TSDJ VIT - 81959396-(23-07-2026)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT - 81959396-(23-07-2026)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – DEFECTO FÁCTICO
Y DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN – ACCIÓN POSESORIA – DECLARATORIA DE
CADUCIDAD – VALORACIÓN PROBATORIA SOBRE LA FECHA DEL DESPOJO
– INEXISTENCIA DE OMISIÓN PROBATORIA O FALTA DE MOTIVACIÓN –
DESACUERDO CON LA VALORACIÓN DEL JUEZ NATURAL NO CONFIGURA
DEFECTO CONSTITUCIONAL.
La Sala analizó si sentencia del 27 de mayo de 2026, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama confirmó la declaratoria de caducidad de la acción posesoria, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante. La Sala recordó el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, precisando que este mecanismo no constituye una instancia adicional para controvertir las decisiones de los jueces naturales ni un escenario destinado a reabrir los debates propios de los procesos ordinarios. Su finalidad es controlar actuaciones judicial es que, por apartarse ostensiblemente del ordenamiento superior, vulneren derechos fundamentales. En lo referente al defecto fáctico y la decisión sin motivación. Al estudiar el supuesto defecto fáctico, la Sala concluyó que las providencias cuestionadas sí contaban con respaldo probatorio. Respecto del defecto de motivación, encontró que ambas providencias presentaban un desarrollo argumentativo claro y suficiente, para lo cual confrontó los argumentos de la tutela con las decisiones proferidas dentro del proceso posesorio Concluyó que el desacuerdo del accionante con la valoración probatoria o con la interpretación jurídica adoptada por el juez natural no configura, por sí solo, un
confrontó los argumentos de la tutela con las decisiones proferidas dentro del proceso posesorio Concluyó que el desacuerdo del accionante con la valoración probatoria o con la interpretación jurídica adoptada por el juez natural no configura, por sí solo, un defecto fáctico ni una decisión carente de motivación susceptible de ser corregida mediante tutela contra pr ovidencia judicial, cuando la decisión cuestionada cuenta con respaldo probatorio, aborda los argumentos relevantes y expone de manera razonable las razones fácticas y jurídicas que sustentan la solución adoptada.
Nota de Relatoría: El Tribunal negó el amparo solicitado por Luis Alejandro Neissa Hornero contra las providencias que declararon y confirmaron la caducidad de una acción posesoria. El accionante alegaba que los jueces habían incurrido en defecto fáctico y falta de motivación al estable cer el 23 de septiembre de 2023 como fecha del despojo, sin valorar adecuadamente documentos relacionados con vigilancia privada, explotación forestal y otros actos que, a su juicio, demostraban la continuidad de la perturbación. La Sala concluyó que no se configuraron los defectos alegados, pues los jueces ordinarios reconstruyeron los hechos, valoraron el interrogatorio y los testimonios, examinaron los argumentos de la apelación y explicaron las razones por las cuales consideraron acreditada la fecha del despojo y vencido el término de caducidad previsto en el artículo 976 del Código Civil.
Fuentes Forales: Constitución Política de Colombia, artículo 86 , Decreto 2591 de 1991, artículos 16, 29, 30, 31 y 37 , Código Civil, artículo 976 , Sentencia C-590 de
Fuentes Forales: Constitución Política de Colombia, artículo 86 , Decreto 2591 de 1991, artículos 16, 29, 30, 31 y 37 , Código Civil, artículo 976 , Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, Sentencia T-495 de 2025, Sentencia T-495 de 2024.
Sala: SALA ÚNICA Radicación: 15693220800020261025900.
Magistrada ponente: SANDRA MILENA CARRILLO RAMÍREZ Proceso: Acción de tutela.
Tipo de providencia: SENTENCIA Fecha: 23 de julio de 2026.
