TSDJ VIT - 81959334-(02-07-2026)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT - 81959334-(02-07-2026)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – DEBIDO
PROCESO – TRÁMITE INCIDENTAL DE INCUMPLIMIENTO DE MEDIDA DE
PROTECCIÓN – AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO Y DE FALTA DE MOTIVACIÓN – LAS AUTORIDADES IDENTIFICARON LAS CONDUCTAS ATRIBUIDAS A LOS PRO GENITORES Y SUSTENTARON LA DECISIÓN EN EL
MATERIAL PROBATORIO RECAUDADO – LA DISCREPANCIA CON LA
VALORACIÓN PROBATORIA NO HABILITA LA INTERVENCIÓN EXCEPCIONAL
DEL JUEZ CONSTITUCIONAL – NEGACIÓN DEL AMPARO.
La Sala analizó si la decisión proferida por la Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso y confirmada en grado jurisdi ccional de consulta por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso , vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante por no individualizar suficientemente las conductas atribuidas ni el material probatorio que sustentó la declaratoria de incumplimiento de la medida de protección , concluyendo que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. Consideró que tanto la Comisaría Segunda de Familia como el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia expusieron las razones fácticas y probatorias de sus decisiones, i dentificaron las conductas que estimaron constitutivas del incumplimiento y valoraron el material probatorio recaudado. Por ello, no se configuraron los defectos fácticos ni de ausencia de motivación alegados. En el caso concreto, encontró satisfechos los presupuestos generales de procedibilidad, al considerar que la controversia tenía relevancia constitucional, la tutela fue presentada
no se configuraron los defectos fácticos ni de ausencia de motivación alegados. En el caso concreto, encontró satisfechos los presupuestos generales de procedibilidad, al considerar que la controversia tenía relevancia constitucional, la tutela fue presentada oportunamente, la accionante identificó los hechos y derechos que estimaba vulnerados y se cumplí a la subsidiariedad, dado que el trámite administrativo había culminado con el grado jurisdiccional de consulta y no existía otro mecanismo ordinario de defensa judicial para controvertir la providencia cuestionada. Frente al reproche de falta de individua lización y motivación, la Sala estableció que la Comisaría valoró las pruebas documentales, psicológicas y testimoniales, así como los descargos de los progenitores. De esa valoración concluyó que el conflicto parental persistente involucraba a los menores y afectaba su estabilidad emocional. Además, señaló que los progenitores continuaban presentando dificultades de comunicación y que, en sus propios descargos, habían reconocido afectaciones a los menores, además l a Sala consideró, que el Juzgado accionado no se limitó a reproducir la decisión administrativa, sino que efectuó un examen autónomo de la actuación y del material probatorio. Verificó que los progenitores habían sido vinculados, ejercido su defensa y contradicción, participado en las audiencias, rendido descargos y conocido las pruebas practicadas . Finalmente, precisó que la discrepancia de la accionante con la valoración probatoria no convertía las decisiones en arbitrari as. La tutela contra providencias judiciales no constituye una instancia adicional para reabrir el debate probatorio o imponer una interpretación distinta de los
discrepancia de la accionante con la valoración probatoria no convertía las decisiones en arbitrari as. La tutela contra providencias judiciales no constituye una instancia adicional para reabrir el debate probatorio o imponer una interpretación distinta de los hechos cuando las decisiones se encuentran razonablemente motivadas y sustentadas en el material probatorio recaudado.
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó la acción de tutela promovida por Andrea Alexandra Ortiz Hernández contra la Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso y el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogam oso, al considerar que no se vulneró su derecho fundamental al debido proceso con las decisiones que declararon el incumplimiento de una medida de protección por parte de ambos progenitores. La Sala determinó que las autoridades identificaron las conductas constitutivas del incumplimiento, relacionadas con la persistencia del conflicto parental, la involucración de los hijos menores y el desconocimiento del deber de abstenerse de ejercer violencia directa o indirecta frente a ellos, y que sustentaron sus co nclusiones en las pruebas documentales, psicológicas y testimoniales, los informes interdisciplinarios, las entrevistas a los menores y los descargos de las partes. Asimismo, constató que el juzgado realizó un examen autónomo de la actuación administrativa y garantizó el derecho de defensa y contradicción. En consecuencia, descartó la configuración de defecto fáctico o ausencia de motivación y precisó que la discrepancia con la valoración probatoria no convierte las decisiones en arbitrarias ni habilita la tutela como una instancia adicional para reabrir el debate probatorio. Por ello, negó el amparo solicitado.
ausencia de motivación y precisó que la discrepancia con la valoración probatoria no convierte las decisiones en arbitrarias ni habilita la tutela como una instancia adicional para reabrir el debate probatorio. Por ello, negó el amparo solicitado.
