TSDJ VIT - 81960250-(03-07-2026)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT - 81960250-(03-07-2026)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
Medidas cautelares en proceso de divorcio – Levantamiento mediante caución – Aplicación de normas generales del Código General del Proceso a las medidas cautelares de familia – Procedencia de la mutabilidad de la cautela cuando su finalidad es estrictamente patrimonial.
La Sala comenzó por precisar que las medidas cautelares tienen como finalidad garantizar el derecho controvertido dentro del proceso y asegurar la efectividad de la decisión que eventualmente se adopte. Asimismo, señaló que el régimen general de medidas ca utelares del Código General del Proceso contempla mecanismos a disposición de los demandados, entre ellos la sustitución de cautelas y, en determinados eventos, la prestación de caución para impedir su práctica o lograr su levantamiento, así el artículo 598 del Código General del Proceso establece medidas cautelares específicas para los procesos de familia, entre ellos los de divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedade s conyugales y disolución y liquidación de sociedades patrimoniales, sin embargo, la Sala consideró que el carácter especial de esas disposiciones no excluye la aplicación de las normas generales sobre medidas cautelares . Con apoyo en el criterio jurisprudencial citado en la providencia, explicó que los artículos 593, 594 y 597 del Código General del Proceso no están destinados a un proceso particular, sino que contienen reglas generales aplicables a los procesos en los cu ales se decreten medidas de esa naturaleza. Destacó que, en procesos de familia, la finalidad de la cautela se dirige a asegurar los activos que constituyen o podrían constituir gananciales hasta la etapa de partición y adjudicación. Por ello, cuando la finalidad sea estrictamente patrimonial, resulta viable la
los activos que constituyen o podrían constituir gananciales hasta la etapa de partición y adjudicación. Por ello, cuando la finalidad sea estrictamente patrimonial, resulta viable la mutabilidad de la medi da a petición del demandado, siempre que se garantice el valor o naturaleza del bien objeto de la futura repartición, y que la caución debe otorgarse en dinero, por cuanto de esta manera puede garantizarse el cumplimiento de la sentencia que eventualmente apruebe la partición. Así, las reglas generales del Código General del Proceso sobre caución para impedir o levantar medidas cautelares son compatibles con las disposiciones especiales que regulan las cautelas en los procesos de familia. En consecuencia, cuando el embargo y secuestro tenga una finalidad estrictamente patrimonial orientada a garantizar los bienes que puedan integrar el haber social, el demandado puede obtener la mutabilidad de la medida mediante caución en dinero, cuya cuantía deberá determinar el juez atendiendo al valor del bien conforme a las reglas procesales aplicables.
Nota de relatoría: El Tribunal revocó el auto mediante el cual el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso había negado la fijación de una caución solicitada para obtener el levantamiento del embargo y secuestro de un establecimiento de comercio dentro de un proceso de divorcio. La Sala consideró que las normas generales del Código General del Proceso sobre levantamiento de medidas mediante caución son compatibles con las disposiciones especiales que regulan las medidas cautelares en los procesos de familia, por lo que resulta ap licable el artículo 602 del mismo estatuto cuando la cautela tenga una finalidad estrictamente patrimonial.
En el caso concreto, la medida buscaba garantizar los bienes que presuntamente integrarían el
artículo 602 del mismo estatuto cuando la cautela tenga una finalidad estrictamente patrimonial. En el caso concreto, la medida buscaba garantizar los bienes que presuntamente integrarían el haber social y los derechos patrimoniales derivados de ellos, razón por la cual era viable su mutabilidad mediante caución en dinero. La Sala precisó que la alegación relativa a que el establecimiento constituía la única fuente de ingresos de la demandada no estaba acreditada y que el argumento de protección de género por la presunta violencia intrafamiliar no permitía resolver el recurso desde esa perspectiva. En consecuencia, ordenó al juzgado de primera instancia fijar la caución correspondiente para efectos del levantamiento de las medidas cautelares y no impuso costas en segunda instancia. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA
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DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U
OBSERVACIÓN, EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuentes Formales: Código General del Proceso: artículos 281, parágrafo 1.º; 365; 590; 593; 594; 597; 598, incluido su numeral 1.º y literal f) del numeral 5.º; 599; y 602 , Código Civil: artículo 1781, Corte Constitucional: Sentencia C -379 de 2004 , Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil: Sentencia STC-15388-2019.
Sala: Sala Única de Decisión.
Magistrada ponente: Gloria Inés Linares Villalba.
Sala de Casación Civil: Sentencia STC-15388-2019.
Sala: Sala Única de Decisión.
Magistrada ponente: Gloria Inés Linares Villalba.