Accionante: Luis Alejandro Neissa Hornero Accionados: Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama y Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Paipa.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 23 JULIO DE 2026
MAGISTRADA PONENTE: SANDRA MILENA CARRILLO RAMÍREZ
Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026), se puso en consideración de los Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores ÁLVARO VINCOS URUEÑA, por parte de la Magistrada SANDRA MILENA CARRILLO RAMÍREZ, como Ponente, el estudio del proyecto consulta de incidente desacato identificado con el radicado 15693220800020261025900, en el que funge como accionante LUIS ALEJANDRO NEISSA HORNERO, y
accionado JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA Y JUZGADO
en el que funge como accionante LUIS ALEJANDRO NEISSA HORNERO, y accionado JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA Y JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Con ausencia justificada de la Magistrada
GLORIA INES LINARES VILLALBA.
SANDRA MILENA CARRILLO RAMÍREZ
Magistrada Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada
ÁLVARO VINCOS URUEÑA Magistrado15693220800020261025900
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Dentro del término previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala Segunda de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por Luis Alejandro Neissa Hornero, por conducto de apoderada judicial, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
Luis Alejandro Neissa Hornero, por conducto de apoderada judicial, promovió
Circuito de Duitama y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
Luis Alejandro Neissa Hornero, por conducto de apoderada judicial, promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de mayo de 2026 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia anticipada emitida el 4 de diciembre de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa y confirmó la decisión que declaró oficiosamente la caducidad de la acción posesoria RADICACION: 15693220800020261025900
PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ALEJANDRO NEISSA HORNERO ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA Y JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA APROBADO: Acta 23 de julio de 2026
M. PONENTE: SANDRA MILENA CARRILLO RAMÍREZ
Sala Segunda de Decisión15693220800020261025900
promovida dentro del proceso verbal con radicado No. 15516408900220240051100.
Expuso que instauró demanda posesoria contra Yuber Giovanny López Ruiz y Edward Aristóbulo López Ruiz, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa. Concluida la etapa probatoria, dicho
15516408900220240051100.
Expuso que instauró demanda posesoria contra Yuber Giovanny López Ruiz y Edward Aristóbulo López Ruiz, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa. Concluida la etapa probatoria, dicho despacho profirió sentencia anticipada el 4 de diciembre de 2025, mediante la cual declaró de oficio la caducidad de la acción prevista en el artículo 976 del Código Civil y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Contra esa decisión interpuso recurso de apelación.
Indicó que el recurso inicialmente no fue tramitado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, al considerar que el asunto correspondía a un proceso de mínima cuantía y, por ende, de única instancia. No obstante, dicha determinación fue dejada sin efectos mediante sentencia de tutela proferida por esta Corporación, que ordenó impartir el trámite correspondiente a la apelación. En cumplimiento de esa decisión, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama resolvió el recurso mediante sentencia de 27 de mayo de 2026, confirmando íntegramente la providencia apelada.
Afirmó que esta última providencia incurrió en defecto fáctico y careció de motivación suficiente, pues omitió pronunciarse sobre los reparos formulados en el recurso de apelación y dejó de valorar de manera integral las pruebas documentales obrantes en el expediente, particularmente las facturas del servicio de vigilancia contratado por la parte demandada, el contrato y cronograma de explotación forestal y los demás documentos que, a su juicio, acreditaban que los actos de perturbación
obrantes en el expediente, particularmente las facturas del servicio de vigilancia contratado por la parte demandada, el contrato y cronograma de explotación forestal y los demás documentos que, a su juicio, acreditaban que los actos de perturbación y despojo se prolongaron en el tiempo, circunstancia que impedía contabilizar el término de caducidad desde el primer acto de perturbación.
Agregó que el juez de segunda instancia se limitó a confirmar la sentencia recurrida sin responder los argumentos expuestos en la alzada ni efectuar una valoración conjunta del material probatorio, lo que, en su criterio, condujo a una aplicación errónea del artículo 976 del Código Civil y a la vulneración de sus derechos15693220800020261025900
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 27 de mayo de 2026 y ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama proferir una nueva decisión en la que estudie de manera completa los cargos formulados en el recurso de apelación y valore integralmente el acervo probatorio.