Fuentes Formales: Constitución Política de Colombia artículos 86, 228 y 230 , Decreto 2591 de 1991, artículo 29, artículos 16 y 30, Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional , Sentencia SU -116 de 2018 de la Cort e Constitucional ,mencionada como reiteración de la Sentencia C -590 de 2005 , Sentencia T-495 de 2024 de la Corte Constitucional.
Radicación: 156932208000202610218 00
Proceso: Tutela de primera instancia Tipo de providencia: Sentencia Fecha: 2 de julio de 2026
Magistrado ponente: Jorge Enrique Gómez Ángel
Accionante: Andrea Alexandra Ortiz Hernández
Accionados: Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso y Juzgado Tercero
Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 2 DE JULIO DE 2026
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal S uperior del D istrito
Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, NELSON OMAR
los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal S uperior del D istrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADO S, y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela c on radicado 156932208000202610218 00 siendo accionante ANDREA ALEXANDRA ORTIZ HERNÁNDEZ, y accionado CO MISARÍA SEGUNDA DE FAMILIA DE SOGAMOSO y Otro, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado156932208000202610218 00
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 156932208000202610218 00
PROCESO: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: ANDREA ALEXANDRA ORTIZ HERNÁNDEZ
ACCIONADO: COMISARÍA SEGUNDA DE FAMILIA DE SOGAMOSO y Otro
PROCESO: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: ANDREA ALEXANDRA ORTIZ HERNÁNDEZ ACCIONADO: COMISARÍA SEGUNDA DE FAMILIA DE SOGAMOSO y Otro APROBADO: Acta 2 de julio de 2026
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 decide la Sala la acción de tutela promovida por Andrea Alexandra Ortiz Hernández, contra la Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso y el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES
1.1. Mediante decisión de 5 de agosto de 2022 la Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso, impuso medidas de protección recíprocas a favor de Andrea Alexandra Ortiz Hernández, Gary Th omas Gorman y sus hijos menores, ordenando a los progenitores abstenerse de cualquier acto de violencia directa o indirecta contra los niños y advirtiendo sobre las sanciones derivadas de su incumplimiento.
1.2. El 3 de octubre de 2025 la accionante promovió incidente de incumplimiento de la medida de protección, al considerar que Gary Thomas Gorman, realizaba actuaciones que afectaban a los menores, entre ellas in terrogatorios y
1.2. El 3 de octubre de 2025 la accionante promovió incidente de incumplimiento de la medida de protección, al considerar que Gary Thomas Gorman, realizaba actuaciones que afectaban a los menores, entre ellas in terrogatorios y conductas que a su juicio, comprometían su bienestar emocional. Ese mismo día la Comisaría dio apertura al trámite incidental.156932208000202610218 00 3
1.3. A su vez, el 7 de octubre de 2025 Gary Thomas Gorman, presentó escrito denunciando el incumplimiento de las medidas por parte de la progenitora, al considerar que esta descuidaba a los menores, afectaba su proceso educativo y los exponía a situaciones de riesgo.
1.4. Como consecuencia de ambas solicitudes de incumplimiento, la Comisaría fijó audiencia para el 10 de abril de 2026. La actuación se desarrolló durante las sesiones celebradas los días 10 y 14 de abril y 25 de mayo de 2026, en las cuales se practicaron pruebas documentales, psicológicas y testimoniales, además de recibirse los descargos de las partes.
