TSDJ VIT - 81959330-(02-07-2026)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT - 81959330-(02-07-2026)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO EN
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – PROCEDENCIA EXCEPCIONAL PARA
PROTEGER A PERSONA NO VINCULADA AL PROCESO QUE RESULTA
DIRECTAMENTE AFECTADA POR SU EJECUCIÓN – RETIRO DE BENEFICIARIA DE
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE LA NÓMINA PENSIONAL – VULNERACIÓN DEL
DEBIDO PROCESO Y AFECTACIÓN DEL MÍNIMO VITAL.
La Sala analizó si la acción de tutela era procedente para controvertir los efectos de la Resolución SUB 86330 del 11 de marzo de 2026, expedida por Colpensiones en cumplimiento de una sentencia judicial, cuando la accionante dispone de me canismos ordinarios para controvertirla y alega la afectación de derechos fundamentales . La Sala concluyó que la acción de tutela era procedente como mecanismo transitorio , pese a la existencia de mecanismos ordinarios, porque las circunstancias particulares del caso evidenciaban una afectación inmediata de los derechos fundamentales de la accionante y la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable , determinó que la ejecución de la sentencia laboral produjo efectos directos sobre la situación jurídica de Otilia Barrera Salazar, quien había sido reconocida previamente como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y no tuvo oportunidad de intervenir en el proceso en el que se adoptó la decisión que posteriormente ocasionó su retiro de la nómina pensio nal. Esta circunstancia comprometió su derecho fundamental al debido proceso y justificó la protección transitoria de sus derechos. La Sala reiteró el carácter residual y subsidiario
adoptó la decisión que posteriormente ocasionó su retiro de la nómina pensio nal. Esta circunstancia comprometió su derecho fundamental al debido proceso y justificó la protección transitoria de sus derechos. La Sala reiteró el carácter residual y subsidiario de la a cción de tutela. Señaló que su procedencia exige que no exista otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, o que, aun existiendo, resulte necesaria la intervención constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, además que, por regla general, la tutela no constituye el mecanismo idóneo para controvertir actos administrativos, pues existen medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No obstante, la sola existencia de un mecanismo ordinario no determina automáticamente la improcedencia del amparo, pues debe establecerse, atendiendo las circunstancias concretas, si ese medio ofrece una protección real, idónea y oportuna. Al examinar el expediente del proceso ordinario laboral, la Sala constató que este había sido promovido exclusivamente contra Colpensiones y que la accionante Otilia Barrera Salazar no fue vinculada , pese a que ostentaba la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes previamente reconocida mediante acto administrativo. También verificó que, al contestar la demanda, Colpensiones no puso en conocimiento del juez laboral l a existencia de la accionante como beneficiaria ni solicitó su comparecencia, aun cuando una eventual decisión favorable al demandante podía incidir directamente en su situación jurídica, por ello, la Sala consideró que, aunque la accionante podía acudir a la jurisdicción competente para controvertir la Resolución SUB 86330, las particularidades del caso
una eventual decisión favorable al demandante podía incidir directamente en su situación jurídica, por ello, la Sala consideró que, aunque la accionante podía acudir a la jurisdicción competente para controvertir la Resolución SUB 86330, las particularidades del caso justificaban la intervención constitucional transitoria , concluyó que la ejecución de la sentencia laboral afectó directamente una situación jurídica individual y concreta previamente consolidada a favor de Otilia Barrera Salazar, quien no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa dentro del proceso del cual emanó la orden que posteriormente motivó su exclusión de la nómina de pensionados y, que Finalmente, la Sala consideró que no era razonable atribuir e xclusivamente al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá la ausencia de intervención de la accionante, pues Colpensiones conocía previamente su condición de beneficiaria y no la puso en conocimiento del despacho judicial.
