TSDJ VIT - 81960210-(10-07-2026)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT - 81960210-(10-07-2026)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
CONTRATO DE TRABAJO – EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL – CARGA DE LA PRUEBA – PRESUNCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO POR PRESTACIÓN
PERSONAL DEL SERVICIO – INASISTENCIA DE LA DEMANDANTE A LA AUDIENCIA DE PRUEBAS – IMPOSIBILIDAD DE ACTIVAR LA PRESUNCIÓN DEL ARTÍCULO 24 DEL C.S.T. – FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA PRESTACIÓN
PERSONAL DEL SERVICIO.
Conforme al artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato de trabajo supone la concurrencia de tres elementos esenciales: la actividad personal del trabajador, la continua subordinación o dependencia respecto del empleador y el salario como retribución del servicio. En materia probatoria, señaló que los elementos esenciales deben ser acreditados por quien promueve el litigio, de acuerdo con la carga de la prueba prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece una presunción conforme a la cual toda prestación personal del servicio se presume regida por un contrato de trabajo. Esta presunción constituye una ventaja probatoria para quien se reputa trabajador, pues no debe demostrar inicialmente la subordinación; sin embargo, para que pueda operar dicha presunción debe encontrarse acreditada la prestación personal del servicio. Al exa minar las pruebas, la Sala encontró que no se acreditó que Diana Yolima Fuentes hubiera prestado servicios en favor de Inversiones Alonso Tibaduiza S.A.S. y Alonso Tibaduiza…, Para acreditar el desarrollo de las funciones alegadas, la demandante únicamente incorporó como prueba
servicios en favor de Inversiones Alonso Tibaduiza S.A.S. y Alonso Tibaduiza…, Para acreditar el desarrollo de las funciones alegadas, la demandante únicamente incorporó como prueba documental la constancia de no comparecencia de Alonso Tibaduiza a una citación ante el Inspector de Trabajo de Sogamoso y el certificado de existencia y representación legal de Inversiones Alonso Tibaduiza S.A.S.; para la Sala, tale s documentos no tenían mayor valor suasorio respecto de las labores subordinadas de auxiliar de cocina afirmadas en la demanda, a ello se sumó que, una vez instalada la audiencia destinada a la práctica de pruebas, la demandante no asistió, no designó apod erado que representara sus intereses y tampoco justificó su inasistencia.
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sentencia que negó las pretensiones de Diana Yolima Fuentes dirigidas a obtener la declaración de existencia de un contrato de trabajo con Inversiones Alonso Tibaduiza S.A.S. y Alonso Tibaduiza y el consecuente reconocimiento de prestaciones e indemnizaciones laborales. La Sala consideró que no se acreditó la prestación personal del servicio alegada por la demandante, pues las pruebas documentales aportadas no demostraban las labores de auxiliar de cocina y la actora no asistió a la audiencia de práctica probatoria, no designó apoderado ni justificó su inasistencia, lo que impidió practicar los testimonios decretados. En esas co ndiciones, no era posible activar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, cuya aplicación presupone la acreditación de la prestación personal del servicio.
testimonios decretados. En esas co ndiciones, no era posible activar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, cuya aplicación presupone la acreditación de la prestación personal del servicio.
FUENTES FORMALES : Artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 53 de la Constitución Política, Artículo 167 del Código General del Proceso, Artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Decreto 2127 de 1945, Corte Constitucional, sentencia T-389 del 22 de mayo de 2006.
Radicación: 1575731890012021-00039-01.
Magistrada ponente: Dra. Gloria Inés Linares Villalba.
Tipo de providencia: Sentencia en grado jurisdiccional Clase de proceso: Ordinario laboral.
Demandante: Diana Yolima Fuentes.
Demandados: Inversiones Alonso Tibaduiza S.A.S. y Alonso Tibaduiza.
