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TSDJ VIT - 81959357-(23-07-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT - 81959357-(23-07-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

ACCIÓN DE TUTELA – DERECHO AL HÁBEAS DATA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL – INFORMACIÓN DESACTUALIZADA EN EL RUAF – AFILIACIÓN A CAJA

DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – MULTIAFILIACIÓN INICIALMENTE REGISTRADA

Y POSTERIORMENTE SUPERADA – DEBER DE LAS ENTIDADES

ADMINISTRADORAS DE REPORTAR Y GESTIONAR LA AC TUALIZACIÓN DE LA

INFORMACIÓN – ENTIDAD QUE NO ADMINISTRA DIRECTAMENTE LA BASE DE

DATOS – OBLIGACIÓN DE ADELANTAR LAS GESTIONES ANTE LA AUTORIDAD

COMPETENTE.

Se planteó la Sala como problema jurídico a resol ver, el de s i debía confirmarse la decisión que amparó el derecho fundamental al hábe as data y ordenó a CAFAM adelantar las gestiones necesarias ante la autoridad competente para actualizar la afiliación del accionante en el RUAF, pese a que dicha entidad no administra directamente esa base de datos y sostiene que la actualización corresponde al titular de la información o a COMFABOY. Planteamiento que resolvio de manera positive, pues la orden impartida a CAFAM era procedente , ya que, aun c uando a la administración del RUAF corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social, las entidades administradoras de los distintos subsistemas de protección social tienen el deber de reportar oportunamente la información de sus afiliados y adelantar las actuaciones necesarias para mantenerla actualizada; la circunstancia de que CAFAM no administrara directamente el RUAF no la eximía de cumplir la obligación de gestionar ante la autoridad competente la actualización de la información que había generado o debía reportar. Además, la Sala consideró que no era de recibo trasladar al tit ular del dato las consecuencias de la falta de reporte o actualización por parte de las entidades

competente la actualización de la información que había generado o debía reportar. Además, la Sala consideró que no era de recibo trasladar al tit ular del dato las consecuencias de la falta de reporte o actualización por parte de las entidades responsables de generar la información. Para ello, La Sala constató que la situación planteada por el accionante sobre la aparente multiafiliación entre COMFABOY y CAFAM había sido superada. COMFABOY pues se realizaron las actuaciones correspondientes al reporte de retiro y el Ministerio de Vivienda informó que, en la Base Única de Postulantes, el accionante figuraba únicamente con una afiliación activa a CAFAM. Sin embargo, advirtió que la superación de la multiafiliación no había solucionado completamente el problema. El Ministerio de Salud y Protección Social informó que en el RUAF todavía no aparecía reportada la afiliación vigente del accionante a CAFAM y, por ello, había requerido expresamente a dicha entidad para efectuar el reporte. Considero entonces que, el problema jurídico dejó de estar relacionado con la existencia de una multiafiliación y pasó a concentrarse en la persistencia de información desactualizada en el RUAF, circunstancia que comprometía el derecho fundamental al hábeas data. Frente al argumento de CAFAM según el cual no podía ser destinataria de la orden porque no administraba el RUAF, la Sala señaló que la orden de primera instancia no le imponía administrar la plataforma, sino adelantar las gestiones necesarias ante la autoridad competente para que la afiliación vigente del actor quedara correctamente reflejada en el registro oficial. Finalmente, constató que CAFAM no acreditó haber realizado gestión

administrar la plataforma, sino adelantar las gestiones necesarias ante la autoridad competente para que la afiliación vigente del actor quedara correctamente reflejada en el registro oficial. Finalmente, constató que CAFAM no acreditó haber realizado gestión alguna encaminada a obtener la actualización de la afiliación del accionante en el RUAF, pese a conocer la inconsistencia y haber sido requerida por el Ministerio de Salud y Protección Social. Por ello, concluyó que los argumentos de la impugnación no desvirtuaban los fundamentos de la decisión de primera instancia.