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior confirmó el fallo que concedió, como mecanismo transitorio, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de Otilia Barrera Salazar, quien fue retirada de la nómina de pensionados mediante la Resolución SUB 86330 del 11 de marzo de 2026, expedida por Colpensiones en cumplimiento de una sentencia proferida dentro de un proceso ordinario laboral en el que la accionante no fue vinculada. La Sala consideró que, aunque existían mecanismos judiciales ordinarios para controvertir el acto administrativo, las circunstancias particulares justificaban la intervención excepcional del juez constituci onal, pues la ejecución de la sentencia produjo el retiro inmediato de una prestación que la accionante percibía desde
judiciales ordinarios para controvertir el acto administrativo, las circunstancias particulares justificaban la intervención excepcional del juez constituci onal, pues la ejecución de la sentencia produjo el retiro inmediato de una prestación que la accionante percibía desde 2012 y comprometió su mínimo vital. El argumento determinante fue que la accionante, pese a ostentar una situación jurídica pensional pre viamente reconocida, no tuvo oportunidad de intervenir, ejercer defensa ni controvertir dentro del proceso laboral cuya decisión afectó directamente sus derechos. La Sala precisó que la tutela no cuestionaba la validez de la sentencia laboral, sino la afec tación constitucional derivada de su ejecución frente a una persona ajena al proceso, por lo que confirmó la suspensión temporal de los efectos de la resolución durante cuatro meses, condicionada a que la accionante acudiera dentro de ese término a la jurisdicción competente.
Fuentes Formales: Constitución Política, artículo 29 , Constitución Política, artículo 86 , Decreto 2591 de 1991, artículos 31 y 32 , Decreto 2591 de 1991, artículo 30 , CorteConstitucional, sentencia T -299 de 2024, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar , Corte Constitucional, sentencia T -423 de 2024, M.P. José Fer nando Reyes Cuartas , Corte
Constitucional, sentencia T-515 de 2025, M.P. Vladimir Fernández Andrade.
Radicación: 157593105002202610066 01
Proceso: Tutela – Segunda instancia Tipo de providencia: Sentencia Fecha: 2 de julio de 2026
Magistrado ponente: Jorge Enrique Gómez Ángel
Accionante: Otilia Barrera Salazar
Proceso: Tutela – Segunda instancia Tipo de providencia: Sentencia Fecha: 2 de julio de 2026
Magistrado ponente: Jorge Enrique Gómez Ángel Accionante: Otilia Barrera Salazar Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – ColpensionesREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 2 DE JULIO DE 2026
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, dos (2) julio de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS, y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicado 157593105002202610066 01 siendo accionante OTILIA BARRERA SALAZAR, y accionado ADMINISTRADORA CO LOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado157593105002202610066 01
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado157593105002202610066 01
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 157593105002202610066 01
PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: OTILIA BARRERA SALAZAR
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DECISIÓN: CONFIRMAR APROBADO: Acta 2 de julio de 2026
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Dentro del término previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 decide la Sala la impugnación formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2026 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Otilia Barrera Salazar, promovió acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, al considerar vulnerados sus
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Otilia Barrera Salazar, promovió acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital. Expuso que mediante Resolución SUB 86330 del 11 de marzo de 2026 la entidad dispuso su retiro de la nómina de pensionados, como consecuencia del cumplimiento de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 11001310501920150051900 adelantado por María Isabel Corredor González, en representación de su hijo Alex Sebastián Delgado Corredor, que dicha determinación desconoció que desde el año 2012 había sido reconocida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y que la situación obedeció a errores atribuibles exclusivamente a Colpensiones.
1.2. En consecuencia, solicitó el amparo transitorio de sus derechos fundamentales, y que se ordenara suspender los efectos de la Resolución SUB-86330 del 11 de marzo de 2026 restablecer el pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Alex José Delgado Marroquín. y157593105002202610066 01 3
efectuar el reconocimiento de las mesadas dejadas de percibir, mientras acudía a la jurisdicción competente para controvertir el acto administrativo.
