TSDJ VIT - 81959341-(02-07-2026)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT - 81959341-(02-07-2026)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
1 EXHIBICIÓN DE ACTIVIDAD MINERA IRREGULAR Y HALLAZGO DE ELEMENTOS PARA LA FABRICACIÓN ARTESANAL DE EXPLOSIVOS — Insuficiencia probatoria para atribuir a la acusada la ejecución, dirección o control de la explotación minera y la tenencia de armas, municiones o explosivos — Improcedencia de variación de la calificación jurídica hacia el artículo 366 del Código Penal. La Sala analizó si más allá de toda duda razonable la acusada dirigía o controlaba materialmente la explotación de u n título minero, en las condiciones exigidas por el artículo 338 del Código Penal, si respecto de la acusada se acreditaba tenía bajo su poder, custodia o disponibilidad armas de fuego o municiones, en los términos del artículo 365 del Código Penal. Si era posible variar la calificación jurídica de la conducta al delito previsto en el artículo 366 del Código Penal, relacionado con armas, municiones de uso restringido o explosivos, Frente al primer planteamiento señaló que el artículo 338 del Código Penal contempla la explotación, exploración o extracción de yacimientos mineros, o la explotación de arena, material pétreo o de arrastre, sin permiso de la autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente y mediante medios capaces de causar graves daños a los recursos naturales o al medio ambiente. Con apoyo en la Sentencia C -259 de 2016 de la Corte Constitucional, reiterada en la Sentencia SP441 de 2023, radicación 54837, la Sala indicó los elementos estructurales del delito y destacó su car ácter de delito de peligro abstracto, sin embargo, la acreditación de la existencia de una explotación minera irregular no era suficiente para condenar a la
destacó su car ácter de delito de peligro abstracto, sin embargo, la acreditación de la existencia de una explotación minera irregular no era suficiente para condenar a la acusada, consideró que para ello era necesario establecer que ella había ejecutado o dirigido mater ialmente las actividades de exploración, explotación o extracción en las condiciones previstas por el tipo penal, lo cual concluyó del análisis conjunto de las pruebas. Asimismo, consideró que no se demostró que la procesada tuviera bajo su poder, custodia o disponibilidad armas de fuego, municiones o los elementos destinados a la fabricación artesanal de explosivos , por lo que tampoco se configuró la conducta atribuida bajo el artículo 365. Y finalmente, estimó improcedente la variación al artículo 366, ta nto por la ausencia de prueba suficiente sobre el vínculo material entre la procesada y los elementos encontrados como porque la modificación pretendida recaería sobre una conducta de mayor entidad jurídica y punitiva que aquella por la cual fue acusada, c on incidencia en las garantías de congruencia, defensa y contradicción. Concluyó que, la acreditación de una explotación minera irregular y de la existencia de elementos potencialmente destinados a fabricar explosivos no basta, por sí sola, para atribuir responsabilidad penal a una persona. Es necesario demostrar, más allá de toda duda razonable, que el acusado ejecutó, dirigió o controló materialmente la actividad minera o que ejerció poder, custodia, tenencia o disponibilidad sobre las armas, municiones o explosivos objeto de la imputación.
Fuentes Formales: Artículo 338 del Código Penal — explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, Artículo 365 del Código Penal, Artículo 366 del Código Penal,
municiones o explosivos objeto de la imputación.
