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TSDJ VIT - 81959345-(02-07-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT - 81959345-(02-07-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

HOMICIDIO AGRAVADO – ACEPTACIÓN DE CARGOS – ADECUACIÓN DEL TIPO PENAL – PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL – AUSENCIA DE VIOLACIÓN DEL P RINCIPIO DE LEGALIDAD - NO PROCEDE EXCLUIR L A

CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN CUANDO NO SE EVIDENCIA

INCOMPATIBILIDAD OSTENSIBLE ENTRE LOS HECHOS JURÍDICAMENTE

RELEVANTES ACEPTADOS Y LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA POR

LA FISCALÍA.

La Sala estudió si aún con al allanamiento a cargos realizado por el acusado respecto del delito de homicidio agravado, existía una vulneración del principio de legal idad o de tipicidad estricta que obligara a excluir la circunstancia de agravación derivada del motivo fútil, o si, la calificación jurídica aceptada por el procesado era compatible con los hechos jurídicamente relevantes atribuidos por l a Fiscalía y aceptados en la actuación. La Sala concluyó que no existía una incompatibilidad ostensible entre los hechos jurídicamente relevantes atribuidos por la Fiscalía y aceptados por el procesado y la circunstancia de agravación p revista en el numeral 4 del artículo 104 del Código Penal, pues c onsideró que el control judicial que subsiste en los escenarios de allanamiento a cargos es excepcional y está dirigido a verificar la legalidad y la correspondencia manifiesta entre los hechos aceptados y la calificación jurídica, sin que pueda utilizarse para reabrir el debate probatorio al que el procesado renunció voluntariamente. El Tribunal señ aló que el allanamiento a cargos constituye una modalidad de terminación anticipada del proceso penal mediante la cual el imputado o

pueda utilizarse para reabrir el debate probatorio al que el procesado renunció voluntariamente. El Tribunal señ aló que el allanamiento a cargos constituye una modalidad de terminación anticipada del proceso penal mediante la cual el imputado o acusado acepta los hechos y la responsabilidad penal atribuidos por la Fiscalía, renunciando al juicio oral y a las garantí as propias de dicho escenario, siempre que la manifestación sea libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. Una vez verificada su validez, la aceptación produce efectos vinculantes y desplaza el debate probatorio propio del juicio , sin embargo, precisó que el juez no actúa como un simple homologador de la voluntad de las partes , sino que s ubsiste un control de legalidad orientado a impedir adecuaciones típicas manifiestamente incompatibles con los hechos jurídicamente relevantes atribuidos por la Fiscalía. Dicho control no equivale a un nuevo juicio sobre la responsabilidad penal ni permite reconstruir el debate probatorio. El examen de segunda instancia, por tanto, debe limitarse a establecer si existe una incompatibilidad ostensible entre los hec hos jurídicamente relevantes aceptados y la calificación jurídica atribuida. Si tal contradicción no se presenta, las discrepancias relacionadas con la valoración de las circunstancias o con las inferencias probatorias corresponden a una controversia propi a del juicio oral, al cual el procesado renunció mediante el allanamiento. Para el caso, l a Sala estableció que la defensa conocía desde la formulación de acusación que la Fiscalía atribuía por el delito de homicidio agravado por motivo fútil. Esa calificación fue expresamente controvertida por la defensa, que adelantó actividades investigativas y posteriormente presentó una

conocía desde la formulación de acusación que la Fiscalía atribuía por el delito de homicidio agravado por motivo fútil. Esa calificación fue expresamente controvertida por la defensa, que adelantó actividades investigativas y posteriormente presentó una propuesta de preacuerdo encaminada a excluir la agravante y adecuar la conducta al homicidio simple. Al momento del allanamiento, por tanto, no existía incertidumbre sobre la calificación jurídica sostenida por la Fiscalía. La juez de conocimiento verificó reiteradamente que el procesado comprendiera que aceptaría los cargos por homicidio agravado y le advirtió expresamente que la circunstancia de agravación podía mantenerse en la sentencia. El procesado manifestó comprender dicha situación y aceptó los cargos. Para el Tribunal, los hechos aceptados comprendían que el procesado reaccionó frente a un incidente trivial relacionado con la caída de unas botellas de cerveza, profirió expresiones amenazantes contra la víctima, se retiró momentáneamente del establecimiento y r egresó para atacarla con un arma cortopunzante, causándole las lesiones que produjeron su muerte. Sobre esa hipótesis fáctica y jurídica recayó el allanamiento libre, consciente, voluntario e informado. La Sala concluyó que los argumentos de la defensa no demostraban una contradicción manifiesta entre los hechos aceptados y la agravante, sino que cuestionaban la suficiencia probatoria del móvil, la valoración del contexto y las inferencias que podían extraerse de los acontecimientos. Tales asuntos correspon dían al debate probatorio propio del juicio oral y no habilitaban el control correctivo excepcional del juez de