1.3. Colpensiones solicitó negar el amparo, ya que la Resolución SUB 86330 del 11 de marzo de 2026 fue expedida en estricto cumplimiento de la sentencia
1.3. Colpensiones solicitó negar el amparo, ya que la Resolución SUB 86330 del 11 de marzo de 2026 fue expedida en estricto cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y confirmada por el Tribunal S uperior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la c ual se reconoció el cien por ciento (100 %) de la pensión de sobrevivientes a favor del menor Alex Sebastián Delgado Corredor, que el acto administrativo se encuentra ejecutoriado, goza de presunción de legalidad y solo puede ser controvertido a través de los mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico.
1.4. Durante el trámite constitucional, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, dispuso vincular a Alex Sebastián Delgado Corredor y a María Isabel Corredor González, y ordenó recaudar información del proceso ordinario laboral identificado con radicado No. 11001310501920150051900 adelantado ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de verificar si la accionante había intervenido en dicho proceso y esclarecer el origen de la controversia.
1.5. Mediante sentencia del 17 de junio de 2026 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, amparó transitoriamente los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de la accionante. En consecuencia, ordenó a Colpensiones suspender por el término de cuatro (4) meses los efectos de la Resolución SUB 86330 del 11 de marzo de 2026 rest ablecer el pago de la
al debido proceso y al mínimo vital de la accionante. En consecuencia, ordenó a Colpensiones suspender por el término de cuatro (4) meses los efectos de la Resolución SUB 86330 del 11 de marzo de 2026 rest ablecer el pago de la prestación y cancelar el retroactivo correspondiente, condicionando la vigencia de la protección a que la interesada promoviera dentro de dicho término las actuaciones judiciales pertinentes.
1.5. Inconforme con la decisión, Colpensiones impugnó el fallo. Sostuvo que el juez constitucional desconoció el carácter subsidiario de la acción de tutela, pasó por alto que la resolución cuestionada constituye un acto de ejecución de una sentencia ju dicial en firme, y dejó sin efectos una decisión administrativa expedida en cumplimiento de una orden j udicial, pese a que la accionante dispone de los medios ordinarios de defensa para controvertirla. Asimismo, insistió en que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez de tutela.157593105002202610066 01 4
1.6. Mediante auto del 2 de junio de 2026 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso admitió la acción de tutela, ordenó notificar a Colpensiones, vinculó a Alex Sebastián Delgado Corredor y a María Isabel Corredor González, y dispuso comunicar la actuación al Ministerio Público. Asimismo, ordenó a la entidad accionada realizar la notificación del auto admisorio a los vinculados y acreditar el cumplimiento de dicha carga procesal.
Corredor González, y dispuso comunicar la actuación al Ministerio Público. Asimismo, ordenó a la entidad accionada realizar la notificación del auto admisorio a los vinculados y acreditar el cumplimiento de dicha carga procesal.
1.7. Posteriormente, mediante auto del 3 de junio de 2026 el juzgado decretó pruebas de oficio y requirió la colaboración del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, para que informara el estado del proceso ordinario laboral con radicado No. 110013105019201500519 00 y c ertificara si O tilia Barrera Salazar había intervenido en dicho trámite, al advertir que los actos administrativos cuestionados derivaban del cumplimiento de las decisiones adoptadas dentro de ese proceso judicial.
1.8. En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, remitió el enlace de acceso al expediente digital y posteriormente allegó la información solicitada respecto del proceso ordinario laboral, documentación que fue incorporada al expediente constitucional para efectos de resolver la controversia.
1.9. Colpensiones, solicitó negar el amparo constitucional. Expuso que la Resolución SUB 86330 del 11 de marzo de 2026 fue expedida en estricto cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 110013105019201500519 00 mediante la cual se reconoció el cien por ciento (100 %) de la pensión de sobrevivientes a favor de Alex Sebastián Delgado
110013105019201500519 00 mediante la cual se reconoció el cien por ciento (100 %) de la pensión de sobrevivientes a favor de Alex Sebastián Delgado Corredor. Agregó que el acto administrativo, goza de presunción de legalidad, se encuentra ejecutoriado y únicamente puede ser controvertido a través de los mecanismos judiciales ordinarios, sin que la acción de tutela constituya el escenario idóneo para dejar sin efectos una actuación administrativa expedida en cumplimiento de una orden judicial. Asimismo, sostuvo que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia excepcional del amparo.