Fuentes Formales: Artículo 338 del Código Penal — explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, Artículo 365 del Código Penal, Artículo 366 del Código Penal, Parágrafo final del artículo 7 y artículo 381 de la Ley 906 de 2004, estándar de conocimiento requerido para emitir condena, Sentencia C -259 de 2016 de la Corte Constitucional, Sentencia SP441 de 2023, radicación 54837, M. P. Diego Eugenio Corredor Beltrán, Sentencia SP162-2023, M. P. Gerson Chaverra Castro, sobre variación de la calificación jurídica, Sentencia de 10 de noviembre de 2005, radicación 20665, Artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior del Distrito Judi cial de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia absolutoria proferida a favor de María Lilia Rico, acusada por los delitos de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. La Sala consideró que, aunque se acreditó la existencia de actividad minera irregular en el título No. 00368-15 y el hallazgo de elementos que podían destinarse a la fabricación artesanal de explosivos, no se demostró más allá de toda duda razo nable que la procesada ejecutara, dirigiera o controlara materialmente la explotación, pues los testimonios de cargo se sustentaban principalmente en apreciaciones, su presencia en el predio o su relación con el titular del
no se demostró más allá de toda duda razo nable que la procesada ejecutara, dirigiera o controlara materialmente la explotación, pues los testimonios de cargo se sustentaban principalmente en apreciaciones, su presencia en el predio o su relación con el titular del derecho minero, sin elementos ob jetivos que acreditaran su intervención. Tampoco se probó que tuviera bajo su poder, custodia o disponibilidad armas, municiones o los elementos hallados durante la fiscalización. La Sala concluyó, además, que no procedía variar la calificación jurídica al artículo 366 del Código Penal, al no estar acreditado el vínculo material con los elementos y porque la modificación pretendida implicaría atribuir una conducta de mayor entidad jurídica y punitiva, con afectación de las garantías de congruencia, defensa y contradicción. En consecuencia, al persistir dudas relevantes2 sobre la responsabilidad penal de la acusada y no superarse el estándar probatorio requerido para condenar, confirmó íntegramente la absolución.
Radicación: 157596000223201702090 01
Tipo de providencia: Sentencia Fecha: 9 de julio de 2026
Magistrado ponente: Jorge Enrique Gómez Ángel Procesada: María Lilia Rico Delitos: Explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA
ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 2 DE JULIO DE 2026
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 2 DE JULIO DE 2026
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, NELSON OMAR MELÉNDEZ GRAN ADOS, y, JORGE ENRIQUE G ÓMEZ ÁNGE L, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto penal con radicado 157596000223201702090 01 siendo procesado MARÍA LILIA RICO, por el delito EXPLOTACIÓN ILICITA DE YACIMIENTO MINERO, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Magistrado4 157596000223201702090 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICADO: 157596000223201702090 01
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICADO: 157596000223201702090 01
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DELITO: EXPLOTACIÓN ILICITA DE YACIMIENTO MINERO
INSTANCIA: SEGUNDA – APELACIÓN
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISION: CONFIRMAR PROCESADO(S): MARÍA LILIA RICO APROBACION: Sala discusión 2 de julio 2026
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación presentado por la Fiscalía
24 Seccional de Sogamoso, contra la sentencia absolutoria dictada el 28 de abril de 2026 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Hechos:
1.1.1. La investigación tuvo origen en una denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación, acompañada del informe de fiscalización integral realizado por la Agencia Nacional de Minería, el 8 de agosto de 2017 en el que se afirmó, se evidenciaba que en el título minero No. 00368-15 de propiedad de Leovigildo Sierra Patiño, ubicado en la vereda Venecia de Sogamoso, se desarrollaban
se evidenciaba que en el título minero No. 00368-15 de propiedad de Leovigildo Sierra Patiño, ubicado en la vereda Venecia de Sogamoso, se desarrollaban actividades de explotación minera, utilizando maquinaria pesada y explosivos artesanales. Que durante la inspección se encontraron frentes de explotación, perforaciones para cargue de explosivos, material explosivo de f abricación artesanal, insumos para su elaboración y afectaciones a viviendas c ercanas atribuibles a las detonaciones.
1.1.2. Asimismo, resaltó que aunque el t ítulo minero había contado con autorizaciones previas, Corpoboyacá suspendió desde el 5 de julio de 2011 las actividades de explotación por incumplimientos ambientales, situación que se5 157596000223201702090 01
mantenía vigente al momento de la visita. Posteriormente, las autoridades ambientales y mineras, confirmaron la suspensión de la licencia ambiental y la imposición de sanciones administrativas al titular del proyecto.
1.1.3. Concluyó el A cusador, que Leovigildo Sierra Patiño y María Lilia Rico continuaron explotando arena y arcilla, sin la correspondiente licencia ambiental, configurándose el delito de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales. Adicionalmente, respecto de María Lilia Rico, determinó que tenía en su poder material explosivo e insumos para su fabricación sin autorización de Indumil.
1.2. Trámite procesal:
1.2.1. El 30 de septiembre de 2020 ante el Juzgado Primero Penal Municipal de
autorización de Indumil.