1.2. Trámite de la acción constitucional
Mediante auto de 15 de julio de 2026, esta Sala Unitaria admitió la acción de tutela promovida por Luis Alejandro Neissa Hornero contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa. En la misma providencia ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso verbal posesorio con radicado No. 15516408900220240051100, correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas y requerir la remisión del
misma providencia ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso verbal posesorio con radicado No. 15516408900220240051100, correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas y requerir la remisión del expediente digital surtido en ambas instancias. Asimismo, reconoció personería a la apoderada judicial del accionante.
En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa efectuó las notificaciones ordenadas a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario y remitió a esta Corporación la correspondiente constancia. Igualmente, obra en el expediente el proceso verbal posesorio remitido por las autoridades judiciales accionadas, el cual fue incorporado para efectos del estudio de la presente acción constitucional.
1.3. Informes rendidos
1.3.1. Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa
La titular del despacho accionado solicitó negar el amparo constitucional, al considerar que durante el trámite del proceso verbal posesorio actuó conforme al ordenamiento jurídico y no vulneró derecho fundamental alguno del accionante. Explicó que el proceso fue repartido el 15 de octubre de 2024 y admitido mediante auto del 31 de octubre siguiente; posteriormente se surtieron las actuaciones de15693220800020261025900
notificación, contestación de la demanda, resolución de recursos, práctica de audiencia y, finalmente, el 4 de diciembre de 2025 se profirió sentencia anticipada declarando de oficio la caducidad de la acción posesoria.
Precisó que contra dicha decisión el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante los Juzgados Civiles del Circuito de Duitama. Sin
declarando de oficio la caducidad de la acción posesoria.
Precisó que contra dicha decisión el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante los Juzgados Civiles del Circuito de Duitama. Sin embargo, el Juzgado Primero Civil del Circuito declaró inicialmente inadmisible el recurso, determinación que posteriormente fue dejada sin efectos mediante sentencia de tutela proferida por este Tribunal, ordenándose dar trámite a la alzada.
En cumplimiento de esa orden constitucional, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama profirió sentencia el 27 de mayo de 2026 confirmando la decisión de primera instancia. El expediente fue devuelto al juzgado de origen el 12 de junio de 2026 e ingresó nuevamente al despacho el 21 de julio siguiente.
Finalmente, sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente por existir un pronunciamiento judicial adoptado dentro del ámbito de competencia funcional del superior y porque las actuaciones desplegadas por ese despacho se ajustaron al ordenamiento jurídico vigente.
1.3.2. Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama
Pese a haber sido debidamente notificado del auto admisorio de la presente acción constitucional y requerido para ejercer su derecho de defensa y remitir el expediente digital correspondiente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama no rindió informe sobre los hechos y pretensiones de la demanda. No obstante, remitió el expediente digital solicitado, el cual obra en el plenario y fue tenido en cuenta para resolver la presente actuación.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia15693220800020261025900
expediente digital solicitado, el cual obra en el plenario y fue tenido en cuenta para resolver la presente actuación.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia15693220800020261025900
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, por dirigirse contra providencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, autoridades pertenecientes al Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
2.2. Problema jurídico
Superado dicho examen, deberá establecerse si la sentencia proferida el 27 de mayo de 2026 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, mediante la cual confirmó la decisión que declaró la caducidad de la acción posesoria promovida por Luis Alejandro Neissa Hornero, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante al incurrir en los defectos fáctico y de motivación que se le atribuyen; o si, por el contrario, constituye una decisión razonablemente motivada, sustentada en una interpretación jurídicamente admisible del artículo 976 del Código Civil y en una valoración integral del material probatorio, de manera que las discrepancias expuestas por el accionante correspondan al ámbito propio del debate judicial y no a la configuración de un defecto constitucional. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela contra providencias judiciales reviste un carácter excepcional,
de un defecto constitucional. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela contra providencias judiciales reviste un carácter excepcional, pues su procedencia supone una tensión entre la protección efectiva de los derechos fundamentales y los principios de autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada. Por ello, es pertinente anotar que este mecanismo no constituye una instancia adicional para controvertir las decisiones adoptadas por los jueces naturales ni un escenario para reabrir los debates propios de los procesos ordinarios, sino un instrumento de control constitucional encaminado a corregir actuaciones judiciales que, por apartarse ostensiblemente del ordenamiento superior, comporten una vulneración de derechos fundamentales.15693220800020261025900
En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional sistematizó los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, distinguiendo entre unos requisitos generales, orientados a verificar la viabilidad excepcional del amparo, y unas causales específicas relacionadas con los defectos que pueden afectar la validez constitucional de la decisión cuestionada.
