TSDJ VIT - 81960609-(08-07-2026)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT - 81960609-(08-07-2026)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
DOSIFICACIÓN PUNITIVA – CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES – LÍMITE DE “HASTA EN OTRO TANTO” – PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y PROPORCIONALIDAD DE LA PENA – FALTA DE MOTIVACIÓN DEL INCREMENTO PUNITIVO – REDUCCIÓN DE
LAS PENAS IMPUESTAS.
La Sala de Decisi ón, analizó si se vulneró el principio de legalidad en la imposición de las penas de prisión, frente a las reglas del concurso de conductas punibles previstas en el artículo 31 del Código Penal, o las dosificaciones efectuadas por la primera instancia se ajustaron a derecho. Partió del artículo 31 de la Ley 599 de 2000, conforme al cual, en los casos de concurso, se impone la pena correspondiente a la conducta más grave, aumentada “hasta en otro tanto”, sin superar la suma aritmética de las penas correspondientes a las conductas concursantes y con sujeción al límite de 60 años de prisión. La providencia señaló que inicialmente la Sala Penal de la Corte había identificado tres restricciones en la dosificación del concurso: el límite de 60 años, la prohibición de superar el otro tanto de la pena correspondiente al delito base y la imposibilid ad de superar la suma aritmética de las penas individualmente consideradas. La Sala indicó que en la providencia SP322-2023, rad. 59683, se modificó el entendimiento respecto de esta última regla. Según la interpretación allí referida, la suma aritmética de las penas individualmente consideradas únicamente está prohibida cuando el incremento sobre la pena del delito más grave exceda el otro tanto . De acuerdo con esta interpretación, existen dos límites que interactúan: el incremento por razón
referida, la suma aritmética de las penas individualmente consideradas únicamente está prohibida cuando el incremento sobre la pena del delito más grave exceda el otro tanto . De acuerdo con esta interpretación, existen dos límites que interactúan: el incremento por razón del concurso no puede superar el doble de la pena correspondiente a la conducta más grave y, a su vez, el resultado no puede superar la suma aritmética de las penas de las conductas concursantes. La Sala relacionó esta interpretación con los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como con las funciones de la pena de retribución justa y prevención especial. La Sala concluyó que cualquier resultado que exceda el límite del “otro tanto” infringe el principio de legalidad de la pena. En el concurso de conductas punibles, el juez puede incrementar la pena correspondiente al delito más grave hasta en otro tanto, sin superar los límites establecidos en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000; sin embargo, la determinación del incremento debe encontrarse suficientemente motivada y responder a criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad. El hecho de que el incremento se encuentre formalmente dentro del límite legal no releva al juzgador del deber de explicar concretamente las razones que justifican su cuantía. Cuando la motivación no permite establecer por qué se impone un incremento eleva do por las conductas concursales, corresponde realizar una nueva tasación ponderada y razonable.
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo modificó parcialmente la sentencia condenatoria proferida contra Jhon Ericson Pérez Patiño y Cristian Sebastián González Chaparro, al considerar excesivos y carentes de motivación suficien te
parcialmente la sentencia condenatoria proferida contra Jhon Ericson Pérez Patiño y Cristian Sebastián González Chaparro, al considerar excesivos y carentes de motivación suficien te los incrementos de 108 y 144 meses efectuados por razón del concurso de conductas punibles, aunque estos se encontraban formalmente dentro del límite de “hasta en otro tanto” previsto en el artículo 31 del Código Penal. La Sala precisó que, en el concurso, el incremento sobre la pena correspondiente a la conducta más grave debe respetar los límites legales y, además, responder a criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, por lo que el cumplimiento formal del límite no exonera al juzgador del deber de justificar concretamente la cuantía adicionada. Al advertir que la primera instancia no explicó de manera suficiente las razones de los incrementos impuestos, la Sala realizó una nueva tasación ponderada, adicionando 20 meses a la pena de 144 m eses correspondiente a Jhon Ericson y 24 meses a la de Cristian Sebastián, para obtener, luego de aplicar la rebaja del 50 % por aceptación de cargos, penas definitivas de 82 y 84 meses de prisión , respectivamente. En lo demás, confirmó la sentencia recurrida.