1.2. Trámite procesal:
1.2.1. El 30 de septiembre de 2020 ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación, endilgando a María Lilia Rico, como presunta autora a título de dolo en acción consumada del delito de explotación ilícita de yacimiento minero, establecido en el artículo 338 del Código Penal, en concurso heterogéneo con el de tráfic o, fabricación o porte de armas de fuego, verbo rector “tener”, artículo 365 ibidem, y a Leovigildo Sierra Patiño como presunto autor a título de dolo en acción consumada del delito de explotación ilícita de yacimiento minero. Los cargos endilgados no fueron aceptados.
1.2.2. El conocimiento del caso fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, el que llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 11 de octubre de 2021 en la que reconoció en calidad de victima a la Agencia Nacional de Minería y Corpoboyacá, y acusó por los mismos cargos imputados.
1.2.3. La audiencia preparatoria se realizó el 27 de septiembre y 10 de octubre de 2023. El juicio oral se desarrolló los días 3 de diciembre de 2024, 21 de mayo, 27 de noviembre de 2025; 23, 26 de enero y 6 de abril de 2026 en la primera fecha la defensa de Leovigildo Sierra Patiño precisó que en audiencia celebrada el 22 de octubre de 2024 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de
primera fecha la defensa de Leovigildo Sierra Patiño precisó que en audiencia celebrada el 22 de octubre de 2024 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba con función de control de garantías, la Fiscalía solicitó la aplicación del principio de oportunidad en la modalidad de renuncia al ejercicio de la acción penal a su favor, petición que fue coadyuvada por la defensa. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales, la autoridad judicial6 157596000223201702090 01
impartió control de legalidad a dicha actuación, declaró la extinción de la acción penal respecto de aquel procesado y ordenó el archivo de las diligencias en su favor. En consecuencia, a partir de dicha determinación, la presente actuación continuó exclusivamente respecto de María Lilia Rico.
1.2.4. Finalmente, se profirió sentencia absolutoria el 28 de abril de 2026, determinación que fue objeto de apelación por parte de la Fiscalía.
1.3. Decisión de instancia:
1.3.1. El 28 de abril de 2026 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, emitió sentencia absolutoria a favor de María Lilia Rico, por los delitos de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales en concurso con f abricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, exponiendo como argumentos:
1.3.1.1. Analizó inicialmente el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, concluyendo que la Fiscalía no acreditó los elementos estructurales de dicha conducta, toda vez que durante el juicio únicamente se
1.3.1.1. Analizó inicialmente el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, concluyendo que la Fiscalía no acreditó los elementos estructurales de dicha conducta, toda vez que durante el juicio únicamente se demostró el hallazgo de sustancias y materiales utilizados para la fabricación artesanal de explosivos, como azufre, clorato de potasio, cableado y esponjillas metálicas, sin que se hubiera probado la existencia de armas de fuego, municiones o elementos comprendidos en el artículo 365 del Código Penal. Igualmente, descartó la posibilidad de variar la calificación jurídica propuesta por la Fiscalía, al considerar que implicaría atribuir una conducta distinta y de mayor gravedad a aquella por la cual se formuló acusación.
1.3.1.2. Respecto al delito de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, el juzgado consideró acreditada la existencia de actividades extractivas desarrolladas en el área correspondiente al título minero No. 00368-15 así como la presencia de incumplimientos a la normatividad ambiental vigente; sin embargo, estimó que la prueba practicada no permitía establecer con el grado de certeza exigido por la ley, la responsabilidad de María Lilia Rico. En tal sentido, destacó que las actuaciones administrativas, los permisos de explotación y los procedimientos s ancionatorios adelantados por las autoridades ambientales y mineras, se encontraban dirigidos exclusivamente contra Leovigildo Sierra Patiño, titular del contrato minero, quien fuera excluido de la acción penal por aplicación del principio de7
autoridades ambientales y mineras, se encontraban dirigidos exclusivamente contra Leovigildo Sierra Patiño, titular del contrato minero, quien fuera excluido de la acción penal por aplicación del principio de7 157596000223201702090 01
oportunidad, sin que la acusada figurara c omo responsable de dichas actividades o destinataria de las decisiones administrativas adoptadas.