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó el fallo que amparó el derecho fundamental al hábeas data de Nicolás Leonardo Gómez Gómez y ordenó a CAFAM adelantar las gestiones necesarias para actualizar su afiliación en el R egistro Único de Afiliados – RUAF. La Sala estableció que, aunque la situación de multiafiliación inicialmente registrada entre COMFABOY y CAFAM había sido superada y el accionante figuraba con una única afiliación activa en la Base Única de Postulantes, su afiliación vigente a CAFAM aún no aparecía reportada en el RUAF.

Consideró que el hecho de que CAFAM no administrara directamente dicha base de datos no la eximía de su deber, como entidad generadora de la información, de reportarla y adelantar las actua ciones necesarias ante la autoridad competente para mantenerla actualizada. Asimismo, descartó que la obligación de actualización correspondiera exclusivamente al titular del dato, pues ello trasladaría al afiliado las consecuencias de las deficiencias en el reporte de información. En consecuencia, al no acreditar CAFAM gestión alguna dirigida a solucionar la inconsistencia, la Sala confirmó íntegramente la

exclusivamente al titular del dato, pues ello trasladaría al afiliado las consecuencias de las deficiencias en el reporte de información. En consecuencia, al no acreditar CAFAM gestión alguna dirigida a solucionar la inconsistencia, la Sala confirmó íntegramente la decisión de primera instancia.Fuentes Formales: Constitución Política, artículo 86 , Decreto 2591 de 1991 , artículos 16, 30, 31 y 32, Ley 1581 de 2012, artículo 1, Ley 797 de 2003, artículo 15, relacionado con el Registro Único de Afiliados – RUAF, Decreto 1637 de 2006, Corte Constitucional, sentencia T-203 de 2025, Corte Constitucional, sentencias T-307 de 1999, T-729 de 2002 y T -137 de 2008, reiteradas en la sentencia T -505 de 2015 , Corte Constitucional, sentencias T -144 de 2013, T -494 de 2013, T -592 de 2013 y T -706 de 2014 , Corte Constitucional, sentencia T-505 de 2015.

Radicación: 157593105002202610070 01.

Proceso: Tutela de segunda instancia.

Origen: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

Tipo de providencia: Sentencia.

Fecha: 23 de julio de 2026.

Magistrada ponente: Sandra Milena Carrillo Ramírez.

Accionante: Nicolás Leonardo Gómez Gómez.

Accionados: Caja de Compensación Familiar de Boyacá – COMFABOY y Caja de Compensación Familiar – CAFAM, entre otros vinculados.O VINCOS U

MILENA CAR

Magistrada Po

REPUBLICA DE COLOMBIA

Compensación Familiar – CAFAM, entre otros vinculados.O VINCOS U

MILENA CAR

Magistrada Po

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 23 JULIO DE 2026

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA MILENA CARRILLO RAMÍREZ

Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026), se puso en consideración de los Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores ÁLVARO VINCOS URUEÑA, por parte de la Magistrada SANDRA MILENA CARRILLO RAMÍREZ, como Ponente, el estudio del proyecto consulta de incidente desacato identificado con el radicado 15759310500220261007001, en el que f unge como accionante NICOLÁS LEANDRO GÓMEZ GÓMEZ, y accionado CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ Y OTROS, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Con ausencia justificada de la Magistrada GLORIA INES LINARES VILLALBA.

