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TSDJ VIT - 81960217-(06-07-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT - 81960217-(06-07-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – PROCESO DE RESTITUCIÓN

DE INMUEBLE ARRENDADO – IMPROCEDENCIA FRENTE A DECISIÓN RAZONABLE – APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 384 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – RESTRICCIÓN PARA SER OÍDO ANTE LA FALTA DE ACREDITACIÓN D EL PAGO O

CONSIGNACIÓN DE CÁNONES – INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES.

Se planteó la Sala analizar si estuvo ajustada a derecho la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama que declaró improcedente la acción de tutela promovida por SYSCOS S.A.S. contra las providencias del Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, al considerar que estas no vulneraron sus derechos fundamentales y correspondieron a una decisión razonable. Analizó que acción de tutela contra providencias judiciales resulta improcedente cuando la decisión cuestionada constituye una determinación objetiva, razonada y fundada en el ordenamiento jurídico, aun cuando la parte afectada discrepe de la interpretación realizada por el juez natural, pues el juez constitucional no puede utilizar el amparo para establecer una instancia adicional ni sustituir la interpretación judicial que no comporte una vulneración de derechos fundamentales. En el contexto específico analizado, la Sala consideró que la interpretación del artículo 384 del Código General del Proceso efectuada por el juzgado accionado —según la cual la falta de acreditación del pago o consignación de los cánones impedía ser oído y comprendía la interposición de recursos— no constituía, por sí misma, una actuación arbitraria que habilitara el amparo constitucional. Precisó que la tutela no constituye

impedía ser oído y comprendía la interposición de recursos— no constituía, por sí misma, una actuación arbitraria que habilitara el amparo constitucional. Precisó que la tutela no constituye un mecanismo destinado a sustituir los procesos ordinarios o extraordinarios, generar instancias adicionales, efectuar un nuevo examen del asunto debatido, revivir términos o ejercer control sobre las determinaciones del juez natural por el solo desacuerdo de los sujetos procesales. En relación con el caso concreto, la Sala examinó los autos del 13 de febrero y 6 de mayo de 2026. Destacó que el primero dejó sin efectos el auto del 26 de noviembre de 2025 y las actuaciones posteriores, declaró que las notificaciones personales efectuadas a las sociedades demandadas no se ajustaban a derecho, tuvo a SYSCOS S.A.S. por notificada por conducta concluyente desde el 22 de octubre de 2025 y se abstuvo de tramitar los recursos interpuestos por la sociedad. La decisión del juzgado accionado se sustentó en que no obraba prueba de consignación judicial ni de pago de los cánones cuya mora había dado origen al proceso. Por ello, estimó que no se encontraba satisfecho el presupuesto establecido en el artículo 384 del Código General del Proceso para que la parte demandada pudiera ser oída. Asimismo, consideró que dicha restricción comprendía las actuaciones procesales que implicaran una intervención activa del demandado, entre ellas la interposición de recursos. La Sala consideró que ese razonamiento, aunque pudiera resultar discutible para la accionante, no contravenía la ley ni podía calificarse de arbitrario. En consecuencia, el juez constitucional no estaba habilitado

que ese razonamiento, aunque pudiera resultar discutible para la accionante, no contravenía la ley ni podía calificarse de arbitrario. En consecuencia, el juez constitucional no estaba habilitado para intervenir en la controversia propia del proceso ordinario, pues la tutela no puede convertirse en una instancia adicional para revisar una interpretación judicial que no comporte vulneración de derechos fundamentales.

Nota de Relatoría. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó el fallo que declaró improcedente la acción de tutela promovida por SYSCOS S.A.S. contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, dentro de un proceso de restitución de inmu eble arrendado. La controversia se centró en la decisión de dicho juzgado de abstenerse de tramitar los recursos promovidos por la sociedad demandada, con fundamento en el artículo 384 del Código General del Proceso y en la falta de acreditación del pago o consignación de los cánones reclamados. La Sala consideró que las decisiones cuestionadas fueron objetivas, razonadas y fundadas en el ordenamiento jurídico, y que la discrepancia de la accionante con la interpretación judicial no configuraba una vulneración de derechos fundamentales ni habilitaba al juez constitucional para sustituir el criterio del juez natural. En consecuencia, al no advertir arbitrariedad ni defecto que justificara la intervención excepcional mediante tutela, confirmó la decisión de primera instancia. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA

DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS.

SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, EMAIL:

DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS.

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reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuentes Formales: Constitución Política, artículo 86, Código General del Proceso: artículos 25, 26 numeral 6, 42, 118, 132, 290 y siguientes, 291, 292, 301, 318 y 384 , Ley 2213 de 2022, artículo 8 , Ley 1564 de 2012 , Decreto 2591 de 1991, artículos 11, 12 y 40 , Código de Procedimiento Penal, artículo 56 numeral 6, citado en la actuación de primera instancia, Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 1992, C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, Corte Suprema

de Justicia, CSJ STC2952-2017.

