TSDJ VIT - 81959337-(07-07-2026)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT - 81959337-(07-07-2026)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
ACCIÓN DE TUTELA – DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – RECHAZO DE DEMANDA POR INDEB IDA SUBSANACIÓN –
EXISTENCIA DE RECURSO DE APELACIÓN EN TRÁMITE – PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD – IMPROCEDENCIA DEL AMPARO – ALEGADA OMISIÓN EN
LA CONCESIÓN DEL RECURSO DE APELACION SUPERADA DURANTE EL
TRÁMITE CONSTITUCIONAL – CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO.
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, mediante auto del 10 de abril de 20 26, rechazó la demanda por considerar que existía una indebida subsanación. La accionante interpuso recurso de apelación el 14 de abril de 2026 y, al momento de presentar la tutela, el 23 de junio de 2026, alegó que el juzgado no se había pronunciado sobre la concesión del recurso, circunstancia que, en su criterio, vulneraba sus derechos fundamentales y le impedía acceder a la segunda instancia , durante el trámite de la tutela, el Juzgado accionado informó que mediante auto del 25 de junio de 2026 había co ncedido el recurso de apelación en efecto suspensivo, decisión notificada por estado el 26 de junio siguiente. La Sala determinó que respecto de la alegada omisión en resolver la concesión del recurso de apelación se configuró una c arencia actual de objeto por hecho superado , pues el juzgado accionado concedió el recurso antes de que se integrara formalmente el trámite constitucional , frente al cuestionamiento del auto que rechazó la demanda, concluyó que la tutela era
una c arencia actual de objeto por hecho superado , pues el juzgado accionado concedió el recurso antes de que se integrara formalmente el trámite constitucional , frente al cuestionamiento del auto que rechazó la demanda, concluyó que la tutela era improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad , dado que la accionante había ejercido el recurso ordinario de apelación, este había sido concedido y se encontraba pendiente de decisión por el juez competente. No se acreditó, además, la existencia de u n perjuicio irremediable que justificara la intervención transitoria del juez constitucional.
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo solicitado por Martha Lucía Ravelo Alarcón contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, con ocasión del rechazo de una demanda de declaración de unión marital de hecho y existencia de sociedad patrimonial y de la alegada demora en conceder el recurso de apelación. La Sala determinó que respecto de esta última pretensión se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que el juzgado concedió la apelación antes de que se notificara la admisión de la tutela. Frente al auto que rech azó la demanda, consideró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que la accionante había ejercido el recurso de apelación, este había sido concedido y se encontraba pendiente de decisión ante el juez competente. La Sala resaltó que la tutela no puede sustituir anticipadamente al juez ordinario ni convertirse en un mecanismo adicional para resolver controversias sometidas a los recursos
concedido y se encontraba pendiente de decisión ante el juez competente. La Sala resaltó que la tutela no puede sustituir anticipadamente al juez ordinario ni convertirse en un mecanismo adicional para resolver controversias sometidas a los recursos legalmente previstos, y que no se acreditó un perjuicio irremediable que habilitar a la intervención constitucional excepcional. En consecuencia, negó el amparo solicitado.
Fuentes Formales: Constitución Política, Decreto 2591 de 1991, Código General del Proceso, artículos 84, numeral 2, y 85, Corte Constitucional, Sentencia T-237 de 2023,
Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.
Radicación: 156932208000202610227 00
Proceso: Tutela de primera instancia Tipo de providencia: Sentencia Fecha: 7 de julio de 2026
Magistrado ponente: Jorge Enrique Gómez Ángel Accionante: Martha Lucía Ravelo Alarcón Accionado: Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de DuitamaREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 7 DE JULIO DE 2026
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, NELSON
reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS, y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicado 156932208000202610227 00 siendo accionante MARTHA LUCÍA RAVELO ALARCÓN y accionado JUZGADO PRI MERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE DUITAMA, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado156932208000202610227 00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 156932208000202610227 00
PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: MARTHA LUCÍA RAVELO ALARCÓN
ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE DUITAMA APROBADO: Acta 7 julio de 2026
ACCIONANTE: MARTHA LUCÍA RAVELO ALARCÓN
ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE DUITAMA APROBADO: Acta 7 julio de 2026
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 procede esta Sala a decidir la acción de tutela instaurada por Martha Lucía Ravelo Alarcón, en contra del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Martha Lucía Ravelo Alarcón, indicó que el pasado 20 de febrero de 2026 presentó, a través de apoderado judicial, demanda de declaración de unión marital de hecho y existencia de sociedad patrimonial, en contra de Astrid Yurany Acevedo López, Nathalia Vanessa Acevedo López, María Camila Acevedo Rondón, Silvia Mariana Acevedo Rondón, en calidad de hijas de Egidio Acevedo López, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama bajo radicado No. 152383184001 20260005500.