SANDRA RILLO RAMÍREZ nente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada

ÁLVAR RUEÑA Magistrado157593105002202610070 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

2

Magistrada Con ausencia justificada

ÁLVAR RUEÑA Magistrado157593105002202610070 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

2

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 157593105002202610070 01

PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

ACCIONANTE: NICOLÁS LEANDRO GÓMEZ GÓMEZ

ACCIONADO: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ Y OTROS DECISIÓN: CONFIRMAR APROBADO: Acta 23 de julio de 2026

M PONENTE: SANDRA MILENA CARRILLO RAMÍREZ

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)

Dentro del término previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sa la la impugnación propuesta por la accionada Caja De C ompensación Familiar -CAFAM, contra el fallo de tutela del 26 de junio de 2026 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES

Familiar -CAFAM, contra el fallo de tutela del 26 de junio de 2026 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES

1.1. Nicolás Leonardo Gómez Gómez, presentó acción de tutela el 11 de junio de

2026, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la seguridad social, mínimo vital, y acceso a los programas de vivienda digna, la que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

1.2. Refirió que el 11 de febrero de 2026 ingresó a laborar en la empresa Jerónimo Martins, siendo afiliado a la Caja de Compensación Familiar COMFABOY; no obstante, el vínculo laboral tuvo una duración de un (1) día.3 157593105002202610070 01

Indicó que, paralelamente, mantenía una re lación laboral c on Global Ed ge Consulting S.A.S., por la cual se encontraba afiliado a la Caja de Compensación Familiar CAFAM.

1.3. Señaló que el 2 de marzo de 2026 se postuló ante CAFAM para acceder al subsidio fami liar de vi vienda, pero su solicitud fue rec hazada al registrarse una inconsistencia en la información de afiliación, por aparecer vinculado a COMFABOY. Afirmó que, aunque esta entidad le informó que no registraba una afiliación activa y que el retiro había sido reportado, la i nconsistencia persistía,

inconsistencia en la información de afiliación, por aparecer vinculado a COMFABOY. Afirmó que, aunque esta entidad le informó que no registraba una afiliación activa y que el retiro había sido reportado, la i nconsistencia persistía, impidiéndole co ntinuar con el trámite. Por lo anterior, acudió al Ministerio de Vivienda, a la Superintendencia del Subsidio Familiar y al Ministerio de Salud para obtener la actualización de la información, y que este último le informó que en el Registro Único de Afiliados RUAF no figuraba reportada su afiliación a CAFAM, por ende, requirió a esa ca ja de com pensación para efectuar el re porte correspondiente. 1.4. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, habeas data, seguridad social, mínimo vital y acceso a l os programas de vivienda digna, y que se ordenara a COMFABOY y CAFAM actualizar la información de su afiliación en el Registro Único de Afiliados RUAF, con el fin de eliminar la inconsistencia que impedía continuar con el trámite de postulación al subsidio familiar de vivienda.

1.5. Me diante auto del 11 de junio de 2026, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso admitió la acción de tutel a, negó la medida provisional solicitada y corrió traslado a las entidades accionadas y vinculadas para que, dentro del término de un (1) día, ejercieran su derecho de defensa.

1.6. La Caja de Compensación Familiar CAFAM solicitó declarar improcedente el

del término de un (1) día, ejercieran su derecho de defensa.

1.6. La Caja de Compensación Familiar CAFAM solicitó declarar improcedente el amparo, aludiendo que la postulación del accionante al subsidio familiar de vivienda fue radicada el 3 de febrero de 2026; sin embargo, durante el proceso de validación se evidenció una inconsistencia por multiafiliación en las bases de datos del Ministerio de Vivienda, circunstancia que impidió el cumplimiento de los4 157593105002202610070 01

requisitos legales para acceder al su bsidio, por lo que sostuvo que no podía reconocer el beneficio mientras persistiera dicha novedad.