Fuentes Formales: Artículo 31 de la Ley 599 de 2000 , Artículo 3 de la Ley 599 de 2000, Artículo 61 de la Ley 599 de 2000, Artículo 34, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, Artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, Artículo 240 del Código Penal, Artículo 241, numeral 10, del Código Penal, Artículo 269 del Código Penal,
de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, Artículo 240 del Código Penal, Artículo 241, numeral 10, del Código Penal, Artículo 269 del Código Penal, Sentencia SP322-2023, rad. 59683, Sentencia SP091-2024, rad. 62266, Sentencia SP80572015.
Sala: Sala Única Radicación: 1500160000002025-00045-03.
Magistrada ponente: Dra. Gloria Inés Linares Villalba Acusados: Jhon Ericson Pérez Patiño, Cristian Sebastián González Chaparro y Yhoiner
David Sandoval Duque.
Fecha: 8 de julio de 2026.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1500160000002025-00045-03
CLASE DE PROCESO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO
ACUSADOS: JHON ERICSSON PÉREZ Y OTROS
JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: MODIFICA Y CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la
Santa Rosa de Viterbo, ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto P enal Municipal de Conocimiento de Sogamoso el 29 de agosto de 2025, a través de la cual condenó a JHON ERICSON PÉREZ PATIÑO, CRISTIAN S EBASTIÁN GONZÁLEZ C HAPARRO Y YHOINER DAVID SANDOVAL DUQUE por el delito de hurto calificado y agravado conforme al allanamiento a cargos.
II. HECHOS
Según se extracta del escrito de acusación son tres los hechos objeto de este proceso:
Evento 1: El 25 de abril de 2025 aproximadamente a las 11:20 en la intersección de la carrera 11 bis con calle 22 esquina del barrio El Laguito de Sogamoso, JHON ERICSON y CRISTIAN SEBASTIÁN se movilizaban a bordo de una motocicleta roja con negro identificada con placas YTH 04D. Momentos después CRISTIAN SEBASTIAN descendió del vehículo y se dirigió hacía un callejón ubicado en la misma intersección, lugar en el que se encontraba Rubén Antonio Cárdenas Llanos,Radicado No. 1500160000002025-00045-03
quien acababa de salir de la droguería del Laguito y se dirigía a su lugar de residencia.
Rubén Antonio observa una motocicleta con características similares a la descrita
quien acababa de salir de la droguería del Laguito y se dirigía a su lugar de residencia.
Rubén Antonio observa una motocicleta con características similares a la descrita anteriormente, advierte que CRISTIAN SEBASTIAN estaba detrás de él, quien de forma sorpresiva intentó agredirlo con un arma cortopunzante – tipo cuchillo -, sin embargo, él logró esquivarlo. En seguida, el agresor lo intimidó al manifestarle “¿con que muy listo? Si no me entrega la plata se la meto en el pecho”, logrando amedrentar la víctima y despojarla de la suma de $4.000.000 que llevaba en el bolsillo del pantalón.
De manera simultánea, JHON ERICSSON se movilizó hasta el final del callejón, giró y regresó para recoger a CRISTIÁN SEBASTIAN huyendo juntos del lugar.
Evento 2: El 23 de mayo de 2025 aproximadamente a las 11:17 en inmediaciones de la carrera 23B con calle 2 F esquina del barrio Villa del Sol de Sogamoso, la señora Eimy Nathaly Rincón Pulido se dirigía con su hija menor en brazos hacia un minimercado del sector para comprar alimentos, momento en el que observó a CRISTIAN SEBASTIÁN en la esquina del lugar. Instantes después el mencionado sujeto se aproximó por la espalda y le arrebató el teléfono celular marca REDMI 12 color beige que ella llevaba en el bolsillo emprendiendo la huida a pie por un callejón contiguo. La víctima intentó perseguirlo para recuperar su pertenencia y observó
color beige que ella llevaba en el bolsillo emprendiendo la huida a pie por un callejón contiguo. La víctima intentó perseguirlo para recuperar su pertenencia y observó que el sujeto tenía una motocicleta azul oscura con franjas blancas oculta detrás de las rejas.
