🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT - 81959353-(23-07-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT - 81959353-(23-07-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

ACCIÓN DE TUTELA – SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL – FALTA DE PRONUNCIAMIENTO OPORTUNO POR EL JUEZ DE EJECUCIÓ N DE PENAS –

RESOLUCIÓN DE LA PETICIÓN DURANTE EL TRÁMITE CONSTITUCIONAL –

CONCESIÓN DE LA LIBERTAD CONDICIONAL – CARENCIA ACTUAL DE

OBJETO POR HECHO SUPERADO.

La Sala se propuso resolver si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de l accionante , al no resolver oportunamente la solicitud de libertad condicional presentada , para lo cual determinó que no había lugar a conceder el amparo solicitado , dado que durante el trámite de la acción de tutela el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas resolvió la solicitud de libertad condicional mediante auto interlocutorio y concedió el beneficio solicitado, de manera que desapareció la situación fáctica que había originado la acción constitucional. En consecuencia, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado , pues la pretensión formulada por el accionante fue satisfecha durante el trámite de tutela. Al abordar el caso concreto, la Sala verificó que, en efecto, al momento de promoverse la tutela, la solicitud de libertad condicional presentada el 14 de mayo de 2026 no había recibido pronunciamiento, sin embargo, constató que durante el trámite constitucional el juzgado accionado profirió el auto interlocutorio n.° 540 del 21 de julio de 2026, mediante el cual resolvió la petición, redimió 73 días de pena por trabajo y estudio y concedió al accionante la libertad

interlocutorio n.° 540 del 21 de julio de 2026, mediante el cual resolvió la petición, redimió 73 días de pena por trabajo y estudio y concedió al accionante la libertad condicional, sujeta a un período de prueba de seis meses y seis días y al cumplimiento de las condiciones establecidas en la decisión. La Sala precisó que se configura el hecho superado cuando, entre la presentación de la acción de tutela y el momento de proferirse el fallo, se satisface la pretensión formulada por el accionante. Al encontrarse cumplida la finalidad perseguida mediante el amparo, resultaba innecesario efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la situación que originó la acción.

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Armando Patiño Grimaldos contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, derivada de la falta de respuesta a una solicitud de libertad condicional presentada el 14 de mayo de 2026. La Sala constató que, aunque al momento de interponerse la tutela no existía pronunciamiento sobre la petición, durante el trámite constitucional el juzgado accionado profirió el auto interlocutorio n.° 540 del 21 de julio de 2026, mediante el cual resolvió la solicitud, redimió 73 días de pena por trabajo y estudio y concedió la libertad condicional, suje ta a un período de prueba y a las condiciones establecidas en la decisión. En consecuencia, la

pena por trabajo y estudio y concedió la libertad condicional, suje ta a un período de prueba y a las condiciones establecidas en la decisión. En consecuencia, la pretensión del accionante fue satisfecha antes del fallo de tutela y desapareció la situación fáctica que originó el amparo, por lo que cualquier orden constituc ional habría resultado inocua. La Sala, por tanto, declaró el hecho superado y se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la situación inicialmente planteada.

Fuentes Formales: Constitución Política de Colombia , artículo 86, sobre la acción de tutela, Constitución Política de Colombia , artículo 29, sobre el debido proceso , Decreto 2591 de 1991 , artículo 29, Código Penal, artículo 65, Corte Constitucional, sentencia T -035 de 2025, Corte Constitucional, sentencia T -970 de 2014 , Corte Constitucional, sentencia T-004 de 2024, STC 8657 de 2021.

Radicación: 15693220800020261026700.

Proceso: Acción de tutela – primera instancia.

Tipo de providencia: Sentencia.

Fecha: 23 de julio de 2026.

Magistrada ponente: Sandra Milena Carrillo Ramírez.

Accionante: Jorge Armando Patiño Grimaldos.

Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Santa Rosa de Viterbo.O VINCOS U

ILENA CARRILLO R agistrada Ponente

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 23 JULIO DE 2026

agistrada Ponente

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 23 JULIO DE 2026

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA MILENA CARRILLO RAMÍREZ

Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026), se puso en consideración de los Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores ÁLVARO VINCOS URUEÑA, por parte de la Magistrada SANDRA MILENA CARRILLO RAMÍREZ, como Ponente, el estudio del proyecto consulta de incidente desacato identificado con el radicado 15693220800020261026700, en el que funge como accionante JORGE ARMANDO PATIÑO GRIMALDOS, y accionado JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE SANTA ROSA DE VITERBO, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Con ausencia justificada de la Magistrada GLORIA INES LINARES

VILLALBA.