1.7. La Caja de Compensación de Boyacá COMFABOY se opuso a las pretensiones de la tutela y manifestó haber atendido las solicitudes formuladas por el accionante, sosteniendo que realizó las actuaciones de su competencia respecto de la desafiliación reportada, por lo que consideró inexistente la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

1.8. El Ministerio de Salud y Protección Social manifestó que, aunque administraba el Registro Único de Afiliados RUAF, no tenía competencia para modificar directamente la i nformación allí registrada, pues dicha obligación correspondía a l as Cajas de Compensación Familiar, responsables de reportar y mantener actualizados los datos de afiliación. En co nsecuencia, informó que requirió a CAFAM para que efectuara el reporte correspondiente. Por su parte, el Ministerio de Viv ienda, Ciudad y Territorio, el Mi nisterio del Trabajo, la

mantener actualizados los datos de afiliación. En co nsecuencia, informó que requirió a CAFAM para que efectuara el reporte correspondiente. Por su parte, el Ministerio de Viv ienda, Ciudad y Territorio, el Mi nisterio del Trabajo, la Superintendencia del Subsidio Familiar y la Pres idencia de la República solicitaron su desvinculación del trámite, al sostener que carecían de competencia para actualizar la información de afiliación reportada por las cajas de compensación familiar, sin perjuicio de las funciones de inspección, vigilancia o coordinación que la ley les atribuye.

1.9. En fallo del 26 de junio de 2026, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso amparó el derecho fundamental de habeas data de Nicolás Leonardo Gómez Gómez, y ordenó a la C aja De C ompensación Familiar - CAFAM que, procediera a gestionar lo pertinente ante el Ministerio De Salud Y Protección Social, o entidad competente, para actualizar los registros del actor en el Registro Único de Afiliados del Sistema Integral de Información de la Protección Social.

1.10. El juzgado consideró que, aunque COMFABOY acreditó haber adelantado gestiones para reportar la novedad de retiro y actualizar la información de afiliación del accionante, persistía una inconsistencia en el Registro Único de Afiliados RUAF, al no figurar reportada su afiliación vigente a CAFAM. Señaló que5 157593105002202610070 01

esto impedía al actor continuar con el trámite de postulación al subsidio familiar de vivienda y vulneraba su derecho fundamental al habeas data, en su faceta de

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esto impedía al actor continuar con el trámite de postulación al subsidio familiar de vivienda y vulneraba su derecho fundamental al habeas data, en su faceta de actualización y rectificación de la información personal, por lo que ordenó a CAFAM reportar la afiliación del accionante al RUAF y adelantar las actuaciones necesarias para actualizar dicha información. Finalmente, frente a la pretensión de reconocimiento del su bsidio familiar de vivienda, acogió lo manifestado por CAFAM en el sentido de que el actor podía presentar una nueva postulación una vez acreditara el cumplimiento de los requisitos legales y no existieran inconsistencias en las bases de datos de consulta.

1.11. Inconforme con la decisión de primera instancia, la Caja de Compensación Familiar CAFAM impugnó el fallo al considerar que se le impuso una obligación ajena a sus competencias, pues no administra las bases de datos de afiliación ni la Base Única de Postulantes del Ministerio de Vivienda, las cuales únicamente consultaba para verificar el cumplimiento de los requisitos de postulación al subsidio familiar de vivienda. Agregó que el rechazo de la postulación obedeció a la situación de mu ltiafiliación re gistrada en dicha base de datos, cuya actualización corr espondía a CO MFABOY mediante el re porte al Ministerio de Vivienda, y sostuvo que, conforme a la Ley 1581 de 2012, la actualización y rectificación de los datos personales compete a su titular y la administración de las bases de datos a su responsable. En consecuencia, solicitó revocar el fallo, y desvincularla del trámite.

rectificación de los datos personales compete a su titular y la administración de las bases de datos a su responsable. En consecuencia, solicitó revocar el fallo, y desvincularla del trámite.

1.12. Mediante auto del 8 de julio de 2026, Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, concedió la impugnación propuesta por la accionante, correspondiéndole por reparto a esta Sala.