1.5. Culminado el trámite incidental, la Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso, concluyó que ambos progenitores habían desconocido las obligaciones derivadas de la medida de protección del 5 de agosto de 2022 al mantener conductas c onflictivas que repercutían negativamente en la estabilidad emocional de los menores y en consecuencia, mediante decisión de 25 de mayo de 2026 declaró que ambos progenitores incumplieron la
mantener conductas c onflictivas que repercutían negativamente en la estabilidad emocional de los menores y en consecuencia, mediante decisión de 25 de mayo de 2026 declaró que ambos progenitores incumplieron la medida de protección, manteniendo vigentes las medidas previamente adoptadas e impuso a cada uno multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que fue remitida en grado jurisdiccional de consulta.
1.6. En grado de consulta, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, concluyó que Andrea Alexandra Ortiz Hernández y el G ary Thomas Gorman, fueron debidamente vinculados al trámite incidental y contaron con las garantías propias del debido proceso, toda vez que de las obrantes en el expediente acreditaron el incumplimiento recíproco de la medida de protección del 5 de agosto de 2022 por cuanto ambos progenitores mantuvieron conductas conflictivas que involucraron a los hijos menores y afectaron su estabilidad emocional. En consecuencia, al considerar ajustada a derecho la decisión sancionatoria y debidamente motivada, confirmó la providencia del 25 de mayo de 2026 mediante la cual se declaró el incumplimiento de la medida de protección, se mantuvieron las medidas vigentes y se impuso a cada uno de los progenitores multa equivalente a dos (2) s alarios mínimos legales mensuales vigentes.
1.7. Andrea Alexandra Ortiz Hernández, presentó acción de tutela el 18 de junio de 2026 al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido156932208000202610218 00 4
1.7. Andrea Alexandra Ortiz Hernández, presentó acción de tutela el 18 de junio de 2026 al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido156932208000202610218 00 4
proceso, porque la Co misaría Segunda de Familia de Sogamoso, omitió individualizar de manera precisa las conductas, circunstancias y elementos probatorios, que en su criterio, sustentaban la declaratoria de incumplimiento de la medida de protección.
1.7.1. En consecuencia, solicitó: (i) se ampare el derecho fundamental al debido proceso; (ii) Se ordene dejar sin efectos lo actuado por la Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso, a partir de la audiencia del 25 de mayo de 2026 y; (iii) dejar sin efectos el proveído del 29 de mayo de 2026 proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.
1.7.2. Mediante auto de 22 de junio de 2026 esta Corporación admitió la acción de tutela, disponiendo el traslado a los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa.
1.7.4. El accionado, Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, sostuvo que la decisión consultada, fue adoptada tras una revisión integral de los antecedentes procesales, las pruebas recaudadas y los descargos de las partes, verificando que el incumplimiento de la medida de protección del 5 de agosto de 2022 era atribuible tanto a la accionante como a Gary Thomas Gorman. Informó que el asunto ya había sido conocido previamente por el
partes, verificando que el incumplimiento de la medida de protección del 5 de agosto de 2022 era atribuible tanto a la accionante como a Gary Thomas Gorman. Informó que el asunto ya había sido conocido previamente por el despacho en virtud del grado jurisdiccional de consulta, que examinó integralmente las actuaciones surtidas durante el trámite incidental, el material probatorio recaudado y los argumentos expuestos por las partes; refirió que confirmó la decisión de la Comisaría Segunda de Familia, en razón a la evidente afectación de los menores de edad a causa de los múltiples conflictos parentales. Finalmente sostuvo que los cuestionamientos formulados en la presente acción constitucional, corresponden a los mismos argumentos propuestos durante el trámite administrativo y analizados al resolver el grado jurisdiccional de consulta.
1.7.5. La vinculada, Personería Municipal de Sogamoso, manifestó que actuó de manera diligente y dentro de sus competencias constitucionales y legales, frente a las solicitudes presentadas por la accionante, que tras recibir las peticiones de la accionante relacionadas con presuntas situaciones de riesgo y violencia psicológica, realizó seguimiento institucional, requirió oportunamente a la Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso, informó a la peticionaria sobre las gestiones adelantadas y dio respuesta oportuna y de fondo.156932208000202610218 00 5
Asimismo, destacó que una delegada de la Personería participó en la audiencia de trámite y fallo del 25 de mayo de 2026 velando por las garantías
5
Asimismo, destacó que una delegada de la Personería participó en la audiencia de trámite y fallo del 25 de mayo de 2026 velando por las garantías del debido proceso. S ostuvo que durante su acompañamiento no evidenció irregularidades ni vulneraciones al debido proceso que justificaran una intervención adicional, pues de haberlas advertido habría activado los mecanismos correspondientes.
