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TSDJ VIT - 81959395-(24-07-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT - 81959395-(24-07-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

INCIDENTE DE DESACATO – Incumplimiento de orden de tutela en materia de salud – Tratamiento integral – Responsabilidad objetiva y subjetiva de los funcionarios obligados al cumplimiento – Falta de justificación del incumplimiento – Silencio de los responsa bles frente a los requerimientos judiciales – Confirmación de la sanción por desacato.

La Sala debía verificar, en sede de consulta, si la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama se encontraba jurídicamente sustentada, particularmente frente a la existencia del incumplimiento y a la responsabilidad de los funcionarios incidentados. La Sala concluyó que sí se encontraban acreditados tanto el incumplimiento objetivo de la orden de tutela como la responsabilidad subjetiva de los funcionarios incidentados. Consideró que los tres funcionarios tenían capacidad funcional para ordenar y garantizar el cumplimiento de la sentencia de tutela y que, pese a los requerimientos efectuados durante el trámite incidental, permanecieron en silencio y no acreditaron una imposibilidad real y justificada para cumplir la orden constitucional. En el incidente de desacato, la imposición de sanción exige acreditar tanto el incumplimiento objetivo de la orden de tutela como la responsabilidad subjetiva del obligado; esta última se configura cuando la inobservancia es atribuible a culpa, contumacia o negligencia y no existe una imposibilidad real y probada de cumplir. Acreditados ambos presupuestos, procede la sanción por desacato dentro de los límites establecidos por la normativa aplicable. Por ello, confirmó la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la providencia mediante la cual el Juzgado

los límites establecidos por la normativa aplicable. Por ello, confirmó la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la providencia mediante la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, declaró responsables de desacato al Gerente Zonal Boyacá, al Gerente Regional Centro Oriente y al Agente Interventor de la Nueva EPS, imponiéndoles a cada uno dos días de arresto y multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, por incumplir las órdenes impartidas en el fallo de tutela del 7 de junio de 2022, mediante el cual se había protegido el derecho fundamental a la salud de Nora Teres a Henry Sarmiento y ordenado la prestación de diversos servicios y un tratamiento integral. La Sala consideró acreditado el incumplimiento objetivo, pues permanecían pendientes actuaciones necesarias para la continuidad del tratamiento, y estableció la res ponsabilidad subjetiva de los incidentados, al constatar que, pese a los requerimientos efectuados durante el trámite, guardaron silencio, no acreditaron voluntad de cumplir y tampoco demostraron una imposibilidad real que justificara la inobservancia de la orden constitucional.

Fuentes Formales: Decreto 2591 de 1991, artículos 25, 27, 52 y 53, sentencia t-188 del 14 de marzo de 2002 de la corte constitucional, sentencia su -034 de 2018 de la corte constitucional, sentencia su-050 de 2022 de la corte constitucional.

LA TITULACIÓN CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE

CARÁCTER INFORMATIVO PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE

corte constitucional, sentencia su-050 de 2022 de la corte constitucional.

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Sala: SALA ÚNICA Radicación: 152383103002202200046 01.

Magistrada ponente: SANDRA MILENA CARRILLO RAMÍREZ Tipo de providencia: AUTO Fecha: 24 de julio de 2026.

Accionante: NORA TERESA HENRY SARMIENTO

Accionada: Nueva EPSRO VINCO

LALBA.

MILENA CARRI

Magistrada Pon

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 24 JULIO DE 2026

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA MILENA CARRILLO RAMÍREZ

Santa Rosa de Viterbo, viernes, veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026), se puso en co nsideración de l os Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores ÁLVARO VINCOS URUEÑA, por parte de la Magistrada SANDRA MILENA CARRILLO RAMÍREZ, como Ponente, el

Superior del Distrito Judicial, doctores ÁLVARO VINCOS URUEÑA, por parte de la Magistrada SANDRA MILENA CARRILLO RAMÍREZ, como Ponente, el estudio del proyecto de consulta incidente desacato identificado con el radicado 152383103002202200046 01, en el que funge como accionante NORA TERESA HENRY SARMIENTO, y accionado NUEVA EPS, el cu al fue aprobado por la mayoría de la Sala. Con ausencia justificada de la Magistrada

GLORIA INES LINARES VIL

SANDRA LLO RAMÍREZ ente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada

ÁLVA S URUEÑA Magistrado156933107001202500062 01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383103002 202200046 01

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DESACATO

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE NORA TERESA HENRY SARMIENTO

ACCIONADO: NUEVA EPS

APROBADO: ACTA 24 DE JULIO DE 2026

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DESACATO

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE NORA TERESA HENRY SARMIENTO

ACCIONADO: NUEVA EPS

APROBADO: ACTA 24 DE JULIO DE 2026

M. PONENTE: SANDRA MILENA CARRILLO RAMÍREZ

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026)