Sala: Sala Única Radicación: 1523831030012026-00074-01.

Proceso: Acción de tutela – segunda instancia.

Accionante: SYSCOS S.A.S.

Accionado: Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama.

Tipo de providencia: SENTENCIA Fecha: 6 de julio de 2026.

Decisión: ConfirmaRadicación: 1523831030012026-00074-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831030012026-00074-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: SYSCOS S.A.S.

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA

JZDO DE ORIGEN: SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, seis (6) de julio de dos mil veintiséis (2026)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Representante Legal de la accionante sociedad SYSCOS S.A.S, contra el fallo proferido el 1° de junio de 2026 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, al interior de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción.

Señala que el Representante, que mediante auto del 1º de octubre de 2025 el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama admitió la demanda de restitución de inmueble arrendado promovida por Gabrielina Barbosa de Niño contra SYSCOS S.A.S. y otros, ordenando su trámite por el procedimiento verbal sumario y disponiendo la notificación personal de los demandados, de conformidad con los

inmueble arrendado promovida por Gabrielina Barbosa de Niño contra SYSCOS S.A.S. y otros, ordenando su trámite por el procedimiento verbal sumario y disponiendo la notificación personal de los demandados, de conformidad con los artículos 290 y siguientes del Código General del Proceso.

Dicho auto fue publicado por estado el 2 de octubre de 2025; no obstante, el propio despacho ordenó expresamente la notificación personal de la parte demandada, circunstancia que, en su criterio, excluía la notificación por estado como mecanismo idóneo para iniciar el cómputo de los términos en su contra.Radicación: 1523831030012026-00074-01 3

La parte actora in tentó notificar electrónicamente a SYSCOS S .A.S. el 21 de octubre de 2025, mediante correo certificado, actuación que posteriormente fue cuestionada por el mismo Juzgado en auto del 3 de diciembre de 2025, al advertir que no cumplía los r equisitos previstos en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso ni en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

El 22 de octubre de 2025 le fue conferido poder por parte de SYSCOS S.A.S., el cual fue remitido oportunamente al despacho judicial.

El 27 de octubre de 2025, esto es, dentro de los tres (3) días sig uientes al otorgamiento del poder, interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, cuestionando el trámite procesal asignado y la reducción indebida del término para contestar la demanda.

otorgamiento del poder, interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, cuestionando el trámite procesal asignado y la reducción indebida del término para contestar la demanda.

Mediante auto del 26 de noviembre de 2025, el Juzgado accionado rechazó por extemporáneo el recurso de reposición, al considerar que el término de tres (3) días previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso había comenzado a correr desde la notificación por estado del 2 de octubre de 2025; en la misma providencia reconoció personería al apoderado de la sociedad recurrente.

Contra dicha decisión interpuso recurso de reposición, argumentando que no existía una notificación personal válidamente surtida y que, conforme al artículo 118 del Código General del Proceso, los términos solo podían computarse a partir de una notificación realizada en legal forma.

Posteriormente, mediante auto del 4 de febrero de 2026, el despacho rechazó por extemporáneo e improcedente el recurso interpuesto contra la decisión anterior, al sostener que la extemporaneidad constituía un presupuesto objetivo no susceptible de revisión, reiterando su interpretación del artículo 318 del Código General del Proceso.

Agrega que también se interpuso recurso de reposición contra el rechazo de plano del mandamiento de pago.Radicación: 1523831030012026-00074-01 4

Por auto del 13 de febrero de 2026, el Juzgado en ejercicio del control de legalidad previsto en los artículos 42 y 132 del Código General del Proceso, dejó sin efectos

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Por auto del 13 de febrero de 2026, el Juzgado en ejercicio del control de legalidad previsto en los artículos 42 y 132 del Código General del Proceso, dejó sin efectos el auto del 26 de noviembre de 2025 y todas las actuaciones posteriores derivadas de éste; reconoció que las notificaciones practicadas no se ajustaban a los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso ni al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022; sin embargo, concluyó que la parte demandada no podía ser oída dentro del proceso mientras no acreditara el tercer pago de los cánones reclamados, razón por la cual se abstuvo de dar trámite a los recursos interpuestos contra el auto admisorio de la demanda.