Posteriormente, la jurisprudencia constituciona l1 ha reiterado que el estudio del juez de tutela debe desarrollarse en dos etapas claramente diferenciadas. En primer lugar, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad y, únicamente cuando estos se encuentren satisfechos, resulta procedente analizar si la providencia cuestionada incurrió en alguno de los defectos específicos que justifican la intervención del juez constitucional, tales como el
procedibilidad y, únicamente cuando estos se encuentren satisfechos, resulta procedente analizar si la providencia cuestionada incurrió en alguno de los defectos específicos que justifican la intervención del juez constitucional, tales como el defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, el error inducido, la decisión sin motivación, el desconocimiento del precedente o la violación directa de la Constitución, entre otros.
En consecuencia, la intervención del juez constitucional no está dirigida a sustituir la valoración jurídica realizada por el juez natural, sino a establecer si la decisión cuestionada desbordó el ámbito de interpretación razonable del ordenamiento jurídico y produjo una afectación de derechos fundamentales incompatible con la Constitución2.
Con fundamento en los anteriores parámetros, corresponde verificar si en el asunto objeto de estudio se satisfacen los presupuestos que habilitan el examen excepcional de la presente acción constitucional.
2.4. Estudio de los requisitos
1 T-495 de 2025 2 T-495 de 202415693220800020261025900
En el asunto objeto de estudio, la Sala encuentra acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En efecto, la controversia planteada reviste relevancia constitucional, en tanto el accionante atribuye a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al considerar que dicha autoridad judicial incurrió en los defectos fáctico y de motivación al resolver el recurso de apelación
de Duitama la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al considerar que dicha autoridad judicial incurrió en los defectos fáctico y de motivación al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que declaró la caducidad de la acción posesoria.
Igualmente, se satisface el requisito de subsidiariedad, puesto que la providencia cuestionada corresponde a la decisión adoptada por el superior funcional al resolver el recurso de apelación dentro del proceso verbal posesorio, frente a la cual el ordenamiento jurídico no prevé otro mecanismo judicial ordinario o extraordinario idóneo para controvertir las presuntas vulneraciones constitucionales alegadas por el accionante.
También se cumple el presupuesto de inmediatez, toda vez que la sentencia censurada fue proferida el 27 de mayo de 2026 y la presente acción constitucional fue instaurada dentro de un término razonable, sin que se advierta una inactividad injustificada por parte del accionante.
De igual manera, los hechos que sustentan la solicitud de amparo fueron claramente identificados, así como los derechos fundamentales cuya protección se reclama y las razones por las cuales el accionante estima configurados los defectos específicos atribuidos a la providencia cuestionada, circunstancias que permiten delimitar adecuadamente el ámbito del control constitucional.
Finalmente, la irregularidad denunciada tendría incidencia directa en la decisión adoptada dentro del proceso ordinario y la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, razón por la cual se encuentran satisfechos los presupuestos generales que habilitan el examen excepcional de la providencia judicial cuestionada.15693220800020261025900
adoptada dentro del proceso ordinario y la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, razón por la cual se encuentran satisfechos los presupuestos generales que habilitan el examen excepcional de la providencia judicial cuestionada.15693220800020261025900
2.4.1. Delimitación del examen constitucional.
Verificado el cumplimiento de los presupuestos generales de procedibilidad, corresponde establecer si la providencia cuestionada incurrió en los defectos específicos invocados por el accionante. Para ese efecto, la Sala confrontará los cargos formulados en la demanda de tutela con el contenido de la sentencia de 27 de mayo de 2026 y con las actuaciones surtidas dentro del proceso verbal posesorio, a fin de determinar si la decisión constituye una providencia arbitraria o, por el contrario, una decisión razonablemente motivada que escapa al ámbito excepcional del control constitucional.
