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TSDJ VIT - 81959342-(15-07-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT - 81959342-(15-07-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADA — CAUSAL PREVISTA EN EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 56 DE LA LEY 906 DE 2004 — PARTICIPACIÓN EN DECISIÓN JUDICIAL QUE ORDENÓ COMPULSAR COPIAS Y EFECTUÓ JUICIOS DE VALOR SOBRE LAS

PRESUNTAS IRREGULARIDADES QUE DIERON ORIGEN A LA INVESTIGACIÓN

PENAL — COMPROMISO DE LA IMPARCIALIDAD — ACEPTACIÓN DEL

IMPEDIMENTO.

La Sala de Decisión integrada además por conjueces se planteó analizar si la Magistrada se encuentra incursa en la causal de impedimen to prevista en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber participado en una decisión judicial anterior que ordenó compulsar copias y efectuó juicios de valor sobre las presuntas irregularidades que posteriormente dieron origen a la actu ación penal contra el procesado. Para ello, la Corporación recordó que las causales de impedimento tienen como finalidad preservar la imparcialidad e independencia judicial y que, por tratarse de causales expresamente establecidas por la ley, están sometid as al principio de taxatividad, Precisó que el impedimento invocado por la Magistrada se fundamentaba en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, relativo a quien haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. La opinión relevante puede haberse emitido fuera de la función judicial o dentro de ella, cuando se haya producido en un proceso diferente al que origina el impedimento, siempre que tenga relación con la causa y capacidad para comprometer la impa rcialidad del funcionario. En relación con la compulsa de copias, la Sala estableció que esta, por sí sola, no configura necesariamente la causal de impedimento. Es preciso determinar en cada caso si la orden fue

y capacidad para comprometer la impa rcialidad del funcionario. En relación con la compulsa de copias, la Sala estableció que esta, por sí sola, no configura necesariamente la causal de impedimento. Es preciso determinar en cada caso si la orden fue consecuencia de un análisis sustancial sobr e la responsabilidad de la persona respecto de quien se dispuso la investigación, de manera que la actuación precedente haya comprometido la imparcialidad del funcionario. Constató que la investigación penal contra del procesado tuvo origen precisamente en la compulsa de copias ordenada en la sentencia de segunda instancia del 14 de abril de 2023, dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, donde se examinó una denuncia por amenazas. La Sala que conoció de la segunda instancia ordenó compulsar copias ante el Consejo Seccional de Disciplina Judicial y la Fiscalía General de la Nación para que se investigara si su actuación estructuraba algún delito o falta disciplinaria. A partir de ello, el Tribunal concluyó que l a compulsa de c opias efectuada en una decisión judicial previa no configura, por sí sola, una causal de impedimento; sin embargo, cuando dicha determinación surge de un análisis sustancial y de juicios de valor sobre los hechos y la posible responsabilidad de la persona posteriormente investigada, la participación del funcionario en esa decisión puede comprometer su imparcialidad y configurar la causal prevista en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para lo cual aceptó el impedimento propuesto.

Fuentes Formales: Artículo 56, numeral 4, del Código de Procedimiento Penal / Ley 906 de 2004 , AP2266-2022, M. P. Diego Eugenio Corredor Beltrán, AP1429-2022, M. P.

Fuentes Formales: Artículo 56, numeral 4, del Código de Procedimiento Penal / Ley 906 de 2004 , AP2266-2022, M. P. Diego Eugenio Corredor Beltrán, AP1429-2022, M. P.

Gerson Chaverra Castro, AP3956-2021, M. P. Eugenio Fernández Carlier, AP741-2024,

M. P. Diego Eugenio Corredor Beltrán, Nota de Relatoría: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo aceptó el impedimento manifestado por la Magistrada de la Sala de Decisión para conocer del proceso penal seguido contra del procesado por los delitos de prevaricato por acción y otros, al considerar configurada la causal prevista en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de

2004. La Sala estableció que la investigación penal tuvo origen en la compulsa de copias ordenada mediante sentencia de segunda instancia del 14 de abril de 2023, providencia en la que la Magistrada participó como integrante de la Sala y en la cual no solo se dispuso compulsar copias, sino que se efectuaron juicios de valor sobre presuntas irregularidades relacionadas con la actu ación del procesado como Fiscal Octavo URI de Duitama. En consecuencia, la participación previa de la funcionaria en dicha decisión tenía entidad suficiente para comprometer su imparcialidad frente al proceso penal posteriormente iniciado, razón por la cua l, en garantía de la imparcialidad judicial, se aceptó el impedimento y se dispuso comunicar la decisión a la funcionaria y a las partes para continuar el trámite.