1.2. Que, dentro del proceso descrito, el Juzgado inadmitió la demanda por medio de auto de 05 de marzo de 2026 señalando que la parte demandante
152383184001 20260005500.
1.2. Que, dentro del proceso descrito, el Juzgado inadmitió la demanda por medio de auto de 05 de marzo de 2026 señalando que la parte demandante omitió dirigir el l ibelo y otorgar poder c ontra los herederos determinados e indeterminados del causante, incluyendo a una menor de edad. Asimismo, refirió que la falta de acreditación del parentesco de una de las demandadas156932208000202610227 00
mediante el respectivo registro civil, la ausencia de estimación del valor de las pretensiones, junto con la falta de prestación de la caución del veinte por ciento exigida para la inscr ipción de la demanda, y la omisión en allegar las evidencias sobre el origen y envío de comunicaciones a las direcciones electrónicas suministradas para la notificación.
1.3. Que, el accionante presentó escrito de subsanación el 13 de marzo de
2026 manifestando haber otorgado un nuevo poder y adecuado la demanda, para dirigirla contra los herederos determinados e indeterminados, incluyendo a la menor. Frente a la acreditación de la filiación de una de las demandadas, sostuvo que la exigencia judicial imponía una carga probatoria desproporcionada, por lo que allegó el registro civil de nacimiento disponible y acreditó haber solicitado a la Registraduría del Est ado Civil la información adicional requerida mediante derecho de petición. Asimismo, incorporó un acápite de cuantía para efectos de las medidas cautelares, constituyó y aportó la póliza judicial correspondiente y explicó el origen de las direcciones electrónicas, anexando soportes documentales; adicionalmente, solicitó que si
acápite de cuantía para efectos de las medidas cautelares, constituyó y aportó la póliza judicial correspondiente y explicó el origen de las direcciones electrónicas, anexando soportes documentales; adicionalmente, solicitó que si tales evidencias no se estimaban suficientes para la notificación electrónica, se ordenara la notificación personal, en las direcciones físicas suministradas.
1.4. Que, el Juzgado accionado por medio de proveído de 10 de abril de 2026 rechazó la demanda, s eñalando que existía una in debida subsanación, que frente a la anterior decisión presentó recurso de apelación el pasado 14 de abril de 2026 sin que a la fecha de presentación de la presente acción constitucional (23 de junio de 2026) el Despacho Judicial se haya pronunciado respecto de la concesión del recurso, situación que, vulneraba sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en todo caso en que, le impidió el acceso a la segunda instancia, razón por la cual solicita que se amparen sus derechos mencionados y en consecuencia se declare que el auto que rechazo la demanda fue arbitrario; se ordene al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, dar tramite al recurso de apelación en debida forma.
1.5. Por auto del 24 de junio de 2026 esta Corporación admitió la acción, corrió traslado al Juzgado accionado para que ejercieran su derecho a la defensa; Requirió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, para que allegara el expediente digital con Rad. No. 2026-00055, tramitado en dicho
Requirió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, para que allegara el expediente digital con Rad. No. 2026-00055, tramitado en dicho estrado judicial.156932208000202610227 00
1.6. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, en su escrito de c ontestación, s eñaló que la demanda f ue i nadmitida mediante proveído del 5 de marzo de 2026 por presentar yerros subsanables, y que pese al memorial de subsanación radicado el 13 de marzo de 2026 fue finalmente rechazada por auto del 10 de abril de 2026 al no acreditarse la prueba de existencia y representación de las partes exigida por el numeral 2° del artículo 84, en concordancia con el artículo 85 del Código General del Proceso; precisó que contra dicha decisión la parte actora interpuso recurso de apelación el 14 de abril de 2026 el cual fue concedido en efecto suspensivo mediante auto del 25 de junio de 2026 notificado por estado el 26 de junio siguiente, razón por la cual estimó configurada una carencia actual de objeto respecto de la pretensión de pronunciamiento sobre dicho recurso, al haberse resuelto de manera previa a la notificación de la admisión de la tutela.