2.5. Caso concreto
2.5.1. En el presente asunto, el accionante sostiene que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al declarar la caducidad de la acción posesoria promovida para obtener la recuperación de la posesión de una fracción del predio denominado "La Primavera". En su criterio, tanto el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa como el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama incurrieron en defecto fáctico y en una decisión carente de motivación suficiente, por cuanto fijaron como fecha definitiva del despojo el 23 de septiembre de 2023, sin valorar integralmente el material probatorio que, según afirma, demostraba que los
incurrieron en defecto fáctico y en una decisión carente de motivación suficiente, por cuanto fijaron como fecha definitiva del despojo el 23 de septiembre de 2023, sin valorar integralmente el material probatorio que, según afirma, demostraba que los actos de perturbación y violencia continuaron con posterioridad, particularmente mediante la contratación de vigilancia privada, la explotación del bosque maderable y la instalación de cerramientos, circunstancias que, a su juicio, impedían contabilizar el término previsto en el artículo 976 del Código Civil desde aquella primera fecha.15693220800020261025900
2.5.2. Del examen integral del expediente constitucional, la Sala advierte que tales reparos no están llamados a prosperar, pues las providencias cuestionadas evidencian que las autoridades judiciales realizaron un estudio expreso de los hechos relevantes, identificaron el problema jurídico sometido a su consideración, determinaron el marco normativo aplicable y expusieron las razones jurídicas y probatorias que las condujeron a concluir que la acción posesoria había caducado. En consecuencia, la inconformidad del accionante no surge de la ausencia de valoración probatoria o de una falta de motivación de las decisiones, sino del desacuerdo con las conclusiones alcanzadas por los jueces naturales dentro del ámbito propio de sus competencias.
2.5.3. En efecto, la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa delimitó expresamente el problema jurídico consistente en establecer si la acción posesoria había sido ejercida dentro del término previsto en el artículo 976 del Código Civil y, para resolverlo, reconstruyó
Promiscuo Municipal de Paipa delimitó expresamente el problema jurídico consistente en establecer si la acción posesoria había sido ejercida dentro del término previsto en el artículo 976 del Código Civil y, para resolverlo, reconstruyó cronológicamente los hechos acreditados en el proceso, analizó el interrogatorio rendido por el demandante, las declaraciones de Andrés Mauricio Avellaneda Duarte y Pedro Miguel Tuta Niño 3, así como el régimen jurídico de las acciones posesorias y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia. Con fundamento en ese análisis concluyó que el despojo ocurrió el 23 de septiembre de 2023 y que desde esa fecha el demandante perdió definitivamente el control material del inmueble, razón por la cual, al haberse presentado la demanda el 8 de octubre de 2024, había transcurrido el término anual previsto por la ley para promover la acción posesoria.
2.5.4. Posteriormente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, al resolver el recurso de apelación, examinó nuevamente los argumentos formulados por la parte demandante, particularmente aquellos relacionados con la supuesta continuidad del despojo, la explotación forestal, las facturas correspondientes al servicio de vigilancia privada y la interpretación del artículo 976 del Código Civil. Lejos de omitir tales planteamientos, el juez de segunda instancia los identificó
3 Archivo 66Expediente de primera instanciaAudiencia inicial 15 de agosto de 2025.15693220800020261025900
expresamente al reseñar los fundamentos de la alzada y precisó que la apelante sostenía que la perturbación no culminó el 23 de septiembre de 2023 sino que
expresamente al reseñar los fundamentos de la alzada y precisó que la apelante sostenía que la perturbación no culminó el 23 de septiembre de 2023 sino que continuó mediante actos sucesivos de explotación del bosque, contratación de vigilancia armada, instalación de cerramientos y demás actuaciones que, en su criterio, desplazaban el inicio del término de caducidad.