Procede esta Sala a decidir el grado de consulta de la providencia del 21 de julio de 2026 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, dentro de esta acción de tutela.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Trámite procesal:

1.1.1. Mediante fallo de tutela del 7 de junio de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama tuteló el derecho fundamental a la salud de Nohora Teresa Henry Sarmiento y ordenó a la Nueva EPS, a través de su Gerente Zonal de Boyacá, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a autorizar, agendar, programar y realizar l os procedimientos consistentes en radiografía de rodillas, RX APN lateral de caderas, RX de pelvis, cita por la especialidad de ortopedia, consulta por primera vez por especialista en clínica del dolor y cuidados paliativos y la reconstrucción de mama con colgajo autólogo, conforme a las órdenes emitidas por los médicos tratantes en las156933107001202500062 01 3

autólogo, conforme a las órdenes emitidas por los médicos tratantes en las156933107001202500062 01 3

especialidades de oncología y ortopedia. Así mismo, ordenó sum inistrar a la accionante el tratamiento integral para dichas especialidades, debido al cáncer de mama que padece y al diagnóstico de coxartrosis primaria bilateral, conforme a lo indicado en la providencia.

1.1.2. El 3 de j ulio de 2026, la accionante formuló i ncidente de desacato por el incumplimiento de la Nueva EPS a la orden impartida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, por cuanto, a esa fecha, no se había dado cumplimiento integral al fallo de tutela. En concreto, informó que se encontraban pendientes la programación de las citas para iniciar el programa de reemplazo articular y protocolo prequirúrgico, otorrinolaringología, medicina familiar y ortopedia (cir ujano de mano), indispensables para la co ntinuidad del tratamiento ordenado.

1.1.3. Mediante auto del 7 de julio de 2026, previo a dar apertura al incidente de desacato, el juzgado de primer grado requirió a Horacio Bernal Cárdenas, en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS; a Salvador José Berrocal Narváez, en calidad de Gerente Regional de la Nueva EPS; y a Jorge Iván Ospina Gómez, en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas explicaran las razones por las cuales no habían dado cumplimiento

calidad de Gerente Regional de la Nueva EPS; y a Jorge Iván Ospina Gómez, en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas explicaran las razones por las cuales no habían dado cumplimiento a la orden de tutela y procedieran a acatar el fallo del 7 de junio de 2022.

1.1.4. Mediante providencia del 9 de julio del presente año, transcurrido el plazo concedido en el requerimiento sin que los interesados acreditaran el cumplimiento del fallo constitucional, la primera instancia dio apertura al incidente de desacato en contra de Horacio Bernal Cárdenas, en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS; Salvador José Berrocal Narváez, en calidad de Gerente Regional de la Nueva EPS; y Jorge Iván Ospina Gómez, en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS, corriendo traslado por el término de dos (2) días a la parte incidentada para que se pronunciara sobre la solicitud presentada, aportara las pruebas que considerara pertinentes y ejerciera su derecho de defensa.4 156933107001202500062 01

1.1.6. En ese orden, el estrado de primer grado, mediante auto del 16 de julio hogaño, dio apertura a la etapa probatoria, teniendo como pruebas toda la actuación surtida en el trámite incidental junto con los documentos allegados al mismo.

1.2. Decisión de primer grado:

1.2.1. Agotado el trámite incidental, mediante providencia del 21 de julio hogaño, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama declaró como responsables de

1.2. Decisión de primer grado:

1.2.1. Agotado el trámite incidental, mediante providencia del 21 de julio hogaño, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama declaró como responsables de desacato a Horacio Bernal Cárdenas, en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS; a Salvador José Berrocal Narváez, en calidad de Gerente Regional de la Nueva EPS; y a Jorge Iván Ospina Gómez, en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS, sancionándolos con dos (2) días de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

1.2.2. Adujo que el fallo que motivó el trámite salvaguardó el derecho fundamental a la salud de Nohora Teresa Henry Sarmiento, vulnerado por la Nueva EPS, a través de sus agentes: el Gerente Zonal Boyacá, el Gerente Regional y el Agente Interventor de la entidad, ya que teniendo la obligación de garantizar el tratamiento integral ordenado en la sentencia de tutela, particularmente respecto de las especialidades de oncología y ortopedia, incumplieron con el mismo.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Para iniciar, memórese que a fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela, el legislador, a través del Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados a mater ializar la orden constitucional -como fin esencialo sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos

mecanismos encaminados a mater ializar la orden constitucional -como fin esencialo sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos 25, 27 y 52 ídem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma normatividad. El juez de tutela conserva competencia para adoptar algunas medidas ya de oficio o a petición de parte, entre ellas el seguimiento al cumplimiento de la acción y el desacato, ambas te ndientes a l ograr el cumplimiento de la orden inmersa en el fallo. No obstante, como surge de la regla5 156933107001202500062 01

52 de la normatividad en cita, la sa nción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo l egal, cuando, sin j ustificación alguna, se haya incumplido el fallo de tutela, sin olvidar que de ninguna manera, la imposición de la sanción libera el cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.