suficiencia probatoria del móvil, la valoración del contexto y las inferencias que podían extraerse de los acontecimientos. Tales asuntos correspon dían al debate probatorio propio del juicio oral y no habilitaban el control correctivo excepcional del juez de segunda instancia, por lo tanto, no encontró vulneración del principio de legalidad ni discordancia ostensible entre la imputación fáctica ac eptada y la adecuación jurídica atribuida por la Fiscalía.

Fuentes formales: Artículos 103 y 104, numeral 4, del Código Penal , Artículo 55, numeral 1, del Código Penal , sobre la circunstancia de menor punibilidad , Artículo 58, numeral 20, del Código Penal , Artículo 447 de la Ley 906 de 2004 , Artículos 20, numeral 1, y 34, numeral 1, de la Ley 906 de 2004 , Artículos 180 y siguientes de la Ley 906 de 2004 , relativos al recurso extraordinario de casación , Auto AP4262 -2025, radicación 61582 de 2 de julio de 2025 , Sentencia SP2073-2020, radicación 52.227, de24 de junio de 2020 , Sentencia SP1148 -2025, radicación 60.117, de 30 de abril de

2025.

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia que condenó a José Elmer Molina Franco por homicidio agravado, al considerar que no se acreditó una incompatibilidad ostensible entre los hechos jurídicamente relevantes aceptados mediante allanamiento a cargos y la circunstancia de agravación por motivo fútil prevista en el n umeral 4 del artículo 104 del Código Penal. La Sala precisó que, aunque en estos eventos subsiste un control judicial de legalidad sobre la adecuación

aceptados mediante allanamiento a cargos y la circunstancia de agravación por motivo fútil prevista en el n umeral 4 del artículo 104 del Código Penal. La Sala precisó que, aunque en estos eventos subsiste un control judicial de legalidad sobre la adecuación típica, este es excepcional y no autoriza a reabrir el debate probatorio al que el procesado renunció al aceptar los cargos. En el caso concreto, Molina Franco conocía que la Fiscalía mantenía la imputación por homicidio agravado, había controvertido previamente la agravante y fue advertido reiteradamente por la juez de que su aceptación comprendía dicha cali ficación. Por ello, los cuestionamientos de la defensa sobre la suficiencia probatoria del móvil, la valoración del contexto y las inferencias relacionadas con el motivo fútil constituían aspectos propios del debate probatorio y no una vulneración manifiesta del principio de legalidad. En consecuencia, la Sala mantuvo la agravante y negó la solicitud de redosificación punitiva.

Número de proceso: 15238600021120250025201

Proceso: Homicidio agravado.

Tipo de providencia: Sentencia.

Fecha: 9 de julio de 2026.

Magistrado ponente: Jorge Enrique Gómez Ángel.

Procesado: José Elmer Molina Franco.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN 2 DE JULIO DE 2026

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026), se

ACTA DE DISCUSIÓN 2 DE JULIO DE 2026

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS, y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto penal con radicado 15238600021120250025201 siendo procesado JOSÉ ELMER MOLINA FRANCO, por el delito HOMICIDIO AGRAVADO, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado15238600021120250025201

2

RADICACIÓN: CUI 15238600021120250025201

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: HOMICIDIO AGRAVADO

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISION: CONFIRMAR PROCESADO: JOSÉ ELMER MOLINA FRANCO APROBADA: Sala discusión 2 de julio de 2026

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION

Sala Segunda de Decisión

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

Santa Rosa de Viterbo, jueves, nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026)

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de José Elmer Molina Franco, contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2026 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Hechos

1.1.1. Según se desprende del escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación, el 1 de junio de 2025 en el establecimiento de comercio denominado “Cafetería El Paraíso”, ubicado en la calle 8 No. 23 -87 de la ciudad de Duitama, se encontraba d epartiendo Víctor Alfonso Becerra Cely junto con otro ciudadano, mientras que en una mesa diferente permanecía José Elmer Molina Franco acompañado de varias personas.