En el momento en que el sujeto se disponía a abordar el vehículo, la víctima gritó solicitando auxilio motivando la reacción de varios vecinos quienes intentaron impedirle el paso, CRISTIAN SEBASTIÁN usando un arma corto punzante - tipo cuchillo - amenazó a Eimy Nathaly e intentó agredirla físicamente y al intervenir un vecino el sujeto logró darse a la fuga a bordo de la motocicleta.
Conforme lo manifestado por la víctima el valor comercial del quipo móvil sustraído asciende a la suma de seiscientos mil pesos ($600.000)Radicado No. 1500160000002025-00045-03
Evento 3: El 20 de mayo de 2025 aproximadamente a las 17:45 horas en inmediaciones de la carrera 20 con calle 7 esquina barrio 20 de julio de Sogamoso se encontraban JHON ERICSSON y YHOINER DAVID quienes se dirigieron hacia el inmueble identificado con la nomenclatura carrera 20 No 6-44 ubicado en el barrio Simón Bolivar.
Una vez estando frente al inmueble, se aproximaron a la puerta del parqueadero, JHON ERICSSON manipuló la cerradura, logró alterar el mecanismo interno de la chapa, provocó daños en el cerrojo ocasionando su mal funcionamiento, abrió la
JHON ERICSSON manipuló la cerradura, logró alterar el mecanismo interno de la chapa, provocó daños en el cerrojo ocasionando su mal funcionamiento, abrió la puerta e ingresó al lugar junto con YHOINER DAVID.
JHON ERICSSON se ubicó en la entrada del inmueble a modo de vigila ncia, YHOINER DAVID permaneció en el interior y salió del lugar con la bicicleta marca SCOTT SCALEZA760 c olor verde con negro modelo 2017 número de serial C2CF4710 y enseguida se retiraron del lugar tomando la carrera 20 hacia el sur.
Posteriormente, el 21 de mayo de 2025 el señor Arturo Escamilla advirtió que la puerta del parqueadero del inmueble presentaba signos de haber sido forzada, se comunicó con su hijo Jimmy Arturo para verificar si él había sacado la bicicleta, al saber que no fue así, revisó las cámaras de seguridad y observó en el registro audiovisual a los ciudadanos JHON ERICSSON y YHOINER DAVID.
Conforme lo manifestado por la víctima Arturo Escamilla el v alor de la bicicleta asciende a cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000).
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:
3.1. El 26 de julio de 2025, se llevó a cabo audiencia de legalización de allanamiento e incautación con fines de comiso, legalización de captura, solicitud de medidas de aseguramiento y traslado del escrito de acusación contra JHON ERICSON PÉREZ
PATIÑO, YHOINER DA VID SANDOVAL DUQUE y CRISTIAN SEBASTIÁN
GONZÁLEZ CHAPARRO.
aseguramiento y traslado del escrito de acusación contra JHON ERICSON PÉREZ
PATIÑO, YHOINER DA VID SANDOVAL DUQUE y CRISTIAN SEBASTIÁN
GONZÁLEZ CHAPARRO.
En la diligencia los dos primeros indiciados aceptaron los cargos y el último los aceptó parcialmente, sin embargo, el 31 de julio de 2025 se realizó audiencia virtualRadicado No. 1500160000002025-00045-03
de adición del traslado del escrito de acusación en la que CRISTIAN SEBASTIÁN
aceptó la totalidad de los cargos formulados.
3.2. El 01 de agosto de 2025 el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Sogamoso con Función de Conocimiento asumió conocimiento de las diligencias, el 13 de agosto de 2025 llevó a cabo audiencia verificación de allanamiento y el 29 de agosto se emitió sentencia.
IV. DECISIÓN APELADA
El 29 de agosto de 2025, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Sogamoso con
Función de Conocimiento resolvió:
“PRIMERO. - AVALAR el allanamiento a cargos hecho por JHON ERICSSON PEREZ PATIÑO, identificado con Cédula de Ciudadanía N.º 1.007.196.541, CRISTIAN SEBASTIAN GONZALEZ CHAPARRO identificado con Cédula de Ciudadanía N.º 1.057.602.911 y YHOINER DAVID SANDOVAL DUQUE identificado con Cédula de Ciudadanía N.º 1.057.583.096 por cuanto no hubo violación a derechos y garantías fundamentales.
