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TSDJ VIT - 81960255-(17-07-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT - 81960255-(17-07-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

NULIDAD PENAL – DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS – AUSENCIA DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL – FACULTADES DE POSTULACIÓN PROBATORIA – INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA A TRAVÉS DE LA FISCALÍA – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD PARA

HABILITAR NUEVO DESCUBRIMIENTO O SOLICITUD PROBATORIA – INEXISTENCIA

DE AFECTACIÓN SUSTANCIAL DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

El planteamiento de la Sala fue el de determinar la decisión del A quo de negar la solicitud de nulidad, o la ausencia de representación judicial de la víctima durante determinadas etapas del proceso y las alegadas falencias probatorias comportaron una vulneración sustancial de sus derechos de defensa y debido proceso que hi ciera necesario invalidar la actuación y determinar desde qué momento debía decretarse la nulidad. La Sala señaló que las causales de nulidad penal se encuentran previstas en los artículos 455 a 458 de la Ley 906 de 2004 y comprenden, entre otras, la nulidad derivada de prueba ilícita, la incompetencia del juez y la violación de garantías fundamentales relacionadas con el derecho de defensa y el debido proceso en aspectos sustanciales. La nulidad constituye un remedio extremo, destinado a rehacer la actuación cuando se presenta una irregularidad insanable. Su procedencia exige que quien la invoque identifique la irregularidad sustancial, su fundamento fáctico, las normas vulneradas, la razón del quebranto, los límites temporal es de la invalidación, la inexistencia de otro mecanismo procesal para restablecer el derecho y la incidencia perjudicial y decisiva de la irregularidad en la actuación, señaló que no basta con alegar una irregularidad, sino que

de otro mecanismo procesal para restablecer el derecho y la incidencia perjudicial y decisiva de la irregularidad en la actuación, señaló que no basta con alegar una irregularidad, sino que debe demostrarse una afectación real y cierta de las garantías fundamentales y que la nulidad sea la única forma de reparar el agravio. Explicó que el artículo 132 de la Ley 906 de 2004 reconoce la calidad de víctimas a quienes hayan sufrido un daño como consecuencia del injusto, mientras que el artículo 137 les reconoce el derecho a intervenir en todas las fases de la actuación penal para garantizar sus derechos a la verdad, justicia y reparación, que tienen un papel relevante en el proceso penal y pueden ejercer diversas facultades, entre ellas intervenir en la formulación de acusación, efectuar observaciones al descubrimiento probatorio, solicitar determinados elementos y participar en las solicitudes probatorias. Asintió que las facultades de descubrimiento y postulación probatoria de la víctima deben ejercerse a través de la Fiscalía, pues esta es la titular de la acción penal y la responsable de introducir las pruebas al debate oral y, por ello su participación no puede convertirse en una intervención equivalente a la de una parte procesal adicional, pues ello afectaría la estructura adversarial del sistema y el principio de igualdad de armas.

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río que negó la solicitud de nulidad formulada por la representante de la víctima Yeimi Yohana Castillo Araque, quien aleg aba vulneración de sus derechos de defensa y debido proceso por no haber contado con representación judicial desde las primeras etapas de la actuación y por la existencia de

formulada por la representante de la víctima Yeimi Yohana Castillo Araque, quien aleg aba vulneración de sus derechos de defensa y debido proceso por no haber contado con representación judicial desde las primeras etapas de la actuación y por la existencia de falencias probatorias relacionadas con la investigación del acceso carnal violento . La Sala consideró que, aunque las víctimas tienen un papel relevante y facultades de intervención y postulación probatoria dentro del proceso penal, estas deben ejercerse en las oportunidades y bajo las formas establecidas legalmente, particularmente a través de la Fiscalía, titular de la acción penal y dueña de la acusación. Por ello, estimó improcedente utilizar la nulidad para retrotraer el proceso hasta la audiencia de imputación o preparatoria con el propósito de habilitar un nuevo escenario de descubrimiento y solicitud autónoma de pruebas por parte de la víctima, pues ello afectaría la igualdad de armas y la estructura adversarial del sistema acusatorio. La Sala verificó además que la solicitud formal de designación de defensor de víctimas se efectu ó durante la audiencia de acusación, cuando ya se había presentado el escrito de acusación y realizado el descubrimiento probatorio, y concluyó que la ausencia previa de representación no había producido una afectación real y sustancial de los derechos fundamentales que justificara la invalidación. Asimismo, señaló que la falta de reconocimiento formal de la menor como víctima podía ser subsanada mediante solicitud posterior y que las deficiencias probatorias alegadas no constituían causal de nulidad. En co nsecuencia, al no acreditarse una irregularidad sustancial ni que la nulidad fuera el único mecanismo para restablecer los derechos invocados, confirmó la decisión apelada. LA TITULACIÓN,