1.13. El 9 de julio de 2026, el Ministerio de Vivienda señaló que la actualización de la información de afiliación correspondía a las cajas de compensación familiar, en su calidad de entidades generadoras de los datos. Asimismo, informó que, al verificar el resultado del cruce de cédulas en la Base Ú nica de Postulantes, el accionante registraba únicamente una afiliación activa con CAFAM, por lo que dicha circunstancia ya no constituía un impedimento para que esa entidad6 157593105002202610070 01

decidiera sobre su postulación al subsidio de vivienda, razón por la cual la instó a verificar nuevamente la información para lo de su competencia.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del D ecreto 2591 de 1991, esta Sa la es competente para res olver la impugnación formulada contra la se ntencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, dentro de la presente acción de tutela.

2.2. Corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida el 26 de junio de

Laboral del Circuito de Sogamoso, dentro de la presente acción de tutela.

2.2. Corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida el 26 de junio de

2026 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante la cual amparó el derecho fundamental al habeas data del accionante y ordenó a la Caja de Compensación Familiar CAFAM realizar el reporte de su afiliación al Registro Único de Afiliados RUAF y adelantar las actuaciones necesarias para la actualización de dicha información, debe confirmarse; o si, por el contrario, como lo sostiene la entidad impugnante, dicha orden debe revocarse, por cuanto la base de datos de afiliación es una plataforma externa que no administra ni controla, respecto de la cual únicamente realiza consultas, y la gestión para obtener la actualización o rectificación de los datos corresponde al titular de la información, sin perjuicio de l os reportes que deban efectuar las entidades responsables ante las bases de datos oficiales.

2.3. Del derecho fundamental al habeas data en el marco de la seguridad social.

2.3.1. De manera preliminar se advierte que el derecho al habeas data, está definido en el artículo 1 de la ley 1581 de 2012 y establece que “todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o archivos. Este derecho adquiere una particular importancia en un mundo cada vez más hiperconectado, en el que se comparte información de manera continua”1.

1 Corte Constitucional, sentencia T-203 de 2025.7 157593105002202610070 01

una particular importancia en un mundo cada vez más hiperconectado, en el que se comparte información de manera continua”1.

1 Corte Constitucional, sentencia T-203 de 2025.7 157593105002202610070 01

2.6. La Corte Constitucional ha determinado que, el derecho al habeas data compone dimensiones de “(i) conocer o acceder a la información que está recogida en las bases de datos sobre el titular; (ii) incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular; (iii) actualizar la información; (iv) que la información contenida en las bases de datos sea corregida, y (iv) el excluir o suprimir información de una base de datos”2.

2.7. Así las cosas, sobre este derecho fundamental reconoce al titular de la información la potestad de controlar el tratamiento de sus datos personales, lo que com prende no solo co nocerlos sino so licitar su actualización y rectificación, exigiendo que sean administrados de manera adecuada. Aunque se trata de un derecho autónomo, su garantía repercute directamente en el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la se guridad social, en la me dida en que la información contenida en las bases de datos constituye un presupuesto para el acceso y reconocimiento de las prestaciones que integran dicho sistema3.

2.8. En el ámbito del Sistema Inte gral de Seguridad Social, la correcta administración de la información personal constituye un presupuesto indispensable para el reconocimiento oportuno de las prestaciones a las que

2.8. En el ámbito del Sistema Inte gral de Seguridad Social, la correcta administración de la información personal constituye un presupuesto indispensable para el reconocimiento oportuno de las prestaciones a las que tienen derecho los afiliados. Por ende, las entidades responsables de re gistrar, conservar y reportar los datos de afiliación deben garantizar que estos sean exactos, completos y permanentemente actualizados, pues cualquier inconsistencia puede impedir o retrasar el acceso efectivo a derechos como las pensiones, los servicios de salud o los beneficios administrados por las cajas de compensación familiar. Este deber encuentra desarrollo en el artículo 15 de la Ley 797 de 2003, que creó el Registro Único de Afiliados RUAF, reglamentado por el Decreto 1637 de 2006, como i nstrumento para consolidar y administrar la información de los distintos subsistemas de la seguridad social. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que las entidades administradoras tienen una obligación reforzada de custodiar, actualizar y corregir la información que

2 Ibidem. 3 sentencias T-307 de 1999, T-729 de 2002 y T-137 de 2008, criterio reiterado en la Sentencia T-505 de 20158 157593105002202610070 01

administran, evitando que las deficiencias en el manejo de los datos terminen trasladando al afiliado las consecuencias de errores que no le son imputables4.