1.7.6. La accionada, Comisaria de Familia de Sogamoso y las vinculadas, Partes e intervinientes del proceso con Rad. No. 144-2022 y Rad. 2026-185, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio de Igualdad y Equidad, guardaron silencio. Pese a haber sido debidamente notificadas.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. Conforme a la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela c ontra providencias judiciales procede de manera excepcional cuando concurren, de una parte, los requisitos generales de procedibilidad y, de otra, alguna de las causales específicas que evidencien una vulneración del debido proceso o de otro derecho fundamental.
2.3. Los requisitos generales exigen: (a) que la cuestión que se discute sea de
causales específicas que evidencien una vulneración del debido proceso o de otro derecho fundamental.
2.3. Los requisitos generales exigen: (a) que la cuestión que se discute sea de relevancia constitucional, (b) se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que sea para evitar un perjuicio irremediable, (c) cumpla con la inmediatez a partir del hecho que originó la vulneración, (d) cuando se in terponga una irregularidad procesal aquella debe tener un efecto determinante de forma que se afecta el iusfundamental del peticionario, (e) que el recurrente identifique los hechos generadores de la vulneración, c omo los derechos violados, y, (f) hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que fuera posible.156932208000202610218 00 6
2.4. Los segundos, deben demostrar alguno de los siguientes vicios o yerros: (a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial), (b) defecto fáctico (la decisión carece de f undamentación probatoria), (c) defecto procedimental absoluto (desconoce el procedimiento legal establecido), (d) error inducido (la decisión fue tomada con base de engaño de un tercero), (e) una decisión sin motivación (la providencia carece de fundamentos fácticos y jurídicos),(f) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales), (g) desconocimiento del precedente (apartarse de la interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y (h)
inconstitucionales), (g) desconocimiento del precedente (apartarse de la interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y (h) violación directa a la Constitución. De esta forma se puede comprender, justificar y examinar la procedencia excepcional del amparo constitucional c ontra las providencias judiciales1.
2.5. En suma, debe traerse a colación lo expuesto por la Corte Constitucional, respecto a que: “la acción de tutela sólo procede excepcionalmente contra providencias judiciales. Esta regla obedece a que en un Estado Social de Derecho deben respetarse los principios de independencia y autonomía judicial. También a que la cosa juzgada recae sobre las sentencias que emiten las autoridades jud iciales en el marco de sus comp etencias. Lo anterior garantiza el principio de la seguridad jurídica.”2. En este sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales, tiene carácter excepcional y sólo procede cuando se acredita la configuración de alguna de las causales específicas decantadas por la jurisprudencia constitucional, esto es, cuando la decisión cuestionada comporta una vulneración manifiesta de la Constitución, y, adicionalmente, se c umplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad.
2.6. Lo anterior, por cuanto a la luz de los artículos 228 y 230 Superior, el juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios, para variar las decisiones proferidas o disponer que resuelvan de otra manera, salvo que el f uncionario judicial haya incurrido en un proceder arbitrario, contrario a la ley o ante la ausencia de otro medio efectivo de
ordinarios, para variar las decisiones proferidas o disponer que resuelvan de otra manera, salvo que el f uncionario judicial haya incurrido en un proceder arbitrario, contrario a la ley o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos en los cuales, previo análisis del asunto, el requisito de inmediatez y subsidiariedad, se tornaría necesaria la intervención del juez tutela a fin de restablecer el orden jurídico.
