve en la segunda instancia, toda vez que las oportunidades para proponer y practicar medios de convicción en la alzada se encuentran limitadas taxativamente por el artículo 327 ibídem. De este modo, relevar a un litigante de sus obligaciones probatorias originarias por fuera de los estrictos y excepcionales supuestos de la apelación altera las reglas de juego y vulnera las garantías constitucionales de igualdad de armas, imparcialidad y lealtad procesal que gobiernan el principio dispositivo.
2.1.4. Esa limitación en la alzada encuentra su respaldo normativo en el citado artículo 327 del estatuto procesal, cuyo alcance fue desarrollado en el auto
dispositivo.
2.1.4. Esa limitación en la alzada encuentra su respaldo normativo en el citado artículo 327 del estatuto procesal, cuyo alcance fue desarrollado en el auto AC1465-2022 del 17 de mayo de 2022 2. En dicha oportunidad, la corporación advirtió sobre el carácter restringido de esta etapa para incorporar elementos de convicción, y prohibió aplicar interpretaciones ajenas a la especialidad civil para introducir probanzas extemporáneas bajo el rótulo de sobrevinientes. El precedente ratifica que la verdad procesal depende del respeto a las formas propias de cada juicio y de la preclusión de los términos para proponer las pruebas en las oportunidades ordinarias.
2.2. Caso concreto
2.2.1. En el presente asunto, la parte apelante solicita el decreto de una inspección judicial sobre el inmueble de la carrera 17 No. 17 - 33 de Duitama y la incorporación de registros fotográficos, bajo la tesis de que constituyen pruebas sobrevinientes. Al respecto, conforme a las subreglas reiteradas en la sentencia STC9361-2023, la sobreveniencia en la alzada no opera por la sola manifestación de la parte, sino que exige una carga argumentativa y demostrativa específica
2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto AC1465-2022. MP: Álvaro Fernando García Restrepo.15238310300320200007001 4
encaminada a justificar la extemporaneidad de la petición. Al examinar la solicitud, se advierte que el apoderado omitió señalar la fecha exacta en la que ocurrió el
García Restrepo.15238310300320200007001 4
encaminada a justificar la extemporaneidad de la petición. Al examinar la solicitud, se advierte que el apoderado omitió señalar la fecha exacta en la que ocurrió el supuesto cierre o liquidación del estable cimiento de comercio Lando's, y tampoco aportó elementos que acrediten si dicho negocio varió su situación jurídica o de ubicación, lo que impide a la Sala verificar la oportunidad cronológica de la petición bajo los parámetros del artículo 327 del Código General del Proceso.
2.2.2. Para el análisis de la solicitud, corresponde diferenciar entre el hecho nuevo y la prueba sobreviniente, puesto que sus presupuestos legales conllevan exigencias diversas. Siguiendo los criterios de la providencia STC9361-2023, el hecho nuevo alude a una mutación de la realidad que sobreviene a las oportunidades de la primera instancia, mientras que la prueba sobreviniente recae sobre circunstancias anteriores cuyo conocimiento o acceso le eran ajenos al litigante a pesar de su diligencia. En este escenario, la alegada desaparición del establecimiento Lando's se invoca como una circunstancia fáctica posterior; sin embargo, las fotografías aportadas carecen de fecha cierta de captura y la inspección pretendida no se dirige a demostrar un suceso imprevisto, sino a introducir pruebas obtenidas recientemente sobre un inmueble cuya verificación ya fue objeto de debate, lo cual se aparta de las exigencias del auto AC1465-2022.
2.2.3. En virtud de esa distinción jurisprudencial, se consta ta que la inspección judicial para determinar la existencia y estado del establecimiento de comercio en
2.2.3. En virtud de esa distinción jurisprudencial, se consta ta que la inspección judicial para determinar la existencia y estado del establecimiento de comercio en dicha sede ya había sido solicitada por el demandante en la primera instancia y fue denegada mediante auto del 22 de marzo de 2023 por encontrarse innecesaria. Al haber quedado ejecutoriada dicha negativa, la sentencia STC93612023 establece que la parte no puede invocar la ocurrencia de un hecho posterior para revivir una prueba que ya fue objeto de pronunciamiento judicial en la instrucción ordinaria. A dmitir que una alteración fáctica posterior habilita la práctica de una prueba previamente denegada significaría relevar a la parte de la preclusión que operó sobre sus facultades procesales.
2.2.4. Por otra parte, la afirmación de que el restaurante Orlando's fue sustituido por Lando's, y que este último ya no funciona en dicha sede, no altera los antecedentes jurídicos que fundamentan la demanda y el recurso de apelación. El15238310300320200007001 5
objeto del litigio consiste en determinar si la sociedad de hecho ya fue disuelta y liquidada en el proceso de sucesión de Herminda Ricaurte de Lizarazo, o si resulta procedente su declaración judicial para dar inicio a la liquidación formal. Frente a este debate societario, la verificación física de las mutaciones, cierres o sustituciones comerciales actuales en el inmueble resulta innecesaria, dado que el estado de la tenencia del local no modifica ni extingue las obligaciones debatidas. La subsistencia de las relaciones patrimoniales entre los herederos de la socia fallecida y los demás integrantes de la colaboración comercial se define por la
estado de la tenencia del local no modifica ni extingue las obligaciones debatidas. La subsistencia de las relaciones patrimoniales entre los herederos de la socia fallecida y los demás integrantes de la colaboración comercial se define por la naturaleza de los actos celebrados y no por las variaciones materiales del lugar donde funcionó el negocio.
2.2.5. Finalmente, de conformidad con las subreglas del artículo 327 numeral 3 del Código General del Proceso y los precedentes jurisprudenciales, las pruebas solicitadas en la alzada deben ser indispensables para resolver el problema jurídico, condición que alude a la imposibilidad de proferir un fallo en derecho sin su práctica. En este caso, la inspección judicial y los registros fotográficos sobre la carrera 17 No. 17 - 33 de Duitama carecen de esa utilidad, pues la corporación cuenta con la capacidad de desatar el recurso mediante los elementos de convicción recaudados en la primera instancia. El expediente ya incorpora las pruebas trasladadas, los cuadernos del trámite suceso ral y las matrículas de la Cámara de Comercio, los cuales ilustran de manera documental y cronológica los antecedentes comerciales, los movimientos contables y la representación de los formatos comerciales involucrados. Al estar la realidad procesal respaldada en estos documentos, la constatación de la situación actual del inmueble no tiene la virtud de variar el sentido de la decisión ni de aportar un conocimiento novedoso respecto a la disolución o liquidación societaria, por lo que la solicitud incumple los presupuestos exigidos por la ley y debe ser denegada.
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respecto a la disolución o liquidación societaria, por lo que la solicitud incumple los presupuestos exigidos por la ley y debe ser denegada.
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Único: Atendiendo a lo referido, se negará la solicitud de práctica de pruebas en segunda instancia presentada por la parte apelante, al no acreditarse el requisito de sobreveniencia ni su pertinencia, conforme a las consideraciones expuestas; en su lugar, se dispondrá continuar con el trámite del recurso de apelación en los términos del artículo 327 del Código General del Proceso.
Notifíquese y cúmplase,
SANDRA MILENA CARRILLO RAMÍREZ
Magistrada Sustanciadora