acreditarse una irregularidad sustancial ni que la nulidad fuera el único mecanismo para restablecer los derechos invocados, confirmó la decisión apelada. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.coFuentes Formales: Artículo 34, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, Artículos 455 a 458 de la Ley 906 de 2004, Artículo 310 de la Ley 600 de 2000, Artículo 132 de la Ley 906 de 2004, Artículo 137 de la Ley 906 de 2004 , Artículo 11 de la Ley 906 de 2004, Artículos 344, 356, 357, 358 y 359 de la Ley 906 de 2004, Sentencia C-209 de 2007 de la Corte Constitucional, Sentencia C-454 de 2006 de la Corte Constitucional, Sentencia C-290 de 2007 de la Corte Constitucional, CSJ, SP18530-2017, M.P. Patricia Salazar, CSJ, SP37298-2011, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca , CSJ, AP4391 -2015, M.P. Fernando Alberto Caballero, CSJ, AP3826-2018, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya, CSJ, AP2574-2015, 20 de mayo de 2015,

rad. 45667, CSJ, providencia AP de 7 de diciembre de 2011, rad. 37596 , Artículo 205 del Código Penal, Artículo 229, inciso primero, del Código Penal.

Sala: Sala Única

Magistrada ponente: Dra. Gloria Inés Linares Villalba.

Radicación: 1553760002172024-10063-01.

Indiciado: Juan Clemente Pava Castañeda.

Demandante / recurrente: Yeimi Yohana Castillo Araque, víctima, por intermedio de su representante judicial.

Tipo de providencia: Auto Fecha: 17 de julio de 2026.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1553760002172024-10063-01

CLASE DE PROCESO: ACCESO CARNAL VIOLENTO EN CONCURSO

HETEROGÉNEO Y SUCESIVO CON VIOLENCIA

INTRAFAMILIAR

INDICIADO: JUAN CLEMENTE PAVA CASTAÑEDA

JUZGADO DE ORIGEN: PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO

DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la víctima Yeimi Yohana Castillo Araque, contra la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río el 22 de octubre de 2025, por medio de la cual le negó la solicitud de nulidad invocada.

II.- HECHOS

Según se extracta del escrito de acusación, el 17 de junio de 2024 aproximadamente a las 9 p.m., JUAN CLEMENTE PAVA CASTAÑEDA llegó en estado de alicoramiento a la casa de habitación ubicada en la vereda San Isidro sector los pozos del municipio de Tasco, en la que convivía con su pareja Yeimy Y ohana Castillo Araque y su hija, allí comenzó a celar a su pareja con un hombre, le propinó varios golpes en su cuerpo, palmadas en su cara y puños en las costillas, la amenazó de muerte con un arma de fuego diciéndole que le iba pegar dos tiros y la echó de la casa.

Previo a ello le dijo que para dejarla salir de la casa debía estar con él por última vez, haciendo alusión a tener una última relación sexual, forcejearon en la cama, JUAN CLEMENTE le puso una cobija encima, le bajo el pantalón y la ropa interior yRadicado No. 1553731890012024-10063-01 2

a la fuerza y sin su consentimiento procedió a penetrarla con su pene vía vaginal.

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a la fuerza y sin su consentimiento procedió a penetrarla con su pene vía vaginal. En ese f orcejeo la niña -quien dormía en la otra camase despertó, ellos se colocaron la ropa de inmediato y la niña observó todo el episodio de violencia física y verbal porque sus papás continuaban discutiendo. La menor se asustó porque su papá le decía a su mamá que era una “perra y que la iba a matar” y gritaba para que su papá no le siguiera pegando a su mamá.

Los gritos de la niña fueron escuchados por sus familiares maternos quienes por la cercanía de las casas llegaron de inmediato al lugar de los hechos, allí se presentó otra discusión entre los familiares de Yeimi y JUAN CLEMENTE, en medio de la cual logra salir de la casa con su hija, al día siguiente acudieron a la Comisaria de Familia de Tasco para informar lo sucedido, se adelantó el trámite inherente a dicha autoridad y allí JUAN CLEMENTE afirmó que golpeó a su esposa.