2.2. La imposición de la sanción ha sido desarrollada en reiterada jurisprudencia por la Corte Constitucional, entre ellas la sentencia SU-034 de 2018 en la que se establecieron factores objetivos y subjetivos, que deben verificarse al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela, por lo que, de encontrarse probado el i ncumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, ya sea parcial o total, se deberá imponer la sanción correspondiente, con los límites que fija el artículo 27 del Decreto 2591 de 19911, 2.

injustificado de la sentencia de tutela, ya sea parcial o total, se deberá imponer la sanción correspondiente, con los límites que fija el artículo 27 del Decreto 2591 de 19911, 2.

2.3. Corresponde entonces a la Sala validar las acciones desplegadas por la parte incidentada, Horacio Bernal Cárdenas, en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS; Salvador José Berr ocal N arváez, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS; y Jorge Iván Ospina Gómez, en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS, a efectos de establecer si dieron cumplimiento a las órdenes impartidas en el fallo de tutela del 7 de junio de 2022 o si, por el contrario, incurrieron en desacato.

2.4. La promoción del incidente radicó en el incumplimiento del fallo constitucional, el que amparó su derecho fundamental a la salud, de manera particular, porque se encontraban pendientes el agendamiento de la cita para i niciar el programa de reemplazo articular y protocolo prequirúrgico, la consulta por otorrinolaringología, la cita de medicina familiar y la valoración por ortopedia en la especialidad de

1 Corte Constitucional, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, Sentencia T-188 del 14 de marzo de 2002, precisó que la finalidad del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efect ivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.

“sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efect ivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. 2 En esa misma línea, ver sentencia SU-034 de 2018, en donde se indicó: “la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconve nción cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebranta dos”.6 156933107001202500062 01

cirujano de mano, necesarias para garantizar la continuidad del tratamiento integral ordenado.

2.5. Para emitir la sanción por desacato, debe existir una responsabilidad objetiva y subjetiva por parte de los incidentados; para el caso de interés, el primer presupuesto se cumple, pues existe una falta de cumplimiento por parte de Horacio Bernal Cárdenas, en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS; Salvador José Berrocal Narváez, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente

Horacio Bernal Cárdenas, en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS; Salvador José Berrocal Narváez, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS; y Jorge Iván Ospina Gómez, en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS, quienes ostentan la capacidad funcional para ordenar y garantizar el cumplimiento de la sentencia de tutela del 7 de junio de 2022, razón por la cual ostentan la calidad de responsables, conforme a la parte final del inciso segundo del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

2.6. En lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, que se estructura al existir formas de culpa como la contumacia o negligencia de la accionada, y cuyas razones no responden a una imposibilidad real y probada, así lo dijo la Corte Constitucional. “De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente ver ificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado”3.

2.7. Desde el requerimiento previo y la apertura del trámite incidental, la Nueva EPS por medio de sus agentes incidentados y res ponsables del cumplimiento, guardó silencio, al igual que también lo hizo en el trámite de la consulta, sin evidenciarse voluntad de obedecer la orden constitucional, aptitud de la que se deduce no tener intención alguna de ejecutarla, ni acto que justifique su actuar omisivo, situación que acredita la responsabilidad subjetiva.

voluntad de obedecer la orden constitucional, aptitud de la que se deduce no tener intención alguna de ejecutarla, ni acto que justifique su actuar omisivo, situación que acredita la responsabilidad subjetiva.

2.8. Para la Sala es claro que las sanciones impuestas dentro del presente trámite se adoptaron con fundamento en las pruebas recaudadas por el Juzgado Segundo

3 Sentencia SU-050 de 2022 M.P. Alberto Rojas Ríos7 156933107001202500062 01

RO VINCO

A MILENA CARRIL

Magistrada Pone

Civil del Circuito de Duitama, las cuales acreditan el incumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela. En consecuencia, se confirmará la decisión consultada del 21 de julio de 2026.

3. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en sede de Juez Constitucional y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

Primero: Confirmar la providencia del 21 de julio de 2026 proferida por el Juzgado

Segundo Civil del Circuito de Duitama.

Segundo: Disponer la devolución del expediente al juzgado de origen para que

proceda a dar cumplimiento a la decisión consultada y continúe con su seguimiento.

Tercero: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

proceda a dar cumplimiento a la decisión consultada y continúe con su seguimiento.

Tercero: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase,

SANDR LO RAMÍREZ nte

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada

ÁLVA S URUEÑA Magistrado156933107001202500062 01

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