2.10. Sobre el particular, la Corte Constitucional se ha referido:

“Al respecto, cabe destacar que el órgano encargado de su administración

2.10. Sobre el particular, la Corte Constitucional se ha referido:

“Al respecto, cabe destacar que el órgano encargado de su administración es el Ministerio de Salud y de la Protección Social, de forma directa o a través de una empresa especializada designada para el efecto5, a su cargo se encuentra la res ponsabilidad de llevar a cabo las validaciones sobre la i nformación que le sea sum inistrada, generar los reportes de inconsistencias que se detecten y mantener la actualización de los datos de acuerdo con la remisión que efectúen las administradoras6. Por su parte, la obligación de reportar la información relativa a los empleadores y afiliados está a cargo de las administradoras que integran l os distintos subsistemas del Sistema de Protección Social7, que, para el caso del Subsistema de Pensiones, corresponde a las administradoras de dicho ramo. Aparte del deber que tienen las administradoras de reportar la información al RUAF, se ha señalado por vía jurisprudencial que les asiste una obligación especial de manejo adecuado de la historia laboral del afiliado que se concreta en la guarda, la actualización, la corrección, e incluso –en caso de destrucción o pérdida– su reconstrucción8. Lo anterior, en términos generales, implica obrar conforme con el principio de

4 Corte Constitucional, Sentencias T-144 de 2013, T-494 de 2013, T-592 de 2013 y T-706 de 2014

5 El numeral 5 del artículo 1 del decreto en cita consagra que: “Órgano de Administración del RUAF. Es el Ministerio de la Protección Social, entidad a la cual corresponderá administrar el sistema de

5 El numeral 5 del artículo 1 del decreto en cita consagra que: “Órgano de Administración del RUAF. Es el Ministerio de la Protección Social, entidad a la cual corresponderá administrar el sistema de información que conforma el RUAF. Dicha administración podrá ejercerla en forma directa, o a través de una empresa especializada designada para el efecto.”

6 El parágrafo del artículo 3 del Decreto 1637 de 2006 señala que: “Será responsabilidad de las administradoras el suministro completo, oportuno y periódico de la información. Será responsabilidad del órgano de Administración del RUAF llevar a cabo las validaciones sobre dicha información, generar los reportes de inconsistencias que se detecten en ella y mantenerla actualizada de acuerdo con la remisión de la misma por parte de las administradoras.” Énfasis por fuera del texto original.

7 Los mencionados subsistemas son: 1. Subsistema de Seguridad Social en Salud, régimen contributivo, SSC. 2. Subsistema de Seguridad Social en Salud, régimen subsidiado, SSRS. 3. Subsistema de Seguridad Social en Pensiones, SSP. 4. Subsistema de Seguridad Social en Riesgos Profesionales, SSRP. 5. Subsistema de Subsidio Familiar, SSF. 6. Subsistema de Parafiscales, (Sena e ICBF). 7. Subsistema de Cesantías, SC. 8. Subsistema de Asistencia Social, SAS.

8 Sentencias T144, T-494 y T-592 de 2013 y T-706 de 20149 157593105002202610070 01

veracidad que rige el ejercicio del habeas data, con el propósito de

8 Sentencias T144, T-494 y T-592 de 2013 y T-706 de 20149 157593105002202610070 01

veracidad que rige el ejercicio del habeas data, con el propósito de mantener la integridad, calidad y vigencia del dato”9