III.- ACTUACION PROCESAL

3.1.- El 29 de noviembre de 2024, ante el Juzgado Promiscuo de Tasco, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación contra el señor JUAN CLEMENTE PAVA CASTAÑEDA, como autor del delito de acceso carnal violento – art. 205 del C.P - en concurso heterogéneo simultáneo con el delito de violencia intrafamiliar – Art. 229 inciso primero del C.P. Cargos que no fueron aceptados.

C.P - en concurso heterogéneo simultáneo con el delito de violencia intrafamiliar – Art. 229 inciso primero del C.P. Cargos que no fueron aceptados.

3.2.- El 11 de febrero de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río avocó conocimiento del asunto, el 25 de marzo de 2025 llevó a cabo audiencia de formulación de acusación y el 8 de julio del mismo año, audiencia preparatoria.

3.3.- El 22 de octubre de 2025, se dio apertura a la audiencia de juicio oral, al interior de la cual la representante de víctimas presentó solicitud de nulidad de la actuación, con base en los siguientes argumentos:

La víctima Yeimi Yohana Castillo previo a la audiencia juicio oral no había tenido representación judicial, por lo que con fundamento en la violación del derecho de defensa y debido proceso consagrada en el artículo 457 del C.P.P., invoca la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación.Radicado No. 1553731890012024-10063-01 3

Tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de J usticia se han pronunciado sobre la relevancia de la audiencia preparatoria, diligencia en la que además de la Fiscalía y la defensa, debe estar presente la víc tima, quien tiene derecho de hacer solicitudes probatorias y de pronunciarse sobre la admisión e inadmisión probatoria, derecho que en este caso le fue cercenado a Yeimi Yohana, toda vez que se le negó el derecho a la defensa técnica por parte de las diferentes instituciones.

Si bien, la víctima actúa por intermedio de la Fiscalía, es un apoyo fundamental para

toda vez que se le negó el derecho a la defensa técnica por parte de las diferentes instituciones.

Si bien, la víctima actúa por intermedio de la Fiscalía, es un apoyo fundamental para el ente acusatorio, ya que puede avizorar algunas omisiones o c arencias que puedan existir en la investigación, por lo que, resulta de especial relevancia su representación legal.

En sentencias C-209 de 2007 y T 263 de 2018, la Corte ha reconocido el derecho de las víctimas a ser oídas, a apoyar a la Fiscalía y a participar en todas las etapas procesales.

En este caso, contrario a lo que se observa en el expediente, se investiga es un acceso carnal abusivo en concurso con violencia intrafamiliar, sin embargo, se evidencian omisiones y carencias en la investigación desde el mismo momento en que la Comisaría de Familia tuvo conocimiento de los hechos, pues pese a que la víctima manifestó que casi fue abusada no fue remitida para que se le realizara el examen sexológico ni se le puso de presente a la Fiscalía esa situación y, por tanto, existe esa carencia probatoria, además tampoco se le realizó examen psicológico ni a la víctima ni de la menor, quien aseguró, fue quien presenció los hechos y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar que darían c uenta de la existencia del acceso carnal violento.

El proceso esta viciado de nulidad desde su inicio y en aras de garantizar el derecho a la justicia, la verdad y la reparación se hace necesario retomar etapas procesales a fin de que la víctima esté representada judicialmente y en caso de que exista

El proceso esta viciado de nulidad desde su inicio y en aras de garantizar el derecho a la justicia, la verdad y la reparación se hace necesario retomar etapas procesales a fin de que la víctima esté representada judicialmente y en caso de que exista alguna posibilidad de práctica probatoria que ayude en el juicio se puedan realizar las solicitudes correspondientes.Radicado No. 1553731890012024-10063-01 4

La víctima tiene derecho a la libre postulación de su abogado y si no tiene los medios para contratarlo, tanto la Fiscalía como la Defensoría pública debe proveérselo, por lo que le extraña que pese que se haya oficiado en reiteradas ocasiones a la Defensoría del Pueblo y que ésta haya contestado que no existían abogados de víctimas para el circuito de Paz de Río, se haya continuado con el proceso cuando no estaban corriendo términos prescriptivos, ya que podría haberse dado el espacio hasta que se nombrara un defensor público de apoyo como se venía realizando en otros casos.