1.057.602.911 y YHOINER DAVID SANDOVAL DUQUE identificado con Cédula de Ciudadanía N.º 1.057.583.096 por cuanto no hubo violación a derechos y garantías fundamentales.
SEGUNDO. – DECLARAR penalmente responsable a JHON ERICSSON PEREZ PATIÑO identificado c on Cédula de Ciudadanía N.º 1.007.196.541, en ca lidad de Coautor material a título de dolo y en acción co nsumada del delito de HURTO CALIFICADO de conformidad con el artículo 240 inciso 2 del CP y AGRAVADO de acuerdo al artículo 241 No. 10 en CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO como coautor a título de dolo por el título de HURTO CALIFICADO de conformidad con el artículo 240 del CP numerales 1 y 4, AGRAVADO de conformidad con el articulo 241 numeral 10, en co nsecuencia, de ello condenarlo a la pena principal de CIENTO
VEINTISEIS (126) MESES DE PRISIÓN.
TERCERO. – DECLARAR penalmente responsable a CRISTIAN SEBASTIAN GONZALEZ CHAPARRO identificado con Cédula de Ciudadanía N.º 1.057.602.911, en calidad de Coautor material a título de dolo y en acción consumada del delito de HURTO CALIFICADO de conformidad con el artículo 240 inciso 2, y AGRAVADO de acuerdo al artículo 241 No. 10, en CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO como autor a título de dolo de HURTO CALIFICADO de conformidad con el articulo 240 numeral 2 e inciso 3 ibídem, en consecuencia, de ello condenarlo a la pena principal
autor a título de dolo de HURTO CALIFICADO de conformidad con el articulo 240 numeral 2 e inciso 3 ibídem, en consecuencia, de ello condenarlo a la pena principal
de CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) MESES DE PRISIÓN.
CUARTO. - DECLARAR penalmente responsable a YHOINER DAVID SANDOVAL DUQUE identificado c on Cédula de Ciudadanía N.º 1.057.583.096, en ca lidad de Coautor material a título de dolo y en acción co nsumada del delito de HURTO CALIFICADO de conformidad con el artículo 240 numeral 1 y 4 del CP, y AGRAVADO de acuerdo al artículo 241 No. 10, en consecuencia, de ello condenarlo a la pena principal de CINCUENTA Y CUATRO (54) MESES DE PRISIÓN.Radicado No. 1500160000002025-00045-03
QUINTO. -Como pena acc esoria, se les impondrá a JHON ERICSSON PEREZ PATIÑO, identificado con Cédula de Ciudadanía N.º 1.007.196.541, CRISTIAN SEBASTIAN GONZALEZ CHAPARRO identificado con Cédula de Ciudadanía N.º 1.057.602.911 y YHOINER DAVID SANDOVAL DUQUE identificado con Cédula de Ciudadanía N.º 1.057.583.096 la inhabilitación de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal.
CUARTO. (sic) - NO CONCEDER a JHON ERICSSON PEREZ PATIÑO, identificado
con Cédula de Ciudadanía N.º 1.007.196.541, CRISTIAN SEBASTIAN GONZALEZ
CUARTO. (sic) - NO CONCEDER a JHON ERICSSON PEREZ PATIÑO, identificado con Cédula de Ciudadanía N.º 1.007.196.541, CRISTIAN SEBASTIAN GONZALEZ CHAPARRO identificado con Cédula de Ciudadanía N.º 1.057.602.911 y YHOINER DAVID SANDOVAL DUQUE identificado con Cédula de Ciudadanía N.º 1.057.583.096, el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo anotado en la parte motiva del fallo.
El tiempo que llevan en detención deberá computarse como parte de la pena que aquí se impone…”
Lo anterior, tras considerar que:
-. El allanamiento a cargos realizado previo a iniciar la audiencia concentrada se ratificó en la audiencia de verificación y allí se pudo constatar que se respetaron los derechos y garantías fundamentales de los acusados.