Fecha: 14 de julio de 2026.1575731890012021-00039-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575731890012021-00039-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: DIANA YOLIMA FUENTES
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575731890012021-00039-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: DIANA YOLIMA FUENTES
DEMANDADOS: INVERSIONES ALONSO TIBADUIZA S.A.S. Y OTRO
DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 2ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Mayoritaria a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 24 de junio de 2025, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. En los hechos de la demanda se afirma que el 11 de febrero de 2019 la demandante Diana Yolima Fuentes celebró contrato de trabajo verbal a término indefinido con INVERSIONES ALONSO TIBADUIZA S.A.S., a través de Alonso Tibaduiza para el cargo de auxiliar de cocina fijándose como retribución el salario mínimo.
El lugar de prestación del servicio era en la mina “La Bendición” ubicada en la vereda La Bocha de Socha, para desempeñar las funciones de preparación de comidas de los trabajadores de la mina y atención al público en el casino, labores que desarrolló durante los cuatro primeros meses en horario de 03:00 am a 03:00 pm, desde junio hasta agosto de 4:00 am a 5:00 pm y de septiembre a octubre
comidas de los trabajadores de la mina y atención al público en el casino, labores que desarrolló durante los cuatro primeros meses en horario de 03:00 am a 03:00 pm, desde junio hasta agosto de 4:00 am a 5:00 pm y de septiembre a octubre de 03:00 am a 07:00 pm.1575731890012021-00039-01
Durante la relación laboral no le fue reconocido auxilio de transporte ni el valor de las horas extras. Le era descontado una suma de dinero por concepto de aportes en salud.
El contrato laboral finalizó el 31 de octubre de 2019 de manera unilateral y sin justa causa atribuible a los empleadores INVERSIONES ALONSO TIBADUIZA S.A.S y Alonso Tibaduiza.
2.2. Con base en lo referido en precedencia, pretende se declare que existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 11 de febrero de 2019 hasta el 31 de octubre de 2019.
Y como consecuencia de lo anterior, se condene a los demandados a pagar en su favor: (i) nivelación salarial, (ii) trabajo s uplementario, (iii) cesantías, (iv) intereses a las cesantías, (v) prima de servicios, (vi) vacaciones, (vii) auxilio de transporte, (viii) aportes en seguridad social, (ix) indemnización por despido sin justa causa, (x) indemnización moratoria, (xi) a lo que resulte probado extra y ultra petita.
2.3. Mediante auto del 10 de junio de 2021, se admitió la demanda y se dispuso citar a los demandados para que comparecieran a contestarla de conformidad con el art. 70 del C.P.T.S.S.
2.3. Mediante auto del 10 de junio de 2021, se admitió la demanda y se dispuso citar a los demandados para que comparecieran a contestarla de conformidad con el art. 70 del C.P.T.S.S.
2.4. En audiencia del 21 de octubre de 2021 se declaró la nulidad de lo actuado debido a que existían irregularidades en el trámite de notificación a INVERSIONES ALONSO TIBADUIZA S.A.S, por lo que el A quo requirió a la parte actora para que efectuara de nuevo el trámite de enteramiento personal.
2.5. El 31 de marzo de 2022 al advertir que habiéndose remitido las citaciones a las direcciones físicas de los convocados las mismas fueron objeto de devolución por no encontrarse la dirección, se ordenó el nombramiento de curador ad litem y el emplazamiento de INVERSIONES ALONSO TIBADUIZA S.A.S. Respecto de Alonso Tibaduiza no se dijo nada.1575731890012021-00039-01
2.6. El 17 de noviembre de 2022 sin haberse efectuado el trá mite de emplazamiento se requirió al Curador Ad Litem para que allegara contestación a la demanda.
