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TSDJ VIT - 81959328-(08-07-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT - 81959328-(08-07-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

IMPEDIMENTO – CAUSAL DE HABER DADO CONSEJO O MANIFESTADO OPINIÓN

SOBRE EL ASUNTO MATERIA DEL PROCESO – PRONUNCIAMIENTO EFECTUADO EN ACTUACIÓN PENAL DISTINTA Y SOBRE PRESUPUESTO PROCESAL DIFERENTE – AUSENCIA DE OPINIÓN SUSTANCIAL SOBRE LA LEGALIDAD DE LA

DECISIÓN CUESTIONADA EN EL PROCESO POR PREVARICATO – NO

ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO.

La Sala analizó si la intervención de la Magistrada en la decisión anterior, proferida dentro de un proceso penal diferente, configuró la causal de impedimento prevista en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber manifestado una opinión sobre el asunto materia del proceso seguido contra del investigado por prevaricato por acción . La Sala concluyó que no se configuró la causal de impedimento invocada , porque el pronunciamiento efectuado por la Magistrada en el proceso seguido contra el procesado tuvo un objeto, contexto procesal y fundamento normativo diferentes de los que corresponden al proceso seguido contra el aquí procesado, e n particular, la decisión anterior no constituyó un pronunciamiento sobre la legalidad d el auto de 22 de mayo de 2020, ni exteriorizó un criterio sustancial sobre la responsabilidad penal atribuida a Rincón Monroy. Por ello, la intervención previa de la Magistrada no tenía entidad suficiente para comprometer su imparcialidad, lo anterior por cuanto las causales de impedimento tienen como finalidad preservar la imparcialidad e independencia del juez y permitir su separación del conocimiento de un asunto cuando concurra alguna de las circunstancias expresamente previstas por la ley. Destacó que estas causales están sometidas al

como finalidad preservar la imparcialidad e independencia del juez y permitir su separación del conocimiento de un asunto cuando concurra alguna de las circunstancias expresamente previstas por la ley. Destacó que estas causales están sometidas al principio de taxatividad, el impedimento se sustentó en la causal contemplada en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, referida a que el funcionario haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, la Sala señaló que la opini ón relevante para esta causal puede haberse emitido fuera de la función judicial o en ejercicio de ella, incluso dentro de un proceso distinto de aquel en el que se manifiesta el impedimento. Sin embargo, precisó que la opinión debe estar relacionada con la causa y tener capacidad suficiente para comprometer la imparcialidad del funcionario. Para ello, la providencia cita pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y por ello, al comparar las actuaciones, la Sala encontró que el auto de 22 de mayo de 2020, cuya legalidad constituye el fundamento del proceso por prevaricato, había resuelto la revocatoria de una medida de aseguramiento de detención preventiva, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, el arraigo, el núcleo social estable y el reconocimiento de una pensión de jubilación, mientras que, la actuación desarrollada por la Sala Primera de Decisión en la sentencia de 1 de diciembre de 2025 tuvo como objeto resolver una solicitud de sustitución de la prisión intramural por prisión domiciliaria. La Sala resaltó que se trataba de una figura jurídica diferente, dentro de un contexto procesal posterior, con un acervo probatorio distinto y encaminada a verificar los

objeto resolver una solicitud de sustitución de la prisión intramural por prisión domiciliaria. La Sala resaltó que se trataba de una figura jurídica diferente, dentro de un contexto procesal posterior, con un acervo probatorio distinto y encaminada a verificar los requisitos propios de ese beneficio. Así, pese a que en ambas actuaciones fueron consideradas algunas circunstancias coincidentes, estas fueron valoradas para resolver asuntos procesales distintos. La Sala concluyó que la intervención anterior de la Magistrada no exteriorizó un criterio sustancial respecto de la responsabilidad penal del procesado y, por tanto, no comprometía su imparcialidad en los términos exigidos para la configuración de la causal de impedimento.

Fuentes Formales: Ley 906 de 2004, artículo 56, numeral 4 , Ley 906 de 2004, artículo

58A, Ley 906 de 2004, artículo 308 , Ley 906 de 2004, artículo 312 , Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP2266 -2022, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán , Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP9761 -2025, M.P. Gerardo Barbosa C astillo, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP1429 -2022, M.P. Gerson Chaverra Castro.