1.1.2. Indicó el ente acusador, que mientras Molina Franco bailaba con una mujer, accidentalmen te golpearon la mesa donde se encontraba la víctima, ocasionando la caída y ruptura de varias botellas de cerveza. Ante ello, Víctor Alfonso Becerra Cely, reclamó la reposición de las bebidas, solicitud frente a la cual el procesado reaccionó de manera gro sera y altanera, aunque posteriormente uno de sus acompañantes procedió a reemplazarlas.15238600021120250025201

Alfonso Becerra Cely, reclamó la reposición de las bebidas, solicitud frente a la cual el procesado reaccionó de manera gro sera y altanera, aunque posteriormente uno de sus acompañantes procedió a reemplazarlas.15238600021120250025201 3

1.1.3. Señaló igualmente la Fiscalía, que, a partir de dicho incidente, Molina Franco comenzó a observar de manera hostil a la víctima y a su acompañante. Más adelante, se produjo un segundo episodio relacionado con la caída de otra botella de cerveza, ocasión en la cual Víctor Alfonso Becerra Cely, formuló nuevamente un reclamo, frente al cual el procesado manifestó que “eso no se va a quedar así, sapos hijueputas”, para luego retirarse momentáneamente del establecimiento.

1.1.4. Finalmente, expuso el órgano acusador, que al regresar al lugar, José Elmer Molina Franco, se dirigió directamente hacia Víctor Alfonso Becerra Cely, y sin mediar nueva discusión, le propinó dos heridas con arma cortopunzante en el costado izquierdo del pecho, lesiones que ocasionaron su traslado a un centro asistencial, donde posteriormente falleció como consecuencia de un choque hipovolémico derivado de las heridas sufridas.

1.1.5. Con fundamento en los anteriores hechos, la Fiscalía formuló imputación y posteriormente prese ntó escrito de acusación contra José Elmer Molina Franco como presunto autor de la conducta punible de homicidio agravado, prevista en los artículos 103 y 104 numeral 4 del Código Penal, al considerar que la muerte de Víctor Alfonso Becerra Cely, fue causa da por un

Molina Franco como presunto autor de la conducta punible de homicidio agravado, prevista en los artículos 103 y 104 numeral 4 del Código Penal, al considerar que la muerte de Víctor Alfonso Becerra Cely, fue causa da por un motivo fútil, derivado de un incidente trivial relacionado con la caída y reposición de unas botellas de cerveza.

1.1.6. Asimismo, el ente acusador atribuyó la circunstancia de menor punibilidad prevista en el numeral 1° del artículo 55 del Código Pena l, consistente en la carencia de antecedentes penales, así como la circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el numeral 20 del artículo 58 ibidem, por haberse ejecutado la conducta mediante la utilización de arma cortopunzante.

1.2. Trámite procesal:

1.2.1. Los días 20 y 24 de junio de 2025 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra José Elmer Molina Franco. En dicha actuación se impartió legalidad a la captura, se formuló imputación por el delito de homicidio agravado y el procesado no15238600021120250025201 4

aceptó los cargos, igualmente, se impuso medida de asegura miento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, decisión que fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, mediante providencia de 25 de julio de 2025.

de la libertad en establecimiento carcelario, decisión que fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, mediante providencia de 25 de julio de 2025.

1.2.2. El 25 de julio de 2025 correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, asumir el conocimiento de la actuación, despacho ante el cual se adelantó la fase de juzgamiento.

1.2.3. El 5 de agosto de 2025 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la que la defensa manifestó su inconformidad con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 4 del artículo 104 d el Código Penal, al considerar que los hechos correspondían a un homicidio simple y no a un homicidio agravado por motivo fútil.

1.2.4. Posteriormente, durante el trámite de la audiencia preparatoria, la defensa solicitó aplazamiento con el propósito de adelanta r actividades investigativas orientadas a la recolección de elementos materiales probatorios y evidencia física que estimaba relevantes para el ejercicio de la defensa técnica, petición que fue atendida favorablemente por el juzgado.