1.6.1. A dicionalmente, sostuvo que la acción resultaba improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, comoquiera que la accionante contaba con la posibilidad de interponer recurso de reposición, contra el auto de rechazo sin haberlo ejercido, y que corresponderá al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en sede de apelación, resolver lo pertinente; en
contaba con la posibilidad de interponer recurso de reposición, contra el auto de rechazo sin haberlo ejercido, y que corresponderá al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en sede de apelación, resolver lo pertinente; en consecuencia, solicitó no tutelar los derechos fundamentales invocados frente a ese despacho, al no evidenciarse vulneración alguna, aclarando que el expediente sería remitido a esta Corporación una vez el auto respectivo cobrara ejecutoria, y allegó como prueba el enlace del proceso radicado bajo el número 152383184001202600055 00.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. De acuerdo a lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de
1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, y reviste un carácter subsidiario que implica que s olo resulta procedente cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los existentes no resulten idóneos o eficaces para el caso concreto, o cuando, aun siéndolo, se requiera evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual procede como mecanismo transitorio1.
1 Corte Constitucional Sentencia T-237 de 2023.156932208000202610227 00
2.2. Ahora bien, la acción de tutela contra providencias judiciales está revestida de requisitos de procedencia generales y específicos que deben ser superados por parte de los solicitantes, para poder ser estudiados por el Juez
2.2. Ahora bien, la acción de tutela contra providencias judiciales está revestida de requisitos de procedencia generales y específicos que deben ser superados por parte de los solicitantes, para poder ser estudiados por el Juez Constitucional, al re specto ha señalado la Corte Constitucional que, “la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden d istinguirse unos de carácter gene ral, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto2”.
2.3. A partir de la anterior definición constitucional, se ha establecido jurisprudencialmente, cuáles son los requisitos de carácter general que deben ser superados en su totalidad, dado el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencia ju dicial; en la s entencia C-590 de 2005 la Cor te Constitucional los enumeró de la siguiente manera: (i) Debe ser de relevancia Constitucional; (ii) Deben agotarse t odos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) Debe cumplirse el re quisito de inmediatez; (iv) Debe tratarse de una irregularidad procesal; (v) identificación de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; (vi) no debe tratarse de una sentencia de tutela.
2.4. Ahora bien, una vez superados los presupuestos generales, la
de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; (vi) no debe tratarse de una sentencia de tutela.
2.4. Ahora bien, una vez superados los presupuestos generales, la jurisprudencia c onstitucional, ha determinado que la procedencia del amparo contra una decisión judicial está supeditada a que se configure, al menos, una de las causales específicas de procedibilidad, también denominadas defectos, que desvirtúen la presunción de acierto de la autoridad judicial. Según la Sentencia C-590 de 2005 estos yerros se sintetizan en: (i) defecto orgánico, por falta de competencia del funcionario; (ii) defecto procedimental absoluto, cuando se actúa completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, por una valoración probatoria arbitraria o inexistente; (iv) defecto sustantivo, derivado de la aplicación de normas derogadas o inconstitucionales; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional; y (viii) violación directa de la Constitución. La concurrencia de uno de estos defectos es lo que permite al juez de tutela dejar sin efectos la providencia cuestionada, garantizando así la
2 Corte Constitucional Sentencia C-590 de 2005156932208000202610227 00
supremacía de los derechos fundamentales frente a actuaciones judiciales que resulten manifiestamente irrazonables o desproporcionadas.
2.5. En el presente asunto, la Sala encuentra acreditados los presupuestos
supremacía de los derechos fundamentales frente a actuaciones judiciales que resulten manifiestamente irrazonables o desproporcionadas.
2.5. En el presente asunto, la Sala encuentra acreditados los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En primer t érmino, el caso reviste relevancia constitucional, comoquiera que se encuentran comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante. En segundo lugar, la acción fue presentada de manera oportuna, dentro de un plazo razonable contado a partir de las actuaciones judiciales cuestionadas, con lo cual se satisface el requisito de i nmediatez. En t ercer lugar, los hechos que sustentan la vulneración alegada, así como los derechos comprometidos, fueron identificados de manera clara y razonable por la accionante. Finalmente, la presente acción no se dirige contra una sentencia de tutela. Superados así los requisitos generales de procedibilidad, y sin perjuicio del análisis sobre el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, que se efectuará frente a cada una de las pretensiones, procede la Sala a abordar el examen de fondo del asunto.