1.10. Alex Sebastián Delgado Corredor y María Isabel Corredor González,
fueron vinculados al trámite mediante auto del 2 de junio de 2026. No157593105002202610066 01 5
obstante, pese a haber sido ordenada su notificación, no obra en el expediente pronunciamiento alguno de su parte dentro del término concedido.
1.11. Mediante sentencia del 17 de junio de 2026 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, amparó transitoriamente los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de Otilia Barrera Salazar. Para tal efecto, consideró acreditado que la accionante no hizo parte del proceso ordinario laboral con radicado No. 110013105019201500519 00 pese a que la decisión adoptada en ese trámite produjo efectos directos sobre la prestación económica que venía percibiendo como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
laboral con radicado No. 110013105019201500519 00 pese a que la decisión adoptada en ese trámite produjo efectos directos sobre la prestación económica que venía percibiendo como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Asimismo, estimó que la Res olución SUB 86330 del 11 de marzo de 2026 expedida en cumplimiento de la referida sentencia, implicó el retiro de la accionante de la nómina de pensionados, sin que hubiera contado c on la oportunidad de in tervenir en el proceso judicial cuyas resultas afectaron su situación jurídica.
1.12. En consecuencia, ordenó a Colpensiones suspender por el t érmino de cuatro (4) meses los efectos de la Resolución SUB 86330 del 11 de marzo de 2026 restablecer el pago de la mesada pensional a favor de la accionante junto con el retroactivo correspondiente e informó que la protección concedida tendría carácter transitorio, razón por la cual debía acudir dentro de ese lapso a la jurisdicción competente para promover las actuaciones judiciales dirigidas a la defensa de sus derechos. Igualmente, impartió las órdenes necesarias para la notificación de los vinculados y el cumplimiento del fallo.
1.13. El juez de tutela consideró, que aunque la Resolución SUB 86330 del 11 de marzo de 2026 fue expedida en cumplimiento de una sentencia judicial, ello no impedía el examen constitucional de sus efectos, c uando su ejecución comprometiera derechos fundamentales de una persona que no intervino en el proceso del cual surgió la orden judicial. En t al sentido, estimó que la controversia no estaba dirigida a cuestionar la providencia proferida por la
comprometiera derechos fundamentales de una persona que no intervino en el proceso del cual surgió la orden judicial. En t al sentido, estimó que la controversia no estaba dirigida a cuestionar la providencia proferida por la jurisdicción laboral, sino las consecuencias que produjo respecto de la accionante, quien no fue parte dentro del proceso ordinario laboral adelantado ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá.
1.14. Señaló que de las pruebas recaudadas se advertía, que Otilia Barrera
Salazar no fue convocada ni vinculada al proceso ordinario con radicado No.
110013105019201500519 00 pese a que las decisiones allí adoptadas repercutieron directamente sobre el derecho pensional que venía ejerciendo157593105002202610066 01 6
desde años atrás como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. A su juicio, dicha circunstancia comprometía la garantía del debido proceso, en tanto la accionante no contó con la oportunidad de intervenir, ejercer contradicción o hacer valer los derechos que estimaba le asistían. De igual manera, concluyó que la accionante se hallaba expuesta a una afectación grave de su mínimo vital, pues el acto administrativo expedido por Colpensiones, implicó su retiro de la nómina de pensionados y la consecuente suspensión del pago de la prestación económica que constituía su fuente de s ubsistencia. Consideró, acreditado un escenario que justificaba la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio, para evitar la consolidación de un perjuicio irremediable, mientras la interesada acudía a la jur isdicción competente.
juez constitucional como mecanismo transitorio, para evitar la consolidación de un perjuicio irremediable, mientras la interesada acudía a la jur isdicción competente.
