TSDJ VIT - 81960212-(09-07-2026)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT - 81960212-(09-07-2026)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
ACCIÓN DE TUTELA – LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – ACTUACIÓN MEDIANTE APODERADO JUDICIAL – AUSENCIA DE PODER ESPECIAL PARA PROMOVER LA ACCIÓN – INEXISTENCIA DE AGENCIA OFICIOSA – FALTA DE
ACREDITACIÓN DE IMPOSIBILIDAD DEL TITULAR PARA EJERCER SU DEFENSA.
La Sala concluyó que no se encontraba acreditada la legitimación en la causa por activa , porque el abogado que promovió la acción pretendía la protección de derechos fundamentales pertenecientes a José Eduardo González Sánchez, pero no acreditó contar con poder específico para interponer la tutela ni manifestó o demostró las circunstancias que permitieran actuar como agente oficioso. La Sala explicó que si bien la acción de tutela carece de formalidades cuando una persona reclama la protección de sus propios derechos fundamentales, existen exigencias adicionales cuando se actúa en nombre de otra persona. Con fundamento en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, precisó que la acción puede ser ejercida por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos, directamente o mediante representante. También puede acudirse a la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse en la solicitud, pero cuando se actúa mediante representante judicial debe demostrarse el mandato; y cuando se invoca la agencia oficiosa, además de manifestar dicha condición, debe acreditarse la imposibilidad del titular para ejercer directamente la defensa de sus derechos.
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó por improcedente la acción de tutela promovida en nombre de José Eduardo González
defensa de sus derechos.
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó por improcedente la acción de tutela promovida en nombre de José Eduardo González Sánchez, al establecer que quien la presentó pretendía la protección de derechos fundamentales del ti tular sin acreditar poder específico para adelantar el trámite constitucional ni las circunstancias que justificaran la agencia oficiosa. La Sala consideró que, conforme a las exigencias de legitimación para actuar en nombre de otro, la representación judicial debe encontrarse debidamente acreditada y, ante su ausencia, debe demostrarse la imposibilidad del titular para ejercer directamente la defensa de sus derechos.
Como el requerimiento efectuado para aportar el poder no fue atendido y tampoco se acreditó la imposibilidad de José Eduardo González Sánchez para promover directamente la tutela, concluyó que no estaba habilitado para estudiar de fondo las pretensiones y negó el amparo por falta de legitimación en la causa por activa. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES
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DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U
OBSERVACIÓN, EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuentes Formales: Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, Artículo 86 de la Constitución
Política, Corte Constitucional, Sentencia T-652 de 2008, Corte Constitucional, Sentencias T623 de 2005 y T -693 de 2004, Corte Constitucional, Sentencias T-573 de 2001 y T -017 de 2014, Corte Constitucional, Sentencia T -767 de 2004 , Corte Suprema de Justicia, providencia CSJ ATP 1147-2022, Corte Constitucional, Sentencias T-674 de 1997 y T -575 de 1997, Decreto 2591 de 1991, artículos 30 y 31.
Sala: Sala Única Radicación: 1569322080002026-10228-00.
Magistrada ponente: Dra. Gloria Inés Linares Villalba.
Proceso: Acción de tutela – primera instancia.
Tipo de providencia: SENTENCIA Fecha: 9 de julio de 2026.
Accionante: José Eduardo González Sánchez.
Accionado: Fiscalía 4.ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de
Santa Rosa de Viterbo.
Decisión: NIEGARadicación No. 1569322080002026-10228-00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002026-10228-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ
RADICACIÓN: 1569322080002026-10228-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ
ACCIONADO: FISCALÍA CUARTA DELEGADA ANTE LOS JUECES
PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA
ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: NIEGA TUTELA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala procede a resolver la acción de t utela promovida por José Eduardo González Sánchez a través de apoderado judicial, contra de la Fiscalía 4° Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Santa Rosa de Viterbo.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Señala el apoderado que José Eduardo González Sánchez se encuentra vinculado a una investigación penal que cursa al interior de la entidad accionada, identificada con el número de noticia criminal 1500160993440010095940, sin que hasta la fecha haya sido vinculado formalmente mediante diligencia de indagatoria dentro del referido proceso.