Radicación: CUI 152386000213202310560 00

Proceso: Penal Tipo de providencia: Auto Fecha: 15 de julio de 2026

Magistrado ponente: Jorge Enrique Gómez Ángel

Radicación: CUI 152386000213202310560 00

Proceso: Penal Tipo de providencia: Auto Fecha: 15 de julio de 2026

Magistrado ponente: Jorge Enrique Gómez Ángel Procesado: Jorge Eduardo Estupiñán Velandia Delitos: Prevaricato por acción, prevaricato por omisión, abuso de función pública, favorecimiento, fraude procesal y fraude a resolución judicial o administrativa de policía Asunto: Impedimento de magistrada integrante de la Sala Segunda de Decisión.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA ÚNICA

ACTA DE DECISIÓN 15 DE JULIO DE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Santa Rosa de Vit erbo, quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos conjueces y magistrado, integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores MIGUEL ANGEL MUÑOZ GARCÍA, JUAN CARL OS A VELLA RICAU RTE y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de impedimento con Rad. 152386000213202310560 00, siendo procesado JORGE EDUARDO ESTUPIÑAN VELANDIA, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

MIGUEL ANGEL MUÑOZ GARCÍA

Conjuez

por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

MIGUEL ANGEL MUÑOZ GARCÍA

Conjuez

JUAN CARLOS AVELLA RICAURTE Conjuez152386000213202310560 00

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

CUI: CUI 152386000213202310560 00

DELITO: PREVARICATO POR ACCION y otros

PROVIDENCIA: AUTO

DECISION: ACEPTA IMPEDIMENTO PROCESADOS: JORGE EDUARDO ESTUPIÑAN VELANDIA APROBADO: Acta 15 de julio de 2026

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)

Recompuesta la Sala, se procede a resolver el impedimento presentado por la Magistrada integrante de la Sala Segunda de Decisión de esta Corp oración, doctora Luz Patricia Aristizábal Garavito.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Trámite:

1.1.1. La Fiscalía Tercera Delegada ante los Tribunales de Tunja y Santa Rosa

1. ANTECEDENTES:

1.1. Trámite:

1.1.1. La Fiscalía Tercera Delegada ante los Tribunales de Tunja y Santa Rosa de Viterbo, radicó escrito de acusación c ontra Jorge Eduardo Estupiñán Velandia, a quien le endilgaron los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión, abuso de función pública, favorecimiento, fraude procesal, y fraude a resolución judicial o administrativa de policía, cuyo reparto correspondió a esta magistratura, avocando conocimiento mediante proveído del 19 de noviembre 2024 señalando fecha para la realización de la audiencia respectiva.

1.1.2. En audiencia de formulación de acusación del 2 de septiembre de 2025 el defensor del procesado recusó a los integrantes de la Sala S egunda de Decisión, Magistrados Gloria Inés Linares Villalba y Eurípides Montoya Sepúlveda, conforme la causal contenida en el numeral 4° del artículo 56 del Código Procedimiento Penal.152386000213202310560 00 3

1.1.2.1. Como argumento adujo, que dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico con rad. 152383104001202000040 02 siendo demandante Jorge Eduardo Estupiñán Velandia, contra Sandra Edith Monroy Niño, esta Corporación conoció de la segunda instancia de la sentencia, y emitió decisión el 14 de abril de 2023 siendo Magistrada Ponente la doctora

Niño, esta Corporación conoció de la segunda instancia de la sentencia, y emitió decisión el 14 de abril de 2023 siendo Magistrada Ponente la doctora Gloria Inés Linares Villalba, de la Sala integrada además por los magistraos Eurípides Montoya Sepúlveda y Luz Patricia Aristizábal Garavito, en la que resolvió compulsar copias ante el Consejo Seccional de Disciplina Judicial y la Fiscalía General de la Nación, las que dieron origen a la presente causa penal.

1.1.3. Luego de un receso, los Magistrados Gloria Inés Linares Villalba y Eurípides Montoya Sepúlveda, se declararon impedidos por la c ausal 4° del Artículo 56 de la Ley 906 de 2004 por haberse pronunciado de fondo, sobre el asunto que originó la causa penal, en razón a la compulsa de copias.

1.1.3.1. Debido a lo anterior, se dispuso a omitir llamar a la Magistrada Dra. Luz Patricia Aristizábal Garavito, y por auto del 3 de septiembre de 2025 se ordenó el sorteo de dos (2) conjueces para recomponer la Sala y resolver el impedimento. Siendo asignados los doctores Jaidy Esperanza González Gómez Y Miguel Angel Muñoz García. Empero, en proveído del 19 de noviembre de 2025 se dispuso a recomponer la Sala con la Magistrada Luz P atricia Aristizábal Garavito, para proceder con la calificación del impedimento manifestado.

1.1.3.2. Mediante decisión del 11 de marzo de 2026 se aceptó el impedimento

Aristizábal Garavito, para proceder con la calificación del impedimento manifestado.