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior no aceptó el impedimento manifestado por la Magistrada para conocer del proceso segu ido contra del procesado por el delito de prevaricato por acción, al considerar que su intervención previa en el proceso penal seguido contra el procesado no configuraba la causal prevista en el numeral 4 del artículo 56 de la L ey 906 de 2004. La Sala estableció que, aunque en ambas actuaciones se

prevaricato por acción, al considerar que su intervención previa en el proceso penal seguido contra el procesado no configuraba la causal prevista en el numeral 4 del artículo 56 de la L ey 906 de 2004. La Sala estableció que, aunque en ambas actuaciones se analizaron circunstancias como el arraigo, el núcleo familiar y la ausencia de peligrosidad, la decisión anterior tuvo por objeto resolver una solicitud de sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, dentro de un contexto procesal posterior, con diferente acervo probatorio y presupuestos normativos, sin pronunciarse sobre la legalidad del auto de 22 de mayo de 2020 que constituye el fundamento del proceso por prevaricato, ni s obre laresponsabilidad penal del procesado. En consecuencia, concluyó que aquella actuación no exteriorizó una opinión sustancial capaz de comprometer la imparcialidad de la Magistrada, por lo que no se configuró el impedimento; dispuso remitir las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para que dirimiera de plano la cuestión.

Radicación: 150016099163202001237 00

Proceso: Penal Tipo de providencia: Auto Decisión: No acepta impedimento Fecha: 8 de julio de 2026

Magistrado ponente: Jorge Enrique Gómez Ángel

Procesado: Álvaro Rincón Monroy

Delito: Prevaricato por acciónREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN 8 DE JULIO DE 2026

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

VITERBO

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN 8 DE JULIO DE 2026

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el impedimento dentro del proceso penal con radicado 150016099163202001237 00 siendo procesado ÁLVARO RINCÓN MONROY, por el delito PREVARICATO POR ACCIÓN, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente150016099163202001237 00 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

CUI: CUI 150016099163202001237 00

DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN

PROVIDENCIA: AUTO

DECISION: NO ACEPTA IMPEDIMENTO

PROCESADOS: ÁLVARO RINCÓN MONROY APROBADO: Acta 8 julio de 2026

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

DECISION: NO ACEPTA IMPEDIMENTO

PROCESADOS: ÁLVARO RINCÓN MONROY APROBADO: Acta 8 julio de 2026

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)

Procede la Sala a decidir el impedimento manifestado por la Magistrada Luz Patricia Aristizábal Garavito, para conocer del proceso penal por prevaricato, adelantado en contra de Álvaro Rincón Monroy, en su calidad de Juez Primero Penal del Circuito de Duitama.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Trámite:

1.1.1. La Fiscalía Segunda Delegada ante los Tribunales de Tunja y Santa Rosa de Viterbo, radicó escrito de acusación contra Álvaro Rincón Monroy, por el delito de prevaricato por acción, cuyo reparto correspondió a la Magistrada Luz Patricia Aristizábal Garavito, integrante de la S ala Primera de Decisión, quien avocó conocimiento y adelantó el trámite correspondiente.

1.1.2. Mediante proveído del 12 de junio de 2026 la Magistrada Luz Patricia Aristizábal Garavito, in tegrante de la Sala Primera de Decisión de esta Corporación, manifestó encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 al considerar que el proceso penal150016099163202001237 00 3

Corporación, manifestó encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 al considerar que el proceso penal150016099163202001237 00 3

Rad. 156936000219201700003 adelantado contra Álvaro Rincón Monroy, tiene origen en la providencia que este profirió el 22 de mayo de 2020 en su condición de Juez Primero Penal del Circuito de Duitama, mediante la cual revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta a Guillermo Alfonso Mejía V alcárcel, decisión que la Fiscalía calificó como presuntamente contraria a la ley y que constituye el fundamento del delito de prevaricato por acción que aquí se le atribuye. Para adoptar dicha determinación, el procesado efectuó un análisis sobre la existencia de arraigo, un núcleo familiar y social estable, la condición de pensionado del beneficiario y la ausencia de los presupuestos previstos en los artículos 308 y 312 del Código de Procedimiento Penal, para mantener la medida de aseguramiento.

1.1.2.1. Posteriormente, en sede de conocimiento, la Sala Primera de Decisión de este Tribunal, con ponencia de la Magistrada Luz Patricia Aristizábal Garavito, al proferir sentencia el 1 de diciembre de 2025 dentro del proceso penal seguido contra Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel, en la que realizó igualmente un estudio de esos mismos aspectos, concluyó que el procesado no representaba peligro para la comunidad, ni existía riesgo de incumplimiento

penal seguido contra Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel, en la que realizó igualmente un estudio de esos mismos aspectos, concluyó que el procesado no representaba peligro para la comunidad, ni existía riesgo de incumplimiento de la pena, razón por la cual concedió el sustituto de la prisión domiciliaria. En este contexto, estimó que había emitido un juicio sustancial sobre los mismos supuestos fácticos y jurídicos que hoy constituyen el objeto del reproche formulado contra Álvaro Rincón Monroy, por la decisión del 22 de mayo de 2020 que se alude presuntamente contraria a la ley, circunstancia que comprometía su imparcialidad para conocer de la presente actuación.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. De entrada, esta Sala debe rememorar que las causales de impedimento buscan que el proceso no se vea empañado por circunstancias que desliguen la imparcialidad e independencia que deben acompañar al juez que de él conoce; se constituyen en una herramienta propicia para que el f uncionario pueda separarse de su conocimiento, cuando se configure una de las causales expresas que la ley señala, pues impera la taxatividad.150016099163202001237 00 4

2.2. El i mpedimento manifestado por la Magistrada Luz Patricia Aristizábal Garavito, se fundamenta en la causal 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, “…o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.