1.2.5. Finalmente, en sesión celebrada el 11 de diciembre de 2025 la defensa solicitó la variación de la audiencia preparatoria a diligencia de verificación de allanamiento a cargos. Una vez efectuado el correspondiente control de legalidad y constatado que la de cisión había sido adoptada de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, el juzgado aprobó el allanamiento formulado por José Elmer Molina Franco, respecto del delito de

legalidad y constatado que la de cisión había sido adoptada de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, el juzgado aprobó el allanamiento formulado por José Elmer Molina Franco, respecto del delito de homicidio agravado, emitió sentido de fallo condenatorio y corrió e l traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

1.3. Sentencia de primera instancia:

1.3.1. Mediante sentencia proferida el 8 de abril de 2026 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, condenó a José Elmer Molina Franco como autor, a título de dolo, del delito de homicidio agravado, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dan cuenta las diligencias. En consecuencia, le impuso la pena principal de trescientos (300) meses y dieciséis (16) horas de prisión, así como la pena acce soria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el término de veinte15238600021120250025201 5

(20) años. De igual forma, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, disponiendo que la sanci ón se cumpliera en establecimiento carcelario.

1.3.2. Como fundamento de la decisión, el juzgado consideró que el allanamiento a cargos efectuado por José Elmer Molina Franco satisfacía las exigencias constitucionales y legales, al haberse realizado de manera li bre, consciente, voluntaria y debidamente informada, con la asistencia de defensa técnica, razón por la cual procedía su aprobación y la emisión del correspondiente fallo condenatorio.

consciente, voluntaria y debidamente informada, con la asistencia de defensa técnica, razón por la cual procedía su aprobación y la emisión del correspondiente fallo condenatorio.

1.3.3. Indicó igualmente, que la responsabilidad penal del procesado se encontraba respaldada no solo por la aceptación de cargos, sino por los elementos materiales probatorios recaudados por la Fiscalía, es decir que existía procesalmente la prueba mínima para c ondenar, los cuales permitían acreditar la ocurrencia del homicidio, la identidad de su autor y las circunstancias en que se produjo la agresión que ocasionó la muerte de Víctor Alfonso Becerra Cely.

1.3.4. En cuanto a la circunstancia de agravación prevista en el numeral 4 del artículo 104 del Código Penal, estimó que el acervo probatorio permitía identificar el móvil de la conducta y establecer su carácter insignificante frente al resultado producido; expli có que los hechos tuvieron origen en un incidente trivial relacionado con la caída accidental de unas botellas de cerveza y los posteriores reclamos efectuados por la víctima para su reposición, situación que no constituyó una agresión física, una provocac ión grave ni una confrontación de entidad, que permitiera explicar razonablemente la reacción desplegada por el procesado.

1.3.5. Resaltó, que, de acuerdo con los elementos de convicción recaudados, el incidente había sido superado mediante la reposición de las bebidas, sin que existiera una riña o enfrentamiento recíproco entre los involucrados. No obstante, el procesado continuó exteriorizando su inconformidad, profirió

el incidente había sido superado mediante la reposición de las bebidas, sin que existiera una riña o enfrentamiento recíproco entre los involucrados. No obstante, el procesado continuó exteriorizando su inconformidad, profirió expresiones amenazantes contra la víctima, abandonó momentáneamente el establecimiento y pos teriormente regresó para atacarla directamente con un arma cortopunzante, ocasionándole heridas que finalmente produjeron su muerte.15238600021120250025201 6

1.3.6. Con fundamento en tales circunstancias, concluyó que la conducta estuvo determinada por una causa manifiest amente desproporcionada frente al resultado producido, pues la vida de la víctima fue suprimida como consecuencia de un episodio carente de relevancia objetiva, circunstancia que permitía estructurar la agravante derivada del motivo fútil y justificaba el mayor reproche punitivo atribuido por la Fiscalía.

1.4. Recurso de apelación:

1.4.1. Inconforme con la decisión adoptada, la defensa interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, precisando que su desacuerdo no se dirigía contra la materialidad de la conducta ni frente a la responsabilidad penal aceptada por José Elmer M olina Franco, sino exclusivamente respecto de la circunstancia de agravación prevista en el numeral 4 del artículo 104 del Código Penal y las consecuencias punitivas derivadas de su aplicación.

1.4.2. Sostuvo, en primer lugar, que el juzgado incurrió en error al concluir que el motivo fútil se encontraba acreditado, pues, en su criterio, la providencia

Código Penal y las consecuencias punitivas derivadas de su aplicación.

1.4.2. Sostuvo, en primer lugar, que el juzgado incurrió en error al concluir que el motivo fútil se encontraba acreditado, pues, en su criterio, la providencia confundió el contexto fáctico antecedente al homicidio, con el móvil determinante de la conducta, que la sola existencia de un incidente relacionado con la caída d e unas botellas de cerveza, no permitía inferir automáticamente la configuración de la agravante, dado que el elemento relevante no es el hecho previo en sí mismo considerado, sino la motivación interna que impulsó la conducta homicida, la cual, a su juici o, no fue acreditada dentro de la actuación.