SANDRA M

AMÍREZ

M

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada

ÁLVAR RUEÑA Magistrado15693220800020261026700

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

ÁLVAR RUEÑA Magistrado15693220800020261026700

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 15693220800020261026700

PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: JORGE ARMANDO PATIÑO GRIMALDOS

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE SANTA

ROSA DE VITERBO DECISIÓN: HECHO SUPERADO APROBADO: Acta 23 de julio de 2026

M PONENTE: SANDRA MILENA CARRILLO RAMÍREZ

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 decide la acción de tutela propuesta por Jorge Armando Patiño Grimaldos, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración de l os derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Mediante sentencia de 10 de septiembre de 2014 el Juzgado Primero Penal del

debido proceso, y acceso a la administración de justicia.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Mediante sentencia de 10 de septiembre de 2014 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, condenó al accionante como autor responsable del delito de fuga de presos, cuya vigilancia correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, con R ad. C UI 152386000212201302100 (N.I. 2014-307 SGDE).15693220800020261026700

1.2. Que el 14 de mayo de 2026 presentó a través de la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama, solicitud de libertad condicional ante el J uzgado Se gundo de E jecución de P enas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, sin obtener respuesta.

1.3. El 16 de julio de 2026 promovió acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la que fue admitida mediante proveído de la misma fec ha por esta Corporación, disponiendo el traslado al accionado y vinculado para que ejerciera su derecho a la defensa.

1.4. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama informó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por cuanto ha cumplido con las actuaciones que le correspondían dentro del trámite administrativo. En ese sentido, señaló que el señor Jorge Armando Patiño Grismaldos radicó ante la oficina jurídica del establecimiento solicitud de libertad condicional el 14 de mayo

con las actuaciones que le correspondían dentro del trámite administrativo. En ese sentido, señaló que el señor Jorge Armando Patiño Grismaldos radicó ante la oficina jurídica del establecimiento solicitud de libertad condicional el 14 de mayo de 2026, la que fue tramitada y remitida oportunamente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo mediante correo electrónico. Agregó que, a la fecha de emitir su respuesta, no había recibido pronunciamiento alguno por parte de dicha autoridad judicial respecto de la solicitud elevada, razón por la cual solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela.

1.5 El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo informó que, mediante auto interlocutorio No. 540 del 21 de julio de 2026, resolvió la so licitud elevada por el accionante, concediéndole la libertad condicional, previa redención de setenta y tres (73) días de pena por trabajo y estudio, con un período de prueba de seis (6) meses y seis (6) días, condicionada a la prestación de caución prendaria y a la suscr ipción de la corr espondiente diligencia de compromiso. Precisó que, para la fecha de la contestación de la tutela, no existía solicitud alguna pendiente de decisión.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:15693220800020261026700

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales, ante una amenaza o

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales, ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. El artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proceso, que ha si do re iterado v ía jurisprudencial que ha establecido que “es procedente el análisis de acciones supralegales frente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cu ando se cum plan los presupuestos de i nmediatez y su bsidiariedad de la acción1”.

2.3. La C orte C onstitucional, respecto de l os requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, considera que “está instituida como un mecanismo expedito, que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, de allí que uno de los principios que rigen su procedencia sea el de inmediatez” 2.

2.4. Por otro lado, si no supera los requisitos generales estimados por existir otros mecanismos de l os que l os accionantes pueden hacer uso, estos deben ser apreciados desde su eficiencia, es decir “en cuanto a su idoneidad para obtener la protección de los derechos del accionante. Dicha protección, a su vez, ha de

mecanismos de l os que l os accionantes pueden hacer uso, estos deben ser apreciados desde su eficiencia, es decir “en cuanto a su idoneidad para obtener la protección de los derechos del accionante. Dicha protección, a su vez, ha de entenderse referida a la posibilidad de detener la amenaza o la vulneración de los derechos del accionante antes de que la amenaza se materialice o la vulneración se torne irremediable”3.