Indica que los días 22 de abril y 25 de mayo del año en curso presentó escritos mediante los cuales solicitó que se decretara la prescripción de la acción penal o, en su defecto, la preclusión de la investigación, sin que hasta el momento la
Indica que los días 22 de abril y 25 de mayo del año en curso presentó escritos mediante los cuales solicitó que se decretara la prescripción de la acción penal o, en su defecto, la preclusión de la investigación, sin que hasta el momento la dependencia judicial accionada haya emitido respuesta alguna.Radicación No. 1569322080002026-10228-00
Refiere que, pese a las múltiples solicitudes elevadas ante la entidad accionada, la situación continúa sin resolverse, manteniendo a su representado en un estado de incertidumbre jurídica, máxime cuando éste completa cerca de dos décadas privado de la libertad y se encuentra adelantando las gestiones necesarias para normalizar su situación jurídica con el fin de regresar a su núcleo familiar.
Afirma que dicha situación ha afectado el sistema progresivo en el cumplimiento de la pena, así como su clasificación en fase de mediana seguridad y, por consiguiente, el acceso al permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas, debido a la permanencia indefinida de la investigación sin una decisión de fondo. Agrega que esta circunstancia también incide negativamente en los trámites relacionados con la prisión domiciliaria y la libertad condicional.
Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y petición; en consecuencia, se ordene a la entidad emitir una respuesta respecto de las solicitudes presentadas, encaminadas a que se decrete la prescripción de la acción penal o la preclusión de la investigación.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- Mediante auto del 24 de junio de 2026, se admitió la acción constitucional
la prescripción de la acción penal o la preclusión de la investigación.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- Mediante auto del 24 de junio de 2026, se admitió la acción constitucional presentada por José Eduardo González Sánchez a través de apoderado judicial, contra la Fiscalía 4° Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Santa Rosa de Viterbo.
De otra parte, se requirió al accionante para que allegara el poder conferido al Dr. Javier Ricardo Álvarez Bernal, en el que lo facultara para instaurar la acción constitucional, o indicara las razones por las cuales actuaba como su agente oficioso, concediéndole para ello dos días, sin que, vencido el término, allegara lo requerido.
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- Fiscalía 4° Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Santa Rosa de Viterbo
Señala que, en efecto, adelanta la investigación preliminar identificada c on el radicado de noticia criminal No. 15 001 60 99344 2001 0095940, por el concursoRadicación No. 1569322080002026-10228-00
heterogéneo de los delitos de desaparición forzada, secuestro simple y homicidio en persona protegida.
Que mediante oficio No. 20570_01_03_4_00209, del 24 de octubre de 2025, le comunicó al indiciado Jorge González las razones por las cuales no era procedente acceder a la solicitud de declarar la prescripción de la acción penal, informándole,
comunicó al indiciado Jorge González las razones por las cuales no era procedente acceder a la solicitud de declarar la prescripción de la acción penal, informándole, además, que la investigación preliminar continuaba en trámite.
Con dicha comunicación, remitió la resolución de sustanciación de fecha 27 de octubre de 2025, mediante la cual se ordenó la práctica de pruebas. Asimismo, el 12 de noviembre de 2025 dio respuesta al apoderado del accionante frente al requerimiento formulado, adjuntando igualmente la resolución de sustanciación del 21 de noviembre de 2025, en la que se dispuso la práctica de nuevas pruebas dentro de la noticia criminal.
Agrega que, en cumplimiento de las órdenes impartidas a la Policía Judicial, se allegó el informe No. 10198223, del 23 de enero de 2026, mediante el cual se dio respuesta a las distintas órdenes impartidas al investigador. De igual forma, aportó el informe de Policía Judicial No. 10370153, del 16 de abril de 2026, que contiene los resultados de las diligencias ordenadas.
Precisa que las actuaciones descritas evidencian que la investigación preliminar se encuentra activa y que se continúa con la recolección de elementos materiales probatorios, con el propósito de establecer tanto la responsabilidad de quienes habrían ejecutado las conductas investigadas como de quienes presuntamente impartieron las órdenes para su comisión. En ese contexto, sostiene que los hechos objeto de investigación no se encuentran prescritos, circunstancia que, afirma, ha sido comunicada oportunamente al accionante.