En el traslado a las demás partes, el fiscal puso de presente la falla estructural que presenta la Defensoría para la designación de apoderados de víctimas en el circuito de Paz de Río desde hace mucho tiempo, por lo que debe preguntarse si es la misma entidad la que está configurando la casual de nulidad.

Adujo que es claro que la Fiscalía trabaja de la mano con las víctimas en el desarrollo del proceso, al punto que ellas hacen sus solicitudes probatorias a través del ente acusatorio y en este caso es claro que, la señora Yeimi Johana no ha tenido representación judicial ni tenía la capacidad de designar un abogado para que

del proceso, al punto que ellas hacen sus solicitudes probatorias a través del ente acusatorio y en este caso es claro que, la señora Yeimi Johana no ha tenido representación judicial ni tenía la capacidad de designar un abogado para que ejerciera como su representante, por lo que manifestó que no se opone a la solicitud de nulidad, pero solicitó aclarar desde qué momento se estaba invocando.

Afirmó que en los actos de investigación existen falencias que también fueron generadas por la falta de comunicación entre la propia víctima y la Comisaria de familia al no haber expresado con claridad la existencia de un delito de acceso carnal violento, motivo por el cual únicamente se hizo énfasis en las lesiones presentadas y por ello, se remitió a Medicina Legal y al centro de salud para ser valorada.

Indicó que ha pasado más de un año de la ocurrencia de los hechos y si bien puede ordenarse el examen sexológico, no aportaría mayores elementos de conocimiento, aunado a que, en la entrevista realizada a la menor ella solo hizo alusión a las lesiones personales sufridas por la señora Yeimi y por las c onversaciones adelantadas con la propia víctima, no estaría dispuesta a permitir que su hija amplíe su declaración. No obstante, reiteró que conforme los pronunciamientosRadicado No. 1553731890012024-10063-01 5

jurisprudenciales emitidos por la Corte Constitucional, no se opone a la solicitud de nulidad.

Por su parte, el abogado defensor se opuso a la solicitud de nulidad, al afirmar que de pronto por error se le negó el derecho a ser representada por un defensor público,

nulidad.

Por su parte, el abogado defensor se opuso a la solicitud de nulidad, al afirmar que de pronto por error se le negó el derecho a ser representada por un defensor público, sin embargo, es una persona que tiene un trabajo estable y podría pagar un apoderado de confianza y que incluso en una oportunidad le manifestó que ya tenía defensora de confianza en Sogamoso, por lo que no entiende la razón por la cual en esta etapa procesal se invoca tal irregularidad.

Refirió que no se le ha vulnerado ninguno de los derechos a la víctima, toda vez que no fue clara con lo que manifestó en la Comisaria de Familia y luego de cuatro meses amplió su declaración narrando otros hechos, lo cual será objeto de análisis en el juicio. Además, al haber sido evaluada en Medicina Legal por las lesiones que presentaba, tenía que haber manifestado que había sido abusada.

IV.- PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En decisión del 22 de octubre de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río negó la nulidad elevada por la representante de víctimas, con base en los siguientes argumentos:

La nulidad es un remedio excepcional que debe cumplir con los principios que la rigen como la taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad.

Pareciera que la apoderada los estuviera c ulpando de la f alta de asignación de apoderados de víctimas en los procesos penales y por el contrario, el despacho ha estado activo en la garantía de derechos, pues ofició en dos ocasiones a la Defensoría, sin embargo, su respuesta era que estaban en proceso de contratación

apoderados de víctimas en los procesos penales y por el contrario, el despacho ha estado activo en la garantía de derechos, pues ofició en dos ocasiones a la Defensoría, sin embargo, su respuesta era que estaban en proceso de contratación de defensor de víctimas para el circuito de Paz de Río, además adujo que la situación también se puso en conocimiento de la personería municipal de Paz de Río y de la Procuraduría Delegada para la Infancia y Adolescencia de Santa Rosa de Viterbo.Radicado No. 1553731890012024-10063-01 6

Es una falla institucional de la Defensoría y ahora, quien pertenece a la misma institución invoca la nulidad, recordando que uno de los principios que rige las nulidades señala que ésta no puede ser invocada por quien ha coadyubado con su conducta la ejecución del acto irregular.

Contrario a lo expuesto por la representante de víctimas, tal como se observa en el expediente se acusó por el delito de acceso carnal violento en concurso heterogéneo con violencia intrafamiliar, por lo que frente a ello no existe ningún error.