2.5.5. No obstante, luego de revisar nuevamente el expediente, el juzgado concluyó que dichos argumentos no desvirtuaban la conclusión alcanzada por el juez de primera instancia. Para ello explicó que la propia demanda y, especialmente, el interrogatorio de parte del actor permitían establecer que el acto mediante el cual perdió la posesión ocurrió el 23 de septiembre de 2023, fecha en la que, según su propia confesión, nunca volvió a ingresar al inmueble. Esa conclusión fue corroborada con las declaraciones rendidas por Andrés Mauricio Avellaneda Duarte y Pedro Miguel Tuta Niño, quienes coincidieron en señalar que el episodio violento ocurrido ese día impidió definitivamente el ejercicio de la posesión por parte del demandante, circunstancia que condujo al despacho a considerar acreditada la fecha del despojo y, por ende, a concluir que el término anual previsto en el artículo 976 del Código Civil vencía el 22 de septiembre de 2024.
2.5.6. Particular relevancia tiene que el juez de segunda instancia no ignoró el principal argumento de la apelación, referido a la existencia de actos posteriores de perturbación. Por el contrario, se pronunció expresamente sobre dicho reparo y
2.5.6. Particular relevancia tiene que el juez de segunda instancia no ignoró el principal argumento de la apelación, referido a la existencia de actos posteriores de perturbación. Por el contrario, se pronunció expresamente sobre dicho reparo y explicó por qué no modificaba la solución jurídica del caso. En efecto, indicó que no era posible acoger la tesis de la recurrente según la cual existieron diversos actos sucesivos de perturbación capaces de desplazar el inicio del término de caducidad, por cuanto la propia demanda únicamente hizo referencia a un hecho ocurrido en octubre de 2023, afirmación que, además, fue desvirtuada por quien se encontraba presente durante el episodio violento, esto es, Andrés Mauricio Avellaneda, quien de manera consistente ubicó los hechos el 23 de septiembre de 2023. Con fundamento en ello, el despacho concluyó que el acto relevante para efectos del artículo 976 del Código Civil era el ocurrido el 23 de septiembre de 2023 y no los acontecimientos posteriores invocados por la parte demandante.15693220800020261025900
2.5.7. En ese contexto, no encuentra la Sala configurado el defecto fáctico alegado por el accionante. La jurisprudencia constitucional ha precisado que dicho defecto únicamente se presenta cuando la providencia judicial carece de apoyo probatorio, omite valorar pruebas determinantes o funda sus conclusiones en apreciaciones manifiestamente arbitrarias. En efecto, el accionante no demuestra que las autoridades judiciales hubieran omitido apreciar alguno de los medios de convicción allegados al proceso ni que hubiesen fundado su decisión en pruebas inexistentes. Su inconformidad radica en que estima que las facturas correspondientes al servicio
autoridades judiciales hubieran omitido apreciar alguno de los medios de convicción allegados al proceso ni que hubiesen fundado su decisión en pruebas inexistentes. Su inconformidad radica en que estima que las facturas correspondientes al servicio de vigilancia, el contrato de explotación forestal y los demás documentos aportados debieron recibir un mayor mérito persuasivo frente al interrogatorio de parte y a los testimonios practicados. Sin embargo, esa discrepancia corresponde al ámbito de la valoración probatoria propia del juez natural y, por sí sola, no configura un defecto fáctico susceptible de ser corregido mediante la acción de tutela.
2.5.8. Tampoco prospera el reproche relacionado con la presunta ausencia de motivación. La lectura de ambas providencias permite advertir un desarrollo argumentativo claro y suficiente. El juzgado de primera instancia explicó el régimen jurídico de las acciones posesorias, interpretó el artículo 976 del Código Civil, valoró el material probatorio y justificó la declaratoria oficiosa de la caducidad; mientras que el juez de segunda instancia estudió cada uno
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