1.1.3.2. Mediante decisión del 11 de marzo de 2026 se aceptó el impedimento conjunto manifestado por los Magistrados integrantes de la Sala Segunda de Decisión doctores Gloria Inés Linares Villalba y Eurípides Montoya Sepúlveda; y en pronunciamiento del 10 de junio de 2026 la Magistrada Luz Patricia Aristizábal Garavito, se declaró impedida para conocer del asunto, por haber participado en la decisión de segunda instancia dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico con rad. 152383104001202000040 02 en la que se emitió un juicio de valor vinculante, sustancial y relacionado con las premisas fácticas y jurídicas comprendidas en el juicio de reproche en contra del doctor Jorge Eduardo Estupiñán Velandia, al punto de considerar que los actos desplegados son irregulares y s ubsumibles en algún tipo penal.152386000213202310560 00 4

1.1.3.3. Mediante proveído del 16 de junio de los corrientes, esta Magistratura dispuso el sorteo de un (1) conjuez para reintegrar la Sala de Decisión, con la finalidad de resolver el impedimento manifestado por la Magistrada Luz Patricia Aristizábal Garavito.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. De entrada, esta Sala debe rememorar que las causales de impedimento

Patricia Aristizábal Garavito.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. De entrada, esta Sala debe rememorar que las causales de impedimento buscan que el proceso no se vea empañado por circunstancias que desliguen la imparcialidad e independencia que deben acompañar al juez que de él conoce; siendo por ello que se constituyen en una herramienta propicia para que el funcionario pueda separarse de su conocimiento, cuando se configure una de las causales expresas que la ley señala, pues impera la taxatividad.

2.2. Al res pecto, el impedimento manifestado por la Magistrada Luz Patricia Aristizábal Garavito, se fundamenta en la causal 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, “…o haya dado consejo o manifestado su o pinión sobre el asunto materia del proceso”.

2.3. La opinión aludida en la referida norma procesal puede darse fuera de la función judicial, o en el cumplimiento de este ejercicio, esta última, cuando se ha emitido en un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento1, pero el concepto no solo debe estar relacionado con la presente causa, sino que debe tener la capacidad para comprometer la imparcialidad2, como lo decantó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

2.4. Ahora, tratándose de la compulsa de copias, se destaca que por sí sola no es suficiente para que se estructure la causal, pues, “se requiere establecer, en cada caso concreto, si la orden devino de un análisis sustancial sobre la responsabilidad de quien se dispuso investigar, al extremo de dejar

es suficiente para que se estructure la causal, pues, “se requiere establecer, en cada caso concreto, si la orden devino de un análisis sustancial sobre la responsabilidad de quien se dispuso investigar, al extremo de dejar comprometida la imparcialidad del funcionario judicial en el acto procesal donde tal determinación fue adoptada”3, es decir, realizó juicios de valor sobre los hechos que sometió a investigación, pues la compulsa no se restringiría a una mera orden, lo que se pasa a analizar.

1 AP2266-2022 M.P. Diego Eugenio Corredor Beltran 2 AP1429-2022, M.P. Gerson Chaverra Castro 3 AP3956-2021 M.P. Eugenio Fernandez Carlier152386000213202310560 00 5

2.5. En el presente asunto, se observa que la investigación contra el procesado Jorge Eduardo Estupiñán Velandia, por los delitos aquí endilgados, efectivamente tuvo origen en la compulsa de copias que se realizó en la sentencia de segunda instancia, emitida el 14 de abril de 2023 suscrita por los Magistrados Gloria Inés Linares Vi llalba, Eurípides Montoya Sepúlveda, Luz Patricia Aristizábal Garavito, dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico Rad. 152383184001202000040 02 sie ndo demandante Jorge E duardo Estupiñán Velandia y demandada Sandra Edith Monroy Niño, que confirmó la decisión del 28 de septiembre de 2022 proferida

civiles de matrimonio católico Rad. 152383184001202000040 02 sie ndo demandante Jorge E duardo Estupiñán Velandia y demandada Sandra Edith Monroy Niño, que confirmó la decisión del 28 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama.

2.6. Nótese, que en la decisión antes aludida, la Sala de decisión en el acápite de cuestión final, se refirió a una denuncia interpuesta por Sandra Edith Monroy el 10 de diciembre de 2015 a la que le correspondió el radicado No. 152386000211201500543 por el delito de amenazas, noticia criminal en la que señaló la infidelidad de su esposo y problemas surgidos en razón a tal situación, la que fue conocida por el mismo Jorge Eduardo Estupiñán, el entonces esposo de la demandante, en su condición de Fiscal Octavo URI de Duitama, quien ordenó el archivo de las diligencias el 7 de enero de 2016 así las cosas, la Sala dispuso “COMPULSAR COPIAS de dicha actuación ante el CONSEJO SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que inicien las investigaciones de rigor a que haya lugar, y establezcan si con el actuar del señor JORGE EDUARDO ESTUPIÑAN VELANDIA, en su calidad de Fiscal Octavo URI DE DUITAMA, se estructura algún delito o falta disciplinaria, al interior de la investigación adelantada con el CUI referido”.