Radicación: 157593184003202500193-01.
Tipo de providencia: Auto que resuelve recurso de apelación.
Fecha: 3 de julio de 2026.
Decisión: Revoca
Demandante: José Antonio Raches Díaz.
Demandada: Mónica Elizabeth Rodríguez Cruz.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 157593184003202500193-01
CLASE DE PROCESO: DIVORCIOCESACIÓN EFECTOS CIVILES DE
MATRIMONIO
DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO RACHES DIAZ
DEMANDADO: MÓNICA ELIZABETH RODRÍGUEZ CRUZ
DECISION: REVOCA
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, tres (3) de julio de dos mil veintiséis (2026)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada MÓNICA ELIZABETH RODRÍGUEZ CRUZ, contra el auto proferido el 31 de octubre de 2025 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, mediante el cual se negó la fijación de una caución para el levantamiento de una
31 de octubre de 2025 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, mediante el cual se negó la fijación de una caución para el levantamiento de una medida cautelar.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
2.1. El señor JOSE ANTONIO RACHES DIAZ, por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda de divorcio en contra de MÓNICA ELIZABETH RODRÍGUEZ CRUZ, solicitando además el decreto de medidas cautelares.
2.2. El conocimiento de la demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, despacho que procedió a su admisión mediante auto del 18 de julio de 2025.
2.3. En auto de la misma fecha, el Despacho procedió a decretar las medidas cautelares solicitadas por el extremo activo, consistentes en embargo y secuestro del establecimiento de comercio denominado VIDRIERIA Y SERVICIOS MRRadicado: 1575931840032025-00193-01
VIDMARKET inscr ito a nombre de la demandada MÓNICA ELIZABETH RODRIGUEZ CRUZ en la Cámara de Comercio de Sogamoso.
2.4. Una vez notificada la demandada, procedió a contestar la demanda, proponiendo excepciones de fondo y formulando demanda de reconvención.
2.5. El 22 de agosto de 2025, la demandada MÓNICA ELIZABETH RODRÍGUEZ CRUZ, por intermedio de apoderado judicial, solicitó la fijación de una caución
2.5. El 22 de agosto de 2025, la demandada MÓNICA ELIZABETH RODRÍGUEZ CRUZ, por intermedio de apoderado judicial, solicitó la fijación de una caución para el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 597 del CGP, señalando, además, que el establecimiento de comercio objeto de las medidas, es su fuente de trabajo, con lo cual cubre sus necesidades y las de sus hijas.
2.6. Mediante auto del 31 de octubre de 2025, el Despacho negó la solicitud de fijación de caución para el levantamiento de medidas, señalando en primer lugar, que no estaba acreditado que el establecimiento de comercio embargado fuera la fuente de ingresos de la demandada. Que, si se tuviera en cuenta que en efecto dicho bien fuera la fuente de ingreso familiar, el hecho de que se inscribiera el embargo sobre el referido establecimiento de comercio no implicaba que la demandada no pudiera seguir explotándolo y usufructuándolo como hasta la fecha lo venía haciendo. Finalmente señaló que el art. 1781 del C.C. establece cuáles son los bienes que conforman el haber patrimonial y el C.G.P., permite que sobre ellos se inscriba la medida cautelar de embargo y no contempla la posibilidad de ordenar prestar caución para el levantamiento de las medidas decretadas sobre los bienes sociales, como si lo permite el art. 602 del C.G.P., aplicable para asuntos ejecutivos y no para procesos liquidatorios, razón por la que consideró que dicha norma no era aplicable en este proceso.
decretadas sobre los bienes sociales, como si lo permite el art. 602 del C.G.P., aplicable para asuntos ejecutivos y no para procesos liquidatorios, razón por la que consideró que dicha norma no era aplicable en este proceso.
III. LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la demandada MONICA ELIZABETH RODRIGUEZ CRUZ, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto el primero en forma desfavorable y la alzada remitida a esta Corporación para ser resuelta. Sus argumentos:
Señala que la acción de divorcio se tramita por el procedimiento declarativo y no liquidatorio como indica el despacho, que en los procesos declarativos si esRadicado: 1575931840032025-00193-01
procedente levantar las medidas cautelares mediante el pago de una caución como se ha solicitado, pues el mismo legislador contempla tal eventualidad en el literal b del artículo 590 del CGP.
Refiere que el levantamiento de las medidas cautelares no excluye el bien en la futura demanda de liquidación de la sociedad patrimonial, que la razón de sustentar la solicitud de levantamiento es la etapa subsiguiente al embargo, es decir el secuestro, pues considera que esta medida que se traduce como la aprehensión material, implica la perdida del usufructo derivado del establecimiento de comercio, fuente de ingresos para la manutención personal y de sus hijas.