1 Sentencia C-590 de 2005, reiterados en la Sentencia SU 116 de 2018.
2 Corte Constitucional, Sentencia T-495 de 2024.156932208000202610218 00 7
2.7. En el sub e xamine, corresponde a esta Sala determinar si, la decisión proferida por la Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso, el 25 de mayo de 2026 confirmada en grado jurisdiccional de consulta por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, mediante proveído de 29 de mayo de 2026 vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante al declarar el incumplimiento de la medida de protección, sin individualizar suficientemente las conductas atribuidas ni el material probatorio que sustentó dicha conclusión, configurándose alguno de los defectos excepcionales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
2.8. En el presente asunto, la Sala encuentra acreditados los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En efecto, la c ontroversia planteada reviste relevancia
2.8. En el presente asunto, la Sala encuentra acreditados los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En efecto, la c ontroversia planteada reviste relevancia constitucional, al involucrar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso; la solicitud fue promovida dentro de un término razonable contado desde la emisión de la providencia cuestionada; la accionante identificó claramente los hechos que considera lesivos y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; la acción no se dirige contra una sentencia de tutela; y, finalmente, se satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto la decisión cuestionada fue adoptada dentro de un trámite administrativo cuyo control ju dicial c ulminó con el grado jurisdiccional de c onsulta, sin que existiera otro mecanismo ordinario de defensa judicial para c ontrovertir la providencia objeto de censura.
2.9. En el caso concreto, la accionante sostiene que la Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque, al resolver el incidente de incumplimiento de la medida de protección impuesta el 5 de agosto de 2022 no individualizó las conductas que le eran atribuibles ni precisó las pruebas que sustentaban la declaratoria de incumplimiento, situación que a su juicio, fue indebidamente avalada por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, al decidir el grado jurisdiccional de consulta, y declarar la decisión ajustada a la ley.
Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, al decidir el grado jurisdiccional de consulta, y declarar la decisión ajustada a la ley.
2.10. L la Sala no comparte el planteamiento de la accionante, pues del examen de las actuaciones allegadas con la presente acción constitucional, se advierte que el 3 de octubre de 2025 la accionante promovió incidente de incumplimiento de la medida de protección adoptada el 5 de agosto de 2022 al156932208000202610218 00 8
considerar que Gary Th omas Gorman, ejercía conductas constitutivas de violencia psicológica que afectaban a sus hijos menores. Sin embargo, culminado el trámite incidental, la Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso, mediante decisión adoptada en audiencia de 25 de mayo de 2026 concluyó que el incumplimiento de la medida no era atribuible exclusivamente al progenitor, sino a ambos padres, luego de valorar las pruebas documentales, psicológicas y testimoniales recaudadas durante la actuación, así como los descargos rendidos por las partes.
2.11. Entonces, contrario a lo afirmado por la accionante, la autoridad administrativa sí explicó las razones por las cuales consideró acreditado el incumplimiento de la medida de protección. Particularmente, expuso que la persistencia del c onflicto parental había involucrado directamente a los hijos menores, quienes habían debido someterse a múltiples intervenciones psicológicas, psiquiátricas, de trabajo social y de psicología forense,
persistencia del c onflicto parental había involucrado directamente a los hijos menores, quienes habían debido someterse a múltiples intervenciones psicológicas, psiquiátricas, de trabajo social y de psicología forense, manifestando incluso encontrarse cansados de dicha situación.
2.12. Asimismo, señaló que ambos progenitores continuaban manteniendo dificultades para establecer una comunicación adecuada, incumpliendo el deber impuesto desde el 5 de agosto de 2022 de abstenerse de ejercer cualquier forma de violencia, directa o indirecta, que afectara a los niños, precisando incluso, que durante sus propios descargos, aceptaron que con sus actuaciones estaban ocasionando afectaciones a los menores. En ese contexto, la Comisaría concluyó: "Frente al concepto de violencia psicológica esta comisaria podría inferir que los padres en medio de su conflicto han puesto a sus hijos en una situación en la que evidencian posturas distintas del padre y la madre, afectando su estado emocional (...). Se evidencia como principal problemática la dificultad en la comunicación de los padres (...). Dentro de los descargos de ambas partes tanto de su viva voz como de sus apoderados, se observa por parte de este despacho que están aceptando de una u otra manera que le e stán causando daño a los menores".
2.13. Así, la motivación de la decisión administrativa evidencia que la declaratoria de incumplimiento no obedeció a afirmaciones genéricas o inmotivadas, sino a la valoración conjunta del material probatorio recaudado
menores".