-. Las conductas desplegadas por los acusados son típicas porque se enmarcan en las características básicas estructurales del tipo penal; son antijuridicas ya que sin justa causa lesionaron el bien jurídico tutelado del patrimonio económico y culpables porque fueron conductas voluntarias, pues a pesar de que los acusados podrían haber dirigido su conducta de manera diversa decidieron de manera consciente ejecutarlas.
-. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que cometieron los ilícitos demuestra el conocimiento que los acusados tenían de las ajenas pertenencias, así como del acto que iban a ejecutar disponiendo todos los mecanismos necesarios para hacerlo, aspecto que demuestra el dolo en su actuar.
el conocimiento que los acusados tenían de las ajenas pertenencias, así como del acto que iban a ejecutar disponiendo todos los mecanismos necesarios para hacerlo, aspecto que demuestra el dolo en su actuar.
-. Con los elementos materiales probatorios, la evidencia física e información legalmente obtenida se desvirtúa la presunción de inocencia de los acusados por lo que,
Se condena a JHON ERICCSON PEREZ PATIÑO en calidad de coautor a titulo de dolo y en acción consumada del delito de hurto calificado con violencia sobre lasRadicado No. 1500160000002025-00045-03
personas y agravado por realizarse por dos o más personas que se hubieren reunido o acuerdado para cometer el hurto, en concurso homogéneo y sucesivo y como coautor del delito de hurto calificado con violencia sobre las cosas y escalonamiento o con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar y agravado por haberse realizado por dos o más personas que se hubieren reunido para cometer el hurto. Se condena a CRISTIAN SEBASTIÁN GONZÁLEZ CHAPARRO en calidad de coautor material a titulo de dolo y en acción consumada por el delito de hurto calificado con violencia sobre las personas y agravado por realizarse por dos o más personas (…) en concurso homogéneo y sucesivo y como autor a titulo de dolo de hurto calificado colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad y por la violencia que tuvo lugar inmediatamente después del apoderamiento de la cosa y fue empleada por el autor con el fin de asegurar su producto o su impunidad.
calificado colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad y por la violencia que tuvo lugar inmediatamente después del apoderamiento de la cosa y fue empleada por el autor con el fin de asegurar su producto o su impunidad.
YHOINER DAVID SANDOVAL DUQUE en calidad de coautor del delito de hurto calificado con violencia sobre las cosas y con escalonamiento o con llave sustraída o falsa (…) y agravado por realizarse por dos o más personas (…).
-.Sobre la dosificación punitiva adujo que A JHON ERICSSON PEREZ PATIÑO y CRISTIAN SABASTIAN GONZALEZ CHAPARRO en calidad de coautores por el delito de Hurto calificado y agravado – Art. 240 inciso 2 y art. 241.10 –, la pena a imponer es de 144 meses de prisión y a YHOINER DAVID SANDOVAL DUQUE de 108 meses de prisión.
Lo anterior, teniendo en cuenta los agravantes imputados, la no atribución de circunstancias de mayor punibilidad, la carencia de antecedentes penales y la intensidad del dolo en su actuar, pues al apoderarse de un bien de ajena pertenencia tenían claro conocimiento de la ilicitud de su actuar.
Ahora, teniendo en cuenta el concurso de conductas explicó que para JHON ERICSSON PÉREZ PATIÑO quien aceptó cargos por dos eventos – 1 y 3 - los cuartos punitivos por la segunda de las conductas que concursa oscilaría entre 108 meses a 294 meses de prisión, imponiendo una pena de 108 meses por el evento adicional, para un total de 252 meses de prisión.Radicado No. 1500160000002025-00045-03
294 meses de prisión, imponiendo una pena de 108 meses por el evento adicional, para un total de 252 meses de prisión.Radicado No. 1500160000002025-00045-03
Para CRISTIAN SEBASTIÁN GÓNZALEZ CHAPARRO, quien aceptó cargos por los eventos 1 y 2, los cuartos punitivos por la segunda conducta que concursa oscilarían entre 144 y 336 meses de prisión, imponiendo una pena de 144 meses de prisión por el evento adicional, para un total de 288 meses de prisión.
Por último, atendiendo que el allanamiento a cargos se realizó en el traslado del escrito de acusación aplicó la rebaja del 50 % de las penas impuestas.
V. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el defensor interpone recurso de apelación en el que solicita revocar (sic) la parte resolutiva de la sentencia y dosificar nuevamente la pena de prisión con base en los siguientes argumentos:
-. La pena de prisión impuesta es desproporcionada pues al momento de la dosificación la pena se aumentó hasta en otro tanto y para el caso en concreto si bien los acusados no pudieron acceder a la rebaja del artículo 269 del C.P., aceptaron los cargos, hubo economía procesal y existió voluntad de colaboración con la justicia.
-. Se ha debido tener en cuenta que los procesados carecían de antecedentes penales y no eran merecedores de aumentar hasta en otro tanto la pena, la juez A quo hace una errónea interpretación de la sentencia por ella citada SP091-2024 rad.
-. Se ha debido tener en cuenta que los procesados carecían de antecedentes penales y no eran merecedores de aumentar hasta en otro tanto la pena, la juez A quo hace una errónea interpretación de la sentencia por ella citada SP091-2024 rad. 6266, ya que ésta no menciona en ninguna parte que para el caso de concursos se debe aplicar otro tanto, por el contrario, dice que es el máximo hasta otro tanto y que propasarlo es ilegal (sic).
-. En los preacuerdos y negociaciones habitualmente se observa la misma regla, se toma la pena más alta, se dosifica en los cuartos y cuando hay concurso se agregan uno o dos meses por cada evento, con el fin de salvaguardar el principio de proporcionalidad.
-. Conforme lo concluido en la sentencia SP8057-2015 el debido proceso sancionatorio esta integrado por el respeto del principio de proporcionalidad de la imposición de la pena, el seguimiento de los lineamientos legales para la individualización de la sanción y el acatamiento del deber de motivarRadicado No. 1500160000002025-00045-03
suficientemente el procedimiento de dosificación, pues si se desconoce alguno de estos componentes, la fijación de la consecuencia punitiva se torna arbitraria.
-. En el caso en concreto la pena fue excesiva al i mponer el hasta otro tanto, desconociendo que los procesados carecen de antecedentes penales, que la pena excesiva no conlleva a una verdadera rehabilitación porque es claro que el trato penitenciario no rehabilita, por el contrario, daña y contamina al exponerlos a
desconociendo que los procesados carecen de antecedentes penales, que la pena excesiva no conlleva a una verdadera rehabilitación porque es claro que el trato penitenciario no rehabilita, por el contrario, daña y contamina al exponerlos a relaciones con otros penados con una larga trayectoria delictiva. Además, en periodos largos de privación de la libertad son abandonados por su núcleo familiar y red de apoyo lo que conlleva a que una vez recuperen su libertad vuelvan a delinquir.
VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
Guardaron silencio.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Sogamoso el 29 de agosto de 2025.
7.1. Problema Jurídico
Conforme a los argumentos expuestos por el recurrente, procederá la Sala a determinar si se vulneró el principio de legalidad en la imposición de la pena de prisión, de cara a las reglas del concurso de conductas punibles descritas en el artículo 31 del C.P o si por el contrario las dosificaciones punitivas son correctas.
7.2. De las reglas de dosificación punitiva en torno al concurso de conductas punibles.
El artículo 31 de la Ley 599 de 2000, regula los presupuestos para la tasación del concurso de conductas punibles, en los siguientes términos:
punibles.
El artículo 31 de la Ley 599 de 2000, regula los presupuestos para la tasación del concurso de conductas punibles, en los siguientes términos:
“Concurso de conductas punibles. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o variasRadicado No. 1500160000002025-00045-03
veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.
En los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad no podrá exceder de sesenta (60) años,(…) sin perjuicio de las otras penas principales o accesorias que apliquen al caso.
Cuando cualquiera de las conductas punibles co ncurrentes con la q ue tenga señalada la pena más grave contemplare sanciones distintas a las establecidas en esta, dichas consecuencias jurídicas se tendrán en cuenta a efectos de hacer la tasación de la pena correspondiente (…)”
Inicialmente, el criterio consolidado de la Sala Penal de la Corte establecía tres restricciones específicas en la dosificación de la consecuencia punitiva cuando concurrieran de manera homogénea o heterogénea varios delitos, las cuales se concretaban en i) la imposibilidad de exceder de 60 años la pena definitiva, ii) la prohibición de imponer una sanción que supere el otro tanto de la sanción señalada para el delito base – el individualizado con la pena más alta – y iii) la inviabilidad de
prohibición de imponer una sanción que supere el otro tanto de la sanción señalada para el delito base – el individualizado con la pena más alta – y iii) la inviabilidad de fijarla en un monto equivalente a la suma aritmética de las penas individualmente consideradas.