Solicita tener en cuenta que existe demanda de reconvención a la cual se adosaron las medidas de protección por viol encia intrafamiliar dispensadas por la
establecimiento de comercio, fuente de ingresos para la manutención personal y de sus hijas.
Solicita tener en cuenta que existe demanda de reconvención a la cual se adosaron las medidas de protección por viol encia intrafamiliar dispensadas por la COMISARIA PRIMERA DE SOGAMOSO, lo que considera, implica por mandato supraconstitucional las mayores protecciones de género y de madre, que el Estado por intermedio del sistema de administración de justicia le debe brindar, pues el secuestro hace imposible que la víctima de violencia intrafamiliar continue usufructuando el establecimiento de comercio, sin llegar a colocar en riesgo su núcleo familiar.
Finalmente solicita revocar el auto impugnado que niega el levantamiento de la medida cautelar y en su lugar, tasar el valor de la caución que debe prestar para el levantamiento.
IV. CONSIDERACIONES
Entra el Despacho a establecer si el Aquo decidió en forma legal al negar la fijación de una caución para el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, consistentes en el embargo y secuestro del establecimiento de c omercio denominado VIDRIERIA Y SERVICIOS MR VIDMARKET inscrito a nombre de la demandada MÓNICA ELIZABETH ROD RIGUEZ CRUZ en la Cá mara de Comercio de Sogamoso, lo cual conduciría a que la decisión se mantenga en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se i mponga su modificación o revocatoria.Radicado: 1575931840032025-00193-01
la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se i mponga su modificación o revocatoria.Radicado: 1575931840032025-00193-01
Para resolver ab initio se precisa que las medidas cautelares cumplen la función de garantizar el derecho controvertido al in terior de un proceso y asegurar la efectividad de su resultado. Sobre el tema, jurisprudencialmente se ha expuesto que: “(…) las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho q ue es co ntrovertido... De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente e jecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, q ue estas medidas b uscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido”1
Debe traerse a colación que el l ibro c uarto del C ódigo General del Proc eso establece el régimen de las medidas cautelares, que propenden por la garantía de la realización positiva de sus eventuales pretensiones, pero también contempla posibilidades para los demandados frente a tales medidas, como la sustitución de cautelas y en ciertos eventos, la prestación de caución para impedir su práctica o inclusive, para su levantamiento.
Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario en primer lugar precisar al recurrente, que el legislador estableció de manera expresa medidas cautelares taxativas para
inclusive, para su levantamiento.
Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario en primer lugar precisar al recurrente, que el legislador estableció de manera expresa medidas cautelares taxativas para los procesos de familia, las cuales se encuentran contenidas en el artículo 598 del C.G. del P., medidas que tienen aplicación para los procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio rel igioso, separación de cuerpos y de bienes, l iquidación de sociedades c onyugales, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre c ompañeros permanentes, en los que se deben seguir las reglas allí dispuestas.
Es necesario mencionar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia2, ha extendido la viabilidad de las medidas contenidas en el artículo 598, señalando lo siguiente:
“De acuerdo con los artículos 590 (numeral 1, literales a y c) y 598 del Código General del Proceso, desde la presentación de la demanda de declaratoria de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con miras a su posterior liquidación, proceden (i) la inscripción de la demanda, (ii)
1 Corte constitucional Sentencia C-379 de 2004. 2 4 CSJ-SCC Sentencia STC-15388-2019Radicado: 1575931840032025-00193-01
medidas cautelares innominadas y (iii) el embargo y secuestro de bienes que puedan ser objeto de gananciales…”
En efecto, con arreglo al c ontenido de la norma especial que regula la medida
medidas cautelares innominadas y (iii) el embargo y secuestro de bienes que puedan ser objeto de gananciales…”
En efecto, con arreglo al c ontenido de la norma especial que regula la medida cautelar de embargo y secuestro en los procesos de f amilia, es que la juez de instancia decretó la medida cautelar solicitada por la parte demandante, consistente en el embargo y secuestro del establecimiento de comercio denominado VIDRIERIA Y SERVICIOS MR VIDMARKET inscrito a nombre de la demandada MÓNICA ELIZABETH RODRIGUEZ CRUZ en la Cámara de Comercio de Sogamoso.