De otra parte, manifiesta que el proceso se encuentra en la etapa de investigación
hechos objeto de investigación no se encuentran prescritos, circunstancia que, afirma, ha sido comunicada oportunamente al accionante.
De otra parte, manifiesta que el proceso se encuentra en la etapa de investigación previa y que, de conformidad con la ley 600 de 2000, el accionante no ha sido vinculado formalmente, toda vez que ello únicamente procede una vez se abra la instrucción y se ordene su vinculación mediante diligencia de indagatoria o, de no ser posible su práctica, a través de la declaratoria de persona ausente, en caso de no lograrse su captura para tales efectos.Radicación No. 1569322080002026-10228-00
Añade que será únicamente después de valorar el material probatorio recaudado cuando se determinará si procede o no la apertura de la instrucción y la vinculación formal del accionante. En ese sentido, precisa que no ha librado comunicación alguna al centro de reclusión informando sobre la existencia de un requerimiento judicial o de una medida de aseguramiento en su contra, por cuanto, en la etapa procesal en que se encuentra la actuación, no resulta procedente adoptar tales determinaciones. Por ello, considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.
Finalmente, sostiene que hasta la fecha se ha desplegado la actividad investigativa propia de la indagación preliminar prevista en la ley 600 de 2000, encaminada a recaudar el material probatorio necesario para establecer la ocurrencia de los hechos, su posible relevancia penal, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como la identificación e individualización de los presuntos responsables.
Concluye indicando que las diligencias se encuentran a disposición del accionante
hechos, su posible relevancia penal, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como la identificación e individualización de los presuntos responsables.
Concluye indicando que las diligencias se encuentran a disposición del accionante y de su apoderado judicial, garantizándose en todo momento el respeto por los derechos al debido proceso y de defensa.
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala de establecer si hay lugar a estudiar el amparo invocado por el Dr. Javier Ricardo Álvarez Bernalo, quien manifiesta actuar en representación de los intereses de José Eduardo González Sánchez. Para ello, la Sala previamente analizará si se acredita la legitimación para incoar la presente acción.
Para resolver el problema jurídico planteado, importa destacar que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, las circunstancias varían en determinados casos, como cuando se actúa a nombre de otro, que es lo que ocurre en el presente caso, pues en ese evento concurren ciertas exigencias indispensables que se demandan para habilitar su accionar.
Para tal efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece:Radicación No. 1569322080002026-10228-00
“...Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o a menazada en uno de s us derechos
“...Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o a menazada en uno de s us derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”
De la lectura de la norma en cita se puede establecer: a) que si para actuar en la acción se hace con representante judicial, se debe demostrar que éste actúa por mandato, b) que la norma legitima para iniciar la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales” y c) en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
Ahora bien, frente a la agencia oficiosa, la Corte Constitucional, ha sido enfática en establecer que:
“La agencia oficiosa se deriva de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales de promover su propia defensa ante el juez de tutela. Es decir, a fin de garantizar la protección y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado, la ley y la jurisprudencia admiten la interposición de la acción de tutela a través de un tercero indeterminado que actúe a su favor, sin la mediación de poderes”1.
la jurisprudencia admiten la interposición de la acción de tutela a través de un tercero indeterminado que actúe a su favor, sin la mediación de poderes”1.
A su vez, la misma Corte ha reiterado los requisitos de procedencia para el agente oficioso en la presentación del amparo: (i) El agente oficioso manifieste actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los d erechos fundamentales p resuntamente co nculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden su interposición directa2. Adicionalmente, la Corte ha precisado que, en todo caso, las condiciones normativas y jurisprudenciales para el ejercicio legítimo de la agencia oficiosa en materia de tutela, deben ser valoradas por el juez constitucional a la luz de las c ircunstancias particulares del caso puesto a su consideración3.