1 STC 8657 de 2021. 2 Sentencia T-035 de 2025. 3 ibidem15693220800020261026700

2.5. Referido lo anterior y atendiendo al fundamento de la acción constitucional, corresponde a esta Sala determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Se guridad de Santa Rosa de Viterbo vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante, al no re solver oportunamente la so licitud de l ibertad condicional presentada el 14 de mayo de 2026.

2.6. En ese orden, revisado el expediente de tutela, esta Corporación evidencia que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo tiene la vigilancia de la pena correspondiente al proceso con Rad. CUI No. 152386000212201302100 (N.I. 2014-307 SGDE) adelantado contra Jorge Armando Patiño Grimaldos, condenado mediante sentencia del 10 de septiembre de 2014 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, como autor responsable del delito de fuga de presos.

Armando Patiño Grimaldos, condenado mediante sentencia del 10 de septiembre de 2014 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, como autor responsable del delito de fuga de presos.

2.7. El 14 de mayo de 2026, el accionante, a través de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama, presentó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo solicitud de libertad condicional, sin obtener pronunciamiento alguno.

2.8. No obstante, conforme a las documentales obrantes, esta Corporación observa que la solicitud presentada por el accionante fue resuelta mediante auto interlocutorio No. 540 del 21 de julio de 2026, toda vez que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo dispuso redimir la pena al condenado Jorge Armando Patiño Grimaldos en el equivalente a setenta y tres (73) días por concepto de trabajo y estudio, y le otorgó la libertad condicional con un periodo de prueba de seis (06) meses y seis (06) días, previa prestación de la caución prendaría por la suma equivalente a un (01) S.M.L.M.V., y suscripción de diligencia de compromiso con las obligaciones del artículo 65 del Código Penal.

2.9. Por lo anterior, se advierte que la acción de tutela fue instaurada el 16 de julio de 2026 y que, durante su trámite, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y15693220800020261026700

2.9. Por lo anterior, se advierte que la acción de tutela fue instaurada el 16 de julio de 2026 y que, durante su trámite, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y15693220800020261026700

Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo profirió el auto interlocutorio No.

540 del 21 de julio de 2026, mediante el cual resolvió la so licitud de libertad condicional elevada por el accionante, concediéndole dicho subrogado, previa redención de pena y con el cumplimiento de las condiciones allí establecidas. En ese orden, la situación fáctica que dio origen al presente mecanismo de amparo desapareció en el curso de la actuación, de manera que la acción de tutela “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vu lneración de l os derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”4, pues, ante la ausencia de los supuestos fácticos que motivaron su interposición, cualquier orden que pudiera impartir el juez constitucional resultaría inocua.

2.10. Así las cosas, para esta Sala, el hecho objeto de tutela, efectivamente, ha sido satisfecho por cuenta del accionado y, por tanto, “Se configura un hecho superado cuando se comprueba que entre la interposición de la acción de tutela y el momento del correspondiente fallo se satisfizo la pretensión formulada en el escrito de tutela5. En ese orden de ideas, no existiría razón alguna que materialice la decisión.

2.11. De tal panorama, a pesar de los señalamientos del accionante, no hay lugar

escrito de tutela5. En ese orden de ideas, no existiría razón alguna que materialice la decisión.

2.11. De tal panorama, a pesar de los señalamientos del accionante, no hay lugar a conceder la protección reclamada, atendiendo a que, durante el trámite surtido de la acción invocada, se cum plió con lo pretendido por el accionante, siendo innecesario pronunciarse de fondo respecto a la situación que dio origen al amparo deprecado.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

4 Corte Constitucional, Sentencia T-970 de 2014. 5Corte Constitucional, Sentencia T-004 de 2024.15693220800020261026700

O VINCOS U

ILENA CARRILL agistrada Ponent

R E S U E L V E:

3.1. Declarar la car encia actual de objeto por hecho su perado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3 En caso de no ser impugnada, remitir a la Sala de Selección de la Corte

establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3 En caso de no ser impugnada, remitir a la Sala de Selección de la Corte

Constitucional, para su eventual escogencia para revisión. Notifíquese y Cúmplase,

SANDRA M O

RAMÍREZ M e

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada

ÁLVAR RUEÑA

Magistrado

Consultar sobre este documento ...