Frente al decreto de tal cautela, la demandada solicitó la fijación de una caución para su levantamiento, sustentando su petición en lo dispuesto en el artículo 597, así como en el artículo 590 del CGP, señalando además, que el establecimiento de comercio objeto de las medidas, es su fuente de trabajo, con lo cual cubre sus necesidades y las de sus hijas y que debe tenerse en cuenta, que la demandada merece una protección de género, ante la violencia intrafamiliar de la cual ha sido víctima y que puso en conocimiento en la demanda de reconvención presentada, solicitud que fue negada por el A quo.
Ahora bien, debe señalarse que el tema relativo al levantamiento de las medidas cautelares, es regulado por el Código General del Proceso, encontrando que, de manera general, el artículo 597, dispone los específicos casos en los que es posible el levantamiento de las cautelas, dentro de los que se encuentra el numeral
manera general, el artículo 597, dispone los específicos casos en los que es posible el levantamiento de las cautelas, dentro de los que se encuentra el numeral 3º que dispone: “Si el demandado presta caución para garantizar los que se pretende, y el pago de las costas” y así mismo, el artículo 602 que dispone: “Consignación para impedir o levantar embargos y secuestros. El ejecutado podrá evitar que se practiquen embargos y secuestros solicitados por el ejecutante o solicitar el levantamiento de los practicados, si presta caución por el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento (50%)…”, disposiciones que pueden ser aplicadas a asuntos como el que analiza el Despacho, pues lo cierto es que son derroteros generales en el tema de medidas y no se tornan incompatibles con las reglas particulares que atañen a este tipo de proceso.
Frente a la aplicación de tales disposiciones a procesos concretos como los de familia, la Corte Suprema de Justicia, ha expuesto que son totalmente procedentes, al señalar que:Radicado: 1575931840032025-00193-01
“Se insiste, según la estructura de esas disposiciones en el Código y por su propio contenido, refulge nítido que ninguna de ellas (arts. 593, 594 y 597) está destinada a un proceso en particular -más allá de los declarativos-, sino a todos en los que llegare a decretarse una medida de la naturaleza aquí abordada.
Con esta perspectiva, si bien es cierto otras n ormas especiales complementan aspectos sobre el embargo para juicios específicos, como acontece con los ejecutivos
llegare a decretarse una medida de la naturaleza aquí abordada.
Con esta perspectiva, si bien es cierto otras n ormas especiales complementan aspectos sobre el embargo para juicios específicos, como acontece con los ejecutivos (art. 599), esto no significa q ue aquellas disposiciones de carácter general resulten automáticamente incompatibles con las reglas particulares. Tanto que en las contiendas coercitivas la práctica d el embargo está gobernada por las d irectrices genéricas del referido artículo 593 ídem, en tanto las específicas nada dicen sobre ese puntual tópico.
La misma situación se replica en los asuntos de familia relacionados en el precepto 598 ejúsdem, entre otros, en los de liquidación de sociedad conyugal o marital que aquí importa. Esto, debido a que efectivamente el numeral 1° prevé el «embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales», sin que de allí pueda colegirse imposibilidad de aplicar los derroteros generales condensados en las n ormas a nteriores o, incluso, en la de juicios con n aturaleza s imilar. Todo lo contrario, la resolución y práctica de esa medida requiere obligatoriamente la aplicabilidad de los lineamientos del canon 593, porque es la fuente normativa que prevé los derroteros necesarios para guiar tanto la decisión como la materialización de la cautela.
Del mismo modo, la alternativa de contra-cautela prevista en el artículo 602 consistente en el levantamiento del embargo y secuestro «si [el interesado] presta caución por el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento (50%)», se muestra totalmente compatible con las disposiciones específicas de
consistente en el levantamiento del embargo y secuestro «si [el interesado] presta caución por el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento (50%)», se muestra totalmente compatible con las disposiciones específicas de esas controversias liquidatorias, comoquiera que el juicio ejecutivo comparte dicha naturaleza jurídica (de allí su admisible aplicación por analogía). Por lo general, la finalidad cautelar en el proceso de disolución de sociedad conyugal se contrae al aseguramiento de los activos constitutivos de gananciales hasta la fase de partición y adjudicación. Razón por la cual es diáfano que la protección en dicha hipótesis se limita al espectro patrimonial y, por ende, tiene cabida la mutabilidad de la medida cautelar a petición del demandado que garantice el mismo valor o naturaleza del bien objeto de la futura repartición, máxime cuando la norma especial no estipula prohibición alguna tampoco.