1.15. Con fundamento en esas consideraciones, concedió el amparo transitorio de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, ordenó suspender por cuatro (4) meses los efectos de la Resolución SUB 86330 del 11 de marzo de 2026 dispuso el restablecimiento del pago de la prestación junto con el retroactivo correspondiente, y condicionó la permanencia de dichas medidas a que la accionante promoviera dentro de ese término las acciones judiciales pertinentes.
1.16. Inconforme con la decisión, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, impugnó la sentencia de primera instancia y s olicitó su revocatoria. Sostuvo, en primer lugar, que el juez constitucional desconoció el carácter subsidiario de la acción de tutela, pues la accionante cuenta con los mecanismos judiciales ordinarios para controvertir la Resolución SUB 86330 del 11 de marzo de 2026 acto administrativo que goza de presunción de legalidad y cuya validez corresponde definir a la jurisdicción competente, sin que se acreditara la existencia de un perjuicio i rremediable, que habilitara la intervención excepcional del juez de tutela.
1.16.1. Que la resolución cuestionada, no obedeció a una actuación discrecional de la entidad, sino al estricto cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada por
de la entidad, sino al estricto cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada por el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, mediante la cual se reconoció el c ien por ciento (100 %) de la pensión de sobrevivientes a f avor de Alex Sebastián Delgado Corredor. En ese sentido, adujo que el juez de tutela no podía dejar sin efectos, ni siquiera de manera transitoria, un acto administrativo expedido en ejecución de una providencia judicial ejecutoriada.157593105002202610066 01 7
1.16.2. Añadió que el fallo impugnado desconoció que la controversia planteada, involucra un conflicto de naturaleza legal relacionado con la determinación de los beneficiarios y la distribución de una pensión de sobrevivientes, asunto cuyo conocimiento correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral o, en lo pertinente, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mas no al juez constitucional.
1.16.3. Finalmente, sostuvo que las órdenes impartidas por el a quo , resultaban incompatibles con el cumplimiento de la sentencia judicial que dio origen a la expedición de la Resolución SUB-86330 del 11 de marzo de 2026 razón por la cual solicitó revocar íntegramente el fallo de primera instancia y negar el amparo invocado.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política
negar el amparo invocado.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2026 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, dentro de la presente acción de tutela.
2.2. Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la acción de tutela resulta procedente para controvertir la Resolución SUB 86330 del 11 de marzo de 2026 mediante la cual “Colpensiones” dio cumplimiento a la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 11001310501920150051900 y retiró a María Otilia Barrera Salazar, de la nómina de pensionados; o si, como lo sostiene la entidad impugnante, la accionante cuenta con mecanismos judiciales ordinarios idóneos para la protección de sus derechos y no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional.
2.3. De superarse el anterior análisis, deberá establecerse si la expedición de la Resolución SUB 86330 del 11 de marzo de 2026 vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de la accionante, al producir efectos sobre una prestación pensional previamente reconocida a su favor en cumplimiento de una sentencia judicial, dictada dentro de un proceso en el que
fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de la accionante, al producir efectos sobre una prestación pensional previamente reconocida a su favor en cumplimiento de una sentencia judicial, dictada dentro de un proceso en el que no fue vinculada ni tuvo oportunidad de intervenir; o si, por el contrario, la157593105002202610066 01 8
actuación desplegada por Colpensiones se limitó al cumplimiento de una orden judicial ejecutoriada, sin que resulte procedente el amparo constitucional.