1.4.3. Afirmó, que la Fiscalía no demostró cuál fue el motivo concreto que determinó el actuar del procesado, ni recaudó elementos de convicción suficientes para establecer su verdadera motivación, razón por la cual considera que la conclusión alcanzada por la juez corresponde a una inferencia especulativa carente de respaldo probatorio.

1.4.4. Señaló igualmente que los hechos ocurrieron en un contexto de tensión y altercado previo entre los involucrados, caracterizado por r eclamos sucesivos derivados de la caída de varias botellas de cerveza, intervención de terceros y consumo de bebidas alcohólicas, circunstancias que, en su criterio, excluyen la configuración del motivo fútil, pues la jurisprudencia ha señalado que dicha a gravante no se estructura cuando la conducta ocurre en el marco de una riña, pelea o confrontación previa.15238600021120250025201 7

que dicha a gravante no se estructura cuando la conducta ocurre en el marco de una riña, pelea o confrontación previa.15238600021120250025201 7

1.4.5. De otra parte, cuestionó la decisión del juzgado de abstenerse de ejercer un control material de la adecuación típica de la conducta, después de aprobado el allanamiento a cargos, al considerar que la aceptación de responsabilidad no releva al juez del deb er de verificar la correcta correspondencia entre los hechos jurídicamente relevantes y la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía. Sobre este aspecto invocó, entre otras, la sentencia SP1148-2025 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

1.4.6. Finalmente, sostuvo que la indebida aplicación de la circunstancia de agravación condujo a la imposición de una pena desproporcionada, por lo que solicitó revocar parcialmente la sentencia apelada, excluir la agravante prevista en el numeral 4 del artículo 104 del Código Penal, y proceder a la correspondiente redosificación punitiva sobre la base del delito de homicidio simple.

1.5. Los no recurrentes:

1.5.1. Surtido el traslado previsto en la ley para los no recurrentes, ninguno de los sujetos procesales o intervin ientes presentó escrito de réplica, coadyuvancia u oposición frente a los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Lo que se debe resolver:

2.1.1. Corresponde a la Sala determinar si, pese al allanamiento a cargos

apelación.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Lo que se debe resolver:

2.1.1. Corresponde a la Sala determinar si, pese al allanamiento a cargos efectuado por José Elmer Molina Franco respecto del delito de homicidio agravado previsto en los artículos 103 y 104 numeral 4 del Código Penal, existe vulneración del principio de legalidad o de tipicidad estricta que imponga excluir la circunstancia de agrava ción derivada del motivo fútil, como lo sostiene la defensa, o si, por el contrario, la calificación jurídica aceptada por el procesado encuentra correspondencia con los hechos jurídicamente relevantes atribuidos por la Fiscalía y válidamente aceptados en la actuación, caso en el cual habrá lugar a confirmar la decisión impugnada.

2.2. Competencia:15238600021120250025201 8

2.2.1. La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2026 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 nu meral 1 y 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004 por tratarse de una decisión emitida en primera instancia por un juzgado penal del circuito perteneciente a este Distrito Judicial.

2.3. Naturaleza jurídica y efectos del allanamiento a cargos:

2.3.1. El allanamiento a c argos constituye una modalidad de terminación anticipada del proceso penal, mediante la cual el imputado o acusado acepta

2.3. Naturaleza jurídica y efectos del allanamiento a cargos:

2.3.1. El allanamiento a c argos constituye una modalidad de terminación anticipada del proceso penal, mediante la cual el imputado o acusado acepta los hechos y la responsabilidad penal que le atribuye la Fiscalía, renunciando al juicio oral y a las garantías inherentes a dicho esc enario procesal, siempre que tal manifestación sea libre, consciente, voluntaria y debidamente informada.

2.3.2. En tal sentido, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha destacado que la aceptación de cargos produce consecuencias jurídicas relevantes, pues una vez verificada judicialmente su validez, desaparece la necesidad de adelantar el debate probatorio p ropio del juicio y la actuación se encamina exclusivamente hacia la individualización de la pena y la emisión del fallo correspondiente. Así lo recordó recientemente en el auto AP4262 -2025, radicación 61582 del 2 de julio de 2025 con ponencia del magistrad o Diego Eugenio Corredor Beltrán, al reseñar un asunto en el que el procesado, luego de manifestar que comprendía los cargos formulados, los derechos que le asistían y las consecuencias de su decisión, aceptó la imputación, precisando que había sido debida mente asesorado y que entendía tanto la imputación fáctica como la jurídica. De esta manera, la aceptación válidamente emitida desplaza el escenario de controversia probatoria propio del juicio oral, sin perjuicio del control de legalidad que corresponde e jercer al juez respecto de la actuación.