El reconocimiento como víctima de la menor aún puede solicitarse acreditando

“mínimamente” (sic) su condición.

El reproche relacionado con la falta de examen sexológico de la presunta víctima es una falla que no puede desconocerse e incluso le compete a la Fiscalía, sin embargo, los hechos ocurrieron el 17 de junio de 2024, es decir, hace aproximadamente 15 meses, por lo que considera que retrotraer la actuación por

una falla que no puede desconocerse e incluso le compete a la Fiscalía, sin embargo, los hechos ocurrieron el 17 de junio de 2024, es decir, hace aproximadamente 15 meses, por lo que considera que retrotraer la actuación por ese motivo no le aportaría nada al proceso, ya que los resultados serian inocuos después de tanto tiempo.

En el procedimiento penal rige el principio de libertad probatoria y en este sentido, el acceso carnal abusivo puede acreditarse por otros medios. Si la representación de víctimas debe trabajar de la mano con la Fiscalía y aportándole pruebas que no se hayan podido recaudar o de las que no tiene conocimiento el ente acusador, la práctica probatoria en el juicio oral la hace la Fiscalía y si la representación de víctimas tiene solicitudes probatorias deben ser canalizadas a través de la Fiscalía.

Finalmente, concluye que la solicitud no cumple con los principios de protección y trascendencia y frente al argumento según el cual debía esperarse la designación de un defensor de víctimas para continuar con el proceso, adujo que un proceso demorado es una denegación potencial de justicia.Radicado No. 1553731890012024-10063-01 7

V.- RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la representante de víctimas interpone recurso de apelación bajo las siguientes premisas:

En las citas jurisprudenciales a las que se hizo referencia en la solicitud de nulidad, se indicó que la representación de víctimas es fundamental, primordial y esencial en la audiencia preparatoria y “si no quedó claro lo que manifestó la suscrita en que de hecho

En las citas jurisprudenciales a las que se hizo referencia en la solicitud de nulidad, se indicó que la representación de víctimas es fundamental, primordial y esencial en la audiencia preparatoria y “si no quedó claro lo que manifestó la suscrita en que de hecho la nulidad debía ser desde la imputación o la formulación de acusación, jamás se habló que fuera directamente de este caso, s ino el suste nto jurídico se h izo con respecto a la preparatoria” (sic).

El A quo refiere que el examen sexológico no tendría relevancia para el juicio y que podrían existir otros elementos materiales probatorios que podrían demostrar el acceso carnal violento por el cual se le acusa al procesado – aspecto frente al cual acepta que se equivocó al hacer referencia en su solicitud a que se había acusado por actos sexuales -, sin embargo, afirma que faltan elementos materiales probatorios, pues la menor, quien no ha sido reconocida como víc tima y debía haberse reconocido en las etapas procesales correspondientes, fue afectada psicológicamente al presenciar las agresiones, su declaración es esencial para el proceso y si bien ya existe una declaración de la niña, allí solo la indagaron sobre lo relacionado con la conducta de violencia intrafamiliar.

No existe prueba que acredite lo dicho por el defensor, según quien, la víctima tenía apoderado de confianza y pese que al entrevistarse con la señora Yeimi, ella le manifestó que quería tener un apoderado de confianza no tuvo los medios económicos para costearlo.

A la víctima la remitieron a Medicina Legal únicamente por el delito de violencia

manifestó que quería tener un apoderado de confianza no tuvo los medios económicos para costearlo.

A la víctima la remitieron a Medicina Legal únicamente por el delito de violencia intrafamiliar, allí se le realizó un dictamen médico legal por las lesiones generadas y frente a ello fue interrogada, por lo que reitera que las falencias probatorias cometidas fueron bastantes y a la Fiscalía se le pueden hacer las solicitudes probatorias una vez se decrete la nulidad de lo actuado.Radicado No. 1553731890012024-10063-01 8

Los derechos de la víctima están siendo vulnerados, puesto que no se “practicaron” (sic) las pruebas necesarias para comprobar las conductas por las cuales está siendo acusado el señor Pava.

Por último, reiteró que los principios que rigen la nulidad sí se esbozaron en su solicitud probatoria, así como la vulneración al derecho al debido proceso y derecho de defensa de la víctima, por lo que solicita revocar la decisión proferida y declarar la nulidad de lo actuado desde el momento en que debió haber estado representada legalmente la víctima.