Al tiempo, por el propósito antedicho, resulta atend ible que la caución que sea prestada con el fin de obtener la mutabilidad de la cautela en el juicio de familia aludido deba ser otorgada en dinero, pues resulta elemental que de otra manera no fuera posible, al menos de forma sencilla, garantizar el cumplimiento de la sentencia que aprueba la partición. De modo que el juez, en casos como el de objeto de revisión en el que cuenta con el avalúo que las partes le dieron al bien, tendrá en cuenta dicho valor para fijar la caución; sin embargo, en ausencia de ello, utilizará las normas consignadas en el Código General del Proceso para obtener el
objeto de revisión en el que cuenta con el avalúo que las partes le dieron al bien, tendrá en cuenta dicho valor para fijar la caución; sin embargo, en ausencia de ello, utilizará las normas consignadas en el Código General del Proceso para obtener el avalúo de los bienes cuyo interés se tiene y c on ello establecerá la cuantía de la contra-cautela.
En definitiva, las pautas especiales del artículo 598 del Código General del Proceso son concordantes con la previsión del canon 602 ídem siempre y cuando el propósito del embargo y /o secuestro objeto de levantamiento sea estrictamente económico y la caución que se preste sea en dinero.
Finalmente cabe advertir que la visión del juzgador en disputas de esta estirpe debe enfocarse en la protección de la pareja, según el literal f) del numeral 5° del mismo artículo 598, de modo que el análisis en cada caso concreto debe trascender de la literalidad de las solicitudes de las partes y orientarse hacia la realización de susRadicado: 1575931840032025-00193-01
prerrogativas su stanciales, todo lo cual armoniza con las facultades extra y ultrapetita reconocidas en el parágrafo 1° del artículo 281 del mismo compendio.
(…)
En esencia, esas específicas justificaciones, la propuesta de prestar caución y la finalidad netamente patrimonial del bien sobre el cual recaía la mutabilidad de la medida, tornaban indispensable que el ad-quem estudiara con mayor detenimiento la y no circunscribirse a la supuesta inviabilidad formal, como lo hizo…”
finalidad netamente patrimonial del bien sobre el cual recaía la mutabilidad de la medida, tornaban indispensable que el ad-quem estudiara con mayor detenimiento la y no circunscribirse a la supuesta inviabilidad formal, como lo hizo…”
Así, no resultaba desacertada la solicitud de fijación de caución para el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el establecimiento de comercio al amparo de los preceptos legales mencionados y de lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en un caso de similares contornos, razón por la cual, se revocará el auto impugnado, para que el juzgado proceda a fijar la caución respectiva, para efectos del levantamiento de medidas cautelares, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 602 del CGP, aplicable a este asunto, como se determinara en párrafos anteriores, pues en este caso lo que se pretende garantizar con las cautelas es la protección de los bienes que presuntamente harían parte de la sociedad conyugal, y por ende, de los derechos que de allí se deriven para los antiguos cónyuges, existiendo una finalidad netamente patrimonial y por tanto, es viable la mutabilidad de la medida.
Debe señalarse que, si bien se indica que la fijación de la caución para el levantamiento de la medida se solicita para no privar a la demandada de su único ingreso, lo cierto es que no se tiene certeza de tal aseveración y lo pretendido con las medidas es garantizar el haber social y los derechos que corresponderán a cada cónyuge, pero con independencia de tal situación, lo cierto es que, como se señaló,
ingreso, lo cierto es que no se tiene certeza de tal aseveración y lo pretendido con las medidas es garantizar el haber social y los derechos que corresponderán a cada cónyuge, pero con independencia de tal situación, lo cierto es que, como se señaló, en este caso procede la fijación de la caución, al ser compatible la norma que regula tal posibilidad, con este tipo de juicios y medidas decretadas.
Ahora bien, frente al argumento para la fijación de caución y levantamiento de medidas, consistente en que debe tenerse en cuenta, que la demandada merece una protección de género, ante la presunta violencia intrafamiliar de la cual ha sido víctima, se dirá que no es posible resolver el recurso desde tal perspectiva, como quiera que las medidas cautelares dispuestas por el legislador para este tipo de procesos, precisamente propenden por la protección de la pareja y la garantía del haber social.Radicado: 1575931840032025-00193-01
Ante la prosperidad del recurso de apelación presentado, conforme a lo reglado en el artículo 365 del Código General del Proc eso, en esta instancia no se condenará en costas procesales.
DECISIÓ
N
Por lo anteriormente expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE
:
PRIMERO: REVOCAR la providencia objeto de apelación, proferida el 31 de octubre de 2025 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, por las razones aquí expuestas, para que, en su lugar, el juzgado de instancia
octubre de 2025 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, por las razones aquí expuestas, para que, en su lugar, el juzgado de instancia proceda a fijar la c aución respectiva, para efectos del levantamiento de medidas cautelares, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 602 del CGP y a las consideraciones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al
Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.