Contra dicha decisión interpuso recurso de reposición, cuestionando que el Despacho hubiera ejercido control de legalidad sin que existiera una causal de nulidad que lo habilitara para ello, dejando sin efectos el trámite surtido respecto de los recursos previamente interpuestos. Asimismo, sostuvo que la restricción prevista en el artículo 384 del Código General del Proceso no resultaba aplicable en la etapa procesal en que se encontraba el asunto, por cuanto el auto admisorio de la demanda no se encontraba ejecutoriado y, en consecuencia, aún no había iniciado el término para contestar la demanda.

Finalmente, manifiesta que mediante auto del 6 de mayo de 2026 el Juzgado resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 13 de febrero de 2026, manteniendo incólume la decisión de ejercer control de le galidad y reiterando que la sociedad demandada no podía ser oída dentro del proceso

resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 13 de febrero de 2026, manteniendo incólume la decisión de ejercer control de le galidad y reiterando que la sociedad demandada no podía ser oída dentro del proceso mientras no acreditara el pago de los cánones reclamados. Concluyó que dicha restricción impedía no solo la c ontestación de la demanda, sino también la interposición de recursos, nulidades o cualquier actuación de contradicción, pese a que el recurso formulado contra el auto admisorio impedía la ejecutoria de esa providencia y, por ende, el inicio del término para contestar la demanda y el ejercicio del derecho de contradicción respecto de la existencia del contrato y del trámite impartido al proceso.

Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso efectivo a la administración de justicia, y se deje sin efectos los autos del 13 de febrero y 6 de mayo de 2026, mediante los cuales el despacho accionado ejerció control de legalidad, dejó sin efectos el trámite del recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorioRadicación: 1523831030012026-00074-01 5

de la demanda y, posteriormente, se abstuvo de dar trámite al recurso formulado contra esa decisión.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado accionado tramitar y resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto el 27 de octubre de 2025 contra el auto admisorio de la demanda, garantizando el ejercicio efectivo de los derechos de defensa y contradicción antes de la apertura formal del término para

resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto el 27 de octubre de 2025 contra el auto admisorio de la demanda, garantizando el ejercicio efectivo de los derechos de defensa y contradicción antes de la apertura formal del término para contestar la demanda. Igualmente, se ordene adecuar el trámite procesal conforme a las reglas de competencia y cuantía previstas en los artículos 25 y 26, numeral 6, del Código General del Proceso, resolviendo de f ondo los cuestionamientos formulados por la parte demandada respecto del procedimiento aplicado y evitando restricciones indebidas al acceso a la doble instancia.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, por auto del 19 de mayo de

2026 acepto el impedimento planteado por la Juez Primero Civil del Circuito de Duitama, de conformidad con los establecido en el numeral 6 del artículo 56 del C.P.P. Asimismo, admitió la acción de tutela instaurada por la Sociedad SYSCOS S.A.S., obrando a través de su Representante Legal Suplente, contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, vinculando a todas las personas que ostentaran la calidad de parte o que tuvieran interés dentro del proceso No. 202500405-00 que se tramita en el Juzgado accionado.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, mediante fallo del 1° de junio de 2026, decidió:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo promovido p or el apoderado judicial designado por el representante legal de SYSCOS S.A.S. en

de 2026, decidió:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo promovido p or el apoderado judicial designado por el representante legal de SYSCOS S.A.S. en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA por las razones puestas de manifiesto en este proveído…”

Lo anterior, tras considerar que con las decisiones adoptadas dentro del proceso debatido, no se incurrió en un defecto fáctico por carencia de apoyo probatorio que llevara a aplicar un marco legal inadecuado. Por el contrario, la Juez hizo uso de una de las facultades otorgadas por el legislador para subsanar irregularidades que pudieran afectar derechos fundamentales, al ejercer, mediante auto del 13 deRadicación: 1523831030012026-00074-01 6

febrero de 2026, el control de legalidad previsto en la ley, con el fin de dar estricta aplicación al artículo 384 del Código General del Proceso.

Lo anterior, debido a que la demanda se fundaba en el no pago de los cánones de arrendamiento y, por lo tanto, la norma establecía que “si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que esté obligado el demandado en virtud del contrato, este no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total (…)”.

En ese contexto, el despacho accionado constató que no obraba prueba alguna de consignación judicial ni del pago de los cánones de arrendamiento, por lo que

el valor total (…)”.

En ese contexto, el despacho accionado constató que no obraba prueba alguna de consignación judicial ni del pago de los cánones de arrendamiento, por lo que no se cumplía el presupuesto legal exigido por el artículo 384 del Código General del Proceso. En consecuencia, la decisión adoptada se ajustó a los parámetros previstos en dicha codificación, pues además de exponer el marco jurídico aplicable, efectuó un análisis detallado de los elementos probatorios recaudados y verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos para la contestación de la demanda de restitución de inmueble arrendado conforme a la Ley 1564 de 2012, concluyendo que éstos no se encontraban satisfechos.