1.3.1.3. Al valorar la prueba testimonial de cargo, el despacho advirtió que las declaraciones de Omar Morales Barrera, Ra fael Salamanca Zea y María Susana Africano Espinel, no permitían atribuir de manera directa a María Lilia Rico, la explotación minera investigada. Precisó que dichos testigos sustentaron sus afirmaciones en la supuesta dirección o administración ejercida por la acusada principalmente en deducciones derivadas de su condición de esposa de Leovigildo S ierra Patiño, o en c omentarios provenientes de terceros, sin aportar conocimiento directo sobre actos concretos de explotación ejecutados por ella. De igual f orma, señaló que el t estimonio de Pablo Nara njo Pérez únicamente daba cuenta de hechos ocurridos años atrás y no permitía establecer cuál era la participación de la procesada para la época de los hechos objeto de investigación.
1.3.1.4. El testimonio de Raúl Alejandro Cárdenas Orduz, ingeniero de minas que participó en la visita de fiscalización realizada el 8 de agosto de 2017 permitió acreditar que María Lilia Rico, atendió dicha diligencia en representación del título minero y que en el lugar fueron halladas sustancias
que participó en la visita de fiscalización realizada el 8 de agosto de 2017 permitió acreditar que María Lilia Rico, atendió dicha diligencia en representación del título minero y que en el lugar fueron halladas sustancias utilizadas para la fabricación artesanal de explosivos. No obstante, el juzgado consideró que tal circunstancia no demostraba por sí sola que la acusada ejerciera la explotación minera o tuviera dominio sobre la actividad desarrollada en el predio. Del mismo modo, destacó que la prueba incorporada a través del investigador Alex ander Cicuamia Holguín, evidenciaba que las sanciones ambientales fueron impuestas exclusivamente a Leovigildo Sierra Patiño, circunstancia que reforzaba la incertidumbre acerca de la intervención de la acusada en los hechos investigados.
1.3.1.5. Finalmente, al analizar la prueba de descargo, el despacho otorgó relevancia a las declaraciones de Jairo Calderón Viasus, Armando Figueredo y José Agapito Ferrucho, quienes coincidieron en afirmar que María Lilia Rico se dedicaba principalmente al cuidado de la finca y de los animales, mientras que la explotación minera era desarrollada por Leovigildo Sierra Patiño. Con fundamento en lo anterior, concluyó que la Fiscalía no logró demostrar que la acusada fuera autora de la explotación ilícita, ni que conociera las irregularidades administrativas y ambientales que pesaban sobre el título minero, persistiendo dudas razonables sobre su intervención en las conductas8 157596000223201702090 01
irregularidades administrativas y ambientales que pesaban sobre el título minero, persistiendo dudas razonables sobre su intervención en las conductas8 157596000223201702090 01
investigadas. En consecuencia, al no haberse superado el estándar probatorio previsto en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 decidió absolver a María Lilia Rico, en aplicación de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo
1.4. Recurso de apelación:
1.4.1. Inconforme con la decisión, la Fiscalía 24 Seccional de Sogamoso, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, solicitando que se revocara la absolución y en su lugar se condenara, argumentando:
1.4.1.1. Adujo que el juzgado efectuó una valoración insuficiente del material probatorio, particularmente de la visita de inspección realizada el 8 de agosto de 2017 por funcionarios de la Agencia Nacional de Minería y de la Alcaldía de Sogamoso, diligencia en la que según afirmó, quedó establecido que la procesada atendió la inspección, se presentó como explotadora y representante del título minero No. 00368-15 y fue encontrada en el lugar en el que se desarrollaban actividades extractivas y se hallaron elementos destinados a la fabricación artesanal de explosivos. Igualmente, destacó que la prueba documental incorporada por el investigador Alexander C icuamía Hol guín, acreditó la suspensión de la explotación minera por parte de Corp oboyacá desde el año 2011 y la posterior imposición de sanciones ambientales derivadas
documental incorporada por el investigador Alexander C icuamía Hol guín, acreditó la suspensión de la explotación minera por parte de Corp oboyacá desde el año 2011 y la posterior imposición de sanciones ambientales derivadas del incumplimiento de la normativa vigente, ci rcunstancias que a su juicio, demostraban la existencia de una explotación minera desarrollada al margen de las exigencias legales.