2.3. La opinión aludida en la referida norma procesal puede darse fuera de la

Procedimiento Penal, “…o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.

2.3. La opinión aludida en la referida norma procesal puede darse fuera de la función judicial, o en el cumplimiento de este ejercicio, esta última, cuando se ha emitido en un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento1, pero el concepto no solo debe estar relacionado con la presente causa, sino que debe tener la capacidad para comprometer la imparcialidad2, como lo decantó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

2.4. En el presente asunto, la actuación penal adelantada contra el doctor Álvaro Rincón Monroy, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Juez Primero Penal del Circuito de Duitama, se cimenta, en el hecho de que el 22 de mayo de 2020 profirió un auto presuntamente contrario a la ley, mediante el cual revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta a Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel dentro del proceso penal con radicado 15693-60-00-219-2017-00003; según se extrae del impedimento, en la acusación, dicha decisión se sustentó, entre otros aspectos, en la existencia de arraigo, un núcleo social estable y el reconocimiento de una pensión de jubilación, elementos que llevaron al funcionario a concluir que no concurrían los presupuestos previstos en el artículo 312 de la Ley 906 de 2004.

2.5. Distinta fue la actuación desplegada por la Sala Primera de Decisión de este

que no concurrían los presupuestos previstos en el artículo 312 de la Ley 906 de 2004.

2.5. Distinta fue la actuación desplegada por la Sala Primera de Decisión de este Tribunal Superior, siendo ponente la Magistrada Luz Patricia Aristizabal Garavito, al proferir la sentencia del 1 de diciembre de 2025 dentro del mismo proceso s eguido c ontra Guillermo Alf onso Mejía Valcárcel. En esa oportunidad, el análisis efectuado obedeció a una solicitud de sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, figura jurídica diferente, sustentada en un contexto procesal posterior, con un acervo probatorio distinto y encaminada a

1 AP2266-2022 M.P. Diego Eugenio Corredor Beltran, reiterado AP9761-2025 M.P. Gerardo Barbosa Castillo 2 AP1429-2022, M.P. Gerson Chaverra Castro150016099163202001237 00 5

verificar el cumplimiento de los requisitos legales propios de dicho beneficio, sin que esto implicara pronunciarse sobre la legalidad del auto interlocutorio del 22 de mayo de 2020 adoptada por Álvaro Rincón Monroy, titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.

2.6. Así las cosas, aunque en ambas actuaciones se hizo referencia a circunstancias como el arraigo, el núcleo familiar o la ausencia de peligrosidad, esto obedeció a finalidades procesales distintas y a presupuestos normativos diferentes. Por consiguiente, el análisis efectuado por la Sala Primera en la sentencia del 1 de diciembre de 2025 no constituyó un pronunciamiento

esto obedeció a finalidades procesales distintas y a presupuestos normativos diferentes. Por consiguiente, el análisis efectuado por la Sala Primera en la sentencia del 1 de diciembre de 2025 no constituyó un pronunciamiento sustancial s obre el asunto materia del presente proceso, ni comportó la exteriorización de un criterio respecto de la responsabilidad penal atribuida al doctor Álvaro Rincón Monroy por el delito de prevaricato por acción, como quiera que dicha decisión no versó sobre la legalidad del auto interlocutorio del 22 de mayo de 2020. En consecuencia, la intervención de la Magistrada no tiene la entidad suficiente para comprometer su imparcialidad en los términos exigidos por la normativa.

2.7. En ese orden, la Sala concluye que la circunstancia invocada por la Magistrada Luz Patricia Aristizábal Garavito no configura la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, pues el pronunciamiento emitido dentro del proceso seguido contra Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel no rec ae sobre el objeto de este juicio ni implica la exteriorización de un cr iterio sustancial respecto de la responsabilidad penal atribuida a Álvaro Rincón Monroy por el delito de prevaricato por acción. En consecuencia, el impedimento manifestado no será aceptado. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58A ibidem, las diligencias deberán remitirse a la Honorable Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.

3. En mérito de lo expuesto, los integrantes de la Sala Primera de

deberán remitirse a la Honorable Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.

3. En mérito de lo expuesto, los integrantes de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,150016099163202001237 00

6

R E S U E L V E:

3.1. No aceptar el i mpedimento manifestado por la Magistrada Luz Patricia Aristizábal Garavito, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

3.2. En consecuencia, remitir de manera inmediata las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia, para que dirima de plano la cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004.

3.3. Por S ecretaría, comuníquese la presente decisión a la Magistrada Luz Patricia Aristizábal Garavito y a las partes e intervinientes dentro de la presente actuación penal.

Notifíquese y Cúmplase,

6414-260619

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

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