2.7. El 24 de junio de 2025 se celebró diligencia en la que se escuchó la contestación del Curador Ad Litem quién se opuso a la totalidad de las pretensiones para lo cual adujo que debían probarse los hechos. Propuso las excepciones de: “Prescripción” y “Excepción de mérito o fondo llamada genérica”. Igualmente se agotó el trámite de resolución de excepciones previas, fijación de
excepciones de: “Prescripción” y “Excepción de mérito o fondo llamada genérica”. Igualmente se agotó el trámite de resolución de excepciones previas, fijación de litigio, decreto y práctica de pruebas, alegatos de conclusión, para finalmente emitir sentencia.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 24 de junio de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de
Socha profirió sentencia en la que resolvió:
“PRIMERO: DENEGAR las pretensiones expuestas en el cu erpo de la demanda por lo considerado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ENCONTRAR PROSPERA LA EXCEPCIÓN DE MÉRITO DENOMINADA ENTENDER CÓMO DESISTIMIENTO IMPLÍCITO Y TÁCITO lo alegado por la parte demandada.
TERCERO: NO ENCONTRAR PROSPERA LA EXCEPCIÓN DE MÉRITO DE PRESCRIPCIÓN por lo aludido por parte de Estrado Ju dicial en las consideraciones pertinentes”
Lo anterior, tras considerar que la parte demandante presuntamente desistió de sus pretensiones al rehusarse a participar de la audiencia y presentar sus pruebas testimoniales debidamente decretadas. Únicamente aportó la constancia de haber agotado la conciliación como requisito para acudir al proceso laboral, f alencia probatoria que imposibilita activar la presunción consagrada en el art. 25 del C.S.T.
Negó la excepción de prescripción propuesta por el Cur ador Ad Litem del
proceso laboral, f alencia probatoria que imposibilita activar la presunción consagrada en el art. 25 del C.S.T.
Negó la excepción de prescripción propuesta por el Cur ador Ad Litem del extremo pasivo por cuanto el vínculo finalizó el 30 de octubre de 2019 y la demanda se presentó el 13 de mayo de 2021, esto es, dentro del término de los tres años.1575731890012021-00039-01
IV. ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta de discusión del 23 de febrero de 2026 se derrotó el proyecto de decisión presentado por el Magistrado Ponente Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, razón por la que el expediente se remitió al Magistrado que sigue de turno, para efectos de fundamentar una nueva decisión.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En la oportunidad legal las partes no allegaron pronunciamiento alguno.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.
6.1. Cuestión Previa
Previo a resolver lo que en derecho corresponda frente al grado jurisdiccional de consulta, la Sala considera pertinente efectuar una precisión en punto de la notificación efectuada al extremo pasivo al interior de las diligencias.
Lo anterior, en razón a que en el proyecto presentado a la Sala de Decisión por
consulta, la Sala considera pertinente efectuar una precisión en punto de la notificación efectuada al extremo pasivo al interior de las diligencias.
Lo anterior, en razón a que en el proyecto presentado a la Sala de Decisión por el Magistrado Ponente Dr. Jorge Enrique Gómez Ángel, se advirtió un vicio en la actuación, relativo a una posible indebida notificación de los demandados, razón por la que en dicha ponencia se decretaba la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, misma que fue derrotada por la Sala Mayoritaria, tras considerar que no había lugar a invalidar la actuación.
En efecto, una vez realizada la revisión del proceso, no se advierte irregularidad alguna con la entidad suficiente para nulitar la actuación, pues existió efectivo enteramiento del proceso a los demandados, como pasa a verse.
En primer lugar, tenemos que en el archivo 3 de la carpeta digital de primera instancia, se advierte que el demandado ALONSO TIBADUIZA fue notificado en1575731890012021-00039-01
la dirección denunciada en la demanda para recibir notificaciones personales, esto es, Carrera 4 No. 4-88 de Socha, pues se observa que se le remitió un oficio poniéndole en conocimiento el auto del 10 de junio de 2021, esto es, el auto admisorio de la demanda, en el que se fijaba fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 70 del CPTSS, remitiéndole copia de dicho auto, notificación recibida en dicha dirección por Cal os Tibaduiza, según certificado de entrega de la empresa de correo, en el que indica que la entrega
audiencia de que trata el artículo 70 del CPTSS, remitiéndole copia de dicho auto, notificación recibida en dicha dirección por Cal os Tibaduiza, según certificado de entrega de la empresa de correo, en el que indica que la entrega confirma que el destinatario vive o labora en ese lugar. Posteriormente, al reprogramarse la audiencia mencionada, nuevamente se le remitió comunicación a la misma dirección, siendo recibida nuevamente según c onstancia de la empresa de correo.