Sin embargo, en providencia SP322-2023, rad 59683 la Sala varió su postura frente a la última regla señalando que una nueva aproximación a dicho precepto normativo, que atiende a una c orrecta hermenéutica, permite establecer que la suma aritmética de las penas in dividualmente consideradas solamente está prohibida cuando el incremento punitivo sobre la pena del delito más grave - por razón de las conductas punibles concursales - exceda el otro tanto,
Así, del tenor del pre cepto examinado se infiere claramente el propósito del legislador de establecer dos límites que interactúan recíprocamente para gobernar la discrecionalidad del juez en ev entos de co ncurso de conductas punibles: el incremento por razón del concurso no puede ser superior al doble -hasta en otro tanto, dice la normade la pena tasada para la conducta más grave, y éste a su vez, no puede ser superior a la suma aritmética de las conductas concursantes con aquella.
Esta interpretación, entraña la obligación de que la suma aritmética de las sanciones que correspondan a los respectivos punibles en concurso no supere el doble de la delimitada p ara la infracción mayor, lectura esta que además de emerger claramente del tenor literal de la norma, no desconoce los principios deRadicado No. 1500160000002025-00045-03
doble de la delimitada p ara la infracción mayor, lectura esta que además de emerger claramente del tenor literal de la norma, no desconoce los principios deRadicado No. 1500160000002025-00045-03
necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, derivado de la máxima de prohibición de exceso, en los términos del artículo 3º de la Ley 599 de 2000 y que se ajusta a las funciones de la pena de retribución justa y prevención especial.
En este orden de ideas, la pena del delito más grave, incrementada por el concurso, siempre deberá arrojar como resultado un guarismo que no sea superior al otro tanto y, por consiguiente, cualquier suma aritmética por encima de ese limite infringe el principio de legalidad de la pena.
Descendiendo al caso en concreto y como quedó plasmado con anterioridad, los procesados JHON ERICSON PÉREZ PATIÑO, CRISTIAN SEBASTIÁN GONZÁLEZ CHAPARRO y YHOINER DAVID SANDOVAL DUQUE fueron condenados en primera instancia a las penas de 126, 144 y 54 meses de prisión respectivamente y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de sus penas principales.
En cuanto a las penas de prisión, se evidencia que la juez A quo inicialmente individualizó la pena conforme los cargos imputados - los cuales vale la pena precisar no fueron objeto de recurso de apelación -, así:
JHON ERICSON PÉREZ PATIÑO y CRISTIAN SEBASTIÁN GONZÁLEZ CHAPARRO coautores del delito de Hurto calificado y agravado - artículo 240 incisos
JHON ERICSON PÉREZ PATIÑO y CRISTIAN SEBASTIÁN GONZÁLEZ CHAPARRO coautores del delito de Hurto calificado y agravado - artículo 240 incisos 2 y 3 - pena de prisión de 96 a 192 meses de prisión aumentada de la ½ a las ¾ partes
– artículo 241.10 – con una pena a imponer de 144 a 336 meses de prisión.
YHOINER DAVID SANDOVAL DUQUE coautor del delito de hurto calificado y agravado
– artículo 240 numerales 1° y 4°- que consagra una pena de prisión de 72 a 168 meses aumentada de la ½ a las ¾ partes – con una pena a imponer de 108 a 294 meses de prisión.
Enseguida hizo alusión al concurso de delitos citando la providencia SP091-2024, rad.
62266 – conforme la postura actual de la Corte – en la que se indica:
“(…)En cuanto a la regla de “hasta en otro tanto” en la tasación del concurso de conductas punibles, la Corte no solo ratificó la prohibición legal de imponer una sanción que supere el otro tanto de la sanción señalada para el delito base -el individualizado con la pena
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