2.11. Al descender al caso concreto, se advierte que el accionante promovió la presente acción constitucional porque, al postularse ante CAFAM para acceder al subsidio familiar de vivienda, su solicitud fue rechazada al evidenciarse una aparente situación de multiafiliación con l as cajas de compensación fami liar COMFABOY y CAFAM, circunstancia que im pedía verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio. Sin embargo, durante el trámite de la acción de tutela quedó acreditado que COM FABOY desplegó las actuaciones que le correspondían para reportar la novedad de retiro del actor, quien únicamente permaneció afiliado a esa caja durante un (1) día; es así que, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio i nformó que, al consultar la Base Ú nica de Postulantes, el accionante re gistraba exclusivamente una afiliación activa con CAFAM, de manera que la inconsistencia derivada de la mu ltiafiliación había desaparecido y ya no constituía un impedimento para que dicha caja decidiera sobre la postulación al subsidio familiar de vivienda.

2.12. No obstante, lo anterior no comporta que la vulneración alegada hubiese cesado, habida cuenta que aunque la Base Única de Postulantes ya reflejaba

al subsidio familiar de vivienda.

2.12. No obstante, lo anterior no comporta que la vulneración alegada hubiese cesado, habida cuenta que aunque la Base Única de Postulantes ya reflejaba correctamente la afiliación del accionante, el Ministerio de Salud y Protección Social informó que en el Registro Único de Afiliados RUAF no aparecía reportada su afiliación vigente a CAFAM, razón por la cual requirió expresamente a esa entidad para que efectuara el correspondiente reporte, la que se constató al ser consultada en nueva oportunidad por esta Corporación. En co nsecuencia, el problema jurídico dejó de ser la existencia de una multiafiliación y pasó a radicar en la persistencia de información desactualizada en el RUAF, situación que compromete el ejercicio del derecho fundamental al habeas data.

9 Sentencia T-505/15 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez10 157593105002202610070 01

2.13. Bajo ese panorama, no prospera el principal argumento de la impugnación, según el cual CAFAM no puede ser destinataria de la orden impartida por el juez constitucional porque no administra el Registro Único de Afiliados RUAF. Si bien es cierto que la administración de dicho registro corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social, también lo es que la Corte Constitucional ha precisado que las entidades administradoras de los distintos subsistemas de la protección social conservan la obligación de reportar oportunamente la información de sus afiliados y de adelantar las actuaciones necesarias para mantenerla actualizada. Es así que la jurisprudencia constitucional ha precisado que, aunque

social conservan la obligación de reportar oportunamente la información de sus afiliados y de adelantar las actuaciones necesarias para mantenerla actualizada. Es así que la jurisprudencia constitucional ha precisado que, aunque el Ministerio administra el RUAF y realiza las validaciones correspondientes, la carga de suministrar y actualizar la i nformación recae sobre las entidades administradoras, quienes deben observar el principio de veracidad o calidad del dato y garantizar su integridad, exactitud y vigencia.

2.14. Precisamente, la Sala advierte que, a diferencia de COMFABOY, CAFAM no acreditó haber r ealizado gestión alguna encaminada a obtener la actualización de la afiliación del accionante en el RUAF, pese a conocer la inconsistencia y pese al requerimiento efectuado por el Ministerio de Salud y Protección Social. Su defensa se l imitó a soste ner que no administraba dicha plataforma; sin embargo, la orden impartida por el juez de primera instancia no le atribuyó esa función. Lo que se le exigió fue cumplir con el deber que le corresponde como entidad generadora de la información, esto es, adelantar las actuaciones necesarias ante la autoridad competente para que la afiliación vigente del actor quedara correctamente reflejada en el registro oficial, obligación que precisamente la jurisprudencia constitucional ha reconocido a l as entidades que integran el Sistema de Protección Social.

2.15. En ese contexto, tampoco resulta de recibo el argumento relativo a que la actualización de la información corresponde exclusivamente al titular del dato, con fundamento en la Ley 1581 de 2012. Esa interpretación desconoce que el derecho del titular a solicitar la actualización o rectificación de sus datos no releva al responsable del tra

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