2.4. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela c onstituye un mecanismo preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados. No obstante, dada su naturaleza residual y subsidiaria, su ejercicio supone que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o que, aun existiendo, este no resulte idóneo o eficaz para la protección de los derechos comprometidos, o que el amparo se promueva como mecanismo transitorio, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
2.5. La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que por regla general, la acción de tutela no constituye el mecanismo judicial idóneo para controvertir actos administrativos, pues para ese propósito, el ordenamiento jurídico prevé los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En sentencia T-299 de 2024, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, al reiterar esa línea jurisprudencial, la Corte precisó que la tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto resulta improcedente "por
administrativo. En sentencia T-299 de 2024, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, al reiterar esa línea jurisprudencial, la Corte precisó que la tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto resulta improcedente "por cuanto el accionante puede interponer acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no se evidencia un perjuicio irremediable", destacando que corresponde al juez c onstitucional, verificar si el medio ordinario resulta realmente id óneo y eficaz en las circunstancias del caso concreto. La providencia reiteró, además, la doctrina consolidada de la Corte sobre el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela y la necesidad de acreditar las condiciones que justifican su procedencia excepcional.
2.6. En el mismo sentido, la sentencia T-423 de 2024 M.P. José Fernando Reyes Cuartas, al estudiar la procedencia excepcional de la tutela frente a actuaciones administrativas, recordó que los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho constituyen, en principio, los mecanismos "principales, idóneos y eficaces" para cuestionar la legalidad de los actos administrativos, especialmente porque dentro de dichos procesos pueden solicitarse medidas cautelares y de urgencia encaminadas a proteger provisionalmente los derechos comprometidos. No obstante, reiteró que el amparo constitucional procede de manera excepcional como mecanismo transitorio cuando, se acredite un perjuicio irremediable, para lo cual el juez debe verificar que la amenaza sea inminente y exija la adopción de medidas157593105002202610066 01 9
transitorio cuando, se acredite un perjuicio irremediable, para lo cual el juez debe verificar que la amenaza sea inminente y exija la adopción de medidas157593105002202610066 01 9
urgentes e impostergables, análisis que necesariamente debe realizarse a partir de las particularidades del caso concreto.
2.7. En consecuencia, la sola existencia de un medio judicial ordinario no conduce automáticamente a la improcedencia de la acción de t utela. Corresponde al juez constitucional verificar, en cada caso particular, si dicho mecanismo ofrece una protección real, idónea y oportuna frente a la amenaza o vulneración alegada o si, por el contrario, las circunstancias particulares del asunto hacen necesaria su intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el que por expresa disposición de la jurisprudencia constitucional, debe efectuarse a partir de las condiciones específicas del caso sometido a consideración y no mediante una valoración abstracta de los medios ordinarios de defensa judicial.
2.8. El artículo 29 de la Constitución Política, dispone que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Esta garantía constituye uno de los pilares del Estado Social de Derecho, en cuanto limita el ejercicio del poder público, exige la observancia de las formas propias de cada juicio y asegura a las personas la posibilidad real de conocer las actuaciones que puedan afectar su esfera jurídica, ejercer su derecho de defensa, aportar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones adoptadas.
juicio y asegura a las personas la posibilidad real de conocer las actuaciones que puedan afectar su esfera jurídica, ejercer su derecho de defensa, aportar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones adoptadas.
2.9. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-515 de 2025
M.P. Vladimir Fernández Andrade, reiteró que el debido proceso "debe ser respetado en todos los procesos judiciales y administrativos", pues constituye un límite al ejercicio del poder estatal, exige la aplicación de reglas previamente establecidas que impidan decisiones arbitrarias y permite equilibrar las posiciones de quienes intervienen o pueden resultar afectados por una actuación judicial o administrativa. Agregó que, como manifestación de dicha garantía, “las autoridades tienen el deber de asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de defensa y contradicción, los cuales comprenden la po sibilidad de ser oído, aportar y controvertir pruebas y ejercer los recursos previstos por el ordenamiento jurídico”.
2.10. En la misma providencia, la Corte destacó, que la efectividad del debido proceso no depende únicamente del cumplimiento formal de las actuaciones procesales, sino de que las autoridades adopten las medidas necesarias para garantizar que las personas cuyo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.