De otra parte, a la sociedad demandada INVERSIONES ALONSO TIBADUIZA SAS, se intentó notificarla a la dirección para notificaciones reportada en el Certificado de Cámara de Comercio, siendo devuelto el correo por dirección errada, razón por la cual el Juzgado ordenó su emplazamiento y la designación de curador ad litem, actuaciones que finalmente se surtieron, motivo por el cual, el proceso continuó con dicho curador, quien se notificó y procedió a contestar la demanda.
Significa lo anterior, que la finalidad que persigue la notificación se cumplió, lo que no permite invalidar la actuación por una indebida notificación, pues existió enteramiento del asunto y en el caso que los demandados consideraran su configuración, ésta puede ser alegada por la parte que se considera afectada, en las oportunidades dispuestas por el legislador, lo que en este caso no ha ocurrido, razón por la cual, no es posible emitir pronunciamiento diferente a la resolución de fondo de las pretensiones reclamadas en la demanda.
6.2. Del grado jurisdiccional de consulta
El grado jurisdiccional de consulta está previsto en el artículo 69 del Código
resolución de fondo de las pretensiones reclamadas en la demanda.
6.2. Del grado jurisdiccional de consulta
El grado jurisdiccional de consulta está previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como una institución procesal independiente de los rec ursos propiamente dichos, que tiene como finalidad garantizar los derechos del trabajador - cuando la sentencia le ha sido totalmente adversa y, en favor de la Nación, los departamentos, municipios y las entidades1575731890012021-00039-01
descentralizadas en las que la Nación sea garante, - cuando la sentencia les sea adversa en algún aspecto.
Como el grado de jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, el superior jerárquico del juez que ha proferido la sentencia, se encuentra habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente, y de este modo corregirla si existen errores, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo1, que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad.
Así las cosas, en cumplimiento de lo establecido en el inciso 1º del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y como quiera que la decisión de primera instancia es adversa a la trabajadora, se surte el grado jurisdiccional de consulta.
6.3. Problema Jurídico
De acuerdo con los aspectos que le f ueron adversos a la tra bajadora, corresponde en este evento determinar, si se acreditó la existencia de la relación
jurisdiccional de consulta.
6.3. Problema Jurídico
De acuerdo con los aspectos que le f ueron adversos a la tra bajadora, corresponde en este evento determinar, si se acreditó la existencia de la relación laboral con INVERSIONES ALONSO TIBADUIZA S.A.S. y Alonso Tibaduiza y en caso afirmativo a qué prestaciones tiene derecho la demandante.
6.4. De la existencia del contrato de trabajo
Esclarecido lo anterior debe indicarse que conforme al artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, se define el contrato de trabajo como aquel acto que se celebra entre una persona natural, es decir, el trabajador y otra persona natural o jurídica, empleador, cuyo objetivo esencial es el desarrollo de ciertas funciones prestadas de manera personal, bajo la continua dependencia o subordinación del segundo de los mencionados, a cambio de un pago denominado salario.
De ahí que para que se configure éste, es necesario que concurran los elementos esenciales del contrato laboral, a saber: i) La actividad personal del trabajador, ii) La continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y finalmente, iii) un salario como retribución del servicio; los cuales a la luz del artículo 167 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del art. 145
1 Corte Constitucional, sentencia T-389 del 22 de mayo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.1575731890012021-00039-01
del C.P.L. y de la S.S., corresponden ser probados por la parte que instaura el pleito, pues esta norma establece que corresponde a las partes asumir la carga de la prueba respecto de los hechos que pretenden demostrar.
del C.P.L. y de la S.S., corresponden ser probados por la parte que instaura el pleito, pues esta norma establece que corresponde a las partes asumir la carga de la prueba respecto de los hechos que pretenden demostrar.