Entonces, si la agencia de derechos ajenos no se encuentra justificada, la acción de tutela instaurada a nombre de otro, sin poder para representarlo, resulta
1 Corte Constitucional Sentencia T-652 de 2008 2 Corte Constitucional, Sentencias T-623 del 16 de junio de 2005, T-693 del 22 de julio de 2004. 3 Sentencias T-573 / 2001 T-017/2014Radicación No. 1569322080002026-10228-00
improcedente, pues lo que se desprende del artículo 86 de la Carta es que sea el propio titular del derecho quien la interponga directamente y que, sólo excepcionalmente, sea aceptada su presentación a través de agente oficioso4.
improcedente, pues lo que se desprende del artículo 86 de la Carta es que sea el propio titular del derecho quien la interponga directamente y que, sólo excepcionalmente, sea aceptada su presentación a través de agente oficioso4.
Igualmente, ha dicho la jurisprudencia constitucional5 que la justificación de la intervención a nombre de otro, no es un requisito que pueda entenderse como un mero formalismo de la acción de t utela, porque, antes de conceder o negar la protección de un derecho fundamental, es menester conocer si el afectado pretende la protección y bajo qué circunstancias la reclama, habida cuenta que, si el afectado prefiere mantener su situación, modificarla no puede ser de la incumbencia de un tercero.
Bajo ese contexto, se tiene que en el presente asunto la acción constitucional fue presentada por el Dr. Javier Ricardo Álvarez Bernal, quien solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y petición de José Eduardo González Sánchez, y se ordene a la Fiscalía accionada emita una respuesta respecto de las solicitudes presentadas, encaminadas a que se decrete la prescripción de la acción penal o la preclusión de la investigación.
En ese sentido, advierte la Sala que si bien en el escrito de tutela, el mencionado abogado menciona actuar en procura de los derechos del accionante, lo cierto es que, no existe poder específico para adelantar el trámite constitucional. Por ello, una vez dicha situación, se dispuso requerir al accionante José E duardo González Sánchez, para que allegara el poder que requiere el presente tramite, sin que transcurrido el t ermino concedido en el auto admisorio, allegara lo solicitado,
vez dicha situación, se dispuso requerir al accionante José E duardo González Sánchez, para que allegara el poder que requiere el presente tramite, sin que transcurrido el t ermino concedido en el auto admisorio, allegara lo solicitado, tampoco se acreditó ni expuso motivo por el cual no pudiera acudir por sí mismo para defender sus derechos, circunstancia que imposibilita estudiar de fondo lo pretendido, al carecer el accionante de legitimación en la causa por activa, pues resulta evidente, que la pretensión aquí invocada está encaminada concretamente a la protección de los derechos de José Eduardo González Sánchez, quien sería el directamente afectado por la falta de respuesta respecto a la solicitud reclamada.
En tal sentido, la pacifica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento reiteró que6: “En ese derrotero, es preciso recordar que la Corte
4 Sentencia T-767/2004 5 Ibídem 6 CSJ ATP 1147-2022Radicación No. 1569322080002026-10228-00
Constitucional, en Sentencia T-674/97, expresamente determinó que: “...no puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en los de otro...”, y en Sentencia T-575/97, igualmente, afirmó que: “...la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho...”. Adicionalmente, La carencia del poder especial no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente, tal como sucede en el caso bajo estudio; como tampoco, se deriva de la condición de mandatario, pues a voces del
titular del derecho...”. Adicionalmente, La carencia del poder especial no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente, tal como sucede en el caso bajo estudio; como tampoco, se deriva de la condición de mandatario, pues a voces del mencionado precedente T-674/97, “nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia”.
Así las cosas, concluye la Sala que el Dr. Jorge Rodríguez Ospina promovió la acción de tutela para la defensa de derechos de un tercero, sin tener la condición de agente oficioso, ni allegar un poder que habilitara la posibilidad de presentarla en su representación, motivo por el cual, se negará por improcedente ante la carencia de legitimación por activa.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la Re pública y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el Dr.
JORGE RODRÍGUEZ OSPINA, por falta de legitimación en la causa por activa, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el Dr.
JORGE RODRÍGUEZ OSPINA, por falta de legitimación en la causa por activa, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo
31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte
Constitucional para su eventual revisión.Radicación No. 1569322080002026-10228-00
CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHIVAR las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Magistrado