1.4.1.2. En cuanto a la responsabilidad de María Lilia Rico, la Fiscalía argumentó que los testimonios de Omar Morales Barrera, Rafael Salamanca Zea y Pablo Naranjo Pérez, permitían concluir que era ella quien administraba materialmente la explotación minera, impartía instrucciones a los trabajadores, comercializaba la arena extraída y permanecía de manera constante en el lugar, mientras que el titular del contrato minero, Leovigildo Sierra Patiño, no ejercía directamente tales actividades. En ese sentido, enfatizó que la c alidad de explotadora ilegal, no dependía de ser titular del c ontrato minero, sino de desarrollar efectivamente la actividad extractiva con incumplimiento de la normatividad ambiental, circunstancia que en su criterio, fue demostrada durante el juicio oral.9 157596000223201702090 01
1.4.1.3. De otra parte, cuestionó la decisión del juzgado de descartar cualquier posibilidad de modificación jurídica respecto del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, por el de fabricación, tráfico, y porte de armas de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas, o
posibilidad de modificación jurídica respecto del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, por el de fabricación, tráfico, y porte de armas de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas, o explosivos contenido en el artículo 366 del Có digo Penal. Señaló que los elementos hallados durante la inspección, permitían establecer la existencia de explosivos artesanales elaborados y listos para su utilización, por lo que estimó procedente evaluar una adecuación típica distinta relacionada con explosivos, al considerar que el núcleo fáctico permanecía inalterado y que esto no comportaba vulneración alguna de las garantías de defensa y contradicción. Con fundamento en tales argumentos, solicitó la revocatoria de la sentencia absolutoria y, subsidiariamente, que se modificara la c alificación jurídica para proferir una decisión condenatoria.
1.5. Traslado a los no recurrentes:
1.5.1. La defensa solicitó confirmar la sentencia absolutoria al considerar que la Fiscalía no logró demostrar que María Lilia Rico fuera responsable de la explotación minera investigada. Señaló que el titular del contrato minero No. 00368-15 era Leovigildo Sierra Patiño, quien asumió responsabilidad dentro de la actuación mediante la aceptación de un principio de oportunidad, mientras que no existía prueba directa que vinculara a la procesada con la explotación irregular del yacimiento, que los testimonios de Jairo Calderón Viasus, Armando Figueredo Chaparro y José Agapito Ferrucho, fueron consistentes en afirmar que María Lilia Rico no desarrollaba actividades mineras, sino que se dedicaba
irregular del yacimiento, que los testimonios de Jairo Calderón Viasus, Armando Figueredo Chaparro y José Agapito Ferrucho, fueron consistentes en afirmar que María Lilia Rico no desarrollaba actividades mineras, sino que se dedicaba al cuidado de animales en el predio, por lo que la Fiscalía edificó su teoría del caso, sobre simples inferencias derivadas de su antigua relación con Leovigildo Sierra Patiño.
1.5.2. De igual forma, señaló que no se acreditó que María Lilia Rico tuviera posesión, tenencia, custodia o dominio sobre los elementos utilizados para la elaboración de explosivos artesanales hallados durante la inspección del 8 de agosto de 2017. Destacó que la Fiscalía no aportó acta de incautación, prueba documental o testimonial que permitiera establecer la ubicación específica de dichos elementos ni su vinculación material con la procesada. En ese sentido, afirmó que ni el informe de fiscalización incorporado a través de Raúl Cárdenas Ord uz, ni los demás elementos probatorios demostraron que aquella hubiera fabricado, almacenado, transportado, portado o utilizado las10 157596000223201702090 01
sustancias encontradas, limitándose la evidencia a acreditar su hallazgo dentro del área de explotación minera, sin individualizar a la persona que las tenía bajo su control o responsabilidad.
1.5.3. Finalmente, se opuso a la solicitud de modificación de la c alificación jurídica formulada por la Fiscalía, por c onsiderar que ello desconocería las
tenía bajo su control o responsabilidad.
1.5.3. Finalmente, se opuso a la solicitud de modificación de la c alificación jurídica formulada por la Fiscalía, por c onsiderar que ello desconocería las garantías procesales y el derecho de defensa. En consecuencia, solicitó mantener la absolución al estimar que persisten dudas razonables sobre la participación de María Lilia Rico en los hechos objeto de juzgamiento
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Competencia:
Corresponde a la Sala analizar, conforme lo expuesto por el recurrente y lo resuelto por la primera instancia, si del recaudo probatorio aportado al proceso, es suficiente para establecer la autoría y responsabilidad de María Lilia Rico, por la comisión de los delitos explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, verificando el conocimiento más allá de toda duda razonable, para dictar una condena conforme con lo establecido en el parágrafo final del artículo 7 y el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.