VI.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

6.1.- Ministerio Público

Teniendo en cuenta la existencia de vulneración a los derechos de las víctimas por falta de defensa técnica solicita revisar las causales de nulidad y pronunciarse frente al derecho de defensa técnica, el cual fue vulnerado presuntamente por no escucharse el testimonio de la menor en favor de su madre.

6.2.- Fiscalía

al derecho de defensa técnica, el cual fue vulnerado presuntamente por no escucharse el testimonio de la menor en favor de su madre.

6.2.- Fiscalía

Refiere que no está de acuerdo en que se utilice la nulidad para retrotraer el proceso y tratar de corregir falencias que pudieron haberse presentado en etapas anteriores, sin embargo, manifiesta que es un hecho que la víctima no ha tenido representación legal y por ello, en su momento no se opuso a la solicitud de nulidad.

6.3.- Defensa

Solicita confirmar la decisión, al asegurar que no se han vulnerado los derechos de la víctima y que se le concedió la oportunidad para rendir declaraciones. Aunado a ello, solicita que, si se acepta la nulidad y se retrotrae todo el procedimiento al inicio, se compulsen las copias respectivas al encargado de la Defensoría para que agilice los trámites de contratación y evite que obstruyan el tránsito normal de los procesos.

VII.- CONSIDERACIONESRadicado No. 1553731890012024-10063-01

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7.1.- Competencia

Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme lo dispone el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, dado que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra un auto emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río.

7.2.- Problema Jurídico

De acuerdo con los argumentos expuestos por la recurrente, procederá la Sala a determinar si la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río de negar

Río.

7.2.- Problema Jurídico

De acuerdo con los argumentos expuestos por la recurrente, procederá la Sala a determinar si la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río de negar la solicitud de nulidad es acertada, o si, por el contrario, se debe decretar la nulidad de lo actuado y desde que momento procesal debe ser decretada.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudio de i) la figura de la nulidad en materia penal y los principios que la rigen y ii) los derechos de las víctimas en el proceso penal, para seguidamente analizar el caso en concreto.

7.3.- La Nulidad en Materia Penal

Las causales de nulidad en material penal se encuentran consagradas en los artículos 455 a 458 de la Ley 906 de 2004, dentro de los cuales, se contempla la nulidad derivada de la prueba ilícita, nulidad por incompetencia del juez y nulidad por violación a garantías fundamentales, éstas últimas relacionadas con la violación del derecho de defensa y debido proceso en aspectos sustanciales.

La declaratoria de nulidad como remedio extremo para rehacer la actuación ante la ocurrencia de una irregularidad insanable, ha sido objeto de estudio por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien ha recapitulado sobre el cumplimiento de ciertas reglas a fin de acreditar la existencia de determinada afectación con incidencia en el debido proceso.

En ese sentido, se ha indicado que cuando la nulidad es planteada por una de las

cumplimiento de ciertas reglas a fin de acreditar la existencia de determinada afectación con incidencia en el debido proceso.

En ese sentido, se ha indicado que cuando la nulidad es planteada por una de las partes, la misma deberá identificar la irregularidad sustancial, su fundamento fáctico,Radicado No. 1553731890012024-10063-01 10

los preceptos que considera conculcados, la razón de su quebranto, los límites temporales que puede abarcar la nulidad1, la inexistencia de alguna otra vía procesal distinta para restablecer el derecho afectado y la injerencia perjudicial y decisiva de tal anomalía en la actuación, pues esta solicitud no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones ca rentes de d emostración o en s ituaciones a usentes de quebranto2.

Por lo anterior, la solicitud de nulidad se somete a las pautas y principios consagrados en el artículo 310 de la Ley 600 del 2000 (Código de procedimiento penal anterior) pues, aunque no fueron consagradas de manera expresa en la Ley 906 de 2004, jurisprudencialmente han sido incorporadas y reiteradas en el sistema penal acusatorio.

Al respecto, el Alto Tribunal3 ha sostenido que:

“… solo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un v icio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su b eneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado

enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su b eneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración d el yerro invalidante, salvo el caso de a usencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del su jeto perjudicado, a condición de ser o bservadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no solo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de n ulidad (principio de residualidad)”.

Pautas que deben ser acatadas tanto por el sujeto procesal que la reclama como por los funcionarios judiciales que deci

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