2.13. Así, la motivación de la decisión administrativa evidencia que la declaratoria de incumplimiento no obedeció a afirmaciones genéricas o inmotivadas, sino a la valoración conjunta del material probatorio recaudado durante el incidente y a la identificación concreta de las conductas que la autoridad estimó contrarias a las obligaciones impuestas en la medida de156932208000202610218 00 9
protección. En consecuencia, desde esta primera actuación no se advierte la ausencia de motivación, ni la f alta de individualización que reprocha la accionante, pues la Comisaría expuso de manera expresa las razones fácticas y probatorias que sustentaron la imposición de la sanción.
2.14. En el mismo sentido, al res olver el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso no se limitó a reproducir las conclusiones de la Comisaría Segunda de Familia, sino que efectuó un examen autónomo de la actuación administrativa y del material probatorio recaudado durante el trámite incidental, análisis a partir del cual, verificó que ambos progenitores fueron debidamente vinculados al procedimiento, ejercieron su derecho de defensa y contradicción, participaron en las audiencias, rindieron sus respectivos descargos y conocieron las pruebas practicadas, descartando así cualquier afectación a l as garantías propias del debido proceso.
2.15. Asimismo, el juzgado explicó, que el inc umplimiento de la medida de protección no obedecía a apreciaciones subjetivas de la autoridad
propias del debido proceso.
2.15. Asimismo, el juzgado explicó, que el inc umplimiento de la medida de protección no obedecía a apreciaciones subjetivas de la autoridad administrativa, sino a la persistencia de conductas desplegadas por ambos padres que mantenían a los menores inmersos en el conflicto familiar, circunstancia acreditada con los elementos de convicción obrantes en el expediente. En particular, destacó que la medida de protección imponía a los progenitores, el deber de abstenerse de exponer a sus hijos a escenarios de confrontación y de adoptar de manera conjunta aquellas decisiones que comprometieran su bienestar, obligaciones que conforme a la valoración efectuada, fueron desconocidas por ambos.
2.16. En desarrollo de ese análisis, el juzgado precisó que: "Se ha presentado un incumplimiento de la medida de protección por ambas partes, ya que en la medida de protección impuesta se dispuso que se debían evitar los conflictos en frente de los menores (...). En lo d icho por los menores se puede evidenciar que ambos se encuentran 'cansados' de las constantes disputas (...). Así mismo, se tiene que la madre también ha incumplido con la me dida (...), y en ejercicio de la custodia debe ajustarse a los parámetros fijados por la autoridad".
2.17. De esta manera, la providencia proferida en sede de consulta contiene una motivación propia y suficiente para confirmar la decisión administrativa, de156932208000202610218 00 10
modo que tampoco puede afirmarse que la autoridad judicial hubiera incurrido en una actuación arbitraria, inmotivada o carente de respaldo probatorio.
10
modo que tampoco puede afirmarse que la autoridad judicial hubiera incurrido en una actuación arbitraria, inmotivada o carente de respaldo probatorio.
2.18. Bajo este contexto, la S ala advierte que el reproche f ormulado por la accionante parte de una lectura parcial de las decisiones cuestionadas, si bien sostiene que las autoridades accionadas no individualizaron las conductas constitutivas del incumplimiento, lo cierto es que tanto la Comisaría Segunda de Familia accionada, como el Juzgado Tercero Promiscuo de Fa milia del Circuito de Sogamoso, identificaron de manera concreta que la infracción a la medida de protección, consistió en mantener una dinámica permanente de confrontación entre los progenitores, involucrar a los hijos menores en ese conflicto, desatender el deber de abstenerse de ejercer c ualquier forma de violencia directa o indirecta frente a ellos y desconocer las obligaciones impuestas en la decisión de protección adoptada el 5 de agosto de 2022 conclusiones que fueron suficientemente sustentadas en los informes interdisciplinarios, las valoraciones psicológicas, las entrevistas realizadas a los menores, los descargos de las partes y los demás elementos probatorios incorporados durante el trámite incidental.
2.19. En esas condiciones, no se configura el defecto fáctico ni la ausencia de motivación alegados por la accionante. Las decisiones cuestionadas contienen una exposición clara de los hechos c onsiderados rele vantes, identifican el material probatorio que sirvió de fundamento a la decisión y explican las razones por las cuales las autoridades concluyeron que ambos progenitores
una
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.