2.2. Del delito de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales -Artículo 338 del Código Penal-:
2.2.1. En lo que atañe a este delito, el Estatuto Penal prevé que “El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente explote, explore o extraiga yacimiento minero, o
permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente explote, explore o extraiga yacimiento minero, o explote arena, material pétreo o de arrastre de los cauces y orillas de los ríos por medios capaces de causar graves daños a los recursos naturales o al medio ambiente, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.11 157596000223201702090 01
2.2.2. La Corte Constitucional en la sentencia C-259 de 2016 precisó que el delito de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, está integrado por varios elementos estructurales, i) un sujeto activo indeterminado, por cuanto puede ser cometido por cualquier persona; ii) un sujeto pasivo, que corresponde al Estado como titular de los recursos naturales no renovables; iii) los verbos rectores de explorar, explotar o extraer yacimientos mineros, o explotar arena, material pétreo o de arrastre; iv) un elemento normativo consistente en desarrollar dichas actividades sin permiso de la autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad vigente; y v) la utilización de medios capaces de causar graves daños a los recursos naturales o al medio ambiente. Asimismo, señaló que se trata de un delito de peligro abstracto, de manera que para su configuración no se requiere la producción efectiva de un daño ambiental, sino que basta con que la actividad desplegada tenga la
ambiente. Asimismo, señaló que se trata de un delito de peligro abstracto, de manera que para su configuración no se requiere la producción efectiva de un daño ambiental, sino que basta con que la actividad desplegada tenga la potencialidad de ocasionarlo, razón por la cual la antijuridicidad de la conducta surge tanto de la ausencia de título habilitante como del ejercicio de la actividad minera por fuera de las condiciones legalmente autorizadas1.
2.2.3. En el asunto, la inconformidad de la Fiscalía, es esencialmente probatoria, pues alude que el a quo valoró de manera insuficiente los testimonios de Omar Morales Barrera, Rafael Salamanca Zea y Pablo Naranjo Pérez, así como el informe de fiscalización incorporado por Raúl Alejandro Cárdenas Orduz y la documentación allegada por Alexander Cicuamía Holguín, elementos que en su criterio, acreditaban que María Lilia Rico, ejercía materialmente la actividad extractiva fundada en el título minero No. 00368-15 pese a las re stricciones impuestas por la autoridad ambiental.
2.2.4. De las pruebas practicadas en juicio, se advierte que si bien algunos declarantes, particularmente Omar Morales Barrera, Rafael Salamanca Zea y Pablo Naranjo Pérez, asociaron a María Lilia Rico con la actividad minera desarrollada en el sector, lo cierto es que ninguno de ellos aportó elementos objetivos que permitieran establecer de manera cierta que aquella fuera la titular, administradora o explotadora material del título minero No. 00368-15.
2.2.5. En efecto, Omar Morales Barrera reconoció que no le constaba quién
objetivos que permitieran establecer de manera cierta que aquella fuera la titular, administradora o explotadora material del título minero No. 00368-15.
2.2.5. En efecto, Omar Morales Barrera reconoció que no le constaba quién explotaba directamente el referido título minero y que relacionó los materiales hallados durante la visita de fiscalización con María Lilia Rico, porque asumía
1 Reiteró en Sentencia SP441 del 2023, Rad. 54837 M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán12 157596000223201702090 01
que era la titular de la explotación; empero, dicha inferencia perdió sustento al evidenciar que el derecho minero figuraba a nombre de Leovigildo Sierra Patiño, admitió que en el sector existían otros títulos mineros que también utilizaban explosivos, circunstancia que impide atribuir de manera inequívoca a la explotación investigada las afectaciones ambientales y estructurales referidas por algunos declarantes.
2.2.6. Por su parte, Rafael S alamanca Zea, señaló que María Lilia Rico, permanecía frecuentemente en el predio y que era quien impartía órdenes a los trabajadores; no obstante, aceptó que el título minero pertenecía a Leovigildo Sierra Patiño y que varias de sus conclusiones respecto del rol desempeñado por ella, provenían de observarla habitualmente en el lugar y de su condición de esposa del titular. Del mismo modo, reconoció que en la zona operaban otras explotaciones mineras que igualmente utilizaban explosivos y admitió mantener conflictos previos con María Lilia Rico y Alberto Forero Díaz
de esposa del titular. Del mismo modo, reconoció que en la zona operaban otras explotaciones mineras que igualmente utilizaban explosivos y admitió mantener con
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