2.6. Precisado lo anterior, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar si frente a la demora en resolver la concesión del recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el auto del 10 de abril de 2026, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado; y, en segundo término, si la
interpuesto por la accionante contra el auto del 10 de abril de 2026, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado; y, en segundo término, si la acción de tutela resulta procedente para cuestionar el auto mediante el cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del C ircuito de Duit ama, rechazó la demanda de declaración de unión marital de hecho y existencia de sociedad patrimonial por in debida subsanación, pese a existir mecanismos j udiciales ordinarios aún en curso.
2.7. Frente al primer interrogante, la Sala advierte que la pretensión relativa a obtener un pronunciamiento sobre la c oncesión del recurso de apelación se encuentra superada. En efecto, se encuentra acreditado que mediante auto del 25 de junio de 2026 notificado por estado el día siguiente, el accionado concedió el recurso de apelación interpuesto por la accionante en efecto suspensivo, ante este Tribunal, actuación que se surtió de manera previa a la notificación de la admisión de la presente acción constitucional, ocurrida el 26 de junio de 2026 a las 6:48 p.m. En estas condiciones desapareció el supuesto fáctico que motivó la solicitud de amparo, pues la autoridad accionada resolvió156932208000202610227 00
la petición cuya omisión se denunciaba, antes de quedar integrada al trámite constitucional, razón por la cual carece de objeto impartir una orden dirigida a obtener un pronunciamiento ya emitido, por lo que se configura, entonces, una carencia actual de objeto por hecho superado respecto de esta pretensión.
2.8. Frente al segundo interrogante, la Sala encuentra, que la acción de tutela
obtener un pronunciamiento ya emitido, por lo que se configura, entonces, una carencia actual de objeto por hecho superado respecto de esta pretensión.
2.8. Frente al segundo interrogante, la Sala encuentra, que la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En efecto, contra el auto del 10 de abril de 2026 que rechazó la demanda por indebida subsanación, la accionante interpuso recurso de apelación, el cual le fue concedido mediante auto del 25 de junio de 2026. Así las cosas, no sólo existía un mecanismo ordinario de defensa judicial, sino que éste fue efectivamente ejercido por la accionante y concedido por el despacho accionado, encontrándose actualmente pendiente de decisión ante el juez competente. En esas condiciones, el debate relativo a la legalidad del auto de rechazo aún no ha culminado dentro del proceso ordinario, por lo que la intervención del ju ez constitucional implicaría sustituir anticipadamente el examen que corresponde efectuar al superior funcional, sin que la accionante hubiera acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional y transitoria del amparo.
2.9. En este punto, la Sala recuerda que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional o alternativo puesto a disposición de las partes para reabrir controversias jurídicas y probatorias que, por su naturaleza corresponde dirimir a los jueces de conocimiento dentro del proceso ordinario res pectivo; admitir lo contrario se desconocería la autonomía e independencia judicial, así como la estructura de recursos e instancias prevista por el Legislador, para la
dirimir a los jueces de conocimiento dentro del proceso ordinario res pectivo; admitir lo contrario se desconocería la autonomía e independencia judicial, así como la estructura de recursos e instancias prevista por el Legislador, para la definición de este tipo de controversias, y desnaturalizaría el carácter subsidiario y excepcional que la Constitución y la ley le han asignado al amparo constitucional. Por tal razón, corresponderá al Tribunal, en su condición de juez de conocimiento dentro del trá mite de apelación ya c oncedido, determinar lo pertinente en torno a la valoración de la prueba de existencia y representación de las partes echada de menos por el a quo.
2.10. En consecuencia, no se satisfacen los presupuestos excepcionales que habilitan la intervención del juez constitucional, frente a la providencia cuestionada, razón por la cual, la acción de tutela resulta improcedente para controvertir el auto de rechazo de la demanda, por encontrarse en curso el156932208000202610227 00
mecanismo judicial ordinario previsto para ese efecto, mientras que respecto de la alegada omisión en resolver la c oncesión del recurso de apelación se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. Por tales razones, el amparo solicitado será negado.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Negar el amparo invocado por Martha Lucía Ravelo Alarcón, en contra del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente156932208000202610227 00
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Magistrado
6421-260308