2.3.3. De igual manera, la Corte ha señalado que la aceptación de cargos no

perjuicio del control de legalidad que corresponde e jercer al juez respecto de la actuación.

2.3.3. De igual manera, la Corte ha señalado que la aceptación de cargos no puede ser entendida como una actuación provisional o condicionada a la posterior conveniencia del procesado, pues una vez verificados los presupuestos de validez exigidos por el ordenamie nto, produce efectos vinculantes para quienes intervienen en la actuación. Precisamente sobre la irretractabilidad de estas manifestaciones de voluntad, la Sala de Casación15238600021120250025201 9

Penal, en sentencia SP2073 -2020 radicación 52.227 del 24 de junio d e 2020 con ponencia de la magistrada Patricia Salazar Cuéllar, reiteró que los mecanismos de terminación anticipada responden a decisiones autónomas y estratégicas del procesado, las cuales no pueden ser desconocidas posteriormente para reabrir debates que quedaron superados con la aceptación efectuada.

2.3.4. Lo anterior, sin embargo, no significa que el juez actúe como un simple homologador de la voluntad de las partes. En efecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia SP1148 -2025 radicación 60.117 del 30 de abril de 2025 con ponencia del magistrado Jorge Hernán Díaz Soto, recordó que aun en escenarios de aceptación de cargos, subsiste un control judicial orientado a salvaguardar el principio de legalidad y evitar que prosperen adecuaciones típicas m anifiestamente incompatibles con los hechos jurídicamente relevantes atribuidos por la Fiscalía. En esa oportunidad se precisó que el debate no gira alrededor de la posibilidad de reabrir controversias probatorias

típicas m anifiestamente incompatibles con los hechos jurídicamente relevantes atribuidos por la Fiscalía. En esa oportunidad se precisó que el debate no gira alrededor de la posibilidad de reabrir controversias probatorias abandonadas con la aceptación de cargos, s ino de verificar si existe una contradicción ostensible entre los hechos jurídicamente relevantes y la consecuencia jurídica que de ellos se deriva. En otras palabras, el control judicial que subsiste en estos eventos es un control de legalidad y no un nuevo juicio sobre la responsabilidad penal libremente aceptada por el procesado.

2.3.5. En consecuencia, cuando se impugna una sentencia proferida con fundamento en un allanamiento a cargos, la competencia del juez de segunda instancia no consiste en reconstruir e l debate probatorio al que el procesado renunció voluntariamente, sino en verificar si la aceptación recayó sobre una calificación jurídica compatible con los hechos jurídicamente relevantes atribuidos por la Fiscalía, o si por el contrario, se presenta un a vulneración manifiesta del principio de legalidad que haga necesaria su corrección. Bajo ese marco se abordará el estudio de los argumentos propuestos por la defensa.

2.4. Alcance del control judicial frente a la adecuación típica en escenarios de allanamiento a cargos:

2.4.1. La defensa sostiene, que el juzgado incurrió en error al abstenerse de ejercer un control material sobre la circunstancia de agravación atribuida por15238600021120250025201 10

la Fiscalía, pues, en su criterio, la aceptación de cargos no relevaba al juez de verificar la correcta correspondencia entre los hechos jurídicamente relevantes

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la Fiscalía, pues, en su criterio, la aceptación de cargos no relevaba al juez de verificar la correcta correspondencia entre los hechos jurídicamente relevantes y la calificación jurídica propuesta por el ente acusador.

2.4.2. En efecto, la Sala de Casación Pen al de la Corte Suprema de Justicia, ha reconocido que los mecanismos de terminación anticipada del proceso penal no excluyen el control judicial sobre la legalidad de la actuación. Particularmente, en la sentencia SP1148 -2025 radicación 60.117 del 30 de abril de 2025 con ponencia del magistrado Jorge Hernán Díaz Soto, reiteró que el juez conserva la facultad de verificar que la adecuación jurídica aceptada por el procesado, encuentre correspondencia con los hechos jurídicamente relevantes atribuidos por la Fiscalía

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