Sin embargo, también el mismo compendio normativo establece en el artículo
24, una ficción legal, de acuerdo con la cual, toda prestación personal del servicio se presume regida por un contrato de trabajo, lo que se traduce en una ventaja probatoria para quien se reputa trabajador, debido a que, no soporta la carga de tener que demostrar la subordinación, y por el contrario, corresponde a quien ha sido señalado como empleador, probar que no obstante tratarse de un servicio personal, aquél no fue continuado sino instantáneo, o que no fue subordinado o dependiente, sino autónomo, modalidades que pueden conducir a la determinación de la existencia de una relación jurídica de contenido ajeno al derecho del trabajo.
Aunado a ello, la primacía de la realidad sobre las formas constituye uno de los pilares fundamentales de la Constitución Política (art. 53), del Código Sustantivo del Trabajo y del Decreto 2127 de 1945, y se edifica como su nombre lo indica en realidades y verdades, en tanto que, envuelve la determinación de la realidad con base en circunstancias objetivas, imponiéndole al operador judicial la obligación de observar las particularidades de cada caso y de explorar el material probatorio para arribar a la verdad, sin conformarse con la forma, denominación contractual o figura jurídica que los sujetos de la relación laboral empleen.
Bajo los planteamientos normativos esbozados anteriormente, se advierte que
probatorio para arribar a la verdad, sin conformarse con la forma, denominación contractual o figura jurídica que los sujetos de la relación laboral empleen.
Bajo los planteamientos normativos esbozados anteriormente, se advierte que la decisión revisada se encuentra ajustada a derecho, dado que, al analizar las pruebas allegadas al expediente no se encontró acreditada la prestación del servicio por la demandante Diana Yolima Fuentes en favor de INVERSIONES ALONSO TIBADUIZA S.A.S. y Alonso Tibaduiza.
Véase que con el fin de probar el desarrollo de funciones la demandante incorporó únicamente como prueba documental la constancia de no comparecencia por parte de Alonso Tibaduiza a la citación ante el Inspector de Trabajo de Sogamoso del 10 de marzo de 2020, así como el certificado de existencia y representación legal de INVERSIONES ALONSO TIBADUIZA S.A.S., documentales que no revisten mayor valor suasorio con respecto a las1575731890012021-00039-01
labores subordinadas en el oficio de auxiliar de cocina conforme lo esbozado en la demanda.
Asimismo, una vez se instaló la audiencia en que se practicaron las pruebas la parte demandante no asistió, no designó apoderado con el fin de que representara s us in tereses, tampoco allegó prueba que justificara dicha inasistencia, situación que impidió que se agotara el debate probatorio con respecto a los testimonios solicitados y decretados.
Esta negligencia probatoria además de demostrar el desinterés de la parte actora en lograr la prosperidad de las pretensiones invocadas en el escrito inicial
respecto a los testimonios solicitados y decretados.
Esta negligencia probatoria además de demostrar el desinterés de la parte actora en lograr la prosperidad de las pretensiones invocadas en el escrito inicial imposibilita a esta Sala activar la presunción consagrada en el art. 24 del C.S.T., y por ende desvirtuar cualquier reclamación de índole laboral subsistente entre las partes.
Ahora bien, como quiera que todas las pretensiones que implican condenas de índole económica tienen como fundamento el éxito de la primera petición en la que se solicita declarar la existencia de un contrato de trabajo, y aquella no está llamada a prosperar, esta Corporación queda relevada de hacer estudio alguno sobre las mismas.
Tampoco procede consideración alguna c on res pecto a la res olución de la excepción de prescripción, con independencia de su acierto o no, al tratarse de un aspecto desfavorable a los intereses del extremo pasivo que no fue objeto de apelación. Por las anteriores razones, lo procedente es confirmar la sentencia consultada. Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,1575731890012021-00039-01
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Magistrado
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado (Salvamento de voto)