2.7. De la situación descrita, se avizora que la causa penal que se adelanta

DUITAMA, se estructura algún delito o falta disciplinaria, al interior de la investigación adelantada con el CUI referido”.

2.7. De la situación descrita, se avizora que la causa penal que se adelanta contra en aquí encartado, por el punible de prevaricato por acción, tuvo origen en la compulsa de copias dentro de la decisión emitida el 14 de abril de 2023 suscrita por los Magistrados doctores Gloria I nés Linares Villalba, Eurípides Montoya Sepúlveda, y Luz Patricia Aristizábal Garavito, de la que se aprecia que no solo se trató de una simple compulsa de copias, sino que se realizó con fundamento en presuntas irregularidades que evidenció la Sala de decisión, y que la Fiscalía Delegada tuvo en cuenta en la respectiva investigación, por la conducta que se estructuraba.152386000213202310560 00 6

2.8. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en asunto similar aceptó impedimento, así “El origen de la presente actuación penal, adelantada en contra de María Teresa Suárez Ochoa y Sandra Mónica Villota Insuasty, por las condu ctas pu nibles de prevaricato por acción, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, se originó a partir de la compulsa de copias que hicieron los magistrados disidentes, al momento que resolvieron, en sede segunda instancia, el recurso de apelación promovido por el Procurador 143 Judicial II, dentro de la actuación penal 110016000000201700568, seguida en contra de Luis Andrés Jilón

que resolvieron, en sede segunda instancia, el recurso de apelación promovido por el Procurador 143 Judicial II, dentro de la actuación penal 110016000000201700568, seguida en contra de Luis Andrés Jilón Romo, por las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o po rte de estupefacientes agravado y uso, construcción, comercialización y/o tenencia de semisumergibles o sumergibles agravado”, en la que tuvo c omo conclusión “Y, en ello, es justamente en lo que recae la afectación del criterio objetivo de los citados funcionarios jud iciales, pues al haber e mitido ju icios sustanciales, respecto de las decisiones que se les atribuyen, profirieron las procesadas en contra de la ley, esto es, el indebido pacto de la pena y de la prisión domiciliaria en favor de Luis Andrés Jilón Romo, ninguna garantía tendrían estas últimas en el proceso penal, que se adelanta en su contra, de ahí la nece sidad de separar a los primeros del conocimiento de fondo de este proceso”4.

2.9. Ahora bien, mediante auto del 11 de marzo de 2026 esta Corporación aceptó el impedimento formulado por los Magistrados Gl oria Inés Linares Villalba y E urípides Montoya Sepúlveda, integrantes de la Sala Segunda de Decisión, al concluir que por haber participado en la providencia del 14 de abril de 2023 que ordenó la compulsa de copias de la cual se derivó la presente actuación penal, emitieron un juicio de valor con entidad suficiente para

Decisión, al concluir que por haber participado en la providencia del 14 de abril de 2023 que ordenó la compulsa de copias de la cual se derivó la presente actuación penal, emitieron un juicio de valor con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad, configurándose la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

2.10. Idéntica situación se presenta respecto de la Magistrada Luz Patricia Aristizábal G aravito, quien igualmente integró la Sala que profirió la referida decisión y participó en la determinación de compulsar c opias, en consecuencia, al concurrir el mismo supuesto fáctico y jurídico que sustentó la aceptación del impedimento de los doctores Gloria Inés Linares Villalba y

4 AP741-2024 M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán152386000213202310560 00 7

Eurípides Montoya Sepúlveda, se avizora que también se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 del Có digo de Procedimiento Penal, razón por la cual, en garantía de la imparcialidad judicial, el impedimento manifestado debe aceptarse.

3. En mérito de lo expuesto, esta Sala Segunda de Decisión del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

R E S U E L V E:

3.1. Aceptar el impedimento manifestado por la Magistrada Luz Patricia

Aristizábal Garavito, por lo aquí expuesto.

R E S U E L V E:

3.1. Aceptar el impedimento manifestado por la Magistrada Luz Patricia

Aristizábal Garavito, por lo aquí expuesto.

3.2. Comunicar la presente decisión a la Magistrada Luz Patricia Aristizábal

Garavito, y a las partes que intervienen dentro de la presente causa penal.

3.3. Cumplido lo anterior, ingresar las diligencias para continuar con el trámite. Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

MIGUEL ANGEL MUÑOZ GARCÍA

Conjuez

JUAN CARLOS AVELLA RICAURTE

Conjuez

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