Agregó que la parte demandada no acreditó el cumplimiento de la carga prevista en la citada disposición legal, esto es, demostrar, mediante los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres (3) últimos períodos, que no se encontraba en mora, o, en su defecto, acreditar la consignación a órdenes del juzgado de las sumas equivalentes a los cánones adeudados, pues la oportunidad procesal para cumplir con dicha carga correspondía a la contestación de la demanda, etapa que, en su criterio, no fue aprovechada por la sociedad demandada, máxime cuando mediante auto del 13 de febrero de 2026 se dispuso tenerla por notificada por conducta concluyente a partir del 22 de octubre de 2025. Además, se evidenciaba que el apoderado judicial se limitó a interponer recurso contra el auto del 13 de febrero de 2026, sin aportar ninguno de los documentos

Además, se evidenciaba que el apoderado judicial se limitó a interponer recurso contra el auto del 13 de febrero de 2026, sin aportar ninguno de los documentos exigidos por la ley para que la parte demandada pudiera ser oída dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado.

Finalmente, destacó que el Despacho accionado respetó las etapas procesales y aplicó las normas pertinentes, centrando su análisis en las irregularidades advertidas respecto de la notificación personal. En ese orden, no se configuró unRadicación: 1523831030012026-00074-01 7

defecto procedimental absoluto, ni un defecto material, y tampoco se aportó elemento probatorio que desvirtuara las decisiones adoptadas. Por el contrario, la juez accionada expuso de manera suficiente los elementos fácticos y procesales relevantes del asunto, así como la valoración de los medios de prueba a la luz de los fundamentos jurídicos que consideró aplicables para resolver las cuestiones sometidas a su conocimiento.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el Representante Legal de la sociedad SYSCO S.A.S. la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • El Juez de primera instancia erró al declarar improcedente la acción de tutela, pues no advirtió que las providencias proferidas por el Juzgado accionado vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia.
  • El A-quo entendió equivocadamente que la controversia se limitaba a una inconformidad con la interpretación del artículo 384 del Código General del

vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia.

  • El A-quo entendió equivocadamente que la controversia se limitaba a una inconformidad con la interpretación del artículo 384 del Código General del Proceso, cuando en realidad la vulneración consistió en impedirle controvertir el auto admisorio de la demanda antes de que éste adquiriera ejecutoria y antes del inicio del término para contestarla, pues pese a haber interpuesto recurso de reposición contra el mismo, el Juzgado condicionó su trámite al cumplimiento de la carga de acreditar el pago de los cánones reclamados, contenida precisamente en la providencia recurrida, impidiendo así el ejercicio efectivo del derecho de defensa.

Afirma que, en esas condiciones, nunca pudo ejercer la contestación de la demanda ni plantear una defensa de fondo, por cuanto el propio trámite procesal bloqueó esa posibilidad desde la etapa inicial. En consecuencia, las decisiones cuestionadas incurrieron en defecto fáctico al partir del supuesto equivocado que la demandada ya se encontraba en la etapa procesal en la que debía acreditar el pago de los cánones para ser oída, cuando el auto admisorio aún no se encontraba ejecutoriado.

  • Se configuró un defecto sustantivo por la aplicación anticipada y descontextualizada del artículo 384 del Código General del Proceso, al interpretarRadicación: 1523831030012026-00074-01

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que la restricción allí prevista impedía incluso cuestionar la legalidad del auto admisorio mediante el recurso de reposición, exigiendo el cumplimiento de una

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que la restricción allí prevista impedía incluso cuestionar la legalidad del auto admisorio mediante el recurso de reposición, exigiendo el cumplimiento de una carga procesal contenida en una providencia que aún no había adquirido firmeza. Dicha actuación constituyó un exceso ritual manifiesto, al privilegiar una interpretación formalista de la norma sobre la garantía del derecho de defensa y el acceso efectivo a la administración de justicia.

Por lo anterior, solicita revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo constitucional, ordenando al Juzgado accionado tramitar y resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 5 de junio de 2026 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII.- CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al negar por improcedente el amparo solicitado.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la S ala: i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de la procedencia de la acción de tutela contra

Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la S ala: i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y; iii) Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable.

7.2.- Acción de tutela frente a decisiones judicialesRadicación: 1523831030012026-00074-01 9

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la

Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones ju diciales en sí mismas c onsideradas como requisitos de procedibilidad.

7.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

7.3.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinariosRadicación: 1523831030012026-00074-01 10

y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección

y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

7.3.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto f áctico3,; d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido5, f) Decisión sin motivación6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y resid ual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las

judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental

decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación: 1